CC - T100-2023
Detalles
- Título
- CC - T100-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-100 de 2023
Referencia: Expediente T-8.511.744
Acción de tutela presentada por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, actuando estos últimos en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., trece (13) de abril dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida de forma conjunta por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, quienes actúan en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el
Ministerio de Defensa -Policía Nacional. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Aclaración previa Dado que la presente sentencia contiene datos sensibles sobre la historia clínica de las accionantes, así como aspectos que pueden incidir en la seguridad personal del actor, quien aduce ser desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrarán dos versiones de la 1 Conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial.” 1 Expediente T-8.511.744 M.P. Diana Fajardo Rivera providencia: una con los nombres reales de los accionantes, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional2 y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela3
1. Para una mejor comprensión del asunto la Sala advierte que en el presente acápite, primero, se expondrán los hechos generales comunes a las seis accionantes y al actor y, posteriormente, se realizara una narración de la situación particular de cada uno de ellos. 1.1. Hechos comunes relativos a todas las accionantes y al accionante
2. Las accionantes y el accionante son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su país de origen porque su vida e integridad corrían peligro al “tener que continuar o volver allá.”4 Explican que, con la intención de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron a Migración Colombia para conocer los trámites que debían agotar en aras de regularizar su situación migratoria.5
3. Aducen que Migración Colombia, en lugar de “iniciar los trámites pertinentes, como
[informarles] la posibilidad de acceder al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia”,6 inició un procedimiento sancionatorio migratorio “por [ingreso y] permanencia irregular.”7 Informan que en el marco del mismo la entidad les (i) impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por ejemplo, mediante la debida notificación de las distintas actuaciones surtidas y la posibilidad de ser escuchados en sus reclamos o necesidades individuales, (ii) irrespetó la garantía de un plazo razonable para ejercer la contradicción y los (iii) privó a todos de representación pública gratuita, desconociendo que al ser personas de escasos
recursos no contaban con la posibilidad de costear por sí mismos los servicios de un abogado de confianza que pudiera defender sus intereses.8 Inclusive advierten que, en el caso de la señora Ana, la forzaron a suscribir un acta mediante la cual renunciaba a los términos procesales.
4. Explican que la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela les impide acceder a un pasaporte; documento indispensable para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente cualquier mecanismo de regularización migratoria.9 En esta 2 Acuerdo 02 de 2015. 3 La Sala advierte que la relación de hechos que se expondrá a continuación obedece a la narración exclusiva que de ellos realiza la parte accionante en su escrito de tutela. Con todo, se advierte que, más adelante, se hará referencia a la situación fáctica probada tomando en consideración las afirmaciones de la parte accionante en contraste con los elementos de juicio allegados al proceso. 4 Folio 5 del escrito de tutela. 5 Cuando las accionantes acudieron a Migración Colombia a solicitar información sobre los trámites para su regularización se encontraba vigente el Permiso Especial de Permanencia, creado a través de la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que fue reemplazado por el Permiso por Protección Temporal, contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, creado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, reglamentado por la Resolución 971 del 28 de abril de 2021. 6 Folio 21 del escrito de tutela.
7 Folio 19 del escrito de tutela. 8 En consecuencia, advirtieron que “no tuvieron posibilidades reales de comprender el procedimiento que se surtía en su contra y las posibilidades de defensa, atendiendo a la especificidad y tecnicidad que envuelve un procedimiento sancionatorio migratorio.” Folio 40 del escrito de tutela. 9 En concreto indicaron: “Como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los ciudadanos venezolanos enfrentan múltiples dificultades y obstáculos para el trámite de expedición, renovación y/o apostillado de documentos oficiales, entre otros, como resultado de un deterioro institucional en Venezuela que se caracteriza por la falta de materiales para la elaboración de documentos, los altos costos y/o la corrupción asociados a los trámites documentales y los largos plazos para las citas, tramitación y entrega de documentos. Por lo tanto, muchos de los migrantes venezolanos que ingresan a Colombia deben hacerlo de forma irregular debido a la dificultad para acceder a un pasaporte en su país, el cual les permitiría ingresar a Colombia de forma regular.” Folio 6 del escrito de tutela. 2 Expediente T-8.511.744 M.P. Diana Fajardo Rivera medida, consideran que su condición de irregularidad en Colombia “no [les] es imputable”10 dado que obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo, precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son ilegítimos en su origen, pese a lo cual “siguen surtiendo efectos y se han caracterizado por transgredir sus garantías básicas del debido proceso”,11 con el agravante de que pueden desencadenar en medidas de
deportación o expulsión del país.
5. Ante este panorama, invocaron de manera conjunta la intervención urgente del juez constitucional dado que son personas con “necesidad de protección internacional”,12 que decidieron ingresar al país con la principal motivación de procurarse condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un tratamiento médico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones clínicas complejas, al ser pacientes oncológicas13 en estado de embarazo con complicaciones,14 o diagnosticadas con graves afecciones,15 por lo que demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atención debida.16 Por su parte, Carlos es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que su regreso a Venezuela lo enfrentaría a un inminente riesgo, proscrito conforme el principio internacional de la no devolución. En su caso, precisa que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por presuntas infracciones a la convivencia ciudadana,17 cuyo origen y procedimiento desconoce y, asegura, le impiden legalizarse en el país.
6. Insisten en que “[a] pesar de que se reconocen como personas [solicitantes de refugio], las accionadas han obstaculizado el acceso a sus derechos”,18 pues en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como vía para superar su situación de desprotección, han frustrado tal posibilidad con la apertura de trámites que violan “la prohibición de sancionar el ingreso irregular de personas refugiadas”19 cuya vida, libertad o integridad personal corre peligro en su país de origen. Destacan que la única oportunidad real con la que cuentan para
regularizarse es a través de la obtención del Permiso por Protección Temporal. Sin embargo, “las accionadas han establecido una prohibición normativa, conforme la cual quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no podrán obtener este permiso”20 lo cual contradice el contenido del principio de la presunción de inocencia y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
7. Es decir, desde su entendimiento, “la medida establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021; así como los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Resolución 0971 de 2021 no son adecuados para proteger el régimen migratorio colombiano, al [privarlos] del otorgamiento del Permiso por Protección Temporal, [por] tener un procedimiento sancionatorio en curso (el cual aún no ha sido resuelto).”21 Esto implica que el Estado ha venido impulsando actuaciones inconstitucionales en su contra, bajo 10 Folio 22 del escrito de tutela. 11 Folio 5 del escrito de tutela. 12 Folio 22 del escrito de tutela. 13 En concreto, Ana y Juana. 14 Por ejemplo, Isabel y Carmen. 15 De acuerdo con la información del proceso, por ejemplo, Alicia presenta encefalopatía isquémica hipóxica (permanece en estado vegetativo con daño cerebral severo e irreversible). Por su parte, Andrea fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica. 16 Según la parte accionante “[l]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la crisis humanitaria ha tenido un impacto mayor en grupos excluidos y discriminados históricamente como las mujeres y las
personas con enfermedades. La situación en Venezuela es de tan alta gravedad que hay un desabastecimiento del 61.1% de medicamentos en el país, el 83% de servicios de diagnósticos están inservibles, el 94% de servicios de radiología en el país funcionan de manera intermitente, de forma que la mayoría de los centros de salud no pueden operar con condiciones dignas, esto ha hecho que haya una afectación especial a personas con cáncer.” Folio 10 del escrito de tutela. 17 Tales como la ocupación del espacio público, la obstrucción a la función de Policía, el ingreso y salida de las estaciones de Transmilenio por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto y la evasión en el pago de la tarifa para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público. Ello, a la luz de las previsiones de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 18 Folio 5 del escrito de tutela. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Folio 43 del escrito de tutela. 3 Expediente T-8.511.744 M.P. Diana Fajardo Rivera un enfoque “distante [de] derechos”22 al “haberles impuesto normativamente una carga desproporcionada que implica una vulneración de sus derechos fundamentales”23 y que en la práctica se traduce en la imposibilidad de acceder a un mecanismo de regularización. Ello con el agravante de que las autoridades colombianas han omitido su deber de informarles acerca de los otros medios disponibles en el territorio para alcanzar tal propósito.
8. En consecuencia, solicitaron (i) el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso,
igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados en su contra;24 así como de las multas impuestas en procesos policivos a Carlos, “dado que a la fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones impuestas”;25 (iii) que se le ordene a Migración Colombia establecer una ruta diferencial para la toma de datos biométricos de Alicia, atendiendo a su situación de salud que le impide desplazarse físicamente a las sedes dispuestas para tal efecto; (iv) ordenarle a esta entidad que se abstenga de negarles a todos la expedición del Permiso por Protección Temporal, como consecuencia principal de la iniciación de trámites migratorios con origen irregular y (v)“RECONVENIR a las accionadas, para que, en lo sucesivo, se abstengan de iniciar procedimientos sancionatorios por ingreso o permanencia irregular al territorio colombiano en contra de personas cuya vida pueda correr riesgo de tener que regresar a su lugar de origen.”26 1.2. Hechos particulares de las seis accionantes y del actor27 1.2.1. Situación de la accionante Alicia, quien actúa a través de agente oficiosa, su madre, Elsa
9. De acuerdo con lo narrado, Alicia, de 28 años,28 ingresó a Colombia el 15 de julio de 2018, “caminando sola”,29 al tiempo que su madre y agente oficiosa arribó al territorio el 1 de febrero de 2020, ante las complicaciones médicas de su hija, quien se encontraba en estado de embarazo.30 Esto debido a que sufrió un aborto y no se le practicó oportunamente un
legrado debido a su situación de irregularidad. Como consecuencia de esto, “empezó a sufrir choque séptico de origen obstétrico, [con] paraclínicos que reportan leucocitosis, neutrofilia, sin anemia marcada, con trombocitopenia marcada, elevación de bilirrubinas, lesión renal aguda, elevación de deshidrogenasas, acidosis metabólica e hiperlactatemia, aborto séptico, alto riesgo de miometritis, entre otros.”31 Con la intención de que su hija obtuviera un permiso de carácter humanitario con el cual pudiera afiliarse al Sistema de Salud y recibir los cuidados prioritarios requeridos, el 12 de marzo de 2020, Elsa se dirigió a Migración Colombia, autoridad que, según indicó, en lugar de prestarle asistencia expidió el Auto de formulación de cargos No. 2027030021215 en contra de Alicia, concediéndole 15 días hábiles para presentar descargos, aportar o solicitar pruebas. En dicha fecha manifestó ante la entidad la urgencia de obtener un salvoconducto como vía para que su agenciada, internada en el Hospital Simón Bolívar, pudiera ser debidamente atendida, ante sus 22 Folio 23 del escrito de tutela. 23 Folio 46 del escrito de tutela. 24 En concreto de Alicia, Ana, Juana, Isabel, Andrea y Carmen. 25 Folio 26 del escrito de tutela. 26 Folio 27 del escrito de tutela. 27 Es importante resaltar, en este punto, que todos los casos de las seis accionantes y del actor fueron asistidos y acompañados jurídicamente por el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctima del
Conflicto Armado, específicamente, por la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes y la Clínica Jurídica sobre Movilidad Humana Transfronteriza de la Universidad del Rosario, en atención a su “condición de vulnerabilidad y las brechas comunicacionales existentes.” Folio 1 del escrito del 16 de mayo de 2022. 28 La peticionaria nació el 22 de septiembre de 1993 y es madre de un menor que reside en Venezuela, “a cargo de núcleo familiar extenso.” Folio 54 del escrito de tutela y folio 21 del escrito de contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores del 31 de agosto de 2021. 29 Folio 3 del escrito del 25 de abril de 2022. 30 Sobre el particular, se dijo: “La señora Alicia solamente cuenta con su madre, la señora Elsa, quien es la única persona que puede llegar a proteger sus derechos. En caso de llegar a ser deportada, en Venezuela no tendrá ninguna persona que pueda hacerse cargo de ella, atendiendo a las dificultades físicas por su condición médica, lo que obligaría a su madre, la señora Elsa a volver a Venezuela.” Folio 47 del escrito de tutela. 31 Folios 19 y 104 del escrito de tutela. 4 Expediente T-8.511.744 M.P. Diana Fajardo Rivera complicaciones médicas.32
10. La señora Elsa,33 de 50 años,34 advirtió que ante la iniciación del trámite sancionatorio, el Grupo de Extranjería de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia autorizó la expedición del salvoconducto de permanencia No. 136695 para su hija, “el cual no había
podido ser emitido físicamente para lograr [su] afiliación en salud, [atendiendo] a que se encontraba hospitalizada, y los funcionarios de Migración Colombia no dispusieron de un mecanismo para que le tomaran las huellas y fotografías en el lugar donde se encontraba internada.”35 Por lo anterior, a su nombre, interpuso una acción de tutela,36 la cual fue fallada favorablemente el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que le ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (i) adelantar las gestiones pertinentes para materializar la afiliación de oficio a una EPS del Régimen Subsidiado, de suerte que la paciente pudiera continuar con “la prestación del servicio médico efectuando el traslado correspondiente a la Unidad de Cuidados Crónicos”37 y la (ii) instó a ambas -madre e hijaa definir la situación migratoria con prontitud.38
11. Igualmente, el 11 de agosto de 2021,39 realizó el trámite de pre-registro virtual para la expedición del Permiso por Protección Temporal, aclarando la imposibilidad de Alicia de acudir presencialmente para la toma de datos biométricos, hecho frente al cual aseguró que la accionada permaneció renuente en ofrecer una alternativa. El 22 de febrero siguiente,40 solicitó ante la Cancillería el reconocimiento de la condición de refugiada de su hija, en calidad de beneficiaria,41 indicándosele, en oficio de 5 de marzo de 2021,42 que debía
completar la documentación,43 la cual se encontraba recolectando. Según señalaron, ambas subsisten del apoyo económico ocasional que reciben de sus familiares en Venezuela.
12. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en contra de su hija, y (ii) ordenar a Migración Colombia establecer una ruta diferencial para la toma de datos biométricos y abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.2. Situación personal de Ana
13. La citada accionante es una mujer de 53 años44 con cáncer de mama,45 diagnosticada a 32 De acuerdo con la señora Elsa, a su hija Alicia se le infectaron los riñones, le dio neumonía y sufrió cinco paros respiratorios. Folios 132 y 133 del escrito del 17 de mayo de 2022 de Migración Colombia. 33 La señora Elsa aclaró: “Con respecto a mis pretensiones en esta instancia, se relacionan únicamente con la situación actual de mi hija, el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra y su situación de salud.” Folio 8 del escrito del 25 de abril de 2022. 34 Folio 55 del escrito de tutela. Es, además, titular de un Permiso por Protección Temporal, expedido el 5 de junio de 2021 con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022 y anexos. 35 Folio 19 del escrito de tutela. 36 En contra de Migración Colombia y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por la presunta lesión de
los derechos a la dignidad humana, vida y salud. 37 La Unidad de Servicios de Salud Engativá Calle 80. Folio 96 del escrito de tutela. 38 Folios 73 al 97 del escrito de tutela. De acuerdo con la información que obra en el expediente, ante el incumplimiento de lo ordenado judicialmente, el 14 de septiembre de 2021, se inició un incidente de desacato. La autoridad de tutela de primera instancia efectuó dos requerimientos, el primero, el 21 de enero de 2022 y, el otro, el 25 de febrero siguiente, sin que hasta la fecha se hubiera emitido una decisión de fondo sobre el cumplimiento del fallo. Folios 6 y 7 del escrito del 25 de abril de 2022. 39 Folio 108 del escrito de tutela. 40 Folios 102 y 103 del escrito de tutela. 41 En esa ocasión, informó que su hija era una paciente “en una condición de salud crónica”, por lo que “no le es posible acercarse a ninguna entidad a realizar los trámites pertinentes, razón por la cual, se requiere que en la medida de lo posible un funcionario de la entidad se dirija a la unidad de salud de Engativá donde ella se encuentra institucionalizada, desde el mes de Enero del presente.” Folios 98 y 107 del escrito de tutela. 42 Folios 98 al 102 del escrito de tutela. 43 Específicamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores le indició que debía aportar copia legible del registro civil de nacimiento, a fin de acreditar el vínculo filial, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015. Precisó, además, que “no es necesario radicar personalmente la documentación, por cuanto la misma puede
ser remitida mediante correo normal o certificado.” Folio 100 del escrito de tutela. 44 Nació el 9 de diciembre de 1968. Folio 56 del escrito de tutela. 45 Esto es, “Carcinoma ductal infiltrante localmente avanzado de mama derecha estadio IIIC [con] respuesta parcial al 5 Expediente T-8.511.744 M.P. Diana Fajardo Rivera finales del año 2015.46 Inició un ciclo de radiaciones que en total sumaron 23 terapias,47 sin embargo, el tratamiento no fue efectivo, “atendiendo a que el cáncer había subido al pecho.”48 En marzo de 2020, comenzó un tratamiento de quimioterapia oral, pero éste tuvo que ser interrumpido en el sexto del noveno ciclo establecido por la escasez generalizada de provisiones médicas en su país y los altos costos del tratamiento oncológico. Ante la inminente desprotección a la que se vio enfrentada en su vida y su salud y “atendiendo a las dificultades en razón al género que este tipo de enfermedades causa”,49 el 29 de diciembre de 2020, ingresó a Colombia por el municipio de Maicao en forma irregular, al no contar con pasaporte. El 19 de febrero de 2021, acudió a Migración Colombia para consultar sobre las alternativas que tenía en su caso para legalizar su estatus migratorio. No obstante, explicó que, en lugar de suministrársele información, se expidió en su contra el Auto No. 20217095401000960E del 19 de febrero de 2021, a través del cual le formularon cargos por
ingreso y permanencia irregular en el territorio, decisión que le fue notificada ese mismo día. Adujo que en ese momento, sin orientación jurídica y desconociendo su precaria formación académica,50 fue conminada por la funcionaria que la atendió a redactar una carta,51 aceptando cargos y renunciando a los términos procesales del procedimiento iniciado, documento que, según afirmó, no fue suscrito por ella.52
14. El 10 de marzo de 2021,53 radicó descargos en los que puso de presente que fue presionada a firmar un documento cuyas implicaciones no comprendía, bajo el convencimiento de que el mismo garantizaría la obtención de un salvoconducto, habilitante de acceso al Sistema Integral de Salud.54 Además que desconocía el contenido del expediente administrativo. Indicó que, el 27 de febrero de 2021,55 presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, fundada en la amenaza sobre su vida, dignidad e integridad en caso de regresar a Venezuela,56 motivo por el cual se le expidió el salvoconducto de permanencia No.1405634, con vigencia hasta el 30 de octubre de 2021. Por su parte, el 25 de mayo de 2021,57 terminó la etapa de pre-registro virtual para obtener el Permiso por Protección Temporal y se le asignó cita para registro biométrico, el 11 de octubre de 2021, en el SuperCade -Suba, a las 8:15 a.m.58 Frente a su situación socioeconómica adujo depender económicamente de sus hijos, Arturo59 y tratamiento neoadyuvante.” Folio 150 del escrito de tutela.
46 Folio 149 del escrito de tutela. 47 Folio 48 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022. 48 Folio 21 del escrito de tutela. 49 Folio 21 del escrito de tutela. 50 Según se afirmó, la accionante solo cuenta con estudios de secundaria. 51 De la carta, de fecha 19 de febrero de 2021, se desprende la siguiente afirmación: “Realizo este documento de manera libre y voluntaria, con el fin de realizar mi regularización de situación migratoria de manera urgente, renunció a todos los términos de ley, etapas procesales y demás recursos aceptando el cargo formulado.” La misma aparece suscrita por la accionante. Folio 115 del escrito de tutela. 52 Sobre el particular se advirtió: “ese día no llevaba gafas, por lo cual le pidió al funcionario que redactó la carta que firmara por ella.” Y agregó: “(…) se me hizo dar a entender que aceptar los cargos era un requisito para poder obtener el salvoconducto que es necesario para poder acceder a mi tratamiento de salud. En la carta que escribió la oficial de Migración Colombia en la que yo renunciaba a mis derechos consagrados en la Constitución, no recibí ningún tipo de conocimiento o instrucción sobre lo que esto significaba pues como extranjera tengo un desconocimiento de las normas del ordenamiento jurídico colombiano.” Folios 21 y 22 del escrito de tutela. 53 Folios 119 al 131 del escrito de tutela. 54 En los descargos rendidos también indicó: “hasta este momento no he podido acceder a los mecanismos de regularización migratoria como el Permiso Especial de Permanencia y la visa. El primero puesto que al no poder entrar de manera regular
al país sellando un pasaporte, quedé imposibilitada de adquirir el documento. Segundo, el 27 de febrero de 2021 inicié el procedimiento para el reconocimiento de mi condición de refugiada, no obstante, no hay un término máximo para resolver la solicitud conforme al Decreto 1067 de 2015. Por las razones anteriores, no he podido acceder aún a un documento que me permita la permanencia regular en Colombia. Por último, en vista de la posibilidad de una sanción económica, considero que debo estar exonerada de este pago debido a que los hechos que dan origen a esta sanción son producto de un contexto en Venezuela en el que no tuve otra opción que abandonar mi país como lo hice, para proteger mi vida y mi salud. Adicionalmente, tengo una imposibilidad manifiesta de pagar una multa, debido a mi situación de grave vulnerabilidad socioeconómica.” Folio 121 del escrito de tutela. 55 Folios 139 al 147 del escrito de tutela. 56 Indicó en su solicitud lo siguiente: “Regresar a Venezuela en mi actual condición de vulnerabilidad, sería poner mi vida en un riesgo muy alto por causa de mi imposibilidad de acceder al tratamiento que me conserve la vida. Si no inicio de manera pronta mi tratamiento, mi vida y salud quedan en alto peligro.” Folio 140 del escrito de tutela. 57 Folio 116 del escrito de tutela. 58 Folio 117 del escrito de tutela y folio 4 del escrito del 16 de mayo de 2022, presentado por la actora. 59 Padre de Camilo, de 14 años. 6 Expediente T-8.511.744 M.P. Diana Fajardo Rivera
Jorge,60 dado que por su enfermedad y status migratorio presente no podía ingresar al mercado laboral.61 Según se narró, todos residen “en un local ubicado en Pasadena, Bogotá, que iba a ser convertido en un restaurante, pero que actualmente es utilizado por sus dueños como bodega de almacenamiento.”62
15. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.3. Situación particular de Juana
16. La ciudadana, de 48 años,63 informó que ingresó a Colombia64 en octubre de 2018 de manera irregular por el paso fronterizo en Arauca, atendiendo a que no contaba con pasaporte. El 4 de febrero de 2021,65 fue diagnosticada con cáncer de mama,66 luego de haberse enfrentado a diversas barreras en la realización de exámenes de detección temprana de la enfermedad, desde el momento en que comenzaron los síntomas, lo cual ocurrió en noviembre del 2020.67 Adujo que por la falta de atención estatal en el tratamiento de sus padecimientos urgentes tuvo que promover una acción de tutela.68 El 2 de marzo de 2021, se presentó ante Migración Colombia para conocer los mecanismos disponibles de legalización en el país. No obstante, afirmó que “a pesar de la existencia del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, [su patología y dificultades para acceso a medios de vida] la accionada procedió a expedir el auto No. 20217030007595 de la misma
fecha”69 fundado en su entrada y permanencia irregular en el territorio, sin que comprendiera las verdaderas consecuencias de este trámite.70 Con el fin de contradecir los hechos endilgados, el 23 de marzo de 2021,71 radicó memorial de descargos, argumentando las serias dificultades que atraviesan las pacientes oncológicas en Venezuela por la “inadecuada y represiva respuesta del gobierno ante la grave escasez de medicinas, insumos y alimentos”72 y el haber sido instada “a firmar unos documentos cuyas implicaciones y alcances no [le] eran claros”73 al desconocer las prácticas l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.