CC - T096-2022
Detalles
- Título
- CC - T096-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-096/22
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable (…) no existe prueba en el proceso que demuestre que la accionante tiene a su cargo a un nieto y que, por lo mismo, éste dependa de ella y de su esposo… tampoco existe prueba de la afectación al mínimo vital que señala como fundamento para la solicitud de amparo, como tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable… la accionante sí cuenta con otros medios judiciales idóneos para cuestionar la suspensión del contrato de trabajo, pues tiene a su disposición el proceso ordinario laboral.
Expediente: T-8.107.053
Acción de tutela presentada por Aichery Calderón Sánchez en contra de Legancy Lavanderías, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Aichery Calderón Sánchez en contra de “Legancy Lavanderías”, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán. La Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.1 Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó, en términos generales, la temática constitucional planteada.2
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y pretensiones
1. La señora Aichery Calderón Sánchez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por salud, debido a la suspensión de su contrato de trabajo por parte de “Legancy Lavanderías”, empresa que, según afirma, está representada legalmente por Orlando Rubiano Beltrán y
Sandra Rubiano Beltrán.3
2. La accionante celebró contrato laboral a término fijo inferior a un año con “Legancy Lavanderías empresa domiciliada en Bogotá ubicada en la Diagonal
18D Bis No. 105 A 12, actuando como representante legal Orlando Rubiano Beltrán”, inicialmente a partir del 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de octubre de
2008. En la demanda se informó que este contrato se continuó prorrogando hasta el
31 de diciembre de 2017.4
3. El 1 de enero de 2018, la accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la señora Sandra Rubiano Beltrán. En dicho contrato, se identificó al empleador “Legancy Lavanderías identificada con el NIT: 80491408-8, empresa con domicilio principal en la ciudad de Bogotá en la Diagonal 16F Bis No. 105 B – 14 Fontibón, representada legalmente por Sandra Rubiano Beltrán (…)”5
4. En el contrato suscrito por las partes se pactó como salario mensual la suma de un millón ciento once mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.111.789). No obstante, en la cláusula sexta se estableció que el empleador pagaría al trabajador “por la prestación de sus servicios la suma de (…) ($1.200.000) mensuales.” En el contrato no se realizó ninguna anotación particular sobre el auxilio de transporte.6
5. En el contrato también quedó estipulado que la actora fue vinculada para el cargo de supervisor operario de lavandería y que “se le podrá asignar dentro de las dependencias de la empresa, o en los sitios en donde ella desarrolle su objeto, 1 Una vez sometido el proyecto de fallo a votación, en sesión del 3 de agosto de 2021 de la Sala Primera de Revisión no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado. 2 Por Auto del 7 de septiembre de 2021, la Magistrada Diana Fajardo Rivera dispuso remitir al nuevo ponente el expediente T-8.107.053. En cumplimiento de dicha providencia, el 9 de septiembre de 2021, la Secretaría General
puso a disposición del despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el referido expediente. 3 Expediente digital T-8.107.053: “01Escrito Tutela”. 4 Expediente digital T-8.107.053 “02 Pruebas Tutela”, fl.38. 5 Expediente digital T-8.107.053 “02 Pruebas Tutela”, fl 39. 6 Expediente digital T-8.107.053 “02PruebasTutela”, Fl 39. En el hecho cuatro del escrito de tutela la accionante señaló que considera que el monto del salario de $1.200.000 incluye el subsidio de transporte, y la empresa accionada estuvo de acuerdo con esto en la contestación a ese hecho. Al respecto, la accionada manifestó que el salario pactado es de $1.111.780 más el auxilio legal de transporte, el cual no tiene carácter salarial. Es decir que para el 2018 la suma de $1.200.000 estaba compuesta por el salario pactado de $1.111.780 más $88.211, que corresponde al valor del auxilio de transporte establecido por el Gobierno para el año 2018, lo cual da un total de $1.200.000. 2 cualquier otro puesto o cargo sin desmejorar las condiciones laborales y/o salariales.”
6. Entre octubre y diciembre de 2019 la accionante presentó nueve (9) períodos de incapacidad a causa de dolencias asociadas al síndrome del túnel carpiano. A continuación, se relacionan los montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen común: 7
FECHA VALOR A
FECHA FINAL DÍAS INICIAL PAGAR 1 17/10/19 19/10/19 3 $106.513
2 21/10/19 23/10/19 3 $106.513 3 24/10/19 28/10/19 5 $165.033 4 1/11/19 2/11/19 2 $77.253 5 7/11/19 9/11/19 3 $106.513 6 15/11/19 16/11/19 2 $77.253 7 22/11/19 23/11/19 2 $77.253 8 5/12/19 6/12/19 2 $77.253 9 13/12/19 19/12/19 7 $223.553
7. Entre enero y junio de 2020, la accionante presentó treinta (30) incapacidades por la misma enfermedad. Los montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen común son los siguientes:8
FECHA VALOR A
FECHA FINAL DÍAS INICIAL PAGAR 1 2/01/20 8/01/20 7 $223.553 2 12/01/20 14/01/20 3 $106.513 3 15/01/20 21/01/20 7 $204.821 4 22/01/20 10/02/20 20 $585.202 5 11/02/20 20/02/20 10 $292.601 6 21/02/20 22/02/20 2 $58.520 7 23/02/20 25/02/20 3 $87.780 8 26/02/20 6/03/20 10 $292.601 9 7/03/20 9/03/20 3 $87.780 10 10/03/20 12/03/20 3 $87.780
11 13/03/20 19/03/20 7 $204.821 12 20/03/20 22/03/20 3 $87.780 13 23/03/20 25/03/20 3 $87.780 14 26/03/20 4/04/20 10 $292.601 15 5/04/20 6/04/20 2 $58.520 16 7/04/20 13/04/20 7 $204.821 17 14/04/20 20/04/20 7 $204.821 7 Expediente digital T-8.107.053. Así se desprende de la información suministrada en la valoración de medicina laboral del 5 de junio de 2020, y así también es informado en la tutela. La información de las incapacidades fue suministrada por el señor Orlando Rubiano Beltrán en sede de revisión. 8 Expediente digital T-8.107.053. Así se desprende de la información suministrada en la valoración de medicina laboral del 5 de junio de 2020. La información de las incapacidades fue suministrada por el señor Orlando Rubiano Beltrán en sede de revisión. 3 18 21/04/20 25/04/20 5 $146.301 19 26/04/20 27/04/20 2 $58.520 20 28/04/20 29/04/20 2 $58.520 21 30/04/20 2/05/20 3 $87.780 22 3/05/20 5/05/20 3 $87.780 23 5/05/20 5/05/20 1 $29.260 24 6/05/20 7/05/20 2 $58.520
25 8/05/20 12/05/20 5 $146.301 26 13/05/20 19/05/20 7 $204.821 27 20/05/20 22/05/20 3 $87.780 28 23/05/20 25/05/20 3 $87.780 29 26/05/20 28/05/20 3 $87.780 30 29/05/20 2/06/20 5 $146.301
8. El 11 de febrero de 2020, el empleador realizó una valoración de las condiciones de trabajo de la accionante. En el documento denominado “Valoración condiciones de trabajo análisis de puesto de trabajo con énfasis biomecánico” se indicó: “[p]ersona contacto: Sandra Rubiano. Cargo persona contacto: Gerente Administrativa”. Allí se concluyó que la accionante tenía un índice de riesgo de “nivel medio” con un porcentaje de 15,3.9
9. Entre junio y agosto de 2020, la accionante nuevamente presentó diecinueve (19) incapacidades por su enfermedad del túnel carpiano. En el cuadro se relaciona el valor que se canceló con la liquidación bajo los presupuestos de una incapacidad de origen común. 10
VALOR A
FECHA INICIALF ECHA FINAL DÍAS PAGAR 1 3/06/20 7/06/20 5 $146.301 2 8/06/20 9/06/20 2 $58.520 3 10/06/20 14/06/20 5 $146.301 4 15/06/20 17/06/20 3 $87.780 5 18/06/20 19/06/20 2 $58.529
6 20/06/20 21/06/20 2 $58.529 7 22/06/20 26/06/20 5 $146.301 8 26/06/20 29/06/20 4 $117.040 9 30/06/20 2/07/20 3 $87.780 10 3/07/20 4/07/20 2 $58.520 11 5/07/20 6/07/20 2 $58.520 12 7/07/20 11/07/20 5 $146.301 13 12/07/20 13/07/20 2 $58.520 24 14/07/20 14/07/20 1 $29.260 15 15/07/20 16/07/20 2 $58.520 9 Expediente digital T-8.107.503. Prueba aportada por el señor Orlando Rubiano Beltrán en la contestación a la tutela. 10 Expediente digital T-8.107.053. Así se desprende de la información suministrada en la valoración de medicina laboral del 5 de junio de 2020. La información de las incapacidades fue suministrada por el señor Orlando Rubiano Beltrán en sede de revisión. 4 16 17/07/20 22/07/20 6 $175.561 17 23/07/20 23/07/20 1 $29.260 18 10/08/20 11/08/20 2 $58.520 19 12/08/20 17/08/20 6 $175.561
10. El 4 de junio de 2020, la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria le realizó diagnóstico médico a la actora y consideró que era necesario realizarle
una cirugía, pero que no era posible llevar a cabo el procedimiento médico debido a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Por lo tanto, quedó pendiente la fijación de una fecha para práctica de la cirugía. Además, respecto del diagnóstico, el médico tratante realizó una serie de recomendaciones a la paciente y precisó que aquellas tendrían una vigencia de 6 meses.
11. El 5 de junio de 2020, Salud Total EPS le informó a la ARL AXA Colpatria que las enfermedades diagnosticadas a la actora eran de origen laboral.11
12. La accionante disfrutó de vacaciones programadas por su empleador desde el 24 de julio al 11 de agosto de 2020. Esto, debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.12
13. La EPS Salud Total certificó que la actora presentó aislamiento individual preventivo por haber obtenido un resultado positivo para COVID-19 desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 25 de agosto de 2020.13 Una vez dada de alta, el 25 de agosto de 2020, la ARL AXA Colpatria emitió recomendaciones médicas para su retorno laboral, señalando que su vigencia sería hasta el 25 de febrero de 2021.
14. El 26 de agosto de 2020, con la aprobación de la ARL, la actora se presentó a trabajar. Sin embargo, no le fue posible retomar sus labores dado que, según la accionante, la señora Sandra Rubiano Beltrán le entregó una constancia elaborada a mano que suscribió como administradora en la que le indicó: “Hago constancia que el día de hoy agosto 26/20 se presentó Aichery Calderón para acordar
terminar nuestra relación laboral debido al cierre del negocio por circunstancias ajenas a mi voluntad como todos sabemos por la pandemia.”.14
15. Con posterioridad, la actora inició otro período de vacaciones anticipadas programadas por su empleador desde el 26 de agosto hasta el 1 de septiembre de
2020.15
16. El 28 de agosto de 2020, la Cámara de Comercio de Bogotá emitió el certificado de matrícula número 00739364 de persona natural del señor Orlando Rubiano Beltrán con NIT 80491408-8, dirección de notificación judicial Diagonal
16F Bis 105B-14, email comercial Legancylava@yahoo.com, y actividad 11 Expediente digital T-8.107.503. “02 Pruebas Tutela”. Síndrome del túnel carpiano, epicondilitis media y lateral, sinovitis y tenosinovitis en los extensores de la muñeca 12 Así fue aceptado por las partes en la tutela y contestación a esta. 13 Expediente digital T-8.107.503. “02 Pruebas Tutela”, fl. 28. 14 Expediente digital T-8.107.503. “01Escrito Tutela”. Este hecho fue manifestado por la accionante en la tutela y aceptado por la parte accionada Al respecto, la actora aclaró, y la accionada aceptó, que ese día ella se presentó a laborar y no a terminar el contrato, ya que no tenía conocimiento del cierre del negocio. 15 Así fue aceptado por las partes en la tutela y contestación a esta. 5 económica de lavado y limpieza de productos textiles. Además, informó que la matrícula del establecimiento de comercio No. 00742230 denominado Legancy Lavanderías 2 fue cancelada en virtud de documento privado del 12 de agosto de
2020.
17. El 1 de septiembre de 2020, el señor Orlando Rubiano Beltrán entregó comunicación escrita a la actora, mediante la cual le notificó que a partir del 2 de septiembre de 2020 se suspendía temporalmente su contrato laboral sin que ello significara su terminación.16 Esto, con fundamento en que: (i) a causa de la pandemia generada por el COVID-19 se declaró la emergencia sanitaria y el estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En consecuencia, se impartieron medidas de aislamiento preventivo obligatorio y cuarentenas estrictas que afectaron gravemente las ventas y los servicios prestados en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad Bogotá; (ii) el 12 de agosto de 2020, se canceló la matrícula del establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 localizado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad de Bogotá; (iii) el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) permite la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito; y
(iv) la actividad desarrollada por la actora no puede ser ejecutada mediante teletrabajo.
18. Además, se le informó que: (v) según el artículo 52 del CST, una vez cesaran las causas de la suspensión, procedería a notificarle la fecha para reincorporarse a sus funciones; (vi) durante el período de suspensión se interrumpía la obligación de prestar el servicio, de pagar salarios y de pagar aportes a riesgos laborales; y (vii) en el caso de que se presentaran incapacidades, se interrumpirá la suspensión
laboral, la cual se reanudaría una vez finalizada la incapacidad.17
19. El 2 de septiembre de 2020, la accionante presentó ante Legancy Lavandería una comunicación en la cual solicitó su “reintegro” y que se le informara el lugar donde debía laborar, teniendo en cuenta que la señora Sandra Rubiano Beltrán le manifestó que hizo entrega del lugar donde desempeñaba sus funciones y de los otros puntos en los que la lavandería prestaba sus servicios. La parte accionada no emitió respuesta alguna a esta solicitud.18
20. El 7 de septiembre de 2020, el señor Orlando Rubiano Beltrán radicó ante el Ministerio de Trabajo el documento referenciado como “Aviso de suspensión temporal de contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia mundial asociada al COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud de constatación”. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, informó lo siguiente: “(…) le suspendí temporalmente el contrato de trabajo de (1) trabajadora por caso fortuito o fuerza mayor desde el dos (2) de septiembre de 2020, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, y de las medidas adoptadas por el Gobierno local, que 16 Expediente digital T-8.107.503. “02 Pruebas Tutela” fl. 18. 17 Ibidem. 18 Expediente digital T-8.107.503. “02 Pruebas Tutela”. fl. 2. 6 ocasionaron una reducción en el 80% de las ventas en el establecimiento de
comercio LEGANCY LAVANDERÍAS 2 NIT 80491408-8 y el cual me vi obligado a cancelar ante la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 12 de agosto de 2020 tal y como constan en el certificado adjunto. Por lo anterior, solicitó la constatación de tal circunstancia en la siguiente dirección: Diagonal 16F Bis No. 105B 14 Fontibón.”19
21. Con fundamento en lo anterior, el 7 de septiembre de 2020 la actora presentó acción de tutela en contra Legancy Lavanderías, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por salud, a la vida y al mínimo vital. Ello, debido a la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 2 de septiembre de 2020. A su juicio, no se cumplieron los requisitos exigidos para tal efecto y, además, señaló que no existió autorización del
Ministerio de Trabajo.
22. En su demanda solicita que se declare la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene a los accionados: (i) proceder a reintegrarla a la sede en la cual laboraba o en otra de aquellas con las que cuenta la empresa; (ii) en forma subsidiaria, que se disponga agotar otras medidas alternativas a la suspensión del contrato, por ejemplo, el trabajo en casa, la jornada laboral flexible, el permiso remunerado o el salario sin prestación del servicio, con el fin de que se le garantice un ingreso económico; (iii) revisar que “desde que [se]
encuentr[a] incapacitada el salario ha sido la suma de $785.100 mensuales, sin tener en cuenta que la base para liquidar es la suma de $1.200.000 conforme a lo estipulado en el contrato”;20 (iv) realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión del contrato hasta la fecha de reintegro; (v) que cuando se anule de la suspensión de contrato y se disponga su reintegro, se le continúe cancelando el salario hasta tanto no se termine la relación laboral; y (vi) que al momento de quedar incapacitada como consecuencia de la cirugía que tiene pendiente, se cancele el valor correspondiente por la incapacidad. Aunado a lo anterior, la actora solicita que se ordene, como medida provisional de urgencia, su reintegro a las funciones para las que fue contratada.21
C. Trámite procesal
23. Por Auto del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al señor Orlando Rubiano Beltrán y a la señora Sandra Rubiano Beltrán para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones invocadas por la parte actora. En la misma providencia, decidió no acceder a la solicitud de medida provisional, por considerar que no se acreditó una situación de “perjuicio inminente” que justificara la intervención del juez de tutela y porque no podía adoptar una determinación en tal sentido sin antes analizar los argumentos de la parte accionada.22 19 Expediente digital T-8.107.503. Esta información fue allegada por el Ministerio de Trabajo en sede de revisión.
De igual forma, en sede de revisión la parte accionada informó que esta solicitud fue contestada por el Ministerio del Trabajo el 8 de junio de 2021. 20 Escrito de tutela. 21 Expediente digital T-8.107.503. “01. Escrito tutela”. 22 Expediente digital T-8.107.503. “05AdmiteTutelaConMedidaProvisional”. 7
24. Respuesta de Orlando Rubiano Beltrán.23 Manifestó que no era posible acceder a lo pretendido por la actora, toda vez que sus funciones no podían desarrollarse fuera de su lugar de trabajo, es decir, bajo la modalidad de teletrabajo o de trabajo en casa.
25. Adicionalmente, sostuvo que la accionante fue contratada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 –y no en Legancy Lavanderías–, cuya matrícula mercantil se encuentra cancelada desde el 12 de agosto de 2020, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; que el cierre del establecimiento de comercio se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito ajenas a la voluntad del empleador, pues fue producto de la pandemia generada por el COVID-19; que el contrato de trabajo vigente con la accionante fue suscrito el 1 de enero de 2018 para desempeñar el cargo de supervisor operario de lavandería; y que el 30 de septiembre de 2020, la actora fue reasignada al cargo de almacenista operativa en virtud de la reubicación laboral recomendada por la ARL, decisión que le fue notificada a la accionante, pero aquella se negó a firmar la constancia de recibido.
26. Agregó que, con el fin de procurar el cuidado de la salud de la actora y contrarrestar la baja de producción y de ingresos, le otorgó vacaciones para los siguientes períodos durante el año 2020: del 24 de julio al 11 de agosto, y del 26 de agosto al 1 de septiembre.24 Aclaró que las vacaciones fueron interrumpidas por incapacidad laboral expedida por la EPS Salud Total el 10 y 11 de agosto de 2020; que el día 28 de agosto de 2020 la representante del empleador, Sandra Rubiano Beltrán, acordó con la accionante que el 31 de agosto de 2020 serían pagadas las vacaciones anticipadas y acordadas el 26 de agosto de 2020, cita a la que no se presentó. Sucedido lo anterior, informó que se tomó la decisión de suspender el contrato laboral de conformidad con el numeral 1° del artículo 51 del CST.
27. Por último, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que considera le han sido vulnerados, y que no advierte la ocurrencia un perjuicio irremediable para ella, toda vez que “ha venido siendo incapacitada desde el 12 de enero de 2020 al 23 de julio de 2020 y posteriormente ha sido incapacitada en agosto de 2020, incapacidades que han sido pagadas a la accionante por el empleador de conformidad con la ley, razón por la cual no se evidencia un perjuicio irremediable para la accionante tal como lo afirma”.
28. Sandra Rubiano Beltrán. Vencido el término otorgado para contestar la acción
de tutela, la demandada guardó silencio.25
29. Sentencia de primera instancia.26 El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia 23 Expediente digital T-8.107.503. “RESPUESTA TUTELA LEGANCY” 24 Las vacaciones fueron otorgadas en atención a la Circular 21 del 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Trabajo. 25 Expediente digital T-8.107.503 “Fallo20200915”, fl.3. 8 en la cual resolvió negar el amparo solicitado. Ello, con base en las siguientes consideraciones: (i) la accionante “no demostró siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable ocasionado [por] la suspensión de su contrato de trabajo que permita dar aplicación, por lo menos de manera transitoria, de la acción constitucional de tutela, máxime cuando se evidencia que la accionada continúa pagando los aportes al sistema de seguridad social de conformidad con la planilla integrada de autoliquidación de aportes desde enero hasta septiembre del presente año, ello teniendo en cuenta las patologías que aduce la demandante que padece, las que dicho sea de paso per sé no ameritan una protección especial”27 ; (ii) la actora no se encuentra en estado de desprotección, pues ha recibido atención de su ARL; y (iii) se le ha cancelado la suma de $785.100 mensuales por concepto de incapacidades, debido a que la incapacidad se reconoce sobre el 66% del ingreso mensual. En esos términos, el juez de única instancia estimó que no se evidenciaba
algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, las pretensiones de la tutela escapaban de la órbita del juez constitucional.
30. Con base en lo anterior, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá determinó que la accionante contaba con otras vías judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir la legalidad de la suspensión de su contrato de trabajo, así como lo referente al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
31. Dado que esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes, no se agotó la segunda instancia.
D. Actuaciones en sede de revisión28
32. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el asunto29 y, previo sorteo,30 lo asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó proyecto de fallo el 3 de agosto de 2021 ante la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se aplicó lo previsto en el Artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).31 En esa medida, el expediente le fue rotado
26 Expediente digital T-8.107.503 “Fallo20200915”, fl. 1-9. 27 Expediente digital T-8.107.503 “Fallo20200915”, fl. 7. 28 El acápite relativo al trámite de revisión ante la Corte Constitucional se toma en gran medida de la primera versión del proyecto sustanciado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A este respecto, vale la pena recalcar que fue la Magistrada Fajardo quien en calidad de Magistrada sustanciadora, emitió los dos requerimientos probatorios que se enuncian en este apartado. 29Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo, bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 30 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” 31 Artículo 34.8 “…Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado 9 al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala Primera de Revisión.32 a) Auto de pruebas del 2 de junio de 2021
33. Mediante Auto del 2 de junio de 2021, se ordenó requerir a la accionante, al
señor Orlando Rubiano Beltrán, a la señora Sandra Rubiano Beltrán33 y al Ministerio del Trabajo para que aportaran información relevante para la solución del caso concreto. De igual forma, se dispuso la vinculación de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.34
34. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Auto se allegaron las siguientes respuestas, con excepción de la señora Sandra Rubiano Beltrán, quien nuevamente guardó silencio.
35. Aichery Calderón Sánchez.35 En respuesta al citado requerimiento, la accionante informó que, dada su precaria situación económica, radicó ante su empleador, el 19 de enero de 2021, una petición mediante la cual solicitó: i) que se le informara la fecha en la que debía presentarse a laborar teniendo en cuenta que su empleador no cuenta con “permiso extendido por el Ministerio de Trabajo” ni con su consentimiento para haberse suspendido el contrato; ii) que se le pagaran los salarios dejados de recibir desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo y hasta el reintegro; y iii) que continuara con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, en atención a la enfermedad que padece y fue catalogada como de origen profesional.
36. En respuesta a la anterior solicitud, informó que el 29 de enero de 2021 el señor Orlando Rubiano Beltrán le manifestó que no era posible culminar la suspensión del contrato porque, debido al cierre del establecimiento, fue cancelada la matrícula del establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 a partir del 12 de agosto de 2020, siendo este su lugar de trabajo. Que no era representante legal
ni propietario de establecimiento de comercio alguno y que ella era la única trabajadora con quien tenía contrato laboral vigente.
37. Además, le indicó que, mediante comunicación radicada el 7 de septiembre de 2020, había solicitado al Ministerio de Trabajo la constatación del respectivo cierre del establecimiento ubicado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14. Le ratificó que continúa vigente la suspensión de su contrato y que en caso de que se presenten incapacidades, las debía remitir a fin de interrumpir la novedad laboral de ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo.” 32 Expediente digital T-8.107.503 “AUTO T-8107053 Cambio de ponente.pdf”. 33 Mediante secretaría, se remitió oficio a los correos electrónicos del señor Orlando Rubiano Beltrán y de la señora Sandra Rubiano Beltrán. 34 Dicha providencia fue notificada el 7 de julio de 2021 en Oficios OPT-A-2226/2021 y OPT-A-2228/2021 por la
Secretaría General de esta Corporación. 35Expediente digital T-8.107.503. “CUESTIONARIO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL”. Junto con las pruebas aportadas se observa documento titulado como “poder para presentación en proceso referencia: expediente T-8.107.053” suscrito por la actora, pero no por el señor John Jairo Salazar González quien se referencia como el abogado a quien la actora confiere poder. 10 suspensión laboral; que no es posible acceder al pago de salarios, toda vez que la
decisión de suspender el contrato de trabajo se fundamentó en el numeral 1 del artículo 51 del CST y, por tanto, durante la suspensión ello no procedía.
38. En cuanto a los aportes al régimen de seguridad social, le informó que éstos no se realizarían, por cuanto, según el mencionado artículo, durante el tiempo que dure la suspensión del contrato no hay lugar a ese pago, sino solo en la parte que le que corresponde al empleador, obligación con la cual ha venido cumpliendo; que los aportes a ri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.