CC - T097-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T097-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-097/15
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia La procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades. INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen común El pago de los tres (3) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado varias hipótesis a saber: i) que el trabajador sea calificado con pérdida de capacidad laboral de menos del 50% o, ii) que la disminución de la capacidad sea igual o superior al 50%. En el primer escenario, corresponde el reintegro del trabajador a las labores que desempeñaba o la reubicación a un cargo de igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, en este caso el vínculo laboral solo puede ser terminado mediante permiso del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, si el
porcentaje de disminución de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la pensión de invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, será el fondo de pensiones el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se presente una nueva valoración de invalidez que permita consolidar el derecho pensional o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de índole laboral. INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a Administradoras de Riesgos Profesionales Las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad de laboral las ARL 2 deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la calificación quede en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de invalidez. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Exhortar a EPS para que cumpla su obligación de acompañamiento y asesoría de los usuarios en los trámites de solicitud de incapacidades que superen los 180 días INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a Fondo de pensiones pagar incapacidades superior a 180 días y determinar si la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-4.585.551 y T4.595.730.
Peticionarios: Fredy William Cortés Rincón,
contra Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud y María Lucelly Loaiza García contra Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, vida digna, debido proceso, y seguridad social.
Temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades; (ii) marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común; (iii) jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de incapacidades que superan los 180 días, y (iv) régimen aplicable a las incapacidades originadas en accidentes de trabajo.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si las Entidades demandas al negar el reconocimiento de las incapacidades emitidas a favor de los accionantes vulneran los derechos fundamentales invocados.
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Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la presideMartha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) el 4 de julio de 2014 por el
Juzgado 6° Civil Municipal en Oralidad de Manizales (Expediente T4.585.551) y (ii) el fallo emitido el 14 de junio de 2014 por el Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales, que revocó parcialmente el fallo del 22 de agosto de 2014 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales (Expediente T-4.595730). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T-4.585.551 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El señor Fredy William Cortés Rincón, de 46 años de edad, manifiesta que sufrió un accidente con una máquina, producto del cual, fue diagnosticado con una hernia discal lumbar, dolor intratable DM tipo 2, dislipidemia, espondiloartosis, degeneración discal múltiple, síndrome de compresión radicular, discopatia y hernias L3-L4, L4-L5, L5-S1. Añade que también sufre de diabetes y que por este motivo no puede trabajar. 1 Sala de Selección número once (11) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 1.1.1.2. Asegura que desde que se le diagnosticó la hernia discal le han
expedido de manera ininterrumpida, incapacidades médico-laborales por 360 días sin que se haya generado el pago de las mismas. 1.1.1.3. Sostiene que Salud Total E.P.S. está vulnerando su derecho a la salud y al mínimo vital, teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingresos. 1.1.1.4. Expone que su empleador está en la obligación de esperar hasta que se determine si puede rehabilitarse o si tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez. 1.1.1.5. Por todo lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia, pide que se le ordene a la accionada iniciar los trámites para hacer efectivo el pago de las incapacidades radicadas desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014. 1.1.2. Traslado, diligencia de ampliación y contestación de la demanda El Juzgado 6° Civil Municipal en Oralidad de Manizales, mediante auto del 19 de junio 2014 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. Así mismo, ordenó citar al accionante Fredy William Cortés, con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las cuales se fundamenta la demanda. Posteriormente, en escrito del 25 de junio de 2014, se ordenó vincular de
manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones. 1.1.2.1. Diligencia de ampliación de tutela del señor Fredy William Cortés Rincón Mediante diligencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado 6º Civil Municipal en Oralidad de Manizales recibió la ampliación de la declaración del señor Fredy William Cortés Rincón. Ante el interrogatorio formulado por el despacho, el accionante manifestó que no ha presentado demanda laboral en contra de su empleador, que al momento no le han sido canceladas las incapacidades y que se encuentra afiliado a COLPENSIONES. Explicó que trabajó durante 20 años en COLBARRILES, que desde hace 18 años presentó un dolor leve en la columna y que hace aproximadamente 6 años, cuando levantó un barril de 320 litros, sintió un 5 sonido en la columna que le produjo un dolor fuerte. Añade que no reportó el accidente como laboral por miedo a que lo despidieran. Expuso que luego de ser valorado por un especialista en la ciudad de Bogotá se pudo establecer que ya se le había formado una hernia con antelación y que como consecuencia del esfuerzo físico realizado se le produjo una nueva que se localizó encima de la primera. Adujo que se le realizó una resonancia magnética en la ciudad de Pereira, que corroboró la existencia de hernias en L5-L1, no quirúrgicas. Adicionalmente, aseveró que el fisiatra manifestó que con medicamentos no POS podría mejorar su salud, lo cual no ha ocurrido. Relató que el gerente de COLBARRILES le indicó que no le volvería a pagar su sueldo, en atención a que ya le habían cancelado más de los 180
días de incapacidad inicial y precisó que los aportes en salud fueron realizados hasta el 30 de abril de 2014. Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que determinó una pérdida de capacidad laboral de 43.90%. Aclara que apeló dicho dictamen y al momento se encuentra a la espera de que se lleve a cabo la nueva calificación. Advirtió que no se encuentra recibiendo tratamiento médico alguno pues su empleador no continuó realizando los aportes en salud. Indicó que el médico cirujano y el fisiatra le comunicaron que en su caso no había nada más por hacer y lo remitieron a la Clínica del Dolor. Añadió que en dicha institución fue atendido y le reiteraron que en su caso no había más alternativas para recuperarse, que Salud Total E.P.S. debía atenderlo por urgencias, y desde marzo del 2014, no se le expidieron más incapacidades. Aseguró que su núcleo familiar se encuentra integrado por su esposa, dos hijos mayores de edad y su nieta. Por lo que debido a esta situación se ha afectado la economía familiar ya que su esposa tuvo que emplearse desempeñando oficios varios por cuanto uno de sus hijos, aunque es mayor de edad depende económicamente de ellos al encontrarse estudiando. Finalmente, manifestó que paga mensualmente $320.000.oo de arriendo, $120.000.oo de servicios públicos y que a ello deben sumarse todos los gastos de alimentación y los necesarios para subsistir. Indicó que suma 47 meses y 20 días sin poder laborar y que desde hace tres meses no se le
expiden incapacidades ni se le soluciona su situación. Resaltó que el fondo de pensiones no pagó ninguna incapacidad antes de la calificación de pérdida de capacidad laboral y que fue su empleador quien asumió el pagó de algunas incapacidades por nómina. 6 1.1.2.2. Respuesta de Salud Total E.P.S. 1.1.2.2.1. Salud Total E.P.S. dio contestación a la acción de tutela mediante escrito fechado el 26 de junio de 2014. Informó que el accionante se encontraba afiliado a la E.P.S. en calidad de cotizante dependiente de Colombiana de Barriles y que desde el 30 de abril de 2014, su estado es “Desafiliado por cierre de contrato laboral”. 1.1.2.2.2. Señaló que el actor cuenta con 449 semanas cotizadas, que mientras estuvo afiliado se le prestaron todos los servicios médicos que requirió y que nunca se le negó el pago de las incapacidades generadas hasta acumular 180 días. 1.1.2.2.3. Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001“tratándose de enfermedades de origen común o no profesional, en la que exista concepto favorable de recuperación, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez, tiene la potestad de postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la
E.P.S., para lo cual, le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y que estaba a cargo de dicha entidad”. 1.1.2.2.4. De conformidad a los argumentos expuestos, solicita que se deniegue la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las incapacidades que superen los 180 días no se encuentran en cabeza de la E.P.S. Adicionalmente, pide que se vincule a la empresa Colombiana de Barriles, a la Administradora de Riesgos Profesionales y al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el accionante. 1.1.2.2.5. Por último, presenta un listado con las incapacidades causadas desde el 4 de abril de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2010. 1.1.2.3. Respuesta de COLPENSIONES El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito el 3 de julio de 2014, indicando que el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones es el encargado de pronunciarse sobre los hechos de la demanda en atención a lo señalado por el artículo 17 de la Resolución 039 de 2012. 1.1.3. Pruebas y documentos 7 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fredy William Cortés Rincón2. 1.1.3.2. Copia de las incapacidades expedidas por Salud Total E.P.S. de manera ininterrumpida desde el 14 de marzo de 2013, hasta el 10 de marzo de
20143. 1.1.3.3. Copia de la consulta realizada a la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, en el que se establece que el accionante se encuentra retirado del régimen contributivo4. 1.1.3.4. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de julio de 2014 por el Juzgado 6º Civil Municipal en Oralidad de Manizales5. 1.1.3.5. Copia del escrito de Salud Total EPS del 14 de octubre de 2010, mediante el cual se informa al accionante que la patología lumbar que presenta es de origen común6. 1.1.3.6. Copia del dictamen del 15 de agosto de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la cual se determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral de 52.75%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de mayo de 20117. 1.1.3.7. Copia de la historia laboral del señor Fredy William Cortés Rincón8. 1.1.3.8. Documento expedido el 25 de febrero de 2015 por Colombiana de Barriles S.A.S., en el que informan que se encuentran realizando los aportes de seguridad social y salud del señor Fredy William Cortés
Rincón. 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 6º Civil Municipal en Oralidad de Manizales, negó el amparo de los derechos del accionante mediante sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
2 Folio 3, Cuaderno No.2 3 Folios 4-15, Cuaderno No. 2. 4 Folio 21, Cuaderno No. 2 5 Folios 58 – 70, Cuaderno No. 1. 6 Folio 49, Cuaderno No.2 7 Folios 27-44, Cuaderno No.1 8 Folios 66-73, Cuaderno No.1 8 Señaló que “no se avizora por el Despacho vulneración a la Seguridad Social del accionante, por el no pago de las incapacidades reclamadas, habida cuenta que la seguridad social en salud la perdió cuando fue desvinculado por su empleador y no recurrió a su afiliación como independiente y/o beneficiario, o intentó su ingreso en el Régimen Subsidiado; tampoco se avizora vulneración al Debido proceso que depreca, ya que la demandada actuó conforme a la normatividad vigente, tanto en la prestación de los servicios en salud mientras duró la afiliación, como en el pago de incapacidades”. Luego de realizar un análisis normativo del reconocimiento de incapacidades, llegó a la conclusión que el mínimo vital del actor se encuentra seriamente afectado. Sin embargo, advirtió que la E.P.S. canceló todas las incapacidades a las que había lugar y que el actor bajo juramento, aseguró que no había presentado ningún tipo de reclamación ante COLPENSIONES, entidad a la cual le corresponde el pago de las mismas. 1.2. EXPEDIENTE T-4.595.730 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. La señora María Lucelly Loaiza García, de 54 años de edad, asegura
que tiene contrato de trabajo de forma continua e ininterrumpida desde el año 1995 con el señor Reinaldo Aguirre Pérez. 1.2.1.2. Manifiesta que se encuentra trabajando en la fábrica de Cera Los Cedros y que desempeña funciones manuales como envasar, sellar, etiquetar, transportar cajas y envases de productos. 1.2.1.3. Expone que se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. en calidad de cotizante; que se le vienen tratando las siguientes patologías crónicas: síndrome del manguito rotador del hombro derecho, hombro congelado, episodio depresivo grave, HTA estadio I. 1.2.1.4. Informa que en la historia clínica consta que su pronóstico de recuperación no es favorable, razón por la cual presenta incapacidades ininterrumpidas desde enero de 2011. 1.2.1.5. Indica que se encuentra afiliada a Pensiones y Cesantías Protección S.A. Así mismo señaló que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 32.75% de origen común y con fecha de estructuración del 6 de julio de 2012. 1.2.1.6. Manifiesta que el 29 de enero de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó que la pérdida de 9 capacidad laboral, de origen común, ascendía al 45.98% y la fecha de estructuración seguía siendo la misma. 1.2.1.7. Afirma que su empleador le manifestó que debido a la gravedad de las
patologías que la aquejan era imposible reubicarla dentro de la empresa. 1.2.1.8. Resalta que debido a su situación, el 11 de febrero de 2013 presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Protección, que correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías. 1.2.1.9. Asevera que mediante fallo de primera instancia se tutelaron sus derechos y se ordenó al Fondo de Pensiones Protección el pago de las incapacidades. Sin embargo, dicha providencia fue impugnada y revocada en segunda instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito, debido a que se manifestó que los Fondos de Pensiones no son responsables del pago de incapacidades superiores a 180 días, cuando el concepto de rehabilitación es favorable. 1.2.1.10. Refiere que mediante varios derechos de petición solicitó el pago de las incapacidades otorgadas desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 29 de junio de 2013. 1.2.1.11. Aduce que Salud Total E.P.S. solicitó el 27 de enero de 2014, una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral a la AFP Protección, debido al diagnóstico desfavorable de recuperación y mejoría. 1.2.1.12. Precisa que Protección no aceptó la solicitud de recalificación, en atención a que dicho procedimiento ya se había surtido ante el Fondo de Pensiones y la Junta Regional y Nacional de Calificación. 1.2.1.13. Alega que su situación económica es crítica, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas y que ninguna entidad asume el pago de las incapacidades.
1.2.1.14. En consecuencia, solicita que se ordene a Protección Pensiones y Cesantías S.A. efectuar una recalificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el diagnóstico definitivo emitido en enero de
2014. A su vez, requiere que (i) se expidan las incapacidades a las que tiene derecho desde septiembre de 2013, hasta la fecha y, (ii) se emita la orden tendiente al pago de las incapacidades que van desde el 24 de agosto de 2011 hasta la fecha, y las demás a las que haya lugar. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 1º de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la AFP
10 Protección, Salud Total E.P.S. y a Reinaldo Aguirre Pérez, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de petición. Dentro del término de traslado, todos los intervinientes presentaron escritos pronunciándose respecto de la acción de tutela. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección presentó contestación de manera extemporánea. 1.2.3. Respuesta de Salud Total E.P.S. 1.2.3.1. Salud Total E.P.S. dio contestación a la acción de tutela mediante escrito fechado el 7 de julio de 2014. Indica que la accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. en calidad de cotizante y que cuenta con 658 semanas cotizadas. 1.2.3.2. Realiza una explicación del diagnóstico de la accionante (síndrome de
manguito rotador) y resalta que recibió atención en salud de un grupo interdisciplinario de profesionales, entre los cuales se resaltan: medicina general, líder de salud cardiovascular, líder de manejo de dolor, nefrología, medicina laboral, salud ocupacional, urología, oftalmología, medicina familiar, ortopedia, traumatología y psiquiatría. 1.2.3.3. Manifiesta que el 7 de junio de 2014, se determinó que la señora Loaiza García presentaba un cuadro clínico crónico por dolor en la articulación del hombro derecho, con limitación funcional, sin mejoría luego del trabajo terapéutico, el tratamiento farmacológico y los procedimientos quirúrgicos. 1.2.3.4. Sostiene que la Junta Médico Quirúrgica de Ortopedia debe definir la viabilidad del manejo quirúrgico “frente a la respuesta bizarra del tratamiento médico instaurado hasta el momento, servicio médico de Salud y de la misma forma autorizado por nuestra E.P.S.” 1.2.3.5. Relata que no se le han generado nuevas incapacidades derivadas del síndrome de manguito rotador, por lo cual, se debe proceder con el reintegro y ordenar un nuevo examen para definir las recomendaciones y restricciones en materia laboral. 1.2.3.6. Aduce que las incapacidades causadas hasta cumplir 180 días fueron canceladas y debido a que las pretensiones de la actora son únicamente de índole económica, la tutela no se presenta como el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia. 1.2.4. Respuesta de Reinaldo Aguirre Pérez 11 1.2.4.1. Mediante apoderada judicial, Reinaldo Aguirre Pérez, empleador de la
accionante, presentó escrito el 7 de julio de 2014, pronunciándose respecto de la acción de tutela presentada. 1.2.4.2. Advierte que es una prestación de auxilio monetario por enfermedad no profesional, contenida en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que fue asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.4.3. Precisa que desde el 24 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, se cancelaron de manera directa 330 días de incapacidad a la accionante, tiempo superior al establecido por la ley. 1.2.4.4. Señala que la imposibilidad de reintegro de la señora Loaiza García está dada por el carácter manual de las labores que desempeñaba en la fábrica. Así mismo, advierte que en la empresa no cuentan con otro puesto de trabajo en que se pueda desempeñar la peticionaria. 1.2.4.5. Asegura que la imposibilidad de reubicación de la demandante se comunicó a Salud Total E.P.S. mediante varios documentos que fueron remitidos. 1.2.4.6. Recalca que las obligaciones de mantener el vínculo laboral mientras dure la incapacidad y la de realizar los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales han sido cumplidas. Igualmente, asevera que siempre han estado atentos a la situación de la señora María Loaiza García y nunca han incurrido en la violación de sus derechos. 1.2.5. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.5.1. Incapacidades expedidas por Salud Total E.P.S. durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2011 y el 04 de junio de 20139. 1.2.5.2. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 29 de enero de 2013, donde se establece una PCL de 45,98%10. 1.2.5.3. Copia del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 24 de abril de 2013, que confirma el porcentaje otorgado por la Junta regional de Calificación11. 9 Folios 3-8, Cuaderno No. 3. 10 Folios 9-10, Cuaderno No. 3. 11 Folios 11-13, Cuaderno No. 3. 12 1.2.5.4. Copia del derecho de petición presentado por la accionante el 17 de julio del 2013, solicitando el pago de las incapacidades expedidas desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 29 de junio de 201312. 1.2.5.5. Copia de la respuesta brindada por Salud Total E.P.S., del 5 de agosto de 2013, respecto del pago de incapacidades13. 1.2.5.6. Copia de la comunicación emitida por Reinaldo Aguirre Pérez el 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual establece la imposibilidad de reintegrar en el cargo a la señora María Lucelly Loaiza14. 1.2.5.7. Copia del documento del 17 de diciembre de 2013, expedido por
Protección, a través del cual se niega la pensión de invalidez a la accionante15. 1.2.5.8. Copia de la solicitud de recalificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Salud Total E.P.S. ante el Fondo de Pensiones Protección16. 1.2.5.9. Copia de la Historia Clínica de María Lucelly Loaiza García17. 1.2.5.10. Copia de la primera acción de tutela presentada por la peticionaria el 11 de febrero de 2013, en contra del Fondo de Pensiones Protección, solicitando el pago de las incapacidades causadas desde el 19 de septiembre de 2012, hasta cuando se definan los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez18. 1.2.5.11. Copia de la sentencia del 25 de febrero de 2013, en la que el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías amparó los derechos de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y se ordenó el pago de incapacidades causadas desde el mes de septiembre de 2012, hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral quede en firme19. 1.2.5.12. Copia de la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales revocó la orden de cancelar las incapacidades de la accionante20. 1.2.6. Decisiones Judiciales 1.2.6.1. Sentencia de primera instancia 12 Folios 16-19, Cuaderno No. 3. 13 Folios 20-21, Cuaderno No. 3. 14 Folio 22, Cuaderno No. 3. 15 Folio 23, Cuaderno No. 3.
16 Folios 35-37, Cuaderno 3. 17 Folios 49-57 y 62-67, Cuaderno No. 3. 18 Folios 69-71, Cuaderno No. 3. 19 Folios 72-89, Cuaderno No. 3. 20 Folios 90-102, Cuaderno No.3. 13 Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, el Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, protección a la mujer y la familia, y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia, ordenó a Salud Total EPS a reconocer y pagar las incapacidades generadas por enfermedad general desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2012. Adicionalmente, ordenó a Salud Total E.P.S. generar y cancelar la incapacidad médica otorgada el 4 de abril de 2014, por el término de 20 días, y por último, ordenó el reintegro de la peticionaria a su puesto de trabajo o a uno de igual categoría, que se encuentre en consonancia con las recomendaciones laborales expedidas por el médico tratante. Aseguró que las incapacidades médicas fueron generadas desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 29 de junio de 2013. Indicó que se cancelaron los primeros 180 días y que luego se remitió el caso de la demandante al Fondo de Pensiones Protección. Por otra parte, encontró que la incapacidad de la actora no se llevó a cabo de manera ininterrumpida, toda vez que a folio 3 se encuentra una
incapacidad desde el 24 hasta el 28 de agosto de 2011 y a continuación una nueva del 30 de septiembre hasta el 14 de octubre mismo año. Por lo cual, no se puede entender que existió prórroga, en atención a que pasaron 33 días. Expone que a raíz de dicha interrupción nacería nuevamente la obligación de la E.P.S. de cancelar 180 días de incapacidad. Es decir desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2013. Señala que el Fondo de Pensiones Protección tendría que cancelar las incapacidades generadas desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 29 de junio de 2013. Sin embargo, aduce que no puede pronunciarse respecto de este aspecto debido a la existencia de cosa juzgada, y que debe recurrir a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia. 1.2.6.2. Impugnación de Salud Total E.P.S. Mediante escrito remitido el 18 de julio de 2014, Salud Total E.P.S. impugnó el fallo proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales, a través del cual presentó una relación de las incapacidades causadas desde el 17 de enero de 2011 hasta el 4 de abril de 2014. Sostiene que las incapacidades canceladas son las que se encuentran en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2011 y el 3 de agosto del mismo año, razón por la cual a la accionante ya le fueron reconocidos los primeros 180 días de incapacidad. 14 Reitera que la obligación en el pago de incapacidades que superen los 180 días está en cabeza del Fondo de Pensiones y que las pretensiones de la
peticionaria son netamente económicas, por lo cual, la tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de las mismas. Por último, solicita de manera subsidiaria que se ordene al FOSYGA el pago de los servicios en que se vea obligada a incurrir. 1.2.6.3. Impugnación de Reinaldo Aguirre Pérez El señor Reinaldo Aguirre Pérez mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014, impugnó el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Asegura que ha realizado todas las acciones necesarias, tendientes a garantizar los derechos de la peticionaria. Así mismo, considera que el concepto desfavorable de rehabilitación expedido el 27 de enero de 2014, por Salud Total E.P.S. impide el reintegro de la accionante. Señala que las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, son las encargadas de brindar especial protección a la accionante, en atención al diagnóstico que presenta. Para terminar, indica que ha presentado varios oficios ante la demandada con el fin de que se realice una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral y se establezcan las recomendaciones laborales a tener en cuenta. 1.2.6.
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