CC - T099-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T099-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-099/21
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Demora en resolver apelación de sentencia por causas estructurales en la justicia penal de persona privada de la libertad La indeterminación de la segunda instancia constituye una afectación permanente a los derechos fundamentales invocados por el peticionario, menoscabo no cesará hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación. A su vez, esta afectación es de gran intensidad para el actor, en la medida en que lesiona uno de los bienes que objetivamente es considerado por este tribunal como de alta significación para el actor: su dignidad humana.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Alcance MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADAConfiguración La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN
ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. Como ya 2 se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Consecuencias jurídicas del desconocimiento de plazos y términos de las etapas procesales PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance La presunción de inocencia solo puede quedar desvirtuada en una sentencia que tenga un carácter definitivo. Y dicho carácter irreversible no se puede predicar
cuando están pendientes por resolver cuestionamientos sobre la validez jurídica de las decisiones de instancia. Así las cosas, cuando a un fallo se le imputan errores de derecho, esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acción de tutela Ante la vulneración injustificada del plazo razonable, el juez de tutela deberá determinar dos cosas: i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se esté ante un daño irremediable. A partir de lo anterior, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deberá evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante se encuentre materialmente en un escenario de indefensión (i.e. personas privadas de la libertad), solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicación del test de plazo razonable
Referencia: Expediente T-7.867.622
Acción de tutela instaurada por el señor Luis
Alberto Bento Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José 3 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 7 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. Antecedentes
1. El señor Luis Alberto Bento Ramírez promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta la dilación para resolver el recurso de apelación que interpuso en el proceso judicial adelantado en su contra bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-011. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narró los siguientes:
1. Hechos
2. El accionante manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal desde el 18 de julio de 2014. Lo anterior
porque el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare lo condenó, en primera instancia, a una pena privativa de la libertad de doce años por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
3. El actor explicó que, el 5 de agosto de 2015 su apoderado interpuso el recurso de apelación contra la referida decisión sin que, a la fecha, tal recurso haya sido resuelto por el despacho judicial accionado2. Asimismo, el ciudadano indicó que se encuentra en un “limbo jurídico” porque no ha podido interponer los demás recursos que en derecho corresponde (i.e. recurso de casación o recurso extraordinario de revisión)3.
4. El tutelante también manifestó que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional4, ha estado recluido por más de 64 meses en el referido establecimiento penitenciario, sin que este tiempo pueda ser redimido ante un juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta su condición de sindicado5. Por último, el demandante adujo que ha solicitado al Tribunal accionado celeridad 1 Cfr. folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 2 Cfr. folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 3 Ibíd. 4 7 de octubre de 2019.
5 Ibíd. 4 procesal6. Sin embargo, el despacho judicial le ha indicado que “está en turno para fallo”7.
5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se emitiera el fallo de
segunda instancia.
2. Trámite procesal
6. Mediante auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones8.
3. Respuesta de la accionada
7. A través de escrito del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio9 explicó que, por reparto del 5 de agosto de 2015, el proceso judicial en segunda instancia, bajo el radicado 9500160-00-643-2014-00030-01, le correspondió a la magistrada Patricia Rodríguez Torres. Además, la Sala accionada indicó que dentro de los procesos ordinarios adelantados bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 “el actor ocupa el turno número cincuenta y cinco”10.
8. Respecto del término para resolver el recurso, la Sala accionada aclaró que la magistrada Patricia Rodríguez Torres asumió el cargo desde el 1 de abril de 2017 y recibió 454 actuaciones discriminadas en procesos de primera y segunda instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato, actuaciones disciplinarias, así como el trámite de acciones de tutela.
9. Además, la Sala Penal indicó que el despacho de la magistrada Rodríguez Torres ha presentado de forma reiterada diversas solicitudes para superar la situación de congestión judicial. A su vez, la Sala accionada resaltó que, conforme las cifras del Consejo Superior de la Judicatura en los años 2017 y 2018,
el desempeño de este Despacho ha sido superior al de otras salas penales del país11.
10. El despacho judicial accionado solicitó tener en cuenta la carga laboral. En igual sentido, pidió que se declare improcedente el amparo invocado e hizo claridad en que “el despacho continuará evacuando con diligencia y en el menor tiempo 6 Como sustento de lo anterior, el demandante aportó como pruebas al proceso (i) copia del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
(folio 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela); (ii) copia del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela) y (iii) copia del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 7 Cfr. folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 8 Cfr. folios 30 y 31 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 9 Cfr. folios 35 a 37 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 10 Cfr. folio 35 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 11 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aportó como pruebas al proceso i) copia del acta de posesión de la magistrada Patricia Rodríguez Torres (folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela); ii) copia del informe de
gestión en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos a la posesión de la titular del despacho (folios 59 a 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela); iii) copia de los consolidados estadísticos de 2017 y 2018 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 38 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela) y iv) copia de las solicitudes para la adopción de medidas de descongestión (folios 53 a 58 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5 posible los proyectos pendientes por registrar, entre los que se encuentran, el objeto de la presente acción constitucional”12.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Primera instancia12F13
11. En sentencia del 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo impetrada por el señor Bento Ramírez. La decisión partió de la base de tres aspectos. En primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que toda actuación procesal debe estar orientada por los principios de celeridad, eficiencia y efectividad. En segundo término, que el Estado debe promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo. Por último, que el incumplimiento y la inejecución de las actuaciones procesales, así como la mora judicial siempre deben estar justificadas por razones válidas. De lo contrario, se estaría desconociendo los artículos 29 y 228 de la Constitución.
12. Sin embargo, la Sala de Casación Penal concluyó que, en el presente caso, no se satisfacían dos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional en
materia de procedencia de la acción de tutela en los casos de incumplimiento de los términos procesales. Para el a quo, el despacho accionado no incurrió en mora judicial injustificada porque la dilación en la decisión se justificó en la carga laboral de la Sala accionada. A su vez, la Corte Suprema tampoco evidenció la materialización de un daño o la generación de un perjuicio irremediable con la tardanza del despacho accionado porque no comprobó que el actor se encontrara en alguna situación excepcional de la que se derivara o que justificara un trato preferente14.
13. Por último, la Sala de Casación Penal determinó que conceder el amparo solicitado “implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia”15.
4.2 Impugnación16
14. A través de memorial del 25 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la anterior decisión. El actor argumentó que “no se puede desconocer la ineficacia de la justicia colombiana el lento trámite en los despachos judiciales y demás justificaciones que en cada despacho a nivel nacional a diario se presenta”17.
Además, el actor indicó que “[son] miles de presos que nos encontramos, en mi caso soy uno de ellos con una condena que es incierta que aun en mas de cuatro (4) años no se me ha descontado la presunción de inocencia”18. 4.3 Segunda instancia19 12 Cfr. folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 13 Cfr. folios 66 a 74 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
14 Sentencias T-173 de 1993, T-399 de 1993 y T-431 de 1992. 15 Ibíd. 16 Cfr. folio 79 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 17 Ibíd., folio 79. 18 Ibíd., folio 79. 19 Ibíd., folios 3 a 6. 6
15. En providencia del 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia porque el accionante “aún cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos frente a los cuales reclama protección”20.
16. De conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, para la Sala de Casación Civil el accionante debió presentar recusación en contra del funcionario judicial a cargo del proceso. Sin embargo, el a quem no encontró que el actor haya realizado tal actuación procesal. A criterio de esta Sala de Casación Civil, este trámite debió surtirse de forma previa a la interposición de la acción de amparo.
5. Pruebas que obran en el expediente
17. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela Oficio Folio Folio 8 del Copia del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 cuaderno 1 del 1 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal expediente de Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. tutela Folio 9 del Copia del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio cuaderno 1 del
2 de 2019 suscrito por el Coordinador Jurídico del expediente de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal tutela Folio 10 del Copia del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito cuaderno 1 del 3 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del expediente de Distrito Judicial de Villavicencio tutela Folio 65 del Copia del acta de posesión de la magistrada Patricia cuaderno 1 del 4 Rodríguez Torres expediente de tutela Folios 59 a 64 del Copia del informe de gestión en el que aparecen cuaderno 1 del 5 discriminados los asuntos recibidos a la posesión de la expediente de titular del despacho tutela Folios 38 a 52 del Copia de los consolidados estadísticos de 2017 y 2018 cuaderno 1 del 6 del Consejo Superior de la Judicatura expediente de tutela Folios 53 a 58 del Copia de las solicitudes para la adopción de medidas cuaderno 1 del 7 de descongestión de la Sala Penal del Tribunal expediente de Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tutela
6. Cuestión preliminar: suspensión de términos judiciales 20 Ibíd., folio 5.
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18. Durante el trámite de revisión del asunto de la referencia, el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional21.
El presidente de la república, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, declaró a través del Decreto Legislativo 417 de 2020 el “estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, por el término de 30 días calendario, comprendido entre el 17 de marzo y el 16 de abril de
2020. A través del Decreto Legislativo 637 de 2020, el presidente de la república declaró un nuevo estado de emergencia en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, esto es entre el 6 de mayo y el 5 de junio de 2020.
19. A través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el país22. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida23. Sin embargo, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 31 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales a nivel nacional.
7. Actuaciones en sede de revisión
20. La Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional, en auto del 28 de agosto de 202024, seleccionó el presente asunto y fue repartido a este despacho.
En proveído del 23 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo auto, el despacho decretó las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, solicitando lo siguiente25:
21. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le requirió copia íntegra del expediente bajo el radicado 95001-60-00-643-201400030-01.
22. Al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres le solicitó que indicara el estado del proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01 al momento de la interposición de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Bento Ramírez. Asimismo, que informara todas las actuaciones realizadas por este despacho en el trámite de segunda instancia. Además, que indicara las razones para que ese despacho judicial hubiera adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente. En igual sentido, que comunicara si contaba con un plan de trabajo para la descongestión del despacho judicial. A su vez, que informara si esa autoridad judicial comunicó a las autoridades competentes la 21 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 22 El acuerdo exceptuó a los despachos con función de control de garantías y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad. 23 i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 que prorrogó la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 que prorrogó la suspensión desde el 4 hasta el 12 de abril de 2020; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 que prorrogó la suspensión desde el 13 al 26 de abril de 2020; iv) Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 que prorrogó la medida del 27 de
abril al 10 de mayo de 2020; v) Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 que prorrogó la suspensión del 11 al 24 de mayo de 2020; vi) Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 que prorrogó la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. Más adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 se dispuso mantener la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020. 24 Cfr. Folios 12 a 25 del cuaderno de la Corte Constitucional. 25 Ibíd., folios 28 a 36. 8 situación de congestión judicial. En caso afirmativo, que allegara a este despacho la copia tanto de las comunicaciones como de las respuestas recibidas. Por último, que manifestara si puso en evidencia la situación de congestión ante el Consejo Superior de la Judicatura, adjuntando los documentos que así lo demostraran y las respuestas que se le hubiesen brindado.
23. Al accionante que aclarara si a la fecha de la interposición de la acción de tutela presentó alguna solicitud al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres, con el fin de dar impulso procesal. En caso afirmativo, que adjuntara copia
de las solicitudes y las respuestas recibidas. Asimismo, que indicara si existían situaciones individuales o de especial complejidad que hayan estado presentes en el trámite del proceso de segunda instancia y que consideraba pertinente manifestar.
24. Al Consejo Superior de la Judicatura que informara si conocía la situación de congestión judicial que describió el despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres. A su vez, que indicara el estado de represamiento de los procesos judiciales que presentaba la jurisdicción penal a nivel nacional. Además, que explicara si existía alguna estrategia de descongestión para la jurisdicción penal. Asimismo, que indicara las razones de la situación de congestión judicial denunciada por el accionante y manifestada por la accionada en la respuesta del trámite de tutela. Por último, que señalara si dentro de las razones identificadas en la situación de congestión judicial, alguna obedecía a causas estructurales.
25. A través de correo electrónico del 1 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó a este Despacho copia digital del proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01.
Asimismo, remitió la respuesta suscrita por la magistrada Patricia Rodríguez Torres en los siguientes términos:
26. Frente al estado del proceso bajo el radicado 95001-60-00-64-2014-0003001, la magistrada Rodríguez Torres indicó que, al momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
27. La magistrada relacionó las actuaciones realizadas por el despacho desde que el expediente fue remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en el trámite de segunda instancia. La jueza indicó que recibió por reparto del 1 de agosto de 2015 el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Alberto Bento Ramírez, contra la sentencia proferida el 10 de junio 2015, en el marco del proceso con radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01. La magistrada explicó que la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 16 de febrero 2018, confirmó la decisión proferida el 18 de septiembre 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que se negó la libertad por perdida de vigencia de la medida de aseguramiento solicitada por el accionante.
28. La magistrada señaló que el 4 de julio 2018 y el 14 de enero de 2019, el accionante solicitó a ese Tribunal resolver su situación jurídica. En consecuencia, a través de los oficios del 13 de junio de 2018 y 21 de enero de 2019, respectivamente, la magistrada Rodríguez Torres le informó al actor que procedería a registrar el proyecto de fallo, con observancia de los turnos de los procesos ingresados.
9
29. La magistrada Rodríguez Torres también indicó que el 25 de marzo 2020 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal allegó solicitud de redención de pena y libertad condicional del accionante. A su vez que, en auto del 2 de abril
de 2020, remitió dicha solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por ser la autoridad judicial a quien compete adoptar la decisión26. Además, la magistrada mencionó que el 16 de marzo de 2020 emitió respuesta al requerimiento de apertura de vigilancia administrativa solicitada por el actor27.
30. Además, la magistrada aclaró que las razones para que este despacho judicial, desde el momento en que avocó conocimiento del proceso y hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, haya adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente obedecían a “la ostensible congestión que afronta desde hace varios años el despacho a mi cargo y en general, toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio”28. Asimismo, la juez resaltó la totalidad de procesos asignados a su cargo, así como la discrepancia en las cifras del reparto que se ha presentado durante los años 2017, 2018 y 2019 entre el despacho 1 (al que pertenece) respecto de los despachos 2 y 3 de la Sala Penal de dicho Tribunal.
31. La magistrada Rodríguez Torres manifestó que, a través del oficio No. 004
SP-TSV-RTP del 4 de febrero de 2019, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una propuesta de metodología laboral y un programa de descongestión (teniendo en cuenta la creación de un cargo de auxiliar judicial grado 1)29.
32. Por último, la magistrada relacionó y aportó las 24 solicitudes suscritas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio desde el 2015. Estas iban dirigidas a los presidentes de la Comisión Interinstitucional de la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. En dichas comunicaciones, se solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión debido a la excesiva carga laboral de esta Sala Penal.
33. A través de correo electrónico del 1 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al cuestionario formulado por el despacho a través del auto del 23 de septiembre de 2020. Esta Unidad explicó que conocía las problemáticas existentes en la rama judicial en todas las jurisdicciones y especialidades, así como que ha tratado de adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, de conformidad con los recursos asignados por el gobierno nacional. Además, la Unidad mencionó que el Consejo Superior de Judicatura conocía ampliamente el nivel de congestión que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Por esta razón, esta Unidad indicó que “desde el 26 Teniendo en cuenta que la petición se presentó en el lapso comprendido entre el anuncio del sentido del fallo y la ejecutoria de la sentencia. 27 Al respecto, la magistrada Patricia Rodríguez Torres aclaró que el 26 de junio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta notificó el auto CSJMEAVJ20-100 del 19 de junio de 2020, en donde dispuso la no apertura de
la vigilancia judicial del proceso seguido en contra del señor Luis Alberto Bento Ramírez, al existir una clara justificación frente a la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia. Asimismo, el Consejo Seccional invitó a esta corporación a informar al peticionario el tiempo en el que se estudiaría su caso. 28 Cfr. Folio 4 del escrito de respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 29 A través del Acuerdo PCSJA-11192 del 25 de enero de 2018 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 año 2017 se redistribuyeron procesos que estaban para fallo en los tres despachos que conforman la referida sala, medida que benefició al despacho 001 en el trámite de 54 procesos gestionados en el marco de la Ley 600 de 2000”30.
34. Esta Unidad también hizo énfasis en las medidas de descongestión de carácter transitorio que se han dispuesto para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, teniendo en cuenta que no se han asignado recursos por parte del gobierno nacional para la adopción de medidas con carácter permanente31. Estas medidas consistían en la creación de un cargo transitorio de auxiliar judicial grado 1, así como la redistribución de 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia que estaban asignados al despacho judicial accionado.
35. Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que a diciembre de 2019 el represamiento de la jurisdicción penal era de 571.869 asuntos, lo que correspondía al 29.9% del total32. Asimismo, esta Entidad presentó el índice de congestión en la especialidad penal en el año 2019 con la
siguiente tabla. Tabla 1: Índice de congestión judicial en la especialidad penal para el año 2019 Despachos con egresos Total de Clasificación de la mensuales e Índice de Competenci despachos subespecialidad Penal inventarios por congestió a analizado según demanda encima de los n s parámetros nacionales Penal 2 7 28,6% Corte Sala Penal Especial de 1 5 20,0% Suprema de Instrucción Justicia Sala Penal Especial de 3 0,0% Primera Instancia Penal 28 133 21,1% Penal Especializado de Tribunal 2 4 50,0% Extinción de Dominio Superior Penal Justicia y Paz de 2 10 20,0% Conocimiento 30 Cfr. Folio 1 del escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura. 31 1. A través del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 se dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea descongestionada en 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia. 2. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 se dispuso a crear de forma transitoria y a partir del 1° de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado. 3. Conforme el Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 se creó con carácter transitorio y a partir del 1° de febrero al 30 de junio de 2019, un cargo de
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