CC - T098-2017
Detalles
- Título
- CC - T098-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-098/17
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptación por cuanto no concurre ninguna de las causales consagradas en la ley DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION
Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVACirculación restringida de dato negativo en condena penal no se extiende a que los medios de comunicación no puedan hacer mención o referenciar un hecho cierto y verificable HABEAS DATA PENAL-Ámbito de protección no se extiende a que los medios de comunicación no puedan hacer mención o referenciar un hecho cierto y verificable ACCION DE TUTELA CONTRA PROGRAMA DE TELEVISIONImprocedencia por no vulneración de derechos fundamentales Pretender que la circulación restringida del dato negativo implique que los medios de comunicación no puedan hacer mención o referenciar un hecho cierto y verificable, como fue la decisión judicial de condenar al accionante por los delitos cometidos, no tiene protección dentro del marco constitucional. La circulación restringida del dato negativo tiene una finalidad precisa, pero en ningún momento podrá extenderse hasta el punto de prohibir que la sociedad pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo, como lo es una condena penal, lo cual atentaría contra el núcleo esencial de la libertad de
expresión, pues siguiendo dicha argumentación, el cumplimiento de una condena penal contemplaría no sólo la extinción de la pena, sino el hecho mismo, y en esa medida, eliminaría el dato histórico sobre la ocurrencia de un conjunto de acciones que condujeron a una condena penal, así como hacer público dicho hecho y la posibilidad de que la sociedad sea informada al respecto
Referencia: Expediente T-5.759.011
Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Cano Bolaño contra Caracol Televisión, Séptimo Día y Laura Hincapié.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima en primera instancia, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala V de Decisión Laboral, en segunda instancia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso Cano Bolaño contra Caracol Televisión, Séptimo Día y Laura Hincapié.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 14° de marzo de 2016, el ciudadano Luis Alfonso Cano Bolaño instauró acción de tutela contra Caracol Televisión, el programa televisivo Séptimo Día y la periodista Laura Hincapié. El accionante consideró que los particulares están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad, la intimidad y al trabajo. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 El 10 de marzo de 2016, Luis Alfonso Cano Bolaño, que para ese momento se desempeñaba como rector de la Institución educativa “Antonio Herrán Zaldúa” (en adelante institución educativa o colegio) se encontraba en una reunión con el equipo docente de básica primaria. Una estudiante lo llamó para que atendiera a unos periodistas que lo buscaban. Relata que cuando salió a su 2 encuentro, la periodista ya tenía las cámaras encendidas y los micrófonos listos, se identificó como Laura Hincapié del Programa Séptimo Día y empezó hacerle preguntas. En criterio del accionante: “más que una entrevista, su actitud parecía el de una emboscada a un peligroso delincuente”. 1.2 En ese momento, el accionante le solicitó a la periodista que le presentara la autorización del Ministerio de Educación para ingresar al colegio a realizar entrevistas, ante lo cual la periodista le informó que no contaba con dicho permiso pero que lo podía presentar, dado que el Ministerio conocía de la
investigación que estaba adelantando el programa de televisión. Ante esta respuesta le informó a la periodista y a su equipo que su ingreso al colegio fue ilegal, porque no fue autorizado por el rector, ni contaban con permiso del Ministerio de Educación, y por lo tanto, dicha acción constituía violación del domicilio, por lo que les solicitó que se retiraran del colegio. 1.3 Adicionalmente, el accionante les manifestó expresamente que no autorizaba el uso de su imagen ni su voz por el programa de televisión, y las entrevistas debían hacerse por fuera de la institución educativa. Le explicó a la periodista que contaba con tres (3) decisiones judiciales a su favor, razón por la cual se abstenía de dar declaraciones al medio de comunicación. Por otra parte indicó que, para poder ofrecer una entrevista, debía primero tramitar una autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental de Educación. 1.2 El accionante manifestó que la periodista lo interpeló diciéndole que el colegio era una institución pública a la que podía ingresar; que sus órdenes de abandonar el colegio sólo las podía dar ella como jefe del equipo periodístico; y tampoco estaba facultado para prohibir el uso de su imagen y su voz, dado que se trataba de un funcionario público. 1.3 La controversia con la periodista se extendió por espacio de 30 minutos y según el accionante todo quedó registrado por el camarógrafo y el sonidista del equipo periodístico. 1.4 Por considerar que las acciones del equipo periodístico de Séptimo Día vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, y al trabajo el
accionante, Luis Alfonso Cano Bolaño, interpuso acción de tutela para que se ordene: “al Canal Caracol y en especial al programa Séptimo Día que haga entrega al Juez de Tutela de todo el material grabado el día 10 de marzo de 2016, desde el ingreso hasta su salida de la Institución educativa”. Adicionalmente, solicitó: “Ordenar destruir todo ese material grabado, por su obtención ilícita e ilegal, para que no pueda ser utilizado por ningún medio de comunicación”.
2. Contestación a la acción de tutela 3 2.1 El 1 de abril de 2016 Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Manuel Teodoro, director del Programa Séptimo Día dieron respuesta a la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Cano Bolaño, refiriéndose a los hechos, fundamentos y pretensiones consignados en el escrito de tutela.
Sobre los hechos expuestos en la tutela precisaron que la periodista que entrevistó al accionante en el colegio fue Alejandra Rodríguez, y no Laura Hincapié, contra la cual se dirigió la acción de tutela. En la contestación se manifestó que Laura Hincapié fue la encargada de contactar en varias ocasiones al accionante para concretar una cita para una entrevista. En relación con el “ingreso ilegal al colegio” indicaron que no existió una acción en ese sentido. La periodista, Alejandra Rodríguez junto con su equipo de trabajo se dirigieron hasta la Institución educativa, “y se acercó a la puerta del edificio donde se encuentra el colegio, que es el punto hasta donde las instalaciones permiten llegar. No hay puertas ni entradas cerradas de ningún
tipo que impidan acercarse al patio donde se ubicó la periodista”. Por otra parte puntualizaron que el accionante tenía conocimiento desde el primer momento en que se encontró con el equipo de periodistas que los micrófonos y las cámaras se encontraban encendidos. También precisaron que su actuación no se trataba de un “allanamiento”, ni de una violación a su “domicilio”, sino que por el contrario, buscaban obtener sus opiniones, las cuales fueron expuestas en su momento, cuando el accionante argumentó que contaba con decisiones judiciales a su favor, que es titular de los derechos al olvido y a la intimidad personal y adicionalmente, tener el apoyo de toda la comunidad educativa como rector del colegio. Por lo tanto, indicaron en la respuesta a la acción de tutela que: “este material es el que será utilizado dentro de la investigación periodística para exponer el punto de vista y los argumentos del señor accionante”. Asimismo, señalaron que el Ministerio de Educación tenía conocimiento de la investigación periodística que venían adelantando sobre el caso del rector del colegio, e incluso señalaron que: “hemos contado con comentarios y declaraciones de la señora Ministra y de funcionarios de dicho ministerio (…) Sobre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la contestación de la acción de tutela recogió pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que: “no puede decirse que al buscar obtener una entrevista al señor accionante, Séptimo Día haya obrado con negligencia. Por el contrario, en cumplimiento de los principios que rigen la profesión, el equipo periodístico buscó obtener estas declaraciones, (…) el
buscarlas constituye un ejercicio diligente por parte de los periodistas, quienes en los términos citados anteriormente, realizaron un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas”. Además, advirtieron: “de cualquier 4 manera, debe quedar en claro que la investigación que se encuentra preparando Séptimo Día no contiene ni contendrá señalamientos injuriosos contra persona o institución alguna, puesto que no es este el propósito del periodismo ni su función”. Sobre las imágenes y declaraciones del rector en las instalaciones del colegio, los accionados no consideran que fueron obtenidas de forma ilegal ni vulnerando derechos fundamentales, razón por la cual, bajo el amparo del derecho fundamental de libertad de expresión pueden ser utilizadas para el desarrollo de la investigación periodística. En efecto, indicaron que la alegación del derecho a la intimidad no tiene lugar, como quiera que el caso del señor Rector Luis Alfonso Cano Bolaño adquirió relevancia pública, tanto por el contenido de la información como en la calidad de la persona, para lo cual se reseñaron varias noticias para dar cuenta de la relevancia pública del asunto. En relación a las pretensiones del accionante de destruir el material obtenido el 10 de marzo de 2016 indicaron que se trata de una forma de censura que se encuentra proscrita por el ordenamiento constitucional. Por otra parte, el accionante debió acudir al medio de comunicación para expresar su inconformidad sobre la conducción de la investigación periodística antes de acudir a la acción de tutela. Si bien el accionante radicó una solicitud en este sentido, al momento de interponer la acción de tutela aún estaba pendiente por resolverse, y por lo tanto, la acción de tutela actual resulta improcedente.
3. Del trámite de la acción de tutela 3.1 Mediante sentencia del 4 de abril de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima negó la acción de tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia luego de analizar de forma detallada el expediente y esbozar un conjunto de consideraciones sobre la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional consideró que la investigación del programa televisivo Séptimo Día merecía una protección reforzada por parte del Estado, por cuanto se enmarca en el desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión.
Para el juez de instancia, la periodista de Séptimo Día se identificó debidamente, se presentó en horas laborales, “ingresando de manera libre, no ilegal, por la puerta de acceso al edificio de dicha institución, llegando hasta el patio del mismo, donde surgió el encuentro con el accionante, luego no puede calificarse como una maniobra encubierta, ni abrupta y mucho menos ilegal”. En su decisión, el juez recogió pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la relación entre libertad de expresión y servidores públicos para concluir que el accionante tiene el deber de dar las explicaciones pertinentes sobre sus actuaciones y condenas pasadas por la justicia penal. Al respecto el juez indicó: “El medio de comunicación (Séptimo Día) estaba legitimado para consultar al señor Cano Bolaños, en su calidad de Rector del 5 Colegio Hernán Zaldúa, y buscar contrastar los reclamos ciudadanos que cuestionan su nombramiento como tal y el delito por el cual había sido condenado tiempo atrás. Es más, era su deber informar a la sociedad sus
actuaciones y los fundamentos jurídicos de las mismas, claro está con las limitaciones propias de la reserva del sumario, condiciones que debió haber explicado mejor a la periodista, antes que pretender que su imagen, nombre, y desempeño laboral fueran totalmente excluidos del reportaje investigativo, que valga advertir aún no se ha emitido por medio alguno, y sería desproporcional sacrificar el ejercicio de la libertad de información tratándose de un asunto de relevancia pública, por razones sin fundamento alguno”. 3.2 Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2016 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En síntesis, su inconformidad se concentró principalmente en la contestación a la acción de tutela, al indicar que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la investigación periodística, en particular, el ingreso a la institución educativa por parte del equipo de Caracol Televisión. En primer lugar, indicó que es falso que no existen puertas de acceso al colegio, la falta de un “celador” o “vigilante” no permite concluir que se trate de un espacio público o de libre acceso, por lo tanto, se ingresó al colegio sin autorización del rector ni permiso del Ministerio de Educación. También mencionó que en ningún momento se le solicitó dar una entrevista, y sus declaraciones no fueron tampoco voluntarias, dado que en diversas oportunidades les solicitó a los periodistas apagar sus equipos y retirarse del colegio. Finalmente, concluyó que se está ante el delito de violación del lugar de trabajo, consagrado en los artículos 189 y 191 del Código Penal. 3.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala V de Decisión
Laboral resolvió la impugnación. En el estudio del juez de segunda instancia indicó: “no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se tiene que el trabajo investigativo realizado por el equipo periodístico que hace parte del programa accionado, no está endilgando responsabilidad de ningún tipo al actor, simplemente busca a través de la obtención de una entrevista, contrastar el dicho de este con los reclamos de los ciudadanos (…) respecto de su nombramiento como rector de la institución educativa Antonio Herrán Zaldúa del Municipio de Honda – Tolima, investigaciones que se encuentran cobijadas dentro del derecho a la libertad de información”. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los 6 artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que eligió el presente asunto para revisión.
2. Tramite surtido ante la Corte Constitucional 2.1. Impedimento presentado por el magistrado ponente El 24 de enero de 2017 el Magistrado Sustanciador presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala Novena de Revisión, una declaración de impedimento para participar en la sustentación y la decisión del presente
proceso. En su solicitud el ponente manifestó: “la Sala de Selección número cuatro, a través del auto del 29 de abril de 2016 me designó como Magistrado Ponente en el expediente T-5.474.128, y al estudiar a profundidad el caso del señor Luis Alfonso Cano Bolaño, la Sala Novena de revisión que presido y de la cual ustedes forman parte, ordenó a la Secretaría Departamental de Educación retirar al precitado Señor del cargo como Directivo Docente. Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los asuntos de revisión de tutela según lo previsto por el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2915 – Reglamento de la Corte Constitucional, manifiesto que ya conocí como juez de los hechos que involucran al señor Luis Alfonso Cano Bolaño, juzgué su situación, que justamente lo ha expuesto a la censura mediática de la cual ahora se queja por la manera en como lo abordaron los periodistas, y creo que la forma más imparcial de volver a este otro proceso, es declararme impedido para que el señor Cano Bolaño no piense que sus casos los abordan siempre los mismos jueces en desmedro de su debido proceso. No se trata de los mismos hechos, ni de iguales derechos fundamentales invocados pero todo gira alrededor del caso que recientemente juzgamos y en el que serví de Magistrado Ponente a la Corte Constitucional. Por lo anterior, declaro mi impedimento para pronunciarme acerca de la revisión de las sentencias de tutela proferidas en el expediente T-5.759.011”.
2.2. Rechazo del impedimento por parte de la Sala Novena de Revisión Mediante auto del 13 de febrero de 2017 los Magistrados de la Sala Novena de Revisión, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvieron negar el impedimento para participar en la decisión del expediente mencionado. En su decisión, los Magistrados consideraron: 7 “Tras examinar la declaratoria de impedimento, se observa, en primer lugar, que no es invocada una causal en específico. Tampoco advierte que la situación descrita se inscriba en una de las hipótesis que, para el efecto, establece la ley. No existe disposición alguna que consagre como caso de impedimento la circunstancia de que el juez de tutela haya intervenido, también como juez, en otro proceso de amparo con el mismo actor, pero en una causa distinta. La Sala Novena de Revisión constata entonces que en el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no concurre ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley”.
3. Problemas jurídicos 2.1 Corresponde a la Sala de Revisión estudiar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales comprenden la legitimidad por activa, por pasiva, inmediatez, mecanismo subsidiario y derechos invocados.
Por otra parte, y de superarse las condiciones de carácter procedimental, la Sala de Revisión deberá establecer si el desarrollo de la investigación periodística por parte del programa de televisión Séptimo Día vulneró los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, el buen nombre y al trabajo.
4. Libertad de expresión y medios de comunicación: veracidad e imparcialidad en la información. Reiteración de jurisprudencia1
La libertad de expresión como derecho fundamental (artículo 20 C.P.) ocupa un lugar destacado dentro del ordenamiento constitucional colombiano. La amplia jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional en la materia ha subrayado su carácter trascendental, en tanto las amplias dimensiones como derecho fundamental de doble vía, el cual abarca la expresión de ideas, opiniones e información, como también la libertad de indagar, buscar y recibir información veraz e imparcial. Al respecto, la Corte Constitucional destacó la centralidad que tiene la libertad de expresión en la sentencia C-010 del 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al afirmar: “La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el 1 De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. Para el caso en estudio el amplio precedente jurisprudencial ha sido desarrollado por las sentencias: T391de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-521/92 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-626/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-066/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-934/14 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-206/95 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-679/05 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-405/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-471/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-090/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz), SU-1723/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-322/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-321/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-484/94 (M.P. Jorge Arango Mejía) entre otras. 8 desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), indicó que dentro del orden constitucional colombiano existe una presunción a favor de la libertad de expresión, de la cual se derivan cuatro efectos: i) la protección, prima facie, de cualquier expresión o manifestación que se enmarque dentro de esta libertad según lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, a menos que, en cada caso concreto se demuestre de forma convincente que por sus características particulares se justifique la limitación de tal expresión; ii) su primacía ante el conflicto o colisión con otros derechos, principios y
valores constitucionales, a menos que, en las circunstancias específicas se logre constatar que el otro derecho, principio o valor constitucional tiene mayor peso a la luz de la ponderación, y resulte legítimo limitar la libertad de expresión; iii) se tendrá como “sospechosa” toda acción estatal dirigida a la limitación de la libertad de expresión, y por lo tanto, estará sometido a un control de constitucionalidad estricto que determine si, dadas las condiciones específicas de la intervención estatal, se ajusta o no al marco de protección que tiene la libertad de expresión; iv) la censura previa como presunción imbatible, en tanto que opera por mandato constitucional, y por lo tanto cualquier medida que implique una censura previa tienen como consecuencia inmediata la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión. Ante la especial relevancia que cobra la libertad de expresión e información en el marco constitucional del Estado Social de Derecho, su ejercicio impone una serie de exigencias para garantizar su protección constitucional, y a su vez que no se afecten derechos de terceros. La Corte Constitucional en su precedente jurisprudencial ha indicado en qué consisten estas cargas, como lo recogió la sentencia T-391 de 2007, cuando dispuso: “En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e 9 imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación” La Corte Constitucional ha precisado el contenido de los principios que debe respetar el uso de la libertad de información, en relación con la veracidad e
imparcialidad. Para el precedente consolidado de la Corte Constitucional, la veracidad hace referencia al componente fáctico de los enunciados informativos que se emiten. Por lo tanto, considera la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2013 que se vulnera el principio de veracidad cuando: “el dato fáctico es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor (…)” Complementando el principio de veracidad, también hace referencia a que: “La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor” Sobre el principio de imparcialidad la Corte Constitucional explica que si bien el Constituyente del 1991 no llegó al extremo de una imparcialidad absoluta, en tanto que el proceso de interpretación y enunciación de la información lleva implícita una determinada perspectiva u óptica de análisis, sí la vinculó al derecho a formarse de forma libre una opinión y no recibir versiones unilaterales, que no le permitan al receptor tomar en consideración puntos de vista contrarios. Esto implica una serie de deberes que los comunicadores deben acatar, como lo señala la Corte Constitucional en la citada sentencia: “La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe
contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja”
III. CASO CONCRETO Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
1. En el estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela la Sala de Revisión encuentra que todos están acreditados, como se pasa a explicar a continuación. El accionante está legitimado para defender sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Asimismo, los derechos invocados, dignidad humana, intimidad y trabajo son susceptibles de ser 10 protegidos mediante la acción de tutela. Respecto a la inmediatez se encontró que el hecho generador de la vulneración ocurrió el 10 de marzo de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta cuatro (4) días después. Respecto a la utilización de la acción de tutela como mecanismo subsidiario se debe considerar que frente a los medios de comunicación el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de un delito descrito en el artículo 191 del Código Penal como violación en el lugar de trabajo tiene una finalidad distinta, y como se desprende del escrito de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo tanto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo.
Finalmente, y en relación con la legitimación por pasiva, en consideración a que la acción de tutela se dirige contra un medio de comunicación, el numeral
7 del artículo 42 del decreto-ley 2591 de 1991 establece un requisito de procedencia según el cual, el accionante debe acudir previamente al medio solicitando la rectificación de información inexacta o errónea. La Sala de Revisión considera que dicha norma no resulta aplicable a este caso, dado que la afectación a los derechos fundamentales no es producto de información publicada por el medio de comunicación, es más, al momento de interponer la acción de tutela no se había realizado ninguna emisión con información del accionante, y por lo tanto, no era necesario agotar dicho requisito. Análisis del problema jurídico de fondo
2. Superado el estudio de procedibilidad, pasa la Sala de Revisión a analizar el problema jurídico de fondo. En esta oportunidad, una periodista con su equipo de grabación del programa informativo Séptimo Día desarrollaba una investigación sobre el caso del señor Luis Alfonso Cano Bolaño, quién luego de superar el concurso de méritos para directivo docente fue nombrado como rector de la institución educativa “Antonio Herrán Zaldúa” en la ciudad de Honda, Tolima. Posteriormente a su posesión y en el ejercicio de su cargo como rector, trascendió a la opinión pública que el señor Cano Bolaño fue “condenado el 6 de octubre del año 2000 por los plurales delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce (14) años en concurso con varios de pornografía con personas de similar edad cronológica”. En el desarrollo de su investigación, la periodista y su equipo se dirigieron hacia el colegio el día 10 de marzo de 2016, con el fin de obtener una entrevista del rector para conocer
su posición sobre esta situación. Sin embargo, para el señor Cano Bolaño la acción de los periodistas de ingresar al colegio sin su autorización, ni tampoco contar con permiso del Ministerio de Educación constituye una “violación del lugar de trabajo”, por lo que solicitó que se retiraran del colegio y no autorizó el uso de su imagen ni las declaraciones que dio en dicho momento. Mediante la acción de tutela, el accionante pretende que Caracol Televisión haga entrega del material audiovisual sin editar el cual fue tomado el día 10 de marzo de 2016 al interior del colegio, para que el juez constitucional procediera a 11 destruirlo, pues en su criterio, fue obtenido de forma ilegal y no podía ser utilizado por ningún medio de comunicación. De tal forma que la Sala de Revisión deberá establecer si las acciones de la periodista y su equipo
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