CC - T095-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T095-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas Sentencia T-095 de 2025
Expediente: T-10.532.355
Acción de tutela interpuesta por Pedro en contra de Protección S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 13 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad. Aclaración previa La presente sentencia incluye información médica del accionante, en particular, datos relacionados con su historia clínica, la cual es información reservada. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional , la Sala
de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquierExpediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público en la página web; y otra, que contendrá los nombres reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Síntesis de los hechos . El señor Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el fin de proteger sus derechos fundamentales «a la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad »1.
Tales derechos habrían sido vulnerados por la entidad accionada debido a que se negó a reconocer y pagar su pensión de invalidez. El accionante sostiene que Protección S.A. se encuentra obligada a reconocer a su favor la pensión de invalidez, de conformidad con el precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-588 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena unificó su jurisprudencia a propósito de la capacidad laboral residual, figura en virtud de la cual las personas pueden continuar cotizando al sistema de seguridad social luego de la fecha de estructuración de su invalidez, y, de esa manera cumplir el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Protección S.A. considera que la tutela es improcedente, ya que el accionante no habría demostrado un perjuicio irremediable. Añade que la
de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Protección S.A. considera que la tutela es improcedente, ya que el accionante no habría demostrado un perjuicio irremediable. Añade que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional no es viable por dos razones: primero, solo tiene 22.43 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración fijada en su dictamen; segundo, no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-588 de 2016. La entidad enfatiza que en el expediente no se prueba que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración correspondan a una capacidad laboral residual efectiva, ya que el accionante ha presentado incapacidades continuas desde el 4 de agosto de 2022, fecha anterior a la estructuración de su invalidez. Decisiones de instancia. En primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín negó por improcedente la acción de tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida por Protección S.A. requería de un debate probatorio profundo, que excedía las competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su naturaleza jurídica y 1 Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1. Página 2 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera fondo litigioso, corresponde[n] exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este caso
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera fondo litigioso, corresponde[n] exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del ámbito de sus atribuciones»2. En segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia3. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia planteada, dado su carácter excepcional y subsidiario. Indicó que la tutela solo procede cuando los derechos reclamados sean ciertos, indiscutibles y se encuentren plenamente acreditados en el expediente. En opinión del juzgado, en el caso concreto subsisten dudas sobre la configuración del derecho a la pensión de invalidez, incluyendo la validez de las cotizaciones realizadas tras la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Estas circunstancias requieren un análisis técnico y probatorio exhaustivo, lo que excedería las competencias del juez constitucional, por lo que debería resolverse en el marco de la jurisdicción laboral ordinaria4. Decisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional . La Sala de Revisión concluyó que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tras aplicar las subreglas fijadas en las sentencias SUfundamentales del accionante, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tras aplicar las subreglas fijadas en las sentencias SU588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de 2019, la Sala determinó que el accionante cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de su invalidez, lo que le otorga el derecho a la pensión. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. El señor Pedro tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, derivada de una enfermedad progresiva y degenerativa en fase terminal
(VIH en estadio 3). Su estado de salud ha generado múltiples complicaciones médicas, incluyendo meningitis, sífilis latente y tuberculosis, además de secuelas neurológicas, como demencia vascular y trastornos cognitivos.
2. A pesar de que la Junta Regional de Calificación fijó la fecha de estructuración en octubre de 2022, el accionante continuó vinculado laboralmente y cotizando al sistema general de seguridad social. Desde esa fecha hasta julio de 2024, aportó 91.14 semanas adicionales, superando ampliamente las 50 semanas exigidas por la normativa. 2 Ib. 3 Cfr. Archivo digital “05SentenciaR20240020501.pdf”, f. 7. 4 Ib., f. 6.
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3. Aunque el accionante ha estado incapacitado de manera continua, seguía vinculado laboralmente y cotizando al sistema, lo que evidencia
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3. Aunque el accionante ha estado incapacitado de manera continua, seguía vinculado laboralmente y cotizando al sistema, lo que evidencia una capacidad laboral residual. La Sala subrayó que, conforme a la jurisprudencia, la existencia de incapacidades médicas no impide el reconocimiento de dicha capacidad laboral residual. Además, la Sala encontró debidamente acreditado que, en la actualidad, el accionante trabaja en Almacenes Éxito, lo que refuerza la conclusión a propósito de su capacidad laboral.
4. La Sala descartó que los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez se hubieran realizado con intención fraudulenta. Concluyó que el accionante continuó trabajando y cotizando por necesidad económica, evidenciando su esfuerzo por mantenerse en el sistema de seguridad social y asegurar la obtención de sus medios de subsistencia.
Por lo anterior, la Sala decidió revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, la cual confirmó íntegramente la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela. Asimismo, en aplicación del fallo SU-072 de 2024 , la Sala ordenó que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago para que este último reintegre las sumas
aplicación del fallo SU-072 de 2024 , la Sala ordenó que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago para que este último reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de devolución de saldos. Para garantizar este proceso, se dispuso que la Defensoría del Pueblo brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y suscripción del acuerdo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela
1. Situación de salud del accionante . Pedro fue diagnosticado con VIH en el año 2010, y actualmente «se encuentra en fase terminal (estadio 3)»5, lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre las enfermedades asociadas se encuentran «tuberculoma, meningitis, sífilis latente, entre otras»6 y ha requerido cirugía craneal debido a una infección por tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria7. 5 Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1. 6 Ib., f. 97 y 424. 7 Ib., f. 1.
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2. Situación económica y familiar del accionante. Según consta en el
escrito de demanda y en la respuesta del señor Pedro al auto de pruebas del 24 de enero de 2025, el accionante «tiene 44 años, su estado civil es soltero, es desempleado y bachiller y reside en la ciudad de Medellín» 8. Así mismo, él indicó que «se ha desempeñado como domiciliario y en oficios varios» 9. Para el 16 de mayo de 2023, fecha en la que la IPS SURA realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el accionante vivía con una tía, quien tenía 92 años y se encargaba de su cuidado 10. La demanda informa que, en el mes de julio de 2024, la tía del demandante falleció, lo que implicó la pérdida del único sustento emocional y económico que tenía. Así mismo, informó que se separó «hace aproximadamente entre cuatro y cinco meses de [su] expareja, con quien tuv[o] un noviazgo de un año aproximadamente» 11. Actualmente vive solo12.
3. El accionante, en las pruebas que adjuntó con el escrito de impugnación, indicó que tiene una hija de 21 años, quien fue diagnosticada con «síndrome de TATTON BROWN RAHMAN 13», el cual es un «síndrome de malformaciones congénitas que afectan principalmente la apariencia facial»14.
4. Hasta febrero de 2023, los ingresos económicos del accionante provenían exclusivamente de los pagos por incapacidades 15. Desde esa fecha, al no recibir más pagos, sus vecinos le han brindado ayuda económica. Para ese momento residía en una vivienda alquilada que cuenta con tres habitaciones, cocina, sala, baño y los servicios básicos de electricidad, agua y
al no recibir más pagos, sus vecinos le han brindado ayuda económica. Para ese momento residía en una vivienda alquilada que cuenta con tres habitaciones, cocina, sala, baño y los servicios básicos de electricidad, agua y alcantarillado16. Su rutina diaria se limita a permanecer en casa, «donde realiza actividades de autocuidado con gran dificultad debido a problemas de memoria que le impiden recordar lo que debe hacer o tomar su medicación»17.
5. Pérdida de capacidad laboral . El 5 de abril de 2023, el accionante elevó solicitud a Protección S.A. para que emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral. E l 16 de mayo de 2023, Protección S.A. y la IPS SURA emitieron una evaluación funcional del accionante, en la que se dictaminó que 8 Ib., f. 979 Ib., f. 110.10 Ib., f. 1223. 11 Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, 7. 12 Ib. 13 Cfr. Archivo digital “013Impugnacion.pdf”, f. 9. 14 Ib. 15 Ib. 16 Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 3. 17 Ib.
Página 5 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera «PEDRO tiene una pérdida de la capacidad laboral de 70.35 % (Setenta puntos treinta y cinco por ciento) de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2023 (Fecha de diagnóstico de trastorno neurocognitivo)»18.
puntos treinta y cinco por ciento) de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2023 (Fecha de diagnóstico de trastorno neurocognitivo)»18.
6. El 15 de agosto de 2023, el accionante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitir un nuevo dictamen para precisar la fecha de estructuración de su incapacidad. En un nuevo pronunciamiento, la entidad estableció que «la fecha de estructuración corresponde al 25 de octubre de 2022, donde se anota que la enfermedad no tiene pronóstico favorable»19.
7. Vinculaciones laborales del accionante e ingresos actuales. El accionante actualmente tiene dos vinculaciones laborales vigentes. La primera, con TeleEmpresa, empresa con la que está vinculado «desde el 19 de mayo de 2022 mediante un contrato suplementario de obra o labor»20. Sin embargo, tras el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la empresa decidió no reintegrarlo formalmente, es decir, dejó de ejercer sus funciones, ya que estuvo incapacitado desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 25 de enero de 2025, período en el que sus incapacidades han sido debidamente reconocidas. En razón de lo anterior, TeleEmpresa redujo su salario, «percibiendo únicamente entre 140.000 y 200.000 pesos mensuales»21, aunque la empresa continuó realizando los aportes a seguridad social. Ante la muerte de su tía, y debido a la consecuente pérdida de ingresos económicos estables para vivir, decidió
entre 140.000 y 200.000 pesos mensuales»21, aunque la empresa continuó realizando los aportes a seguridad social. Ante la muerte de su tía, y debido a la consecuente pérdida de ingresos económicos estables para vivir, decidió buscar empleo y, desde octubre de 2024 a la fecha, trabaja en Almacenes Éxito «como ayudante de bodega, encargándose de la organización de frutas y verduras en las estanterías»22. En esta empresa percibe un salario de $1.423.000 pesos (un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos).
8. Afiliación del accionante al SGSS e incapacidades . El accionante se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A. «desde 8 de septiembre de 2015 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de noviembre de 2015 como traslado de régimen pensional»23. Según el reporte de incapacidades emitido por la EPS Savia Salud, el accionante ha presentado incapacidades continuas desde el 4 de 18 Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1209 y 1225. 19 Ib., f. 1206. 20 Cfr. Archivo digital “Respuesta de TeleEmpresa al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 7. 21 Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 8. 22 Ib., f. 3. 23 Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 2.
Página 6 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera agosto de 202224. Sin embargo, la situación de incapacidad de la parte accionante ha persistido y ha sido debidamente reconocida por la administradora de fondos de pensiones 25. El demandante indicó que no ha podido retomar sus cotizaciones al SGSS desde que comenzó a trabajar en Almacenes Éxito, ya que Protección se ha negado a reactivarlo en la plataforma26. Esto se debe a que previamente optó por la devolución de saldos27, luego de que Protección le negara el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de invalidez.
2. Solicitud de pensión de invalidez y devolución de saldos
9. Solicitud de pensión de invalidez ante Protección S.A . El accionante manifestó que el 21 de septiembre de 2023, formuló la solicitud de pensión de invalidez a Protección S.A. 28 Indicó que Protección S.A. se negó a recibir dicha solicitud porque, en criterio de la sociedad, la entidad que debía remitir la información era la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, después de determinar la fecha de estructuración. El accionante informó que, desde entonces, ha enfrentado numerosos obstáculos y dificultades administrativas para obtener información sobre el estado del trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez29.
10. El 16 de agosto de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió el expediente de la pérdida de capacidad laboral del
trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez29.
10. El 16 de agosto de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió el expediente de la pérdida de capacidad laboral del accionante a la accionada30.
11. Respuesta de la solicitud . El 16 de mayo de 2024, Protección S.A. remitió respuesta a la solicitud del accionante31. La sociedad indicó que «[l]uego de realizar el análisis de su cuenta individual y teniendo en cuenta que usted fue calificado con fecha de estructuración 25 de octubre de 2022, Protección se permite reconocer a su favor la prestación subsidiaria de Devolución de Saldos, como respuesta al trámite que usted adelantó con dicha Administradora; esta definición se da luego de considerar que en la cuenta de Pensión Obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 24 Cfr. Archivo digital “005AnexoRespuestaProteccion.pdf”, f. 2. 25 Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 4 y 5. 26 Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 9. 27 Cfr. Archivo digital “Respuesta de Protección al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024”, f. 7. 28 Ib., f. 4. 29 Ib., f. 3 y 4. 30 Cfr. Archivo digital “ Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024” f. 1 – Anexo 2. Carta de notificación AFP PROTECCIONEPS SAVIA SALUD. 31 Ib., f. 26 a 36.
pruebas del 18 de diciembre de 2024” f. 1 – Anexo 2. Carta de notificación AFP PROTECCIONEPS SAVIA SALUD. 31 Ib., f. 26 a 36. Página 7 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 22.43; lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de 2003 artículo 1°»32.
12. Recurso de reposición y apelación en contra de la decisión de Protección S.A . El 17 de mayo de 2024, el accionante presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión que le negó la pensión de invalidez.
En dicho recurso, expuso nuevamente su condición de salud y argumentó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que le solicitó a Protección S.A. lo siguiente: (i) reconsiderar «la decisión de negar[le] la pensión de invalidez y [le] reconozca este derecho, en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y una vida digna» 33, (ii) «inici[ar] de manera inmediata el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, y [le] mantenga informado sobre el avance del mismo» 34 y, (iii) «[r]epar[ar] el perjuicio causado por la negativa injustificada a reconocer[le] la pensión de invalidez, incluyendo el pago de los retroactivos correspondientes»35.
«[r]epar[ar] el perjuicio causado por la negativa injustificada a reconocer[le] la pensión de invalidez, incluyendo el pago de los retroactivos correspondientes»35.
13. Respuesta al recurso de reposición y apelación. El 23 de mayo de 2024, Protección S.A. dio respuesta, indicando que «[u]na vez revisado su caso encontramos que, ha cotizado un total de 549,43 semanas, de las cuales 543.57 semanas fueron cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, tal como consta en su historia laboral adjunta, así mismo, 22.43 semanas corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración establecida en su dictamen de calificación, la cual fue el 25 de octubre de
2022. Así pues, no cumple con el requisito establecido en el artículo 1° de la ley 860 del 2003»36.
14. Devolución de saldos. El 5 de julio de 2024, el señor Pedro le solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos. La entidad demandada informó que, el mismo día, el accionante «recibió una devolución de saldos de invalidez por valor de $19.536.438»37.
3. Interposición de otras acciones de tutela 32 Ib. 33 Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1242. 34 Ib. 35 Ib. 36 Ib., f. 1249. 37 Cfr. Archivo digital “Respuesta de Protección al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024”, f. 5 y 6.
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15. Primera acción de tutela, interpuesta en marzo de 2019 38. El 12 de marzo de 2019, el señor Pedro interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Esto, por cuanto estaba diagnosticado con VIH desde 2008 y se encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, lo que le impedía asumir el copago del 30% para su tratamiento. Debido a su situación de insolvencia económica y a la naturaleza de su enfermedad, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, que le ordenara a la accionada asumir íntegramente los costos de sus exámenes, medicamentos, así como brindar tratamiento integral, sin exigir copagos o cuotas de recuperación, garantizando así su acceso efectivo a la salud conforme a la normativa vigente.
16. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín amparó los derechos fundamentales del accionante y accedió a sus pretensiones. Así mismo, confirmó la medida provisional que había solicitado el accionante, en la que se había ordenado a la accionada «exoner[ar] y asum[ir] el 100% de los copagos y/o cuotas de recuperación para el acceso a los servicios de salud que requiere y [que] sean ordenados por el médico tratante de Pedro»39. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
17. Segunda acción de tutela, interpuesta en abril de 2023 40. El 13 de abril
para el acceso a los servicios de salud que requiere y [que] sean ordenados por el médico tratante de Pedro»39. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
17. Segunda acción de tutela, interpuesta en abril de 2023 40. El 13 de abril de 2023, Catalina interpuso una acción de tutela en contra de Protección S.A., como agente oficiosa de Pedro, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa de la entidad de asumir el pago de sus incapacidades médicas. En dicha oportunidad, la agente informó que el señor Pedro había sido diagnosticado con VIH-SIDA en estadio 3 y que se encontraba incapacitado de manera continua desde agosto de 2022. Indicó que durante los primeros 180 días la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades, pero posteriormente, Protección S.A. se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de rehabilitación era desfavorable y que debía completarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. El 27 de abril de 2023, en única instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín concedió el amparo y ordenó a Protección S.A. evaluar la pérdida de capacidad laboral del accionante, otorgar la pensión de invalidez si correspondía y pagar las
incapacidades pendientes, considerando su estado de salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional. 38 Cfr. Archivo digital “ Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025 ”. Anexo documento TUTELA MARZO AÑO 2019. 39 Ib., f. 32. 40 Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1181 a 1192. Página 9 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
18. Tercera acción de tutela, interpuesta en octubre de 2024 . El 11 de octubre de 2024, Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el fin de que levantara el bloqueo en el sistema de pensiones para continuar cotizando, dado que se encuentra sin pensión ni empleo, afectando su mínimo vital. La entidad negó su solicitud, argumentando que al recibir la devolución de saldos por invalidez quedó retirado del sistema, impidiéndole afiliarse nuevamente. Por lo anterior, el señor Pedro solicitó que se ordene su reafiliación y se le permita cotizar nuevamente para asegurar su subsistencia y futuro pensional.
19. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en única instancia, declaró improcedente la acción de amparo. Esto, ya que el accionante contaba con
otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para satisfacer su pretensión y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, el juez determinó que el mínimo vital del accionante no estaba afectado, dado que recientemente recibió la devolución de saldos por invalidez, lo que le permite su sostenimiento actual. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni configurarse una afectación grave e inminente a sus derechos fundamentales, la acción de tutela fue declarada improcedente.
4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 4.1.Solicitud de amparo
20. Acción de tutela . El 14 de junio de 2024, el señor Pedro interpuso acción de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la protección especial en caso de discapacidad, a la vida, a la integridad personal, a la vida digna y al mínimo vital»41. Con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, solicitó la emisión de una orden judicial de amparo, en la que se emitan las siguientes
órdenes42: Pretensiones Ordenar a Protección S.A. a: 1. «[R]econocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral». 41 Ib., f. 1. 42 Ib., f. 23 y 24. Página 10 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
70.35% de pérdida de capacidad laboral». 41 Ib., f. 1. 42 Ib., f. 23 y 24. Página 10 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2. «[A]plicar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 y en otras sentencias similares pertinentes a este caso, que la Corte Constitucional ha emitido. Estas sentencias son aplicables para evaluar la solicitud de pensión de invalidez, especialmente en casos de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas». 3. «[A]segurar que todo el proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se realice conforme a los principios del debido proceso administrativo, incluyendo respuestas oportunas y justificadas». 4. «[R]evisar y reconocer las semanas cotizadas adicionales después de la fecha de estructuración de la invalidez y durante el período de calificación hasta mayo de 2024, conforme a la documentación presentada y a la historia laboral verificada». 5. «[R]espetar y proteger los derechos constitucionales del accionante, incluyendo el derecho a la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad». 4.2.Admisión y respuesta de la accionada
21. Auto de admisión . El 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte demandada 43. Así mismo, dispuso vincular al proceso a las siguientes instituciones: Ministerio del Trabajo, EPS Savia Salud y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
22. Contestación de Protección S. A44. El 18 de junio de 2024, el representante legal de Protección S.A. contestó el escrito de demanda. De manera principal, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos, como la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria; (ii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la demanda es improcedente porque persigue una pretensión de carácter económico, lo que es incompatible con la naturaleza de la acción de tutela.
23. De manera subsidiaria, en el supuesto en que el juez considerara que la acción de tutela fuese procedente, solicitó la negación de las pretensiones del accionante. Esto, ya que la demanda no cumpliría los requisitos que fijó la jurisprudencia constitucional en su Sentencia SU-588 de 2016 para obtener su
pensión de invalidez. La entidad accionada indicó que en el expediente no es posible probar que «las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hayan sido por una efectiva capacidad laboral residual más aún si se tiene en cuenta que, el actor presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de agosto de 2022 (fecha muy anterior a la fecha de estructuración), por lo 43 Cfr. Archivo digital “003AutoAdmisorioyConstanciaEnvio.pdf”, f. 2. 44 Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”. Página 11 de 38Expediente T-10.532.355 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cual, es claro que, las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual efectiva 45», requisito que la jurisprudencia constitucional estableció para que las personas pudieran obtener la pensión de invalidez.
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