CC - T099-2023
Detalles
- Título
- CC - T099-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (…), quedó acreditado que las pretensiones de la accionante se satisficieron por la intervención de un tercero -jueces de instanciay que dicha intervención generó la entrega del medicamento faltante y la prescripción del servicio de cuidador con una intensidad de 24 horas. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS (i) existe certeza de la necesidad del servicio; y (ii) se acredita la imposibilidad material de la familia del paciente en asumir su cuidado. Esta imposibilidad material se refiere a (i) la incapacidad física de brindar atención, ya sea por edad o enfermedad, o debido a la necesidad de proporcionar recursos económicos para la subsistencia; (ii) imposibilidad de capacitar a los encargados del cuidado; y (iii) carencia económica para contratar la prestación del servicio PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patología en la cantidad y condiciones que determine el médico tratante DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas Expediente T-8.993.777 2 M.P. Juan Carlos Cortés González REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión de TutelasSENTENCIA T-099 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.993.777
Acción de tutela instaurada por Lucía, en calidad de agente oficiosa de Jacobo, contra Nueva EPS S.A.S.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito del Socorro y Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboralde San Gil.
Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, derecho a la salud de personas mayores y tratamiento integral.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil
del Socorro, el 14 de julio de 2022, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboralde San Gil, el 17 de agosto de 2022, en segunda instancia, dentro de la solicitud de amparo promovida por Lucía, en calidad de agente oficiosa del señor Jacobo, contra Nueva EPS S.A.S. (en adelante Nueva EPS). Expediente T-8.993.777 3 M.P. Juan Carlos Cortés González El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once profirió auto mediante el cual escogió 35 expedientes, entre otros, seleccionó el expediente T-8.993.7771, con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo día el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión. El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia2.
I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de personas mayores. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20153 y la Circular Interna No. 10 de 20224, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios,
que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el accionante y su agenciada habrán de ser identificados como “Jacobo” y “Lucía”, respectivamente. Hechos y pretensiones
1. El señor Jacobo tiene 97 años y presenta diagnósticos de “Angina de Pecho, No Especificada”; “Historia personal de uso (Presente) de anticoagulantes por largo tiempo; Hiperplasia de la próstata, Trastorno de Ansiedad, No Especificado”5; y un puntaje “Barthel de 40/100”6, por lo cual se encuentra en silla de ruedas. Además, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo y recibe una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo afirmado en la acción de tutela.
2. La esposa del señor Jacobo, que actúa como su agente oficiosa, manifestó que a su esposo se le asignó atención por medicina domiciliaria. No obstante, sostuvo que la EPS accionada negó la cita médica general por contar con la referida atención domiciliaria y le informó que debía acudir a Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. (M.T.D.). Indicó que M.T.D. realizó una 1 Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2022. Sala De Selección De Tutelas Número Once. 2 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “T-8993777 Reparto Expediente Cortes – Auto 29Nov-2022-1.pdf”. El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo que
hasta ese momento desempeñó el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, con efectos a partir del 1° de diciembre de 2022. 3 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 4 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 5 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 16. 6 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 18. Expediente T-8.993.777 4 M.P. Juan Carlos Cortés González teleconsulta al señor Jacobo el 16 de junio de 2022 y le programó nueva cita para el mes de agosto del mismo año. Sin embargo, la agente oficiosa mencionó que solicitó adelantar la referida consulta y que la respuesta fue negativa, debido a que no había espacio en la agenda del médico tratante.
3. Al agenciado se le expidieron órdenes médicas con las siguientes prescripciones: “Esomeprazol 20 mg capsula (sic), Pregabalina tab 75 mg, Dutasterida/tamsulosina tab 0.5 mg/0,4 mg (duodart), Rivaraxoban tab 15 mg, diclofenaco 1g/100 gramos gel, Trazodona tab 5 mg”7, “Pañal desechable adulto talla l. maxima (sic) abosorción”8, “Atencion (sic) (visita) domiciliaria, por fisioterapia” y “trabajo social”9. Las referidas órdenes
fueron expedidas el 25 de junio de 2022, por los diagnósticos de “angina de pecho, no especificada”, “historia personal de uso (presente) de anticoagulantes por largo tiempo”, “hiperplasia de la próstata” y “trastorno de ansiedad, no especificado”. Asimismo, mediante “formato remision (sic) a medicina especializada 766733” del 1° de julio de 2022 se ordenó: “cuidadora 12 horas diarias”10, con ocasión a los diagnósticos “Barthel de 40/100”, “Covid-19, virus identificado” y “cardiomiopatía isquémica”. Del mismo modo, por medio de formula médica 20039511 del 1° de julio de 2022, se dispuso el suministro de: “Ipratropio bromuro 20 mcg/dosis inhalador, Beclomeasona adulto 250 mcg inhalador, Vitamina d 5000ui capsula (sic), Acetaminofen 500 mg tableta, Nacetilcisteina sobres x 600 mG”. Por último, el agenciado recibió la orden de “MD general domiciliario presencial”12.
4. La agente expuso que no puede asumir el cuidado de su esposo debido a su edad -68 añosy su condición de salud13 -osteo artrosis primaria generalizadaque le impide hacer movimientos repetitivos. Agregó que sus hijos viven en otras ciudades y tienen a cargo sus respectivos núcleos familiares.
5. Por lo anterior, el 5 de julio de 2022, la agente oficiosa interpuso acción de tutela14 por violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
de su esposo. Solicitó que se ordenara a Nueva EPS dar cumplimiento a las órdenes médicas, garantizar el servicio de medicina domiciliaria, asignación de cuidador o enfermero por 24 horas, suministro de los medicamentos “Rivaroxaban tab 15 mg – via (sic) oral”, “Ipratropio bromuro 20 mcg/dosis 7 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 18. 8 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 17. 9 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 22. 10 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 30. 11 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 31. 12 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folio 29. 13 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folios 32 a 33. 14 Si bien no se pudo establecer con precisión la fecha de interposición de la tutela, pues no obra documento preciso al respecto, razonablemente se puede deducir que esta fue presentada en el mes de julio de 2022 y, en concreto, el día 5. Lo anterior se fundamenta en el acta de reparto de la acción de tutela del 5 de julio a las 11.29 a.m. En esa oportunidad, el caso fue repartido al Juzgado Veintiséis Municipal de Bucaramanga, el cual
decidió no avocar conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque no se configuró el factor territorial. Posteriormente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil del Socorro. Tomado del archivo “CARPETAJUZGADOBUCARAMANGA.pdf”, folios 32 a 34. Expediente T-8.993.777 5 M.P. Juan Carlos Cortés González inhalador, Beclometasonaadulto 250 mgc inhalador y Nacetilcisteina sobres x 600 mg”, tratamiento integral y prevenir a la EPS accionada para que no incurra en las acciones u omisiones que dieron origen a la acción de tutela. Asimismo, solicitó compulsar copias a las entidades competentes, para que se diera inicio a las investigaciones a las que hubiera lugar15. Trámite de la acción de tutela
6. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro admitió la acción de tutela y ofició a Nueva EPS para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción16.
Respuesta de la accionada Nueva EPS17
7. La entidad mencionó que se encontraba en procura de hacer efectiva la entrega de los medicamentos solicitados por la parte accionante. Asimismo, alegó que no encontró órdenes médicas de cuidador por 24 horas, ingresadas mediante el aplicativo MIPRES, trámite necesario por tratarse de un servicio que no se encuentra incluido en el PBS. Además, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos para la prestación del servicio de cuidador a cargo de la EPS, pues la parte accionante no demostró su incapacidad para
asumir el respectivo cuidado. Se opuso a la pretensión de tratamiento integral y alegó su improcedencia porque la entidad no había negado servicios al afiliado y, por el contrario, todas sus atenciones médicas fueron garantizadas. Por lo anterior, solicitó al juzgado de instancia no acceder a las solicitudes de la acción de tutela y, subsidiariamente, autorizar recobro a la ADRES. Decisiones objeto de revisión
8. Primera instancia. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, amparó el derecho al diagnóstico y ordenó que se efectuara una valoración médica para determinar la intensidad horaria en la que se requería el servicio de cuidador. Igualmente, dispuso el suministro de los siguientes medicamentos: “Ipratropio bromuro 20 mcg/ dosis inhalador, Beclometasona adulto 250 mcg inhalador, Vitaminda d 500ui capsulas, Acetaminofen 50 mg tbeltas (sic) -yNacetilcisteina sobres x 600 mg”. Por último, ordenó que se brindara tratamiento integral. No obstante, no se pronunció respecto del medicamento “Rivaroxaban tab 15 mg – vía oral”, por lo que no hubo orden sobre este. 15 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “01ESCRITOYANEXOS.pdf”, folios 6 a 12. 16 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “02AUTOADMITE.pdf”, folios 1 a 2. 17 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “03CONTESTACIONACCIONADO.pdf”, folios 1
a 34. Expediente T-8.993.777 6 M.P. Juan Carlos Cortés González
9. Sostuvo que la orden de valoración médica para la determinación de la intensidad horaria del cuidador cumple los requisitos jurisprudenciales, porque se acreditó la necesidad del servicio, puesto que: (i) el paciente presenta una dependencia severa para actividades cotidianas; y (ii) su núcleo familiar no está en capacidad material para asumir su cuidado, debido a su edad y a las condiciones de salud de su esposa. También consideró que el agenciado percibe una pensión correspondiente a un salario mínimo y que sus hijos viven en otras ciudades y tienen a su cargo sus propios núcleos familiares. En cuanto a la orden de tratamiento integral, argumentó que, por cuenta de su avanzada edad y diagnósticos, se trata de un paciente en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, de un sujeto de especial protección constitucional.
10. Impugnación. La sentencia de primera instancia fue impugnada por Nueva EPS. La accionada alegó la ausencia de orden de cuidador en el aplicativo MIPRES. Asimismo, indicó que no le había negado servicio alguno al paciente, por lo que la orden de tratamiento integral resultaba improcedente. Subsidiariamente, solicitó autorización para el recobro ante la
ADRES.
11. Segunda instancia. El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboralde San Gil confirmó parcialmente el fallo impugnado. En concreto, concedió transitoriamente el amparo del derecho a la salud y ordenó la prestación del servicio de cuidador
por 12 horas hasta que la Superintendencia de Salud resolviera de fondo la solicitud de la parte accionante. Consideró que, respecto del servicio de cuidador, existe una controversia entre el afiliado y la EPS, que debe ser dirimida por la Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto, le otorgó a la agente un término de cuatro meses para acudir, con el apoyo del personero municipal, al mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad. Igualmente, revocó el amparo del derecho al diagnóstico, pues ya existía una orden médica que definía la necesidad del servicio de cuidador. Finalmente, no accedió a la solicitud de autorización de recobro ante la ADRES, por tratarse de un trámite administrativo en el que no puede intervenir el juez de tutela. En lo restante, confirmó el fallo impugnado. Actuaciones en sede de revisión
12. Recepción de solicitud de revisión. El 23 de agosto de 2022, la accionante solicitó selección de su caso para revisión. Concretamente, reclamó la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro en primera instancia y la asignación de cuidador por 24 horas para el agenciado18. 18 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “8993777_2022-08-23_ “Lucía” AGENTE OFICIOSO DE “Jacobo”_45_REV.pdf”. Folios 1 a 6.
Expediente T-8.993.777 7 M.P. Juan Carlos Cortés González
13. Auto de pruebas. Mediante auto del 27 de enero de 2023, el despacho19 ofició a Lucía y a Nueva EPS para que informaran sobre la entrega del medicamento “Rivaroxoban tab 15 mg – via oral” y el suministro del servicio de cuidador. De manera particular, se solicitó a Lucía que indicara si había acudido a la Superintendencia Nacional de Salud y que explicara lo manifestado respecto a unas sanciones impuestas en el marco del trámite de tutela.
Respuesta de Lucía 20
14. La accionante informó que Nueva EPS efectuó la entrega del medicamento “Rivaroxoban tab 15 mg – via oral” y que en la actualidad continúa con dicho suministro. Del mismo modo, indicó que la entidad accionada autorizó y suministró al señor Jacobo, el servicio de cuidador 7 días a la semana por 24 horas durante 6 meses.
15. Por otro lado, señaló que el 19 de noviembre de 2022 acudió a la Personería Municipal del Socorro con el fin de procurar su apoyo para el trámite que, de acuerdo con el fallo de segunda instancia, debía agotar ante la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, mencionó que la Personería Municipal respondió su petición el 5 de enero de 2023 y le solicitó copia de las sentencias de tutela, las que, por diversas ocupaciones, no pudo remitir sino hasta el 7 de febrero siguiente.
16. Por último, aclaró que las sanciones a las que aludió en su solicitud de revisión a la Corte correspondían a un incidente de desacato que promovió antes de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, explicó que la señora
Sandra Milena Vega Gómez -gerente regional nororiente de Nueva EPSy el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome -vicepresidente en salud de Nueva EPSfueron sancionados con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil, Familia, Laboralde San Gil revocó las sanciones, porque las situaciones fácticas y jurídicas del caso cambiaron con el fallo de segunda instancia.21 Respuesta de Nueva EPS22
17. Nueva EPS manifestó que autorizó e hizo entrega del medicamento “Rivaroxoban tab 15 mg – via oral”. Asimismo, refirió que hizo efectivo el 19 El 30 de noviembre de 2022, el Magistrado Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo que hasta ese momento desempeñó el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, con efectos a partir del 1° de diciembre de 2022. 20 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “contestación al requerimiento de pruebas “Jacobo””, folio 2 a 6. “[O]rden medica de cuidador por 24 horas.pdf”, folios 1 a 3. “05AutoRevoca.pdf”, folios 1 a 9. “AutoOrdenaAbstenerseDeDarAperturaTramiteIncidentalDeDesacatoRad.2022-00076-02”, folios 1 a 3. 21 Esta decisión se tomó en una providencia diferente en el marco del incidente de desacato y diferente a la decisión de segunda instancia. 22 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “CONTESTACIÓN AUTO 31 DE ENERO 2023 -T8.993.777 – OPT-A-0182023”, folios 1 a 49.
Expediente T-8.993.777 8 M.P. Juan Carlos Cortés González servicio de cuidador por 24 horas de lunes a domingo, por medio de la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias, para lo cual aportó los respectivos soportes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá si esto ocurrió en el caso concreto.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
20. La jurisprudencia constitucional23 ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”24. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.
21. En la Sentencia SU-522 de 201925 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las
hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.
22. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó26. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
Expediente T-8.993.777 9 M.P. Juan Carlos Cortés González
23. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, que es relevante en este caso, en el fallo la Corte señaló que “[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se
trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.”27. En efecto, este alto tribunal ha declarado la configuración de un hecho sobreviniente cuando “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”28.
24. Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-; mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela.
25. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que en los casos en que se configura el hecho sobreviniente, si bien no es imperioso que el juez de tutela profiera una decisión de fondo, puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”29 (énfasis fuera del texto original).
Configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente
26. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por Lucía, como
agente oficiosa del señor Jacobo, contra Nueva EPS se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, y a partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, se constató que Nueva EPS autorizó y suministró el medicamento “Rivaroxoban tab 15 mg – via oral” - único medicamento respecto del cual no se ordenó su entrega por parte de los jueces de instancia-. Del mismo modo, quedó probado que la entidad accionada autorizó y suministró a Jacobo el servicio de cuidador por 24 horas durante todos los días de la semana por un término inicial de 6 meses. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-8.993.777 10 M.P. Juan Carlos Cortés González
27. Para la Sala lo descrito no corresponde a una actuación voluntaria de la EPS accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial. Esto es así, debido a que los servicios médicos prestados por la entidad sólo se vieron materializados después del trámite de tutela y, en particular, de la orden de tratamiento integral. Si bien en la solicitud de amparo se afirmó que el agenciado ya tenía programada cita médica para el mes de agosto de 2022, lo cierto es que Nueva EPS, en su contestación al auto de pruebas en sede de revisión30, sostuvo que dio cumplimiento a los fallos proferidos, cuya primera instancia incluyó valoración médica al agenciado para determinar la
necesidad del servicio de cuidador o enfermería, así como su intensidad horaria, como consecuencia de la orden de tratamiento integral. Asimismo, y aunque los fallos de instancia no se pronunciaron respecto del medicamento “Rivaroxoban tab 15 mg – via oral”, su suministro posterior también es consecuencia de la orden de tratamiento integral, que se dictó en primera instancia y se confirmó en segunda.
28. Así las cosas, la actuación de la EPS no fue voluntaria, sino consecuencia del actuar de un tercero, en este caso, los jueces de instancia y, en particular, es consecuencia de la orden de tratamiento integral. Como ha sostenido la jurisprudencia, la orden de tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.31
29. La Sala concluye que las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, quedó acreditado que las pretensiones de la accionante se satisficieron por la intervención de un tercero -jueces de instanciay que dicha intervención generó la entrega del medicamento faltante y la prescripción del servicio de cuidador con una intensidad de 24 horas32. Si bien, ninguno de los jueces de
instancia ordenó de manera expresa la entrega del medicamento “Rivaroxoban tab 15 mg – via oral”, lo cierto es que ambos concedieron la pretensión de tratamiento integral, lo cual incluye el cumplimiento eficaz de las distintas prescripciones médicas, como ocurrió en el presente asunto. 30 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado “Rta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf”, folio 4. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Mendoza Martelo. 32 El 17 de agosto de 2022, mismo día en que se profirió la sentencia de segunda instancia, al agenciado se le ordenó el servicio de cuidador por 24 horas, según da cuenta el documento denominado “8993777_2022-0823_ “Lucía” AGENTE OFICIOSO DE “Jacobo”_45_REV.pdf”, folio 45. Expediente T-8.993.777 11 M.P. Juan Carlos Cortés González
30. De este modo, la Sala observa que las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y así lo declarará.
31. A pesar de lo anterior, la Sala considera que debe emitir un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la necesidad de corregir la decisión de segunda instancia y en atención a que el caso gira en torno a una persona de 97 años de edad y cuyo estado de salud es evidentemente grave.
Como se explicó (§ 11), el juez de segunda instancia concedió el amparo de manera transitoria del derecho a la salud y, en particular, ordenó el servicio de
cuidador por 12 horas hasta que la Superintendencia de Salud resolviera de fondo la solicitud del accionante. Por consiguiente, se evaluará si la medida adoptada en segunda instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que establecen la protección especial de personas mayores.
32. Para este efecto, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para luego plantear el problema jurídico sustancial.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
33. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Lucía actuó, en calidad de agente oficiosa, del señor Jacobo, quien es el titular de los derechos fundamentales invocados y que no está en condiciones de defenderlos, según la manifestación expresa realizada por la accionante, en la que señaló que su esposo “no puede valerse por sí mism[o]”. La Corte ha sostenido que la figura de la agencia oficiosa en tutela se ha admitido, entre otros, en el caso de las personas mayores.33
34. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad contra la cual se interpuso la acción de tutela -Nueva EPSes la encargada de la prestación de los servicios de salud al agenciado y
respecto de la cual se reclama la satisfacción de dichos servicios. Además, se trata de una entidad pública constituida como sociedad de economía mixta.34
35. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el r
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