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CC - T096-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T096-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-096/11

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAtención médica a menor TUTELA TEMERARIA-Casos excepcionales en que no se presenta esta figura La Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a los eventos anteriores, es decir, ha definido que, en ciertos casos, aun si se configuran los requisitos mencionados, no hay temeridad. De hecho, la Corte ha desarrollado varios criterios al respecto. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (v) Por último, la Corte ha detectado

situaciones en las que la vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia vulnera derechos fundamentales en una misma situación de hecho en la que se había determinado que la tutela no era procedente. Esto sucede por ejemplo cuando, a pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensión del actor, o cuando la violación se mantiene o se agrava por otras violaciones, como cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no habían tenido ocurrencia o no habían sido conocidos por el actor. Como se puede observar, si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental. Expediente T-2765223 2 TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo Siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Relación médico paciente La experiencia y conocimiento del médico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su búsqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluyó que los servicios médicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto. Es importante mencionar además que, una vez el paciente ha creado un vínculo con su médico tratante, la confianza se convierte en uno de los móviles más importantes de la relación entre ellos. El paciente que confía en su médico ciertamente obtendrá mejores resultados del tratamiento que se le prescribe y tendrá la oportunidad de intervenir en el mismo de manera positiva. Es por esto que, la confianza en el médico es fundamental para que los diferentes tratamientos que requieren los pacientes generen resultados positivos, más aún en el caso de los niños con quienes el médico debe lograr una relación cercana que le permita al menor sentirse cómodo y tranquilo durante el tiempo que dure el tratamiento. Se debe resaltar además que no es fácil llegar a esta situación en el caso de niños con problemas de comportamiento y de adaptación y, de lograrse que el menor confíe en sus médicos y se adapte al tratamiento, un cambio repentino en los mismos puede llegar a tener consecuencias negativas en su salud. DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Concepto de integralidad en el servicio de salud En este contexto, es relevante señalar que el derecho al diagnóstico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este

procedimiento permite determinar la condición médica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagnóstico guarda íntima relación con el derecho a la información vital, pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonomía. La Corte ha señalado además que, “para que se continúe con un tratamiento médico o Expediente T-2765223 3 con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos seguir siendo suministrados. En casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta Corte ha tutelado y ordenado éste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS en la cual el accionante está afiliado, o en una de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS sugerida DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental Es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a la salud, el Estado tiene la obligación

de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperación, reconociendo una mayor garantía para sujetos considerados como de especial protección constitucional en razón a sus condiciones particulares que los hacen merecedores de una acción afirmativa Estatal, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acción de tutela, pues con su garantía se da protección al individuo, centro de la actuación estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, a obtener un diagnóstico claro, a la continuidad en el tratamiento y los especialistas establecidos por el médico tratante y a la realización de un procedimiento idóneo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento. Queda entonces demostrado que, en general, y especialmente en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio Expediente T-2765223 4 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Caso en que el menor

necesita tratamiento integral y la EPS cambió la Institución médica y la ciudad donde debe prestársele la atención Es un menor que necesita tratamiento integral y que la EPS debe garantizárselo, tanto así que el mismo fue ordenado mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, el 27 de agosto de 2009. En esta oportunidad, el Juzgado ordenó a Coomeva EPS cubrir el tratamiento integral incluyendo las sesiones de neuropsicologia, con la posibilidad de obtener el reintegro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías-Fosyga. Sin embargo, una vez proferida la sentencia mencionada anteriormente, Coomeva EPS informó a los padres del menor que efectivamente daría cumplimiento a la misma y cubriría el tratamiento integral del niño, pero que las sesiones de neuropsicología tendrían que llevarse a cabo en la ciudad de Pereira y por profesionales distintos a aquellos que lo habían venido tratando, pese a que los mismos médicos indicaron en repetidas ocasiones que dicho cambio sería perjudicial para el paciente. Nótese entonces que la negativa por parte de la EPS de seguir prestando el tratamiento completo en la ciudad de residencia del menor, constituye un hecho nuevo y completamente diferente a aquellos que dieron lugar a la primera acción de tutela interpuesta por sus padres, hecho además que era imposible de descubrir en el momento de la presentación de la misma. Este nuevo hecho hace entonces posible la presentación de otra acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del niño sin que se configure un evento de temeridad. Teniendo en cuenta además que en este caso el sujeto vulnerado no solo está en situación de

indefensión por ser menor de edad sino además por padecer de una discapacidad ocasionada por las patologías que padece. Aclarado que no se configura la temeridad en este caso, es procedente entonces recalcar nuevamente que en varias oportunidades esta Corte ha señalado la prestación del servicio de salud debe ser integral, es decir, debe comprender todo cuidado necesario para el restablecimiento de la salud del paciente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento integral debe ser, en lo posible, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales El tratamiento no solo debe ser integral sino que, en lo posible, debe ser continuo, es decir, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales, a menos que haya un cambio en el diagnóstico que implique un cambio de tratamiento. De esta manera, lo ideal es que mientras sea posible, el paciente debe recibir todo el tratamiento de manera uniforme y según el diagnóstico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta además la enorme influencia que tiene la relación de confianza entre el paciente y su médico tratante, más aún en el caso de los niños. En el caso concreto, la EPS demandada jamás demostró que existiera imposibilidad de seguir prestando el servicio en la ciudad de Manizales y no argumentó su decisión de brindar el tratamiento en la ciudad de Pereira Expediente T-2765223 5

Referencia: expediente T-2824666

Acción de Tutela instaurada por César Augusto Arango Mejía, en representación de su hijo menor de edad Sergio Arango Jiménez, contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago

Bogotá D.C., febrero 22 de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, de fecha 01 de septiembre de 2010 -única instancia-, por el cual se negó el amparo solicitado por el accionante en contra de Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES.

El día 18 de agosto de 2010 Cesar Augusto Arango Mejía interpuso acción de tutela en nombre de su hijo, el menor Sergio Arango Jiménez, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, contra Coomeva EPS. Lo anterior, con el fin de que se ordene la continuidad del tratamiento que el niño ha venido recibiendo y con los doctores que lo han venido tratando. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos. 1.1 El niño Sergio Arango Jiménez se encuentra afiliado a Coomeva EPS como beneficiario. 1.2 El menor padece problemas neurológicos, hiperactividad y problemas de atención por lo que ha sido atendido en el Hospital Infantil de Manizales por los doctores María Leonor Molina y Juan Bernardo Zuluaga, quienes han obtenido

Expediente T-2765223 6

resultados positivos gracias al tratamiento que le han proporcionado al niño durante seis meses. 1.3 Como parte del tratamiento, los médicos prescribieron algunas sesiones de neuropsicología que fueron autorizadas en principio por la EPS. Sin embargo, ésta última negó con posterioridad la autorización de las mismas, razón por la cual la madre del menor interpuso acción de tutela. 1.4 El Juzgado Sexto Penal con Función de Control y Garantías de Manizales tuteló los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS autorizar la valoración neuropsicológica y garantizar el tratamiento integral que necesita, con la posibilidad de recobrar ante el Fosyga los costos que comporta dicha valoración. 1.5 Proferida la sentencia anterior la EPS autorizó todos los servicios pero indicó que las terapias neuropsicológicas serían autorizadas sólo en la ciudad de Pereira, de manera que el tratamiento tendría que iniciarse de nuevo en dicha ciudad, con lo cual se pierden, según el demandante, los avances logrados en la salud del menor. 1.6 Por lo anterior, el accionante solicitó por escrito que el tratamiento se continuara prestando en la ciudad de Manizales y con los mismos profesionales que lo venían haciendo. Explicó los motivos por los cuales el traslado no sería conveniente para su hijo, principalmente porque el niño ha logrado entablar una buena relación con los médicos de la ciudad de Manizales y ha logrado importantes avances en su tratamiento, que se perderían si lo inicia de nuevo en otra ciudad en la que no reside y con otros profesionales. 1.7 La EPS Coomeva respondió negativamente a la solicitud e indicó que el tratamiento se había autorizado solo en la ciudad de Pereira.

1.8 Por todo lo anterior, el padre del menor considera que Coomeva EPS ha vulnerado nuevamente los derechos de su hijo a la salud, a la vida digna y a la seguridad social al pretender obligarlos a desplazarse hasta la ciudad de Pereira para que el niño reciba el tratamiento que requiere.

2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante César Augusto Arango

Mejía.

2. Fotocopia de comunicación enviada por la madre del menor el 12 de julio de 2010 a la EPS tratante en la que solicita que le entreguen por escrito la comunicación en la que se indica que el tratamiento del niño no fue autorizado.

3. Respuesta definitiva elaborada por Coomeva EPS, para el caso de Sergio Arango Jiménez, en la que se indica que no fue posible autorizar las sesiones de Expediente T-2765223 7 clínica atencional en el Hospital Infantil de Manizales para el menor. Informa la EPS que el mencionado servicio fue autorizado para ser prestado en la ciudad de Pereira a través de la IPS que Coomeva ha contratado para tal fin.

4. Fotocopia del concepto del psicólogo Juan Bernardo Zuluaga, quien venía tratando al niño desde febrero de 2010 hasta antes de que la EPS tomara la decisión de no seguirle prestando el servicio, quien considera que los niños que sufren de estas patologías son altamente susceptibles a los cambios de ambiente, tales como traslado de domicilio, de profesores, de colegio o de los profesionales que llevan el proceso. Por esta razón, no recomienda el cambio de institución ni

de programa.

5. Registro civil de nacimiento del niño Sergio Arango Jiménez en el que consta que el accionante es su padre y que el niño tiene siete años de edad.

6. Oficio proveniente del Hospital Infantil Universitario mediante el cual, el psicólogo Juan Bernardo Zuluaga, psicólogo del equipo de salud mental del Hospital Infantil Universitario y participante del programa Clínica Atencional que atiende al niño Sergio Arango Jiménez, informó que todos los niños que asisten a dicho programa con diagnóstico de déficit de atención con hiperactividad, requieren tanto de medicamentos (ritalina) como de una evaluación neuropsicológica, psicológica y psiquiátrica. Además, deben iniciar un proceso de intervención con estrategias de modificación de conducta y de control de su atención y de su hiperactividad. Indicó además que lo más recomendable es que los niños que ya iniciaron un proceso con determinados profesionales continúen con los mismos y no sufran cambios abruptos. Dichos cambios generan altibajos académicos y comportamentales además de interferencias en el contexto familiar, social y escolar.

7. Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Jiménez Quintero en representación de su hijo menor de edad Sergio Arango Jiménez, en contra de Coomeva EPS. Allí manifestó la accionante que a su hijo menor de edad se le diagnosticó trastorno de conducta, hiperactividad y déficit de atención, que ha sido tratado en la clínica atencional del Hospital Infantil donde le prescribieron, como parte del tratamiento, algunas sesiones de neuropsicología.

Indicó que de dichas sesiones, las primeras le fueron autorizadas pero,

posteriormente, la EPS tratante las negó por considerar que se trata de un tratamiento que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POSy que el padecimiento del niño es de naturaleza educativa y no terapéutica. Indica la peticionaria que las mencionadas sesiones tienen que llevarse a cabo más o menos durante 6 años y que cada una de ellas tiene un costo aproximado de 300.000 pesos que ella no puede sufragar.

8. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas del 27 de agosto de 2009, por la cual se resolvió la tutela mencionada anteriormente. Durante el curso de dicho proceso se obtuvo el concepto de dos de los profesionales que habían venido Expediente T-2765223 8 teniendo contacto con el menor. La psicóloga especialista en neuropsicopedagogía afirmó que la no realización del tratamiento en cuestión atentaría contra la vida en condiciones dignas del menor ya que permanentemente seguiría estando expuesto al rechazo y seguiría siendo maltratado por parte de las personas que lo rodean, a causa de su comportamiento disruptivo. Manifestó además que, hasta ahora no se conoce ningún otro procedimiento que esté cubierto por el POS y que pueda ser efectivo para el menor.

Por su parte, el doctor Luis Guillermo Valencia señaló que el estado de salud del menor le impedía tener un mejor rendimiento académico y mejores relaciones sociales y que el tratamiento en cuestión no se encuentra cubierto por el POS y no existe ningún otro que pueda reemplazarlo. En esta ocasión consideró el Juzgado que lo primero que debía tenerse en cuenta

era el hecho de que se trataba del caso de un menor de edad, lo que lo situaba en una situación de debilidad manifiesta dado su alto grado de vulnerabilidad e indefensión en frente del conglomerado social. Manifestó que cuando se trata de menores de edad no hay duda que la tendencia es la de proteger sus derechos siempre que esto sea posible. Mencionó además que la sentencia T-760 de 2008 reiteró que en tratándose de menores de edad, así el servicio que estos requieran no esté incluido en el POS, éste debe prestarse porque la salud en los niños es un derecho fundamental. Teniendo en cuenta además que en el caso bajo estudio el menor no solo se encontraba en estado de debilidad por ser menor de edad sino además por su estado de discapacidad que implicaba la necesidad de recibir un tratamiento eficiente, integral y óptimo para mejorar sus condiciones de vida, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. En segundo lugar, se hizo un análisis del tema referente al derecho al diagnóstico. Consideró que el simple hecho de pertenecer al sistema general de seguridad social en salud entraña la potestad de tener todos los servicios. De esta manera, manifestó el juez constitucional que lo que se requería en ese momento era realizar todas las valoraciones que conllevaran a un diagnóstico claro para establecer definitivamente la necesidad del tratamiento solicitado. Invocó así mismo, lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al derecho al diagnóstico: dentro del sistema general de seguridad social en salud se encuentra incluido el derecho a un efectivo diagnóstico, el cual le concede al paciente la prerrogativa de exigirle a las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza

de la dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas para la recuperación de la salud del afectado. El derecho a un diagnóstico, se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los siguientes objetivos: - Establecer con precisión la patología que padece. Expediente T-2765223 9 - Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud. - Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente. De esta manera, cuando se hace nugatorio el derecho a un diagnóstico, se desconocen garantías de rango constitucional como la vida y la salud. Pasa luego el juez a analizar el tema del suministro de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto señala que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado la reglamentación que excluye la prestación de un servicio o la realización de un tratamiento, para ordenar su práctica o suministro. Cuando la salud de las personas se encuentra grave y directamente comprometida dichas disposiciones pueden inaplicarse si se cumplen los siguientes requisitos: que la falta del tratamiento excluido amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o, que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad; que el paciente realmente

no pueda sufragar el costo del tratamiento requerido y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; que el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado el demandante. Si todos estos requisitos se verifican la EPS tendrá que proporcionar el tratamiento y conserva la facultad de pedir el reembolso de sus costos al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-. Se analiza también el punto del carácter integral de la prestación del servicio de salud: la atención en salud debe ser integral y por ello comprende todo cuidado necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. De conformidad con el principio de integralidad, las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Frente al caso concreto, indicó que está demostrado que el menor Sergio Arango Jiménez es menor de edad y tiene una discapacidad, circunstancias estas que lo convierten en un sujeto de especial protección. Así mismo, el servicio solicitado no es un capricho de la demandante, de hecho, los especialistas tratantes son quienes han recomendado la valoración neuropsicológica. La posición de la EPS demandada es una posición poco garantista que desconoce que la patología del menor afecta su desempeño como individuo, teniendo en cuenta además que pese a que el tratamiento en cuestión no está en el POS, es (i) necesario para preservar la salud del menor, (ii) no puede ser sustituido por otro, (iii) los padres no pueden sufragarlo y (iv) fue ordenado por los médicos tratantes. Por dichas razones, el juez procedió a conceder la tutela ordenando para el menor la prestación de un

tratamiento integral que incluyera todo lo que se considerara necesario luego de ser completada la valoración neuropsicológica; y, ordenó al Fosyga el reintegro de las sumas que para estos fines tuviese que cancelar la EPS. Aclaró además el Expediente T-2765223 10 juez que el argumento de la EPS según el cual el tratamiento solicitado era un procedimiento netamente educativo y no relacionado con la salud, no resulta válido; los artículos 2 y 3 del Decreto 366 de 2009 define al estudiante discapacitado y endilga obligaciones a los entes territoriales al respecto y no excluye ningún tratamiento.

9. Declaración del señor César Augusto Arango Mejía en la que indica que el tratamiento que venía recibiendo su hijo fue suspendido por parte de la EPS Coomeva quien manifestó que el servicio no podía seguir prestándose en la ciudad de Manizales, donde reside el menor, sino que se prestaría de allí en adelante en la ciudad de Pereira. Indicó que se comunicó con los médicos del niño quienes le indicaron que iniciar de nuevo el tratamiento en otra ciudad sería contraproducente para el menor, razón por la cual el accionante tuvo que instaurar nuevamente acción de tutela contra la EPS.

Manifestó además que tanto él como su esposa colaboran para el sustento del hogar, siendo su salario de $792.000 y el de su esposa, el salario mínimo por lo cual no cuentan con los medios económicos para sufragar el tratamiento de su hijo ($300.000 por sesión) ni para trasladarse de ciudad para que éste pueda recibirlo, teniendo en cuenta que con dicho dinero deben sufragar gastos de primera necesidad.

10. Se encuentra por último en el expediente un oficio de la doctora María Leonor Molina, médica psicóloga especialista en neuropsicopedagogía, en el que se establece que el procedimiento prescrito al paciente tiene sus bases en terapia cognitiva, manejo del autocontrol corporal y conductal, trabajo específico de terapia ocupacional y fonoaudiología, y que, paralelo a esto se realiza también tratamiento con los padres para que ellos aprendan a tratar al niño en la manera adecuada. Indica la doctora que la urgencia de la continuidad en el programa es necesaria dados los progresos que ha presentado el menor, y que iniciar el tratamiento en otra institución implicaría volver a empezar todo el proceso, lo cual sería perjudicial para la salud del niño quien además tiene unas particulares condiciones emocionales y de adaptación.

3. Contestación de la Accionada.

Una vez notificada de la existencia de la presente acción de tutela, Coomeva EPS procedió a hacer las siguientes precisiones: en primer lugar manifestó que el menor Sergio Arango Jiménez se encontraba afiliado en calidad de beneficiario en el régimen contributivo desde el 01 de diciembre de 2005, y que al momento de la negativa de la prestación del servicio en la ciudad de Manizales contaba con 242 semanas cotizadas y era atendido en dicha ciudad donde se ubicaba además su residencia. Expediente T-2765223 11 En segundo lugar, indicó que como beneficiario del régimen ha tenido derecho a recibir los beneficios del sistema general de seguridad social en salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, a cargo de la EPS. En tercer lugar, Coomeva EPS adujo que estaba dando cumplimiento al fallo del

Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales del 27 de agosto de 2009, en el sentido de garantizar las terapias neuropsicológicas requeridas para el manejo de la patología del menor con la doctora Yamile Bocanegra en la ciudad de Pereira. De esta manera reiteró que ha cumplido con brindarle el tratamiento al menor a través de una de sus IPS adscritas en la ciudad de Pereira.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de Única Instancia.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, procedió a decidir el presente asunto mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010. Consideró el juez que estaba claro que la intención del accionante era que su hijo siguiera recibiendo el tratamiento que venía recibiendo y con los mismos doctores que lo venían tratando en la ciudad de Manizales, por considerar que un cambio repentino en el mismo podría generar efectos negativos en la salud del niño y haría que se perdiera el progreso que hasta el momento se había logrado. Sin embargo, indicó que, a su juicio, la acción de tutela era improcedente por haberse instaurado ya una acción de tutela por los mismos hechos, acción que culminó en la protección de los derechos del menor. Consideró que en el presente caso había identidad de partes y de objeto y decidió denegar la acción de tutela por improcedente.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.

1. El magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del veintisiete (27) de

enero de 2011, ordenó a Coomeva E

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