CC - T099-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T099-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T099/09 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales y pensionales PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Consecuencia jurídica/PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación en el caso sub judice La presunción de veracidad se concibió como un mecanismo con el cual se sanciona el desinterés y la negligencia de las autoridades o del particular contra quienes se ha incoado la acción de tutela, por cuanto se ha estimado que el trámite constitucional no puede verse supeditado a dicha respuesta y es necesario que el mismo continúe su curso. Desde este panorama, la Corte dará aplicación a la presunción consagrada en la disposición aludida. Por consiguiente, la valoración de las aseveraciones de la accionante relativas a la afectación a su mínimo vital ante la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, debe ser analizada en el marco de la presunción de veracidad que corre contra la entidad demandada. Lo anterior por cuanto, dichas afirmaciones debieron ser desvirtuadas por el Instituto, quien no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión, guardando absoluto silencio frente al requerimiento que le efectúo el juez de única instancia mediante el auto que admitió la acción de tutela de fecha julio 03 de 2008. No obstante, aún cuando en el asunto sometido a revisión se deba dar aplicación a la presunción de veracidad que se acaba de mencionar, la Sala no pasa por alto que la demandante es una persona de la tercera edad, por cuanto tiene 65 años. ACCION DE TUTELA-Vulneración por la negativa del Seguro Social a
reconocer a la demandante de 65 años la pensión de vejez SEGURO SOCIAL-No tuvo en cuenta al momento de proferir el auto administrativo el carácter imprescriptible de los derechos pensionales La Sala advierte que el Instituto demandado, al momento de proferir el Auto en mención, debió tener en cuenta el carácter imprescriptible del reconocimiento de los derechos pensionales, así como la existencia de nuevos supuestos fácticos para el eventual reconocimiento de la pensión de jubilación, en particular las cotizaciones efectuadas para los meses de junio y julio de 2007. Sobre este asunto no sobra insistir acerca de los pronunciamientos que ha realizado esta Corporación en relación con el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, los cuales se apoyan en los preceptos consagrados en la Carta Política. RESPETO DEL ACTO PROPIO-Vulneración por el Seguro Social, debido a que la demandante completó el requisito de las 7 semanas que le Expediente T-2060760 2 faltaban para acceder a la prestación y sin embargo no le reconoció la pensión La Sala estima que el Seguro Social actuó en contravía del principio del respeto del acto propio, pues con la Resolución No. 013452 de 2007 se otorgó ciertas instrucciones a la demandante, quien confiando en la información recibida, procedió a efectuar las 7 semanas restantes con la expectativa de reunir los requisitos de ley, por cuanto realizó las aportes por 2 meses más, equivalentes a 8 semanas, es decir que sumadas a las 993.43, ascendían a un total de 1001.43 semanas, suficientes para acceder a la prestación.
PRINCIPIO DE BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes RESPETO DEL ACTO PROPIO-Criterios para su aplicación SEGURO SOCIAL-Contravino la coherencia que deben guardar sus propios actos al negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante que confiada cumplió con el requisito de las 7 semanas que le faltaban La Sala considera que esta última providencia contraviene la coherencia que deben guardar sus propios actos y defrauda la confianza que los mismos generaron a la actora, quien adecuó su comportamiento a la información brindada. Así las cosas, resulta paradójico que el Instituto de Seguro Social en Auto No. 10930 de 2008, hubiere negado nuevamente el reconocimiento de la prestación con un argumento que no tiene sustento constitucional. Por consiguiente, a la accionante se le deben respetar los lineamientos contenidos en la Resolución No. 013452 de 2007 de cara con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de jubilación.
Referencia: expediente T-2060760
Acción de tutela interpuesta por Margarita María González Correa contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente T-2060760 3 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Clara
Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Margarita María González Correa contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
La señora Margarita María González Correa interpone acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la “supervivencia”. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
Señala que solicitó a la entidad demandada la certificación de su historia laboral y las semanas que había cotizado al sistema de pensiones, para lo cual tuvo que acudir a los medios “legales y extralegales”, agregando que a partir de dicho momento comenzó a “sufrir los efectos ocasionados por la sistemática negativa del I.S.S. a atender las peticiones respetuosas de los ciudadanos”. Asevera que luego de “un largo comedio para resolver algo tan rutinario y simple”, el ente demandado profirió Resolución No. 020158 de 2005, mediante la cual se le manifestaba que había cotizado un total de 933 semanas, de las cuales 134 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Indica que al considerar que dicho informe “se había quedado corto”, interpuso los recursos correspondientes, razón por la cual la entidad, mediante
Resolución No. 13096 de 2006, “confirma mis sospechas” y certifica un total de 980 semanas cotizadas, decisión contra la cual también estuvo inconforme. Relata que “ante mi insistencia” la entidad accionada dictó la Resolución No. 013452 de 2007, mediante la cual certificó un total de 993.43 semanas “y me advierte que, a fin de reunir las mil semanas debo afiliarme de nuevo a la entidad y cotizar 7 semanas más, lo cual hice de inmediato”. Expediente T-2060760 4 Afirma que sorpresivamente, mediante Auto No. 10930 de 22 de abril de 2008, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez –en virtud de la petición que elevó en tal sentido en julio 13 de 2007-. Aduce que desde el momento en que cumplió 35 años hasta sus 55 años (1998) logró cotizar más de 500 semanas, “pero como al parecer no fueron suficientes”, posteriormente completó las 1.000 semanas que en pensión y salud se requieren para consolidar su derecho. Por otra parte, sostiene que es una mujer soltera, no tiene ascendientes ni descendientes, vive sola y padece de hipertensión y diabetes, además que carece de recursos económicos. Por lo anterior, acude a este medio con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la “supervivencia”. Solicita que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Trámite procesal.
El día 03 de julio de 2008 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento
de la ciudad de Medellín ordenó correr traslado de la acción de tutela al Instituto de Seguro Social, quien, no obstante, vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.
3. Pruebas.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de la Resolución No. 020158 de 2005 de fecha 27 de octubre de 2005, expedida por el Instituto de Seguro Social (folios 4 y 5 del cuaderno principal). Copia de la Resolución No. 13096 de fecha junio 01 de 2006, dictada por el Instituto de Seguro Social (folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal). Copia de la Resolución No. 013452 de fecha junio 22 de 2007, expedida por el Instituto de Seguro Social (folios 9, 10 y 11 del cuaderno principal). Copia de Auto No. 10930 de fecha abril 22 de 2008, proferido por el Instituto de Seguro Social (folio 13 del cuaderno principal). Expediente T-2060760 5 Copia de Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones ante el Instituto de Seguro Social, en el cual funge como afiliada la demandante (folio 14 del cuaderno principal). Copia de “Autoliquidaciones mensual de aportes al sistema de seguridad social integral” al Instituto de Seguro Social, a favor de la demandante (folios 15 al 17 del cuaderno principal). Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 18 del cuaderno
principal).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Medellín, mediante sentencia de fecha julio 09 de 2008, deniega el amparo. Considera que en el presente asunto no se configuraba un perjuicio irremediable, de forma tal que la acción de tutela resultaba improcedente. Agrega que existe otro medio de defensa judicial para debatir la controversia que invoca la demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La demandante manifiesta que en repetidas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar reunidos los requisitos legales. No obstante, la entidad demandada le ha advertido que no cumple con las semanas cotizadas para tal efecto. Al respecto, asevera que esta última profirió Resolución No. 013452 de 2007, mediante la cual certificó un total de 993.43 semanas, y le señaló que para completar las 1.000 semanas que exige la ley para consolidar su derecho, debía cotizar 7 semanas más, lo cual hizo inmediatamente. Pese a lo anterior, afirma que, de manera sorpresiva, por Auto No. 10930 de 22 de abril de 2008, el ente negó el reconocimiento de la
prestación de jubilación. De igual manera, pone de presente que padece hipertensión y diabetes, que es una mujer soltera, que vive sola, que no tiene ascendientes ni descendientes, además, que carece de recursos económicos. Expediente T-2060760 6 El Instituto de Seguro Social, entidad demandada, guarda absoluto silencio ante el informe solicitado por el juez de instancia y durante el trámite de la acción de tutela. Por su parte, el juez de única instancia deniega el amparo solicitado, al estimar que la acción es improcedente y que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual se puede esclarecer la controversia planteada. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a esta Sala dar respuesta a dos problemas puntuales. El primero, está relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones. Posteriormente, y en la eventualidad que la respuesta a este problema sea afirmativa, la Corte deberá establecer si en el caso concreto de la accionante se vulneraron sus derechos fundamentales por parte del Instituto del Seguro Social, al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez, a pesar de haber dado cumplimiento a las condiciones que la misma entidad, mediante acto administrativo, le exigía para tal fin.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones. Sobre este asunto, ha sostenido que, por su carácter excepcional, no puede reemplazar a las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.1 1 Sobre este punto ver las sentencias: T-138/05, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-812/02, T-660/99, T-577/99 y T-143/98, entre otras. Al respecto ha señalado: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal (…) Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide Expediente T-2060760 7 Por un lado, ha destacado la faceta prestacional que adquiere el derecho a la
seguridad social, por cuanto su contenido debe ser definido en la ley. Es decir, ha estimado a la seguridad social como un derecho de connotación programática, que depende del desarrollo y la organización que efectúe el Estado. Por otra parte, ha considerado que el reconocimiento y pago de pensiones puede ser solicitado mediante una serie de mecanismos judiciales, donde pueden verificarse la acreditación de los requisitos definidos por el legislador. Sobre este aspecto, ha señalado que en principio, la acción de tutela carecería de la entidad suficiente para desplazar a dichos mecanismos, dado su carácter residual. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de la pensión puede llegar a superar el rango de un conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional.2 Así pues, ha definido que bajo ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela se pueden amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En primer lugar, cuando se trata lograr el reconocimiento del derecho, la Corte, en principio, se ha limitado a proteger el derecho de petición3. En segundo lugar, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el empleador ha efectuado de manera extemporánea los aportes pensionales, al advertir que la conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador4; o cuando existe mora en el pago oportuno de las mesadas que afecta la subsistencia del actor o de su familia5. En tercer lugar, en casos excepcionales ha concedido el amparo para el reconocimiento pensional, en aquellos eventos en los que se encuentra
plenamente demostrado que el recurrente es titular del derecho que reclama, así como la urgente necesidad de reconocer el derecho pensional. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporación atendiendo la situación fáctica del caso en concreto. Por ejemplo, cuando comprueba que los peticionarios se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones”. Sentencia T-660/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 T-860/05, T-344/05, T-043/05, T-1221/05, T-056/94, T-888/01, entre muchas otras. 3 Ver sentencias T-170 de 2000, T1166 de 2001, T-001 de 2003, T-325 de 2003, T-326 de 2003, T-422 de 2003, T-588 de 2003, SU975 de 2003, T-200 de 2005. 4Ver sentencias SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002, T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Ver sentencias T-278 de 1997; T-559 de 1998; T-160 de 1997; T-009 de 1999; SU-090 de 2000. Expediente T-2060760 8 dependen económicamente de la prestación reclamada y carecen de la capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia6. De esta forma, esta Corporación ha reconocido que su falta de reconocimiento puede conducir a la afectación de derechos fundamentales como la vida, el
mínimo vital o la dignidad humana.7 Si bien la Sala reconoce, conforme al ordenamiento jurídico vigente, la existencia de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria Laboral según el caso, a fin de obtener por dichas vías el reconocimiento de la pensión, sea de vejez, invalidez o sobrevivientes; también es preciso determinar la eficacia de dichos medios de defensa judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentran los accionantes, tal y como lo ha considerado este Tribunal: “[L]os conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo
contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.8” Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela, la protección puede ser: 6 Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. 7 Al respecto la sentencia C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” 8 En el mismo sentido, consultar la sentencia T-1083 de 2002. Expediente T-2060760 9 i) Transitoria, cuando, ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial dispuestos para el reconocimiento y pago de las pensiones, se verifica que la tutela se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Con el fin de constatar la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, la doctrina constitucional consolidada prevé que en el caso concreto se
debe analizar si (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio es grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requiere que se tomen medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio según las circunstancias particulares del caso; (iv) las medidas de protección son impostergables, lo que Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Expediente T-2060760 10 significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (ii) Definitiva,9 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales, los mismos no resultan idóneos o eficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida”10, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal, que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de sujeto de especial protección constitucional. Igualmente, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos eventos exige del juez un análisis de la situación particular del actor con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, o si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un asunto de carácter constitucional11. Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluación de los anteriores requisitos no se reduzca a un simple escrutinio procesal, pues debe tomarse en consideración las particulares circunstancias de quien reclama la protección constitucional. De todos modos, hay que insistir que no basta valorar las especiales circunstancias del caso concreto para el otorgar el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela, toda vez que es necesario comprobar que la falta de reconocimiento se basa en actuaciones que por su contradicción con los
preceptos legales y constitucionales, se encuentra plenamente demostrado que la persona tiene el correspondiente derecho, tal y como se hizo referencia. En suma, si bien es cierto que el juez de tutela, en principio, no es el llamado para resolver este tipo de conflictos, también lo es que la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan verse afectados cuando, pese a ser claro que el recurrente cumple los requisitos legales, la entidad niega el reconocimiento del derecho. 9 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. 10 Sentencia T-1291 de 2005. 11 Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sobre el particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2060760 11
4. Ineficacia de los mecanismos de defensa judicial en el asunto sometido a revisión.
Descendiendo en el análisis relativo a la procedencia de la acción en el caso concreto, se pone de presente que la demandante indica que las actuaciones del Instituto de Seguro Social vulneran de manera grave su derecho a la salud y a la supervivencia, además que padece de hipertensión y diabetes. Relata que es una mujer soltera, vive sola y no tiene ascendientes ni descendientes. Asimismo, informa que carece de recursos económicos. Es importante tener en cuenta que las anteriores aseveraciones no fueron controvertidas por el ente demandado, quién además no rindió el informe solicitado por el juez de instancia. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez puede requerir
informes a la autoridad demandada, cuya omisión injustificada le acarrea responsabilidad. En efecto, el artículo 20 dispone que si dicho informe no es rendido dentro del plazo otorgado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos presentados y se resolverá de plano la acción, a menos que el operador jurídico estime conveniente otra averiguación previa, hipótesis en la cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo. De esta manera, la presunción de veracidad se concibió como un mecanismo con el cual se sanciona el desinterés y la negligencia de las autoridades o del particular contra quienes se ha incoado la acción de tutela, por cuanto se ha estimado que el trámite constitucional no puede verse supeditado a dicha respuesta y es necesario que el mismo continúe su curso. En sentencia T-232 de 2008,12 la Corte señaló que “la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)”. Desde este panorama, la Corte dará aplicación a la presunción consagrada en la disposición aludida. Por consiguiente, la valoración de las aseveraciones de la accionante relativas a la afectación a su mínimo vital ante la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, d
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