CC - T096-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T096-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en especial a niños La accionante y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades básicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras (…) la entidad accionada no ha garantizado el acceso a un mínimo de agua para la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha desconocido las garantías de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad de este derecho. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos/COSA JUZGADA EN TUTELAInexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), el juez debe tener especial atención cuando el líquido está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas

o en período de lactancia. Igual sucede cuando el servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. Expediente T-8.936.485 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-096 de 2023

Referencia: Expediente No. T-8.936.485

Acción de tutela interpuesta por Yolanda López Prada en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 Expediente T-8.936.485 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte

Constitucional), profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2022 la señora Yolanda López Prada presentó acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana.

A. Hechos

1. La señora Yolanda López Prada reside en una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares del municipio de Floridablanca (Santander). La señora López Prada se dedica al trabajo informal y en su tutela afirma que tiene a su cargo dos sobrinas de 16 y 17 años y su nieto de tres años de edad1.

2. Desde el año 2014 que la señora López Prada y su familia se instalaron en la vivienda, ésta no cuenta con el servicio de agua potable.

Por esa razón, en el mes de agosto de 2015, solicitó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga la prestación de este servicio público. En respuesta del 24 de agosto de 2015, el acueducto negó la solicitud de servicio. La entidad consideró que en este caso no se cumplían los requisitos necesarios para prestar el servicio, los cuales están establecidos en el Decreto 302 de 20002. En particular, la empresa señaló que la vivienda no cumplía con el requisito previsto en el artículo 7.3 de la norma mencionada que dispone que el predio debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y conexiones

domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

3. Por estos hechos, la accionante presentó una primera tutela en el mes de agosto de 2015. En dicha acción solicitó al acueducto realizar las adecuaciones necesarias para garantizar el servicio estable y permanente de agua potable. Entre otros hechos, la actora adujo que tenía a su cargo el cuidado de sus tres sobrinas menores de 18 años. 1 Escrito tutela, folio 3. Expediente digital T-8.936.485. 2 Ibid, folios 18 a 19.

Expediente T-8.936.485

4. En primera instancia, en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca amparó los derechos fundamentales de la señora López Prada y ordenó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrarle a ella y a su núcleo familiar el mínimo vital de agua. Para cumplir dicha orden el acueducto instaló un medidor provisional con el fin de suministrar agua potable a la accionante y expidió el recibo de consumo correspondiente al mes de septiembre de

2015.

5. En segunda instancia, en sentencia del primero de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocar la decisión y declarar la improcedencia de la acción de tutela por dos razones3. Primero, para el juez la accionante debió haber demostrado durante el trámite administrativo para la conexión del servicio que el terreno donde está ubicada su vivienda no estaba en riesgo ni amenaza por remoción de masas o inundaciones. Segundo, la actora primero tuvo que

agotar el trámite ante la empresa de servicios públicos antes de acudir a la tutela. Como consecuencia de esta decisión, el acueducto suspendió la prestación del servicio.

6. El 13 marzo de 2020, el acueducto envió comunicación escrita a la señora López Prada en la que informó que después de una inspección realizada en su vivienda se encontró una conexión al servicio de acueducto que hasta la fecha había generado un consumo no facturado. El 28 de julio de 2020, la actora y la entidad suscribieron un acuerdo de pago donde la primera se comprometió a cancelar en tres pagos mensuales el valor de $934,051, correspondiente a dicho consumo. El valor fue pagado en su totalidad4.

7. El 5 de julio de 2020 la señora López Prada solicitó a la entidad accionada la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En comunicación del 21 de octubre de 2020, la entidad negó la solicitud por las mismas razones que formuló en el año 2015, relacionadas con la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 302 de 20005. 3 Escrito de contestación del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, folios 14 a 28. Expediente digital T-8.936.485. 4 Escrito tutela, folio 21. Expediente digital T-8.936.485. 5 Ibid, folio 49.

Expediente T-8.936.485

8. El 16 de abril de 2021, la accionante reiteró su solicitud de instalación del servicio de agua. Esta vez, la actora resaltó que varios

vecinos del sector, incluidos quienes habitan en la misma calle donde está

ubicada su vivienda, cuentan con dicho servicio6. Como prueba, la señora López Prada adjuntó varios recibos de pago de sus vecinos, aunque la mayoría de ellos señalan que el servicio se estaba prestando de forma provisional. En comunicación del 4 de mayo de 2021, el acueducto rechazó de nuevo la petición.

9. Por estos hechos, el 15 de febrero de 2022 la señora Yolanda López Prada interpuso una nueva acción de tutela. En su escrito, la accionante mencionó que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desconoció, entre otros, sus derechos fundamentales al agua, a la vida a la dignidad humana7. Además, allegó un video en el cual se puede apreciar las necesidades básicas insatisfechas por la falta de una conexión adecuada de acueducto8. Por último, explicó que debido a la falta del servicio de agua debió irse a vivir temporalmente a otra vivienda junto con sus familiares.

10. Por medio de auto del 15 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P. y vinculó a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, a la Empresa de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Departamento de Santander, a la Personería de Floridablanca, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca y Santander, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento básico, a la

Corporación Autónoma Regional de Santander, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

11. En su respuesta a la tutela el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

Argumentó que la accionante ya había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos, lo que hacía que esta fuera temeraria. Explicó que la razón por la cual no procedía la instalación del servicio de agua era porque la vivienda de los accionantes se encontraba ubicada en una zona clasificada como de alto riesgo según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio. Esto imposibilitaba física y legalmente la instalación del servicio, pues no existen redes de acueducto frente a la vivienda del 6 Ibid, folios 51 a 53. 7 Ibid, folios 5 a 10. 8 VID-20220210-WA0033 (1).mp4. Expediente digital T8936485. Expediente T-8.936.485 accionante, y ello se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1077 de 2015, reglamentario de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la empresa señaló que tampoco existe un certificado de conexión a la red de alcantarillado. Finalmente, el acueducto resaltó que el predio para el cual se requiere el servicio no está habitado, según lo reconoce la accionante.

12. La Comisión de Regulación de Agua Potable informó que no es de su competencia pronunciarse frente a las solicitudes de acceso al servicio al

agua. Por otra parte, precisó que a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde ejercer inspección, vigilancia o control sobre quienes prestan servicios públicos. La comisión también señaló que los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos ante las empresas prestadoras y que contra esas decisiones procede el recurso de reposición y en subsidio apelación. Además la entidad explicó que los municipios son los encargados de prestar los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado de forma eficiente. Asimismo, señaló que no existe la gratuidad en la prestación de servicios públicos, enumeró las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado y, finalmente, explicó la definición legal de pila pública, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.

13. La Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P resaltó que la accionante había presentado una primera acción de tutela por los mismos hechos en el año 2015, de manera que se configuraba la cosa juzgada constitucional. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es responsable de la prestación del servicio de acueducto que se solicitó en la tutela.

14. La Defensoría del Pueblo regional Santander solicitó que la acción de tutela se conceda de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto están en riesgo los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la accionante y de su núcleo familiar. Explicó que la Corte ha garantizado el acceso a los servicios públicos domiciliaros de

los habitantes de zonas de alto riesgo en sentencias como la T-760 de 2015.

15. La Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca informó que, según un concepto técnico, el predio al que se refiere la acción de tutela tiene amenaza alta por los movimientos en masa por lo que se encuentra en condición de riesgo. Además, indicó que el sector Alares del barrio La Cumbre, donde se ubica la vivienda de la señora López Prada, no ha sido legalizado. Por otra parte, sostuvo que la entidad encargada de prestar el servicio de acueducto es la empresa de Acueducto

Expediente T-8.936.485 Metropolitano de Bucaramanga y que en ese sentido se debe declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio.

16. La Corporación Autónoma Regional de Santander, el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Personería de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitaron que, respecto de ellas, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

B. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia

17. Por medio de sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se trataba de una actuación temeraria ya que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la tutela presentada en el año 2015. En ese sentido, el juez consideró que en la nueva tutela no se configura un elemento de hecho o de

derecho nuevo que cambie las condiciones en las cuales se interpuso la primera acción. Impugnación

18. Esta decisión fue impugnada por la accionante bajo dos argumentos.

Primero explicó que no hay identidad total con la primera tutela que presentó en el 2015 ya que en el nuevo caso hay nuevas personas involucradas y un hecho novedoso, pues demostró que a sus vecinos si se les presta el servicio de agua9. Segundo, la accionante enfatizó en que nunca ha actuado de mala fe, pues su único propósito ha sido obtener agua limpia para ella y para su familia. Sentencia de segunda instancia

19. En segunda instancia, el 28 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio, la acción de tutela fue interpuesta por los mismos 9 Impugnación, folio 3. Expediente digital T-8936485.

Expediente T-8.936.485 hechos e iguales pretensiones, sin que hubiera ocurrido un hecho adicional que ameritara un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, aclaró que la acción de tutela no era una actuación temeraria por cuanto la accionante había interpuesto la segunda tutela por necesidad extrema de proteger sus derechos fundamentales10. Actuaciones en sede de revisión

20. En el auto del 28 de octubre de 2022, que se notificó por medio del estado No. 19 de 2022 del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación eligió el expediente de la referencia para efectos de su revisión. Según el respectivo sorteo, se

repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.

21. Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante el auto del 6 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.

Concretamente, solicitó a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga responder a las siguientes cuestiones: (i) el mínimo vital de agua que la empresa debe garantizar a los habitantes del municipio; (ii) las razones técnicas y jurídicas que impiden garantizar el servicio de agua, teniendo en cuenta que los vecinos de la accionante sí tienen ese servicio; (iii) si el barrio cuenta con el servicio de alcantarillado y si es así por qué no ocurre lo mismo con el de acueducto; y (iv) en caso de que no sea posible instalar el servicio de acueducto, qué otras alternativas existen para garantizar el derecho al agua de los habitantes del municipio.

22. Por otra parte, le solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca que informara a la Corte sobre el estado catastral y legal del barrio La Cumbre y del inmueble de la accionante, además de precisar cuáles servicios públicos domiciliarios están instalados en el barrio.

23. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga respondió el requerimiento de la Corte. Primero, el acueducto explicó que existe un mínimo vital de agua diferenciado. Así, para viviendas ubicadas por encima de los 1000 metros del nivel del mar el mínimo vital garantizado es de 140 metros cúbicos por habitantes. Para lugares por debajo de esa cota,

el mínimo vital es de 130 metros cúbicos por habitante. Por otra parte, en asentamientos que se abastecen de pilas públicas, el acueducto indicó que se garantiza una dotación de agua superior al mínimo vital de 50 metros 10 Sentencia de segunda instancia. Expediente T-8936485. Expediente T-8.936.485 cúbicos por habitante, aunque no precisó un valor específico. Segundo, la empresa señaló que frente a la vivienda de la accionante no existen redes locales de acueducto porque hace parte de un sector que está clasificado como de alto riesgo por remoción en masa, lo cual no ocurre en todo el barrio sino en la cuadra en la que está asentada la accionante.

24. Tercero, la entidad informó que desconoce si el sector cuenta con el servicio de alcantarillado, aunque resaltó que por el estado del terreno no debería haber construcciones allí ni tampoco aval para prestar servicios públicos, pues ello podría generar la pérdida de vidas. Cuarto, la accionada advirtió que en el sector donde está ubicada la accionante no es viable la prestación del servicio bajo ninguna modalidad, circunstancia que solo cambiaría si la Secretaría de Planeación certifica que el inmueble no se encuentra en zona de alto riesgo y que existe una conexión al sistema de alcantarillado. Finalmente, el acueducto explicó que mientras no se subsanen los incumplimientos de orden técnico, le corresponde al municipio garantizar el servicio de agua o proceder a la reubicación o traslado de las viviendas.

25. La Secretaria de Planeación también respondió el requerimiento.

Primero, explicó que el barrio La Cumbre es de los más antiguos y de

mayor extensión del municipio, que hay 22 urbanizaciones y 14 asentamientos tanto precarios como consolidados y 4 asentamientos que han sido objeto de procesos de legalización. Segundo, la entidad precisó que el lote donde está construida la vivienda proviene de un proceso de loteo promovido por la Cooperativa Coocumbre Ltda., según licencia expedida por la Curaduría Urbana No. 1, pero que no existe ninguna licencia de construcción reportada para esa vivienda. Por último, informó de manera general que en el municipio de Floridablanca se prestan los servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado, energía y gas natural pero no precisó cuáles de ellos se garantizan en el barrio La Cumbre o en la vivienda de la señora López Prada.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente T-8.936.485

B. Cuestión previa: sobre la ausencia de temeridad y cosa juzgada

2. Antes de examinar las pretensiones formuladas por la señora López Prada, es necesario analizar si en el presente amparo hay una actuación temeraria. Lo primero que se debe advertir es que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos

fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta esta acción establece que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona presenta varias acciones de tutela ante distintos jueces o tribunales, se configura una actuación temeraria.

3. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad cuando se configuran cuatro elementos. Primero, que exista identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela hayan sido interpuestas por la misma persona, a nombre propio o a través de apoderado judicial, en contra del mismo demandado. Segundo, que se presente identidad de causa, lo que significa que las demandas tengan fundamento en los mismos hechos. Tercero, que haya identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. Por último, cuando no existe una razón que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante11. Así, la Corte ha señalado que en los casos en los que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe rechazar la acción de tutela o decidir de forma desfavorable las pretensiones y, además, imponer las sanciones correspondientes.

4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos no significa, necesariamente, la existencia de una actuación temeraria. En ese sentido, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe analizar de

forma detallada el expediente con el fin de determinar si concurren los elementos mencionados previamente y si es posible desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, de manera que las sanciones solo serán procedentes en los casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuación12. 11 Sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 12 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010. Expediente T-8.936.485

5. En este caso, la jurisprudencia ha identificado una serie de situaciones que pueden motivar la interposición sin mala fe de varias acciones de tutela como, por ejemplo, cuando el actor se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión que lo lleva a actuar coaccionado por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental13. También puede desvirtuarse la temeridad si, por ejemplo, ocurren nuevos eventos con posterioridad a la interposición de la acción o algunos se omitieron en el trámite de la misma o en la decisión de la tutela anterior, y éstos hechos son determinantes para proteger los derechos fundamentales del demandante14.

6. En síntesis, la Corte Constitucional ha indicado que la institución de la temeridad “pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las

acciones de tutela”15 y que hay distintos elementos materiales que permiten determinar si una actuación es temeraria o no toda vez que “la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente” 16 pues necesario demostrar que el actor actuó de forma dolosa y de mala fe.

7. Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente es posible afirmar que, en el año 2015, la señora López Prada interpuso una acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad y el derecho a los servicios públicos. En primera instancia se ordenó la instalación de un medidor provisional con el fin de garantizar el suministro de agua potable a la accionante. No obstante, en segunda instancia, esta decisión fue revocada y se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

8. Posteriormente, la actora solicitó al Acueducto la prestación del servicio público domiciliario en dos oportunidades. Primero, en el mes de julio del año 2020 y luego, en el mes de abril de 2021. En ambas ocasiones recibió una respuesta negativa por parte de la entidad accionada. Así, decidió interponer una nueva tutela en la que solicitó la protección de sus 13 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997.

14 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. Otros ejemplos de eventos que la jurisprudencia ha identificado como situaciones no temerarias son: i) cuando el accionante ha recibido asesoramiento errado por parte de los profesionales del derecho y ii) cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, con efectos extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. 15 Sentencia T-185 de 2013. 16 Sentencia T-548 de 2017. Expediente T-8.936.485 derechos fundamentales. En esta acción la actora presentó dos argumentos nuevos que no fueron relacionados en el anterior amparo. Primero, indicó que su núcleo familiar estaba integrado, además de sus sobrinas, por su nieto de tres años de edad. Segundo, la señora López Prada agregó que sus vecinos sí contaban con el servicio de acueducto, pero que respecto de ella se mantenía la negativa de prestación.

9. De acuerdo con lo expuesto, es posible afirmar que la señora Yolanda López Prada ha requerido la prestación del servicio de agua potable en su vivienda en el barrio La Cumbre, sector Alares de Floridablanca (Santander) desde el año 2015, es decir, por más de ocho años, a través de diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales. Así, se evidencia que en el caso concurren la identidad de partes, se presenta por los mismos hechos y la pretensión es la misma. Sin embargo, para la Sala no se presenta la figura de temeridad, en tanto existen dos razones que

justifican la presentación de una nueva tutela sin que esto represente una actuación de mala fe.

10. La primera es que la accionante tiene necesidad extrema de defender un derecho fundamental, pues ella y su familia han tenido que enfrentar la carencia de agua potable en su vivienda y las afectaciones que de esto se derivan para sus derechos fundamentales. La segunda razón, como se explicó en un párrafo anterior, es que se han presentado eventos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela en el año 2015. Por un lado que en la casa de la accionante vive su nieto de tres años y, por el otro, que según la actora a otros vecinos les han conectado el servicio de acueducto, estando en las mismas condiciones que ella.

11. Estas dos razones descartan que exista temeridad por parte de la accionante al presentar una segunda acción de tutela, por los mismos hechos y con la misma pretensión, pues es evidente la ausencia de mala fe.

De hecho la señora López Prada en ningún momento ocultó la presentación de la acción de tutela en el año 2015 y por el contrario la reconoce en el recuento de los antecedentes.

12. Dicho esto, falta revisar si en este caso existe cosa juzgada constitucional respecto de la controversia que surge con ocasión de la negativa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de suministrar el servicio de agua potable al predio de la accionante. Lo anterior, en virtud de las decisiones que profirieron los jueces de tutela en el año 2015 y al Expediente T-8.936.485 hecho de que en su momento esa acción no fue seleccionada por esta Corte

para su revisión17.

13. La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso. Según el artículo 303 del Código General del Proceso, las sentencias tienen “fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”18. Según la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”19.

14. La cosa juzgada constitucional se configura cuando se presenta una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre un proceso y otro existe identidad jurídica de partes, objeto y causa20. La ejecutoria de un fallo de tutela ocurre cuando la Corte decide excluir de revisión un fallo o, en caso de seleccionarlo, cuando queda ejecutoriada la sentencia de esta Corte. Para que pueda levantarse la cosa juzgada constitucional a pesar de presentarse identidad de partes, objeto y pretensiones deben ocurrir circunstancias excepcionales como lo son los hechos nuevos21.

15. En este caso procede excepcionalmente el levantamiento de la cosa juzgada constitucional. Como ya se explicó en detalle existen dos nuevos hechos -la presencia en la vivienda de un niño de tres años y que los vecinos de la actora sí cuentan con el servicio de acueducto en sus casasque están siendo sometidos a consideración del juez en esta oportunidad y

que no lo fueron en el año 2015. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las condiciones en las cuáles se presentó la acción de tutela en el año 2015 variaron es procedente que el juez de tutela, excepcionalmente, se pronuncie nuevamente sobre el objeto y las pretensiones de la tutela.

C. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela 17 La Corte decidió excluir de revisión este fallo mediante auto del 12 de febrero de 2016. 18 Artículo 303 del Código General del Proceso. 19 Sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016. 20 Los elementos que se deben tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional son los mismos que se estudian para verificar la temeridad, esto es, identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Ver sentencia T-380 de 2013, reiterada recientemente en sentencia SU-027 de 2021. 21 Sentencia SU-027 de 2021.

Expediente T-8.936.485

16. Antes de analizar de fondo la pretensión de la señora López Prada en su tutela, corresponde determinar si esta cumple con los re

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