CC - T100-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T100-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-100/08
ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados DERECHO DE ASOCIACION SINDICALFundamental/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y garantías
TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación/TRABAJADOR
NO SINDICALIZADO-Privilegios DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Vulneración por creación de beneficios para trabajadores no sindicalizados DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Beneficios del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura no se extienden a trabajadores sindicalizados DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Convocatoria a tribunal de arbitramento no es garantía para resolver el problema de la desigualdad entre sindicalizados y no sindicalizados ACCION DE TUTELA DEFINITIVA-Deben eliminarse de manera permanente disparidades existentes entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados Se concederán las tutelas impetradas por los actores, por violación del derecho a la asociación sindical y al principio de igualdad. Por consiguiente, se ordenará que la Universidad les brinde a los actores todos los beneficios que ha concedido a los firmantes del pacto colectivo, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento de su concesión efectiva. La orden no procede para aquellos beneficios sobre los cuales ya hubo un acuerdo en la etapa de arreglo directo entre el sindicato y la institución de
educación superior, bien sea porque ya se otorgaron en igualdad de condiciones a lo contemplado en el pacto colectivo, o bien porque el sindicato aceptó que un beneficio concreto fuera sustituido por otra prestación. De otra parte, las tutelas se concederán de manera definitiva, por cuanto de lo que se trata es de eliminar de manera permanente las disparidades existentes en el trato a los trabajadores, en desmedro de los que están sindicalizados.
Nota de Relatoría: Se reiteran las sentencias T-570/07 y T-765/07
Referencia: Expedientes acumulados T1669399, T-1719475 y T-1725625
Acciones de tutela instauradas por Carlos Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa María Otero Soto; y María Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jiménez, Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando Cortés contra la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cali, Quinto Civil del Circuito de Cali y Quinto
Penal del Circuito de Cali, respectivamente, dentro de los procesos de tutela instaurados contra la Universidad San Buenaventura Seccional Cali por Carlos Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa María Otero Soto; y María Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jiménez, Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando Cortés.
I. ANTECEDENTES Los días 8 de diciembre de 2006, 3 de mayo y 31 de mayo de 2007, respectivamente, los ciudadanos Carlos Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa María Otero Soto; y María Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jiménez, Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando Cortés instauraron sendas acciones de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, bajo la consideración de que el centro de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida digna, y el principio de igualdad. Puesto que los hechos expuestos y las demandas presentadas son casi idénticas, con las variaciones derivadas del paso del tiempo, a continuación se expondrán de manera conjunta.
1. El día 13 de agosto de 2006, 27 trabajadores de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, entre los cuales se encuentran los actores, decidieron afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, subdirectiva de Cali. La
solicitud de ingreso al Sindicato fue aceptada inmediatamente y el mismo día se tomó la decisión de presentar un pliego de peticiones a la Universidad.
2. Un día después, el 14 de agosto de 2006, se notificó a la Universidad San Buenaventura Seccional Cali acerca de la afiliación de 27 de sus trabajadores a SINTRAUNICOL. Ese mismo día se hizo entrega a la Universidad del pliego de peticiones.
3. El 17 de agosto de 2006, la Universidad despidió a 5 de los empleados que se habían afiliado a SINTRAUNICOL. Al día siguiente despidió otro más.
4. Los 6 trabajadores despedidos instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad. Los jueces de tutela ordenaron el reintegro de 5 de ellos.
Además, después de una investigación administrativa que se inició contra la Universidad por parte del Ministerio de la Protección Social, se logró un acuerdo entre las partes para que el Alma Mater reintegrara a los 6 trabajadores despedidos, iniciara la discusión del pliego de peticiones y cesara cualquier tipo de persecución contra los trabajadores afiliados a
SINTRAUNICOL.
5. Aseguran los actores de las tutelas acumuladas que luego de lo anterior la Universidad “decidió crear un pacto colectivo a ser aplicado a trabajadores no sindicalizados en el cual les otorga unos beneficios que a los sindicalizados se les ha negado, como se puede observar en las actas que se levantaron en la negociación del pliego de peticiones, violando el derecho a la igualdad, además de los derechos sindicales y las garantías propias del derecho de asociación y negociación colectiva.” Por eso, los actores les enviaron sendos
derechos de petición a las directivas de la Universidad con el objeto de solicitarles que le aplicaran los mismos beneficios contenidos en el pacto colectivo.
6. Con base en lo manifestado, exponen que “[c]on las extrañas e irregulares decisiones y malintencionada por parte de la Universidad se está conminando de manera grave e irremediable el desaparecimiento de nuestra organización sindical en la Universidad de San Buenaventura de Cali, toda vez que los trabajadores de este claustro educativo han sido atemorizados producto de los despidos y llamados a la Oficina de Recursos Humanos, si esta situación se permite y no se corrige inmediatamente jamás podrá existir una organización sindical en dicha entidad educativa, violándose flagrantemente una serie de derechos fundamentales y constituyéndose en un atentado directo contra el derecho al trabajo, a la dignidad humana, al derecho de asociación y sindicalización, de representar y ser representado, además de los convenios internacionales de la OIT como el 87 y el 98, siendo el camino de la acción de tutela el único posible en esta ocasión para evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores y con estos a la organización sindical.” A continuación agregan: “Podríamos decir que la fundación de SINTRAUNICOL al interior de la Universidad De San Buenaventura fue truncada abruptamente por la administración de la misma despidiéndose a los que podríamos llamar socios fundadores del sindicato, por haberse atrevido a construir un sindicato al interior de la San Buenaventura y con la posterior discriminación de los afiliados a SINTRAUNICOL en relación a los no sindicalizados, por lo que se concluye que la actuación de la
administración de la Universidad ha desconocido de manera abierta, flagrante, ilegal y abusiva nuestro derecho fundamental de asociación sindical, de negociación, de sindicalización, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, entre otros.” Exponen que las presiones de la Universidad y el tratamiento preferencial que, a través del Pacto, se brindaba a los no sindicalizados habían generado ya que trabajadores que se habían afiliado al sindicato renunciaran al mismo. Así, para el momento de presentación de la demanda del señor Jaramillo, en diciembre de 2006, se habían retirado tres. Este número se había incrementado a 13 cuando se instauraron las otras dos demandas, en mayo de 2007, “debido a las presiones y una vez otorgada la bonificación a los beneficiarios del pacto y no a los afiliados a SINTRAUNICOL como se puede observar en el comunicado de rectoría 016 del 04 de diciembre de 2006…” Aclaran que antes de la afiliación de los trabajadores al sindicato no existían pactos colectivos en la Universidad. Por todo lo anterior, solicitan que se le ordene a la Universidad que “a partir de la fecha que empezó su vigencia el Pacto Colectivo se nos hagan extensivos los beneficios del pacto colectivo que se están aplicando a los trabajadores no sindicalizados, como mecanismo transitorio mientras se termina el proceso de negociación del pliego de peticiones en la etapa de la huelga o el tribunal de arbitramento…” Entre los documentos anexados en las demandas de tutela se encuentran: - Copia del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura Seccional
Cali (sin firmas), que tendría una vigencia de 2 años, comprendidos entre el 1° de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2008. - Copia del pliego de peticiones presentado a la Universidad, fechado el 14 de agosto de 2006. - Copia del comunicado de rectoría N° 016 del 4 de diciembre de 2006, en el cual se informa “a toda la comunidad universitaria que el día viernes 01 de diciembre la Dirección Administrativa consignó la bonificación señala en el pacto colectivo a quienes acogieron y suscribieron este compromiso institucional. Así, continuaremos dando cumplimiento a todos y cada uno de los puntos convenidos.” El comunicado fue enviado a todos los empleados de la Universidad, el mismo día de su expedición, desde la dirección de correo electrónico de la rectoría de la Universidad. - Copia de los derechos de petición presentados a la Universidad, en noviembre de 2006.
7. La Universidad San Buenaventura Seccional Cali se opuso a las pretensiones de los actores.
Los escritos de respuesta a las acciones de tutela T-1669399 y T-1719475 son casi idénticos, con la diferencia de que en la contestación a la segunda se solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por dos razones: primero, porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el del tribunal de arbitramento, y segundo por cuanto en las demandas se agenciaba un derecho colectivo, propósito para el cual no es procedente la acción de tutela. En ambas respuestas la Universidad expresa que fue cierto que dispuso, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de cinco empleados, pero
“fundada en justas causas, pues hasta cuatro (4) días antes de la determinación empresarial se había consolidado la información de las personas del área de vigilancia y servicios generales que reiteradamente se abstenían de marcar la tarjeta de ingreso y salida, ocasionando tropiezos y dilaciones al área de nómina, y sin exponer estos trabajadores razones fundadas para dicha omisión.” Aclara que en la conciliación surtida ante el Ministerio de la Protección Social la Universidad accedió a desistir de impugnar las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de los empleados, al igual que de la acción penal que interpuso contra afiliados a Sintraunicol Subdirectiva de Cali por los delitos de violación a lugar de trabajo y violación de habitación ajena. Dicho lo anterior, rechaza la afirmación acerca de que la Universidad “está realizando actos de persecución sindical o discriminación de sindicalizados.” Al respecto anota que en la misma acta de la asamblea del sindicato se expresó con claridad que “(…) la aspiración del sindicato no es el pacto colectivo, es pliego de peticiones.” También anota que el sindicato en la Universidad es minoritario y no representa a los trabajadores no sindicalizados, pues cuenta únicamente con 85 afiliados, lo que significa que no agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad. Aclara que la Corte ha sostenido que el derecho de asociación tiene una dimensión positiva y otra negativa, y esta última implica que los trabajadores pueden decidir no afiliarse a un sindicato. Por eso, asegura que no se ajusta a la verdad la afirmación “sobre la oferta de mejores beneficios a los
trabajadores no sindicalizados, y no se puede afirmar que hay indefensión derivada pues el tribunal de arbitramento que para el efecto convoque el Ministerio de la Protección Social mediante un laudo arbitral decidirá sobre los puntos no acordados del pliego de peticiones, lo que resulta absurdo es que se pretenda desconocer los derechos de los trabajadores no sindicalizados que al hacer uso de su libertad determinan no afiliarse a organización sindical alguna.” De otra parte, expresa que el pacto colectivo ya ha sido suscrito por más de 300 trabajadores, y que en él se convino, de acuerdo con el art. 15 de la Ley 50 de 1990, que los beneficios allí acordados no constituirían un factor salarial, lo cual significa que “no tendrán impacto prestacional y no se tendrán en cuenta para efectos de liquidaciones de prestaciones sociales ni de indemnizaciones.” Tampoco aumentarán ni incrementarán los pagos por concepto de aportes parafiscales, según el art. 17 de la Ley 344 de 1996. Menciona, entonces, que si los beneficios contemplados en el pacto colectivo se extienden a trabajadores que no lo han suscrito, y que por lo tanto no han renunciado a que ellos constituyan un factor salarial, esos beneficios tendrían que ser considerados como parte del salario. Este resultado sí sería violatorio del principio de igualdad, “pues si el trabajador no sindicalizado que suscribe o adhiere al pacto colectivo ha aceptado en forma expresa que estos beneficios no sean constitutivos de salario, y aparece otro trabajador que está sujeto al cumplimiento de unos estatutos sindicales y pendiente de una negociación colectiva en curso y por virtud de un mandato judicial logra
beneficiarse de dichos beneficios sin suscribir que los mismos no serán constitutivos de salarios, entonces se beneficiará de lo acordado en el Pacto y luego cuando sea expedido el laudo arbitral del tribunal de arbitramento será beneficiario de los logros de esa providencia, es decir que por vía judicial se constituye en una especie de ciudadanos de primera categoría y otra de segunda categoría, la primera integrada por los miembros del sindicato que mientras esperan la resolución de su conflicto colectivo de todas maneras obtienen beneficios y la otra de los trabajadores no sindicalizados que haciendo uso de su libertad negativa de no asociarse reciben las garantías del pacto colectivo que negociaron…” Asegura que el tribunal de arbitramento que se debe constituir deberá decidir sobre distintas exigencias contenidas en el pliego de peticiones presentado por Sintraunicol Subdirectiva de Cali “que son sustancialmente mayores y diferentes a lo que se acordó entre la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali y los trabajadores no sindicalizados.” Rechaza la afirmación acerca de que la Universidad ha obrado en forma malintencionada y ha actuado en contra del derecho a la asociación sindical. Al respecto asegura que los cuatro empleados que se retiraron del sindicato lo hicieron dos días después de que, el martes 5 de noviembre, “los señores afiliados a Sintraunicol Subdirectiva de Cali realizaron un cese ilegal de actividades en la Universidad de San Buenaventura del que se ha pedido al Ministerio de la Protección Social la declaratoria de ilegalidad sin perjuicio de las demás acciones legales que el ordenamiento jurídico colombiano permite al empleador…”
Para terminar expresa que el Sintraunicol Subdirectiva de Cali es un sindicato gremial, y que en la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali tiene alrededor de 85 afiliados, lo cual significa que es un sindicato minoritario, dado que no reúne más de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad. Por lo anterior, de acuerdo con el art. 70 de la Ley 50 de 1990, la Universidad está autorizada para suscribir pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados. Además, hace algunas precisiones sobre el pacto colectivo. De esta manera, expone que en el pacto colectivo – suscrito por más de 300 trabajadores - se tuvieron en cuenta los cargos, funciones, formas de contratación y modalidad de prestación del servicio por parte de los trabajadores para la aplicación de distintas cláusulas. También señala varias cláusulas del pacto colectivo que contemplan beneficios menores que los exigidos en el pliego de peticiones presentado por el sindicato. La Universidad anexó a su escrito la copia de distintos documentos de interés para este proceso: - Un informe suscrito por tres inspectores del trabajo y fechado el día 6 de diciembre de 2006. En el documento se da cuenta de que el día 5, en la Universidad, una comisión de la junta directiva del sindicato les manifestó que procedieran al cierre del Alma Mater, por cuanto ya se había declarado la hora cero. Los trabajadores cerraron las puertas con cadenas y candados y pusieron pancartas alusivas a la huelga. Antes de iniciar la diligencia de cierre de la Universidad y de entrega a la organización sindical, el sindicato solicitó un
tiempo para comentar la decisión con sus afiliados. Allí decidieron “esperar y tomarse el tiempo legal que tiene para declarar la hora cero.” Manifiestan los inspectores que en el entretanto “fuimos abordados por unos empleados de la Universidad de San Buenaventura, los cuales nos manifestaron que eran más de 200 empleados no sindicalizados que no estaban de acuerdo y que no sabían de la decisión de cierre y que no se les había tenido en cuenta, y procedieron a dejarnos 2 memoriales firmados por casi 200 empleados, los cuales anexamos a este informe.” Finalmente, en el informe se menciona que la organización sindical solicitó la mediación del Ministerio para llegar a un acuerdo y que comunicó su decisión de no cerrar todavía la Universidad. También se expresa que durante el tiempo que estuvieron en las instalaciones de la Universidad ella permaneció cerrada y que “sólo se permitió el acceso cuando la organización sindical manifestó que no habría cierre de la Universidad.” - Un memorial del día 5 de diciembre de 2006, escrito en nombre de los empleados no sindicalizados de la Universidad, con destino al Ministerio de la Protección Social, en el que se expresa que ese día miembros del sindicato, unilateralmente y sin previo aviso a la comunidad universitaria, cerraron las puertas de la Universidad. En el escrito se relata que un grupo integrado por más de 180 empleados no sindicalizados de la Universidad se manifestaron en contra del cierre “con el fin de poner en conocimiento nuestro TOTAL DESACUERDO con la Huelga que tienen prevista los sindicalizados, quienes son minoría, y a la cual se han sumado personas ajenas a nuestra institución.”
Exponen que la situación afecta a todos los estamentos de la Universidad “que nos sentimos desconcertados frente a la intolerancia de un pequeño grupo de empleados orientados y respaldados por personas a quienes no conocemos y menos sus intenciones, pues no tienen vínculo alguno con la Universidad de San Buenaventura.” El escrito no está firmado, pero en él se anuncia que se adjunta una carta dirigida a “los compañeros sindicalizados, solicitando que tengan en cuenta nuestra petición que va respaldada por más de ciento ochenta (180) firmas.” - Una solicitud elevada por el rector de la Universidad al Ministerio de la Protección Social para que se declarara la ilegalidad del cese colectivo de labores realizado el día 5 de diciembre en las instalaciones de la Universidad, y para que se impusieran las sanciones correspondientes. - Un informe presentado, el 19 de diciembre de 2006, por una inspectora de trabajo acerca del censo sindical de la Universidad. Allí se manifiesta: “El número de trabajadores y empleados con los cuales cuenta actualmente la empresa es de seiscientos setenta y seis (676) personas, según la última autoliquidación de pago de aportes de ARP correspondiente al mes de noviembre de 2006. Según la relación de personal que labora en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, en la cual se especifica el tipo de vinculación y que aporta la institución educativa el número de trabajadores y empleados es de seiscientos setenta y cinco (675) personas. La relación de afiliados a SINTRAUNICOL allegada por la Universidad es de ochenta y cinco (85) personas. En la información suministrada por la organización sindical el número de afiliados que laboran en la Universidad de
San Buenaventura es de ochenta y seis (86).” - El acta de la asamblea general de votación de huelga o tribunal de arbitramento de los trabajadores de la Universidad de San Buenaventura, realizada el día 25 de noviembre de 2006. También el informe de una inspectora del trabajo sobre la asamblea, en la que se expone que concurrieron 55 personas, de las cuales 42 votaron a favor de la huelga y 13 por el tribunal de arbitramento. Igualmente, un escrito enviado al rector de la Universidad por parte del Sindicato, el 29 de noviembre, en el cual se le informa sobre la decisión de realizar la huelga y que quedaba pendiente por definir la hora cero para ello. - El acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía General de la Nación, el 7 de septiembre de 2006, por parte del rector de la Universidad y cinco miembros del Sindicato, en la cual los últimos se comprometen a respetar las reglas de ingreso a las instalaciones de la Universidad y aquél desiste de una querella que presentara por los delitos de violación de domicilio y de lugar de trabajo. - El acta de acuerdos de las comisiones negociadoras sobre el pliego de peticiones presentado por Sintraunicol Subdirectiva de Cali a la Universidad de San Buenaventura – Cali, en la etapa de arreglo directo, suscrita el 25 de octubre de 2006.
8. En su respuesta a la demanda que dio origen al proceso T-1725625, la Universidad de San Buenaventura también se opuso a las pretensiones de los actores.
Entre las respuestas brindadas a las consideraciones contenidas en la demanda
se encuentra la de que “la Universidad de San Buenaventura si bien tiene una seccional en la ciudad de Santiago de Cali, también lo es que la misma, es decir, la seccional, no cuenta con personería jurídica y por tanto no existe como sujeto de derechos y obligaciones.” Por esta razón, dado que la Seccional de Cali de la Universidad no cuenta con personería jurídica, no tienen ningún valor las notificaciones al rector de esa seccional por parte del Sindicato sobre la constitución del sindicato y sobre el pliego de peticiones, puesto que ese rector no es el representante legal de la Universidad. Luego, en el escrito se plantea con respecto a los hechos expuestos en la demanda que “al interior de la Universidad de San Buenaventura ni en ninguna de sus seccionales se ha creado organización sindical alguna. Los actores refieren la supuesta creación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”, organización sindical de vieja data y por tanto no se puede afirmar que su creación se llevó a cabo a finales del año anterior y menos en la Universidad de San Buenaventura.” Por lo tanto, afirma que la Universidad no ha desconocido los derechos fundamentales de los actores, “pues, se repite, el fundamento de sus pretensiones es precisamente el amparo foral de que supuestamente gozan.” Al respecto anota que los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo regulan la figura del fuero sindical, “normas que jamás podrán aplicarse al caso de autos.” De otra parte, manifiesta que en las consideraciones de la demanda se afirma
que el pliego de peticiones fue discutido y aprobado por unanimidad por los asistentes a la junta directiva. Sobre este punto anota que el art. 376 del Código Sustantivo del Trabajo establece que esa función le corresponde a la asamblea general, razón por la cual el pliego de peticiones estaría viciado de nulidad y, en consecuencia, no puede ser “el fundamento para tutelar un derecho fundamental constitucional como erradamente lo han hecho varios jueces de la república en las sentencias a que se refiere la acción impetrada...”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN T-1669399 (acción de tutela instaurada por Carlos Horacio Jaramillo
Cabrera)
9. En su sentencia del 4 de enero de 2007, el Juez Veintidós Penal Municipal de Cali concedió la tutela impetrada.
Después de referirse a varias sentencias de la Corte Constitucional, expresa que en el caso bajo análisis “se ha ofrecido un trato diferente al accionante, considerándose que se trata de una discriminación salarial que también afecta el derecho fundamental a la asociación sindical. Expresamente, el art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe las diferencias en el salario por razones de actividad sindical.” Concluye que “aumentarles a unos trabajadores y no hacerlo con otros, por el hecho de pertenecer a un sindicato, no se puede calificar como ‘conducta legítima’, puesto que este proceder implica no sola la violación al derecho de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Política, sino el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el primero de los
cuales es ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ (art. 95, numeral 1º C.P.)” Expone que “a los trabajadores cobijados por el Pacto Colectivo se les concedieron unos beneficios [y que], por el contrario, a los trabajadores sindicalizados no se les otorgó nada. Queda pues, demostrado un trato desigual, que implica violaciones a derechos fundamentales…” Por lo tanto, concede la tutela impetrada, de manera transitoria, por violación a los derechos a la igualdad y a la asociación sindical. De esta manera, el numeral segundo de la parte resolutiva reza: “SEGUNDO. ORDENAR a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, haga extensivos todos los beneficios del pacto colectivo al señor CARLOS HORACIO JARAMILLO, de manera transitoria, por el término de cuatro (04) meses (…), lapso disponible para acudir a la justicia ordinaria.”
10. En su providencia del 3 de febrero de 2007, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo impetrado.
Expresa el juez que en el caso en estudio no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, dado que, “en primer lugar, el accionante no ha sido despedido, pues sigue conservando su empleo, y por ende, se le viene cancelando sus salarios; en segundo, sigue vinculado a Sintraunicol, subdirectiva de Cali.” Por otra parte, discrepa del concepto del juez de primera instancia acerca de
que la Universidad habría vulnerado el principio de igualdad - por cuanto el pacto colectivo ofrecía mejores garantías laborales a los no sindicalizados -, y con ello habría socavado la existencia la naciente organización sindical. Sobre este punto expresa: “(…) los empleados sindicalizados elaboraron un pliego de peticiones el cual fue aprobado por unanimidad y lo presentaron a la entidad accionada para ser discutido por las partes, dentro del cual hubo un desacuerdo en ciertos puntos del pliego entre ellos el aspecto del salario, para lo cual se solicitó la intervención del Tribunal de Arbitramento que debe ser convocado por el Ministerio de la Protección Social a fin de dirimir tal discordancia mediante la expedición de un Laudo Arbitral que, como bien se sabe, tiene la calidad de providencia judicial. “Del mismo modo, al existir en la Universidad empleados no sindicalizados, es obvio que se tenga que negociar con dichos empleados a través de un mecanismo previsto por la ley llamado pacto colectivo, tal y como efectivamente se hizo. Luego, no aparece solidez en la afirmación que éste tiende a atentar contra la organización sindical, porque siendo los integrantes de ésta un colectivo minoritario, sus logros no obligan a extenderse a los no asociados, de tal suerte que resulta apenas normal que los trabajadores no sindicalizados pudieran propender por la convergencia hacia el llamado pacto colectivo. “Ninguna prueba obra en el expediente que permita acreditar que quienes se retiraron del sindicato lo hicieron por presiones, o que se sintieron compelidos a hacerlo ante los beneficios del pacto colectivo. Ello es apenas una reflexión del accionante, sin sustento en este trámite.
“(…) “Ahora en estas circunstancias no puede pretenderse que se deba recurrir a la acción de tutela con el argumento de que como fue más favorable el pacto colectivo, mediante tutela se ordene que se le otorgue a un grupo los logros que obtuvo el otro, máxime cuando éste hizo uso de los medios con que cuenta para tal efecto.” Concluye, entonces, que “se trata de situaciones diversas y de grupos de trabajadores que se hallan en condiciones diferentes, pues mientras unos – los sindicalizados – están a la espera del desenvolvimiento normal de los pasos a seguir con su pliego de peticiones, los otros optaron voluntariamente por el pacto colectivo y no se hallan sindicalizados. En últimas, lo que se vislumbra con la presente acción de tutela es una pretensión de carácter laboral y ella no debe resolverse por vía de la acción de tutela.” Tutela T-1719475 (acción de tutela instaurada por Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa María Otero Soto)
11. En su sentencia del 16 de mayo de 2007, el Juez Décimo Civil Municipal de Cali declaró la improcedencia
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