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CC - T096-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T096-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-096/14

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Caso en que se controvierte una decisión dictada dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuya decisión judicial es inapelable PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción El poder de policía corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, procurando a través de dichos procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad. En cuanto a la función de policía, ésta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores y alcaldes. Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos. La referida actividad de policía, es aquella que corresponde a la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía.

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y

normatividad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Se produce un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que este defecto se estructure es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia cierta y directa en la decisión adoptada de fondo por el funcionario judicial sea de tal magnitud, que de no haberse incurrido 2 en dicho error, el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y, (ii) que tal deficiencia o error no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En lo que respecta al defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de

la acción de tutela, la Corte ha sido clara en considerar que la verificación de la configuración de este defecto, se limitará exclusivamente a analizar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho análisis a procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jurídico y probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la causal por simples discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, más aún cuando es función del juez fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su consideración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto por cuanto la actuación policiva cuestionada se ciñó a los requisitos contemplados en una norma subrogada DEFECTO FACTICO-Procedencia por defecto fáctico ya que las pruebas aportadas por el actor fueron analizadas a la luz de una ley inaplicable al caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración del debido proceso

Referencia: expediente T-4.086.453

Acción de tutela promovida por Argenis Antonio Sánchez Andrade contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del presente proceso de revisión, en el que el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad, con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por remisión que se hiciera en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 17 de octubre de 2013, seleccionó para su revisión el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos 1.1.1 El señor Argenis Antonio Sánchez Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial manifiesta, que desde el mes de marzo del año 2010 se asentó junto con otras personas en un predio rural ubicado en el municipio de Cúcuta, corregimiento El Salado. 1.1.2 El asentamiento humano que inició con su familia, cuenta en la actualidad con aproximadamente 400 familias más, que corresponden a cerca de 2000 personas, entre las que se encuentran mujeres cabeza de hogar, menores de edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas y adultos mayores, hecho que el

accionante afirma, fue advertido por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta al realizar una inspección ocular el día 27 de enero de 2012. 1.1.3 El señor Eduardo Martínez Chipagra, actuando como apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS, interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, por la presunta ocupación irregular ocurrida el 28 de abril de 2011, del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria No. 2606202, y con la numeración KDX – 164-41, predio que se encuentra inscrito e identificado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.2 La fecha que se 1 De lo dicho en las diligencias policivas surtidas en el trámite de la querella policiva en cuestión, se indica que la referida numeración, corresponde a una identificación que impone la entidad prestadora del servicio de energía como constancia de la disponibilidad del servicio en el referido predio. 2En el texto de la demanda de tutela se señala que los linderos del referido predio, son los siguientes: “por el NORTE: Cerro y sabana de la comunidad Almeida; por 4 señala como el inicio en la perturbación de la posesión (abril 28 de 2011) se sustenta en las declaraciones rendidas por Ana Servita Rincón Quintero y Jairo Ortíz León, este último quien fungía como administrador del inmueble y encargado de su vigilancia. La parte querellante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 19053, y su Decreto Reglamentario 992 de 1930 (arts.

1,6, 12 y 15)4; en concordancia con los artículos 55 del Decreto 59 de 19385, así como de conformidad con los artículos 125 a 128 y 131 del Decreto 1355 de 19706. 1.1.4 Anota el accionante, que el apoderado de la parte querellante, manifestó en la demanda, que su representada había adquirido la propiedad, posesión y tenencia física del predio cuyo desalojo pretende, mediante compra que hiciera a la sociedad CALINCON LTDA, acto que fue formalizado por escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988, de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, registrada el 13 de diciembre de ese mismo año. 1.1.5 El 16 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Cúcuta tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 57 de 19057, admitió la querella de policía, y comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, a fin de que fijara hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. 1.1.6 Explica el tutelante, que en la diligencia del 27 de enero de 2012, la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta hace presencia en el lugar del desalojo, y luego de realizar una inspección ocular, constató la existencia de cuatrocientas construcciones que ocupan un área aproximada de 20 hectáreas. 1.1.7 En el trámite de dicha diligencia, la delegada del Ministerio Público, tras advertir la falta de claridad sobre la exacta identificación del predio objeto del

lanzamiento, manifestó la imposibilidad de seguir con tal diligencia, consideración que fue igualmente compartida por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACquien se encontraba presente en la actuación policiva. el ORIENTE: con terrenos de la Hacienda Lalita; por el SUR: Quebrada El Salado; por medio con terrenos que fueron propiedad del señor JOSÉ ROSARIO ARCINIEGAS; por el OCCIDENTE: con la zona del antiguo ferrocarril de Cúcuta.” 3 Ley dictada el 29 de abril de 1905 por la Asamblea Nacional Constituyente "Sobre reformas judiciales". 4 Decreto dictado el 21 de junio de 1930, “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923" 5 Decreto dictado el 11 de enero de 1938 “por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936”. 6 Decreto dictado el 4 de agosto de 1970 “por el cual se dictan normas de Policía”. 7 Al respecto ver folio 29 del cuaderno principal del expediente, en el que a folio 7 del acto por el cual la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta admite la querella en cuestión manifiesta “Que están dadas las exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo solicitado.” 5 1.1.8 Ante lo sucedido, el apoderado de la sociedad querellante, manifestó que la inspección ocular convocada para ese día -27 de enero de 2012-, había sido solicitada por la parte demandante con el único fin de confirmar la violación del

derecho a la propiedad de su representada, pues el predio había sido debidamente identificado de conformidad con los documentos que la ley exige para tal efecto, documentos cuyo análisis o confrontación escapan a la competencia de los inspectores de policía. A pesar de ello, el referido apoderado, junto con el ingeniero Guillermo Bolívar Bernal, quien hizo el levantamiento del plano que se adjuntó a la querella y que hace parte de la misma, manifestaron no compartir la apreciación hecha por los anotados funcionarios, por lo que en ese mismo momento, propusieron realizar un recorrido por el predio objeto de esa diligencia. 1.1.9 Si bien la inspectora de policía confirmó parcialmente lo dicho por el apoderado de la parte querellante, en cuanto a que no le corresponde a los inspectores de policía estudiar los títulos y escrituras públicas de los inmuebles objeto de alguna diligencia policiva, tal y como lo señalan las normas que regulan el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, sí consideró que no era viable continuar con la diligencia hasta no tener absoluta certeza sobre la clara identificación del predio. Por ello, procedió a la suspensión de la misma. 1.1.10 Afirma el accionante, que llegado el 27 de agosto de 2012, fecha para la cual se había programado la continuación de la actuación policiva suspendida meses atrás, la inspectora de policía procedió a dar trámite a la diligencia sin contar con prueba alguna que le permitiese aclarar las dudas existentes sobre la identificación exacta del predio objeto de la diligencia policiva y que la habían llevado a suspenderla meses atrás. 1.1.11 Durante el trámite del lanzamiento, en el cual hicieron presencia

numerosos funcionarios y delegados de entidades municipales,8 se oyeron dos oposiciones por parte de los querellados. 1.1.12 La primera, presentada por el señor Gary Walter Santander Caballero, apoderado del representante de los ocupantes –Argenis Antonio Sánchez-, quien insistió en el hecho de que persistía la duda acerca de la clara y exacta identificación del predio cuyo desalojo se pretende. De igual manera, solicitó que se tomaran las declaraciones de los señores Antonio Pérez Rojas, José Antonio Vega y Ciro Emiliano Ibarra. 1.1.13 Si bien las versiones rendidas por las citadas personas fueron coincidentes en afirmar que en el predio que ellos habitan desde el año 2010, nunca han visto 8Las firmas relacionadas al final de la diligencia policiva cumplida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, incluye los nombre de el Subsecretario de Gobierno municipal, delegado de la Personería, asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Comisario de Familia, delegado de Planeación Municipal, delegado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, delegado de la entidad descentralizada de Metrovivienda, representante del IGAC y Comandante de Policía de Atalaya, además de seis inspectores de policía.. 6 algún tipo de actividad comercial, industrial o agrícola, y que por lo mismo, la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS no ha tenido la posesión del referido inmueble desde ese año, tales declaraciones no fueron valoradas adecuadamente por la inspectora de policía, en el sentir del accionante. 1.1.14 En efecto, la referida funcionaria no aceptó esta oposición, argumentando

para ello, que los testimonios fueron confusos y dubitativos, más aún cuando dos de los tres declarantes no residen en el sector, lo cual no daba certeza sobre lo dicho, Ante lo resuelto, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado, por cuanto el artículo 7 del Decreto 992 de 1930, concerniente a éste recurso, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de

1975. El anterior argumento fue puesto de presente por parte del apoderado judicial de la parte querellante y aceptado por la señora inspectora de policía. 1.1.15 La segunda oposición fue promovida por el señor Deibi Uriel Ibáñez Cáceres, quien actuando como apoderado de Rosa Angelina Romero Ortega, Yorlet Cárdenas Amador, Jorge Eliécer Gaitán, Isaías Mahecha Rueda y Jorge Cárdenas Monsalve, ocupantes del predio objeto de la diligencia policiva, afirmó que existen varias causales para haber negado la querella en cuestión: (i) inicialmente, alega la excepción de falta de causa por activa. Indicó, que si bien existe un señalamiento de los linderos que definen el predio objeto de lanzamiento, las escrituras públicas aportadas por la sociedad querellante hacen referencia a que ésta sociedad adquirió tan solo las mejoras existentes en dicho predio y no la propiedad: (ii) alegó igualmente, falta de requisitos formales para aceptar la querella policiva, en la medida en que tenía pruebas documentales correspondientes a recibos de pago de impuesto predial del año 2012 aportados por sus poderdantes, y un recibo de pago

del servicio público de energía eléctrica correspondientes al mes de mayo de 2010. Por esta razón, la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, no podía alegar que tenía la posesión del predio objeto de reclamación, cuando se demostraba con las pruebas aportadas, que los querellados habitan allí desde el año

20109. Como anota el accionante, los opositores aportaron las pruebas que confirman que ocupan el anotado predio desde antes del 28 de abril de 2011, fecha señalada en la demanda policiva presentada por la sociedad querellante, como el momento a partir del cual, su propiedad había sido ocupada de manera abusiva por personas indeterminadas y su posesión alterada irregularmente. 1.1.16 Con todo, ante la replica presentada por el apoderado de la sociedad querellante, la inspectora de policía resolvió aceptar la oposición respecto de Rosa Angelina Romero Ortega y Yorlet Cárdenas Amador, por considerar, que la acción administrativa había prescrito en los términos del artículo 15 del Decreto 992 de

1930. Respecto de los señores Jorge Eliécer Gaitán, Isaías Mahecha Rueda y Jorge

9Los declarantes quienes se ubican igualmente en el terreno respecto del cual se adelanta la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, afirmaron vivir en dicho terreno desde hace más de 5 años. Además, aportan pruebas documentales tales como recibos de cobro de servicio de energía eléctrica, solicitudes de instalación de estar ocupando dichos terrenos desde antes de la radicación de la querella 7 Cárdenas Monsalve, negó su oposición al considerar que las pruebas aportadas por

estos eran posteriores a la querella. 1.1.17 Frente a la anterior decisión, el apoderado de los segundos opositores interpuso el recurso de reposición el cual no fue resuelto en su momento, pues en ese instante de la diligencia de lanzamiento policivo, se recibió un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que ordenaba la suspensión de dicha actuación policiva, mientras se resolvía una acción de tutela relacionada con dicho proceso. 1.1.18 Visto los anteriores hechos, el accionante explica que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por una indebida aplicación de las normas correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, y por la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por los opositores a tal diligencia. 1.1.19 Señaló que al negarse el recurso de apelación propuesto en una de las oposiciones, se desconoció el hecho que las decisiones que asume el inspector de policía en el trámite de un lanzamiento por ocupación de hecho, tienen los mismos efectos de una decisión judicial, razón por la cual, frente a las cuales caben los recursos que la ley otorga a las decisiones judiciales. Sin embargo, por una indebida interpretación normativa, la inspectora negó el trámite de dicho recurso, violando su derecho al debido proceso. 1.1.20 De igual manera, el accionante alega, que la Inspectora aquí accionada, hizo una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas a la diligencia, con las cuales se demostraba que los querellados tenían la

posesión del predio objeto de desalojo, desde mucho tiempo antes de la fecha a partir de la cual, el querellante afirma se inició la ocupación del predio cuya posesión pretende recuperar. Por ello, considera el accionante, que la funcionaria policiva no atendió lo dicho por los declarantes quienes afirmaron estar ocupando dicho inmueble desde el año 2010, además de desconocer que el predio objeto de litigio tuviese algún dueño. 1.2 Solicitud de tutela 1.2.1 El señor Argenis Antonio Sánchez Andrade considera que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspectora Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1.2.2 Por las razones atrás expuestas, el accionante presentó el 13 de junio de 2013 la presente acción de tutela10, en la que solicita que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de lo resuelto en sede de tutela, la Inspectora 10 A folio 147 del cuaderno principal, ver auto de fecha 13 de junio de 2013, por el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, admite la presente acción de tutela. 8 Primera Urbana de Policía de Cúcuta expida un nuevo pronunciamiento respecto de las oposiciones presentadas en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que motivó la interposición de esta acción de tutela. Señala, que ese nuevo pronunciamiento debe atenerse a las disposiciones legales aplicables al caso, así como a las pruebas, criterios jurídicos y jurisprudenciales pertinentes.

1.3 Intervención de las partes demandadas 1.3.1 Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta 1.3.1.1 En escrito allegado al juez de primera instancia el 10 de junio de 2013, la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta dio respuesta a la presente tutela, señalando para ello lo siguiente: 1.3.1.2 Explicó que comparte en su mayoría los hechos expuestas en la demanda de tutela. Sin embargo, aclaró que en la diligencia surtida el 27 de enero de 2013, la Inspectora de Policía de la época, no manifestó en ningún momento haber encontrado 400 construcciones, ni que las mismas ocupaban un área aproximada de 20 hectáreas. Lo que sí confirma, es que el ingeniero Guillermo Bolívar Bernal, quien levantó el plano que se anexó a la querella, le sugirió que en todo proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se debía identificar el área del predio, razón por la cual, luego de recorrer el terreno, la diligencia debió suspenderse ante la incertidumbre acerca de la identificación del mismo. 1.3.1.3 Explicó así mismo, que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho corresponde a una actuación administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, la cual debe igualmente garantizar el respeto del derecho al debido proceso de las partes involucradas. Así, la diligencia de lanzamiento ha de adelantarse de acuerdo a los lineamientos normativos que regulan dicha actuación, permitiendo que en el trámite de la misma,

la parte querellante esgrima la pretensión de lanzamiento, y los opositores a la misma, aduzcan las pruebas que legitiman su estadía en el inmueble. Así, el inspector de policía debe resolver la tensión que se genera entre las partes, valorando los elementos del juicio, infiriendo si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales legalmente establecidas, para concluir finalmente con una decisión apegada al ordenamiento jurídico. 1.3.1.4 Tras citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la función que cumple el inspector de policía en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora señaló que en el trámite de la diligencia policiva por ella adelantada, el accionante intervino a través de su apoderado judicial, quien presentó a su nombre la oposición a tal diligencia. 1.3.1.5 De otra parte, la inspectora relacionó las normas que deben ser cumplidas para que la querella de lanzamiento fuese tramitada, concluyendo, que la Alcaldesa Municipal actuó de manera correcta al aceptar la querella tras verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 992 de 1930. 9 1.3.1.6 Finalmente, la interviniente hizo mención a una comunicación que dirigiera la Policía Nacional al Secretario Privado del Alcalde, en la que pone de presente la irrupción de numerosas personas con ánimo de permanencia en los terrenos aledaños al perímetro de seguridad y aislamiento que rodea la Cárcel Modelo de esa ciudad. La misiva policial hace relación a la comunicación que el

director del anotado centro penitenciario les dirigiera, con el fin de que se tomaran las medidas del caso para preservar tal perímetro de seguridad, alterado por la ocupación ya referida. 1.3.2 Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta 1.3.2.1 Mediante escrito fechado el 10 de junio de 2013, la apoderada judicial de la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta, dio respuesta a la presente acción de tutela a través de un documento cuyo contenido es igual al remitido por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta.

2. Pruebas relevantes 2.1 Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. Este documento, que fue aportado al proceso de manera incompleta, corresponde a la demanda que promoviera el apoderado de la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. en CS. en la que manifiesta que dicha empresa adquirió, de la sociedad CALINCON LTDA, la propiedad, posesión y tenencia física del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 260-6202 de Cúcuta, acto que se cumplió mediante escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988 de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, y registrada el 13 de diciembre de ese mismo año. Señala igualmente, que en el predio existían algunas mejoras que habían sido levantadas por el propietario hace más de veinte años, consistentes en un chircal y algunas otras obras civiles. A pesar de ello, personas indeterminadas procedieron a ingresar de forma abusa y sin previa autorización, a una parte del lote de la sociedad querellante,

construyendo algunos “cambuches” y casetas para pernoctar allí, a pesar de las advertencias que les hiciera el administrador y vigilante del predio, en el sentido de que ese terreno no se encontraba en venta ni en estado de abandono. Como peticiones de la querella se solicitó, que en un término de 48 horas se decretase la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes de parte del predio cuya posesión se reclama, el cual fue ocupado en un área aproximada de 20 hectáreas, relacionando sus linderos. Para cumplir con la diligencia de lanzamiento, se solicitó apoyo a la fuerza pública, así como la presencia de la Personería Municipal de Cúcuta, ante el riesgo de una reacción violenta por parte de los anotados ocupantes, buscando con ello, que la actuación policiva se cumpliese de la mejor manera y sin dilaciones de ningún tipo. Se pidió igualmente el acompañamiento de la Cruz Roja para prestar apoyo frente a cualquier suceso que se pudiese presentar (folios 23 y 24). 10 2.2 Documento de ocho folios anexado de manera incompleta, faltándole los tres primeros, que corresponde a la admisión de la querella de lanzamiento, suscrita por la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta (folios 25 a 23). 2.3 Oficio de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta de fecha 13 de enero de 2012, por medio del cual da respuesta a una petición radicada por el señor Fabio Rengifo ante la Secretaría de Gobierno Municipal. Explica la señora inspectora, que revisados los títulos anexados a la petición, realizó

inspección ocular al predio objeto de discusión, observándose que tras la cancelación de la diligencia de lanzamiento originalmente programada, observa que el lote que se encuentra ocupado en una extensión de aproximadamente 20 hectáreas, está subdividido en tres asentamientos bien definidos: uno cerca de la vía que lleva a San Faustino; el segundo se ubica en la parte inclinada o en la cuesta; y el tercero, en la parte alta. Reconoce igualmente, que existen vestigios de lo que pudo ser un chircal, en el que se observa una edificación en ladrillo y teja de zinc, que por su grado de deterioro demuestra estar abandonado, sin tenerse certeza desde se dio dicho abandono. Si bien los ocupantes de la parte alta, hoy barrio San Genaro, están distantes de dichas mejoras, estas deberán ser demarcadas. Se indica, que una vez se haya pronunciado el juez de una tutela interpuesta en razón al inminente desalojo, se programará una inspección ocular, en la que se requerirá la intervención de la oficina de Planeación Municipal de Cúcuta y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, así como de CORPONOR, a efectos de que evalúen el impacto geológico causado por los movimientos de tierra que hicieron los actuales ocupantes, en la parte alta del terreno ocupado. Finalmente, manifiesta que en efecto, no es competencia de dicha inspección de policía, estudiar los títulos que determinen la tradición del mencionado inmueble, por ser esta una responsabilidad de la Oficina Jurídica de la Alcaldía

Municipal, análisis pues a partir del cual, se admite o no la querella de policía, que amparará la posesión de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930 (folios 31 y 32). 2.4 Acta de diligencia de inspección ocular practicada el 27 de enero de 2012, por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta (folios 33 a 36). 2.5 Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia que fuera aplazada el día 27 de enero del mismo año. En esta actuación que fuera suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que finalmente fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 37 a 46). 2.6 Fotocopia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el trámite de la acción de tutela promovida por Daniel Rodríguez Pérez, contra la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta, Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Oficina de Planeación Municipal de San José de 11 Cúcuta, Departamento para la Prosperidad Social –Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, Acción Social-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS. Dicha tutela amparó los derechos al debido proceso y vida digna, ordenando que la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta

suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en razón a la controversia sobre la identificación del predio objeto de reclamación. Así mismo, se ordenó a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS iniciar el respectivo proceso ordinario que permitiera identificar el predio objeto de discusión, y definir igualmente, en cabeza de quien se encuentra la posesión del mismo. Finalmente, el juez de tutela resolvió excluir de cualquier responsabilidad a los demás accionados en esta tutela (folios 55 a 61). 2.7 Fotocopia de la sentencia de segunda instancia de la tutela referida en el inciso anterior, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia de la misma

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