CC - T098-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T098-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-098-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión Sentencia T-098 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204 (AC) Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Lay Carolina Contreras Moncada en contra de la
Alcaldía Municipal de Villa del Rosario; (ii) Kimberly María Barreto Padilla en contra de Tempo S.A.S., y (iii) Gisela Bolívar Ruiz en contra de la Asociación de Taxistas de MajagualAsotaxmaj-.
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las siguientes decisiones de tutela: (i) El fallo del 4 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que confirmó la decisión del 24 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), mediante la cual negó la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Lay Carolina Contreras Moncada en contra de la Alcaldía de Villa del Rosario, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.138.737. (ii) La providencia del 12 de diciembre de 2022 del Juzgado Doce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Kimberly María Barreto Padilla en contra de la sociedad Tempo S.A.S., radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.262.198. (iii) La sentencia del 1 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), que confirmó la providencia del 25 de noviembre de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre), que declaró improcedente la solicitud de tutela en el proceso de tutela promovido por Gisela Bolívar Ruiz en contra de la Asociación de Taxistas de Majagual -Asotaxmaj-, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.262.204.
I. ANTECEDENTES
1. Radicado T-9.138.737 (Lay Carolina Contreras Moncada contra la Alcaldía de Villa del Rosario)
[1]
1. El 9 de agosto de 2022 , Lay Carolina Contreras Moncada presentó demanda de tutela en contra del municipio Villa del Rosario, al considerar que vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección de la estabilidad laboral reforzada, al no haber renovado el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el municipio,
[2] pese a que le había notificado encontrarse en estado de embarazo . 1.1. Hechos
2. El 24 de enero de 2022, Lay Carolina Contreras Moncada suscribió el contrato de prestación de servicios n.° 381/2022 con el municipio de Villa
del Rosario (Norte de Santander), para prestar los servicios profesionales y de apoyo como asesora contable de la Secretaría de Hacienda por un plazo [3] de seis meses . Indicó que “h[a] venido desempeñando las mismas funciones desde el 18 de febrero del año 2020 mediante varios contratos de [4] prestación de servicios” .
3. El 21 de junio de 2022, la tutelante se practicó una prueba de embarazo, según la cual contaba con un “embarazo de aproximadamente 5-6
[5] semanas” .
4. El 30 de junio de 2022, la accionante informó por escrito al jefe de la Oficina de Talento Humano del municipio que se encontraba en estado de embarazo y contaba con 7 semanas de gestación. Agregó que su condición de embarazo no era impedimento para continuar con las funciones y
[6] actividades acordadas en el contrato .
5. El 24 de julio del 2022 venció el plazo del contrato sin que se efectuara su renovación o adición, pese a que la actora notificó su estado de gestación. Adicionalmente, según indica la tutelante, no le cancelaron los honorarios correspondientes a la última cuenta de cobro.
6. El 29 de julio de 2022, la actora radicó ante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio escrito de “reiteración a oficio de comunicación de estado de gravidez de fecha 30 de junio de 2022”. Solicitó que “se adopt[aran] las medidas y acciones necesarias, para garantizar los derechos constitucionales que [l]e asisten”, pues, en su criterio, cumplió “a
cabalidad y satisfacción con las obligaciones de cada uno de los contratos […] suscritos con la entidad estatal, lo que configura los dos criterios [7] necesarios para gozar de la estabilidad laboral reforzada” , de conformidad con las sentencias SU-070 y SU-071 de 2013. Agregó que desde febrero de 2020 ha ejecutado el mismo objeto contractual mediante distintos contratos de prestación de servicios, “por lo que es una necesidad real y actual de la administración que no puede ser satisfecha por su planta [8] de personal” .
7. El municipio no contestó la solicitud. 1.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
8. La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la garantía de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada (i) su reintegro al cargo y funciones desempeñadas en el ente territorial, (ii) el pago de los honorarios correspondiente a la última cuenta cobro, y (iii) el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
9. Según indica, el ente territorial vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que no renovó el contrato de prestación de servicios profesionales al vencimiento del plazo, pese a tener conocimiento de su estado de gestación y a que “se configuran la prestación personal del
[9] servicio, cumplimiento de horario y una clara subordinación” . [10] 1.3. Respuesta de las entidades vinculadas
10. La Secretaría de Hacienda, la oficina jurídica y la de talento humano
del municipio de Villa del Rosario, solicitaron declarar improcedente la [11] tutela y negar sus pretensiones .
11. Afirmaron que la tutela es improcedente pues, de un lado, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial e idóneo para dirimir la controversia y, de otro lado, la actora acude al mecanismo de amparo de manera temeraria y con mala fe.
12. Manifestaron que la accionante no aportó elementos que demuestren la existencia de un contrato laboral, ya que, contrario a lo señalado por esta, la actora realizó actividades esporádicas y “el hecho de que se firmen varios contratos de servicios sucesivos con el mismo contratante no da lugar a que
[12] se conviertan en un contrato de trabajo” . Además, la terminación del contrato de prestación de servicios se dio como consecuencia de la expiración del plazo pactado, es decir, que obedeció a una causa objetiva pero no a un móvil discriminatorio fundado en la condición de embarazo.
13. Por último, las entidades pidieron “elevar consulta o […] vincular al
[M]inisterio [P]úblico y la [F]unción [P]ública como sujetos pasivos”, para que emitan un concepto sobre las afirmaciones de la accionante y, de esta forma “evitar efectos que puedan llevar en la comisión de alguna conducta disciplinaria que recaiga sobre el administrador de la entidad y los [13] vinculados presentes” . 1.4. Sentencia de primera instancia
14. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) negó la tutela. En cuanto a la
procedibilidad, consideró que, “si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y procedente solo en casos excepcionales, para el caso bajo estudio no existe duda alguna de que es el mecanismo judicial prevalente, toda vez que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo cual merece mayor garantía que facilit[e] el goce y disfrute de sus [14] derechos fundamentales” .
15. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se acreditó el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad, de
[15] conformidad con la jurisprudencia constitucional , y evidenció que “en efecto no existió vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora LAY CAROLINA CONTRERAS MONCADA por parte de MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, al abstenerse de renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante, pues la misma no logró demostrar la necesidad del servicio que ella desempeñaba ni mucho [16] menos que el mismo seguía existiendo” .
16. No obstante, argumentó que “[l]a Corte Constitucional ha considerado que no encontrar probada una relación de trabajo, no impide otorgar una protección por vía de tutela a la madre gestante, pues una entidad no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual para la no renovación de un contrato de prestación de servicios de una mujer embarazada […]”. A partir de lo anterior, “teniendo en cuenta que la mujer en estado de embarazo cumplió con su deber de informar sobre el mismo al empleador desde el 01 Julio de 2022, pero no subsistieron la razones
objetivas para continuar el mismo, se evidencia la necesidad de evitar que la actora como sujeto de especial protección constitucional soporte la carga de la finalización objetiva sin una medida de alivio que garantice, al menos, el acceso al sistema de seguridad social para la atención de salud y el acceso a las prestaciones económicas correspondientes hasta que finalice el período [17] [18] de lactancia” . En consecuencia, como “medida sustitutiva” ordenó al municipio reconocer a la accionante “los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo posterior a la terminación del contrato de prestación de servicios hasta la finalización del período de lactancia, para que con estos se pueda garantizar el acceso a servicios de salud y posible licencia de maternidad a que tenga derecho por los períodos efectivamente [19] cotizados” . [20] 1.5. Impugnación
17. La accionante señaló que el juez desconoció los derechos y principios constitucionales debido a que la “decisión […] se centr[ó] en establecer si existió o no un contrato realidad y si se cumpl[ieron] los elementos esenciales de un contrato de trabajo […], pero el amparo de un derecho fundamental y constitucional debe ser aplicado indistintamente sobre cualquier tipo de contrato o ley […], [y] al no garantizarse dicho derecho se está permitiendo la vulneración en consecuencia de los demás derechos
[21] fundamentales” . Reiteró que por dos años el municipio de Villa del Rosario contrató sus servicios bajo la misma modalidad de prestación de servicios, pero que el vínculo no se renovó cuando notificó de su estado de [22] embarazo , por lo cual debe aplicarse la presunción de despido
discriminatorio en los términos dispuestos por el artículo 239 del CST. Finalmente, detalló que las funciones asignadas no eran esporádicas, sino de ejecución permanente de la Secretaría de Hacienda y, por tanto, la necesidad del servicio debía ser una carga probatoria de la accionada en los términos [23] de la Sentencia T 715 de 2013 . 1.6. Sentencia de segunda instancia
18. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios
[24] (Norte de Santander) confirmó la sentencia de primera instancia . En su criterio, “pese a que la accionante comunic[ó] su estado de gravidez, no es motivo para prorrogar el contrato, si la necesidad del servicio no subsiste. [Esto porque dicho elemento] no se logra ni corroborar, ni desvirtuar en sede de tutela, y por eso el mecanismo idóneo es la demanda ordinaria ante el [25] juez natural, donde la accionante podrá controvertir su caso concreto” .
19. En relación con los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo posterior a la terminación del contrato de prestación de servicios hasta la finalización del período de lactancia, sostuvo que la accionada no controvirtió la afirmación de la accionante de prestar sus servicios desde el año 2020 y, por consiguiente, “existe un indicio de existencia de un contrato realidad, que permite […] en virtud de la protección reforzada que ameritan las mujeres en estado de gravidez, así como para el na[s]citurus, tomar acciones tendientes a brindar una protección a la mujer en estado de gravidez y al bebé concebido, en lo primordial […] que es garantizar los
servicios de salud y el futuro ingreso por licencia de maternidad a que tenga [26] derecho” .
2. Radicado T-9.262.198 (Kimberly María Barreto Padilla contra
Tempo S.A.S.) [27]
20. El 9 de noviembre de 2022 , Kimberly María Barreto Padilla presentó demanda de tutela en contra de la sociedad Tempo S.A.S., al considerar que vulneró sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital y protección a la estabilidad laboral reforzada, al terminar el contrato de trabajo que las unía, debido a su estado de embarazo.
2.1. Hechos
21. El 14 de julio de 2022, Kimberly María Barreto Padilla suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales Tempo S.A.S., para desempeñarse como trabajadora en misión de la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. en el cargo de
[28] contadora .
22. La accionante afirmó que el 14 de septiembre de 2022 el médico
[29] tratante le informó que se encontraba en estado de embarazo , situación que, según indicó, notificó a la señora Inelsa Nieto, jefe de recursos [30] humanos de Finadvisor S.A.S .
23. El 16 de septiembre de 2022, Tempo S.A.S. notificó a la tutelante,
[31] por vía telefónica y mediante correo electrónico, la finalización del contrato de trabajo con fundamento en la culminación de la obra o labor [32] contratada y por decisión de la empresa usuaria . La accionante recibió el [33] pago correspondiente a los salarios y prestaciones sociales .
24. Según la tutelante, en el mismo mes “la empresa inicia una nueva
[34] [35] obra” y “realiza una nueva contratación” , por lo cual “la obra no ha terminado, con la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. aún persiste y no ha [36] tenido interrupción alguna” . [37]
25. El 23 de septiembre de 2022 , la actora solicitó a Tempo S.A.S el reintegro a las labores para las cuales fue contratada, dado que al momento en que se produjo la desvinculación se encontraba en estado de embarazo.
[38]
26. El 3 de octubre de 2022, Tempo S.A.S. negó la petición . Señaló que (i) Kimberly María Barreto Padilla había suscrito “distintos contratos en modalidad de obra o labor contratada con TEMPO S.A.S, el último de estos inició en fecha 14 de julio de 2022 con el fin de ser enviada en calidad de trabajadora en misión a la empresa usuaria Finadvisor S.A.S. y posteriormente el día 16 de septiembre de 2022 se dio la finalización de la obra para la cual fue contratada, cumpliéndose una causal objetiva, de acuerdo a la condición resolutoria pactada en el contrato de trabajo en consonancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del C.S.T. y así mismo, recibiendo todas las prestaciones sociales derivadas del mismo a
[39] conformidad” ; y (ii) que desconocía el estado de embarazo, debido a que no fue informada por ningún medio.
27. El 8 de octubre de 2022, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la referida decisión. Tempo S.A.S. guardó
silencio. 2.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
28. La demandante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que se ordene (i) el reintegro; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; (iii) la indemnización correspondiente a 60 días de salario por despido de mujer embarazada y (iv) el pago de la licencia de maternidad. Finalmente, solicitó que se ordene a Tempo S.A.S (v) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro.
29. Según la actora, la terminación del contrato de trabajo vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo, y, en particular, se desconoció la garantía a la estabilidad laboral reforzada que tiene por propósito evitar el despido de una trabajadora en estado de embarazo o periodo de lactancia, pues el empleador conocía de su estado de embarazo y, pese a ello, no pidió permiso al inspector de trabajo para finalizar la relación laboral. Agrega que en noviembre de 2022 Finadvisor S.A.S. comenzó una nueva obra y efectuó una nueva contratación para proveer el cargo de contadora. Por lo tanto, la obra no ha terminado y la relación con la empresa usuaria Finadvisor S.A.S.
[40] continúa sin interrupciones . [41] 2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
[42]
30. Tempo S.A.S. . Solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela debido a que “no existe prueba siquiera sumaria ni del estado de embarazo
[43] de la actora ni del conocimiento del empleador” . Señaló que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor, pero no a un motivo discriminatorio, porque “ni la actora ni [la empresa] tenían [44] conocimiento del presunto estado de embarazo” . De ello da cuenta que sólo hasta el 20 de septiembre de 2022, esto es, “después de la notificación [45] de la terminación del contrato” , la actora remitió correo electrónico mediante el cual informó que no suscribió la carta de terminación del contrato, “puesto que el mismo día en que me llamaron a cancelarme el contrato me enteraba que estaba embarazada, y estaba comunic[á]ndo[le] a mi abogado, ya que tengo mis derechos y quisiera que me dijeran cual es el [46] proceder” . [47]
31. Finadvisor S.A.S. . Solicitó negar la solicitud de tutela por dos razones. Primero, “la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y [en] este caso no procedería el amparo solicitado por lo establecido en el artículo 6º numeral 1 del [D]ecreto 2591 de 1991”.
Segundo, la “finalización de su contrato no obedec[ió] a [una] causa distinta [48] que la terminación de la obra y no […] [a] un acto discriminatorio” . Al respecto, indicó que, si bien la señora Barreto estuvo vinculada como
trabajadora en misión desde el 14 de julio de 2022 hasta el 16 de septiembre de 2022 –de acuerdo con el contrato de suministro de personal suscrito entre Finadvisor S.A.S. y Tempo S.A.S.–, esta no comunicó su estado de embarazo pues “durante la vigencia de su contrato jamás aport[ó] prueba de [49] esta afirmación verbal, ni tampoco por medio electrónico, ni f[í]sico” sobre dicha condición. [50]
32. SURA EPS . Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “respecto de los derechos fundamentales que predica la accionante se encuentran vulnerados por las actuaciones de las accionadas, EPS SURA no tiene ninguna responsabilidad en dicha vulneración, razón por la cual no le es imputable la actuación de la
[51] accionada, ni los efectos de las mismas” . Informó que la accionante estuvo afiliada a Sura en calidad de cotizante hasta el 16 de septiembre de 2022, por retiro laboral reportado, y que contó con el periodo de protección laboral hasta el 16 de enero de 2023. [52]
33. Ministerio del Trabajo . Solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que esta
[53] Entidad no es ni fue empleadora del accionante” . Además, señaló que la tutela era improcedente dado que la accionante “dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la [54] protección de sus derechos” . [55] 2.4. Sentencia de primera instancia
34. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), declaró improcedente la tutela. Consideró que, “con base en las pruebas allegadas, en el presente caso no se puede configurar la presunción de despido por causa del embarazo, y, por lo tanto, no es posible, por vía de tutela, ordenar el reintegro de la trabajadora”, en la medida en que “la peticionaria no cumple algunos de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que prospere el amparo por fuero de maternidad, mencionados en el apartado de esta sentencia, especialmente: (i) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, y (ii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
[56] relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique” .
35. La decisión no fue impugnada.
3. Radicado T-9.262.204 (Gisela Bolívar Ruiz contra la Asociación de Taxistas de Majagual)
[57]
36. El 15 de noviembre de 2022 , Gisela Bolívar Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Asociación de Taxistas de Majagual (en adelante, Asotaxmaj) al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla encontrándose en
estado de embarazo y sin contar con autorización del inspector de [58] trabajo . 3.1. Hechos
37. Gisela Bolívar Ruíz indica que fue vinculada como secretaria de
[59] Asotaxmaj, mediante un contrato verbal a término indefinido , para desempeñar funciones relacionadas con la secretaría general de la empresa y la organización de viajes en el horario de trabajo de lunes a viernes desde las [60] 4:00 am hasta las 4:00 pm .
38. El 23 de mayo de 2022, la accionante se practicó una prueba de embarazo en la IPS Unidad Médica Integral de la Mojana, cuyo resultado fue positivo. Aseveró que comunicó dicha condición a sus jefes, los señores Roberto Sehuanes Díaz y Mario Arrieta Pinto y que, posteriormente, continuó sus labores con normalidad.
39. El 25 de mayo de 2022, la accionante fue diagnosticada con amenaza de aborto, por lo cual el médico tratante de la IPS Clínica Guaranda Sana
[61] S.A.S. le otorgó incapacidad por 10 días . Luego, en las consultas de control prenatal y ante la continua amenaza de aborto, se le expidieron [62] [63] [64] incapacidades adicionales por 24 días , 7 días y 10 días .
40. Según la actora, el auxilio por incapacidad no le fue cancelado porque Asotaxmaj no la afilió como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud. Aduce que el 6 de agosto de 2022 solicitó por medio de Whatsapp el pago de la prestación económica a la accionada, ante lo cual esta utilizó una estrategia engañosa, consistente en la entrega de un escrito
de renuncia voluntaria para que la trabajadora lo firmara a cambio de [65] proceder al pago, petición a la que no accedió .
41. La tutelante aduce que fue despedida, pese a encontrarse en embarazo, en atención a que otra persona fue vinculada para desempeñar el cargo de secretaria por (i) estar incapacitada y (ii) oponerse a firmar la carta de renuncia sugerida por Asotaxmaj. 3.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
42. La demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por Asotaxmaj al haberla despedido pese a encontrarse en estado de embarazo. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada “la protección y aplicación del fuero de gestación y lactancia”, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir,
[66] y la afiliación al sistema de seguridad social .
43. Según indicó, Asotaxmaj terminó su contrato de trabajo con conocimiento de su estado de embarazo y sin contar con el permiso del
[67] inspector de trabajo . Agregó que (i) actualmente está sin empleo; (ii) carece de una fuente de ingresos para su subsistencia y (iii) no recibe apoyo económico de ningún tercero. Finalmente, adujo que (iv) está clasificada en el grupo A5 del Sisbén y (v) es beneficiaria del régimen subsidiado de salud [68] en calidad de cabeza de familia .
[69] 3.3. Respuesta de la entidad accionada
44. Asotaxmaj guardó silencio.
[70] 3.4. Sentencia de primera instancia
45. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) declaró improcedente la tutela. Consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad por tres razones: primero, lo que se “debate se basa en el pago de unos salarios dejados de recibir […], así como de las prestaciones sociales adeudas, […] lo que se constituye en una
[71] controversia de carácter legal y no constitucional” ; segundo “para llevar a cabo la solución del conflicto que se dirime es necesario realizar un amplio debate y estudio probatorio, […] pues es necesario estudiar la vinculación laboral existente entre las partes y las prestaciones sociales que debían o no pagarse a la actora […] siendo competente para el conocimiento del mismo [72] un Juez Ordinario Laboral” , y tercero, “no se logró demostrar que el procedimiento establecido ordinariamente por el legislador sea insuficiente para resolver o proteger los derechos invocados por la accionante, es más, no se observa que se haya iniciado o llevado a cabo un proceso ante el mismo para la resolución y protección de lo invocado por la actora. Así como tampoco se demostró que no resultara adecuado el mismo para evitar [73] un perjuicio irremediable” . [74] 3.5. Impugnación
46. La accionante insistió en que la tutela es el medio adecuado para prevenir la vulneración de sus derechos fundamentales, dado el tiempo que
[75] tomaría resolver un conflicto ante la jurisdicción ordinaria . Argumentó
que el demandado tenía pleno conocimiento de su estado de embarazo y, pese a ello, procedió a despedirla sin pagarle los emolumentos que le [76] correspondían y sin obtener la autorización del Ministerio del Trabajo . Finalmente, señaló que el juez de primera instancia no evaluó de manera adecuada su estado de embarazo, con lo que desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, la [77] protección a la estabilidad laboral reforzada que le asiste . [78] 3.6. Sentencia de segunda instancia
47. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) confirmó la sentencia de primera instancia. No evidenció el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que la tutelante cuenta con un medio idóneo y eficaz, “para este caso, la jurisdicción laboral”. Esto, por cuanto: (i) “[l]a accionante no acreditó que existiera riesgo para su vida, su salud o su integridad ni la del que esta por nacer, pues allegó copia de la historia clínica de sus controles prenatales, lo que evidencia que ha recibido
[79] atención médica” ; (ii) “[l]os recibos de caja menor aportados como pruebas de recibir un salario de parte de la empresa accionada por el cumplimiento de sus labores como secretaria, no demuestran que efectivamente estos hayan sido expedidos por la asociación demandada, pues en ellos no se evidencia membrete o nombre de la empresa [80] pagadora” , y (iii) “[t]ampoco logró probar […] que efectivamente para
la fecha de su embarazo se encontrara vinculada a la asociación de taxistas de Majagual, pues las certificaciones laborales aportadas con el escrito tutelar tienen fecha del año 2021 y 2019 y su embarazo es desde el mes de mayo de 2022, es decir, la fecha de su gravidez es muy posterior a la fecha [81] de las certificaciones laborales” . En esos términos, concluyó que la actora “no presenta una situación de urgencia que haga indispensable la [82] intervención del juez constitucional” .
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 4.1. Reparto y desacumulación de los expedientes
48. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente T-9.138.737 fue seleccionado para revisión por la Sala
[83] de Selección de Tutelas Número Uno , mediante auto del 30 de enero de 2023 y fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de febrero de 2023. Luego, por presentar unidad de materia, mediante auto de 31 de marzo de [84] 2023 la Sala de Selección de Tutelas Número Tres ordenó acumular al citado expediente los siguientes tres: T-9.262.198, T-9.262.204 y T9.268.316, los cuales fueron repartidos al magistrado sustanciador el 21 de abril de 2023.
49. Luego del registro y rotación del proyecto de sentencia, la Sala Sexta de Revisión consideró necesario desacumular el radicado T-9.268.316, ya que no guardaba unidad de materia con los demás expedientes, y ponerlo en conocimiento de la Sala Plena con el fin de que decidiera si asumía o no el
conocimiento del asunto. En atención al informe presentado ante la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador, para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en su sesión del 6 de marzo de 2024, decidió la desacumulación de los expedientes, en el estado procesal en el que se encuentren, de tal forma que se fallen en una providencia los radicados T-9.138.737, T-9.262.198 y T9.262.204, y en una sentencia independiente el radicado T-9.268.316, y que todos ellos continúen a cargo de la Sala Sexta de Revisión. 4.2. Decreto y práctica de pruebas
50. Mediante auto del 14 de junio de 2023, el suscrito magistrado ordenó la práctica de pruebas en los expedientes T-9.262.198 y T-9.262.204 con el fin de verificar los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de
[85] fundamento para promover las solicitudes de amparo , para lo cual ordenó la suspensión de términos en los expedientes acumulados. 4.2.1. Expediente T-9.262.198 4.2.1.1. Respuestas aportadas respecto al auto de pruebas [86]
51. Kimberly María Barreto Padilla . Informó que (i) tuvo certeza de su embarazo el día 15 de septiembre de 2022, luego de practicarse una ecografía; (ii) durante la vigencia de la relación laboral “no alcan[zó] a comunicar […] a las empresas Tempo S.A.S. y Finadvisor S.A.S. dicha
circunstancia”; sin embargo, estas terminaron el contrato ya que “tenían [87] sospechas de[l] […] posible estado de gravidez” . En particular, señ
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