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CC - T1004-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1004-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1004/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir el reconocimiento y pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente

PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y TEORIA DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE

DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Artículo 310

del C de P. C. No puede la Sala validar la posición de una entidad del Estado que se niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que el juez incurrió en un error de digitación que no se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye de manera directa en ella. Así, es ostensible que la autoridad que profirió la sentencia fue el Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín, pues así se expresa no sólo en el encabezado de la sentencia sino en varias partes de la misma y, adicionalmente, es él quien firma la sentencia. En este mismo sentido, esta claridad debe resultar aún más visible para el ISS, pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se dictó la providencia y, por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cuál fue la autoridad que la profirió. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que más que mostrar una correcta administración de justicia, lo que muestra es una paquidérmica concepción en su ejercicio. Por eso, la Sala estima que exigirle a la actora que acuda al juez para que corrija el error, es subordinar el

reconocimiento y pago de la pensión a un trámite que no procede en el caso concreto, pues se repite que de conformidad con el artículo 309 del CPC, aplicable analógicamente en materia laboral, únicamente procede la corrección de yerros de digitación que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretación del alcance y contenido de la providencia. De allí que se considere que el ISS obró de mala fe al pretender alargar el trámite de cumplimiento de la sentencia que le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de la peticionaria. Así, no proceder al cumplimiento del fallo debido a que en él se cometió un error en nombre del juzgado que lo profirió, corresponde a una actuación que no es ni honesta ni recta en la medida en que, como la entidad fue parte en el proceso laboral ordinario, sabe perfectamente quién profirió el fallo y, en esta medida, el error no tiene la potencialidad de generar una duda legítima en los funcionarios del ISS que permita explicar que, más de un año después de proferida la sentencia, todavía no se haya cumplido. Por lo demás, así admitiendo hipotéticamente que se debe corregir el error de digitación cometido por el juez para darle cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada no tiene porqué exigirle a la actora que sea ella la que pida la corrección, teniendo la posibilidad de T-2.776.889 acudir directamente ante el juez y hacer la solicitud por sí misma. En efecto,

el ISS también fue parte de ese proceso y quedó obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la buena fe, podría desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las expectativas de su contraparte. Lo anterior no está significando que esta Sala considere que es la actuación que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente, que tal actitud se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la Administración que el fin último de un Estado Social de Derecho es la protección de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que se vulneran derechos fundamentales al negarse a darle cumplimiento a una sentencia con el argumento que en la parte motiva se cometió un error de digitación en el nombre del juzgado que la profirió La Sala considera que el no cumplimiento del fallo que condenó al ISS a reconocerle la pensión de vejez a la actora, constituye una violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que suponen, como se dijo en líneas anteriores, que las decisiones judiciales se hagan efectivas. También supone una vulneración del derecho a la seguridad social, pues mediante el fallo se reconoció que la peticionaria tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez. Por los motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar el fallo de única instancia dictado el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora. En su lugar, concederá el amparo de sus derechos al mínimo vital,

al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se hubiera retirado del sistema. Finalmente, ordenará al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y que, en consecuencia, incluya a la peticionaria en la nómina pensional y pague las mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones, en los términos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Además, le ordenará que, en adelante, cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la actora.

Referencia: expediente T-2.776.889

Acción de tutela instaurada por Rosa Edilma Mejía Hincapié contra el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS). Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

2 T-2.776.889

Colaboró: Lina Malagón Penen.

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Rosa Edilma Mejía Hincapié contra el ISS.

I. ANTECEDENTES 1. 1. HECHOS

1. La peticionaria inició, mediante apoderado, un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en contra de la entidad demandada. Mediante sentencia de 12 de junio de 2009, dicho juzgado condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la peticionaria1. Sin embargo, en esa providencia se cometió un error, pues a pesar de que en su encabezado se estableció que el juzgado que la profirió era el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en la parte resolutiva se usó la fórmula “en mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA”2.

Esa providencia quedó en firme3. 1De acuerdo a esta providencia, la demandante nació el 28 de julio de 1946, es decir que actualmente tiene 64 años de edad. Además, en la fecha de esa providencia, la peticionaria, beneficiaria del régimen de transición por la edad que tenía a 1° de abril de 1994, cumplía con los requisitos para pensionarse establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues tenía más de 55

años de edad y más de 1000 semanas cotizadas desde su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones. 2 Folio 18, Cuaderno 2. 3 En efecto, en el expediente obra auto mediante el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito impartió aprobación a la liquidación de las costas y, como de acuerdo al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), “las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (subrayado 3 T-2.776.889

2. Por medio de apoderado, el día 10 de marzo de 2010, la actora presentó un derecho de petición ante la entidad demandada para “solicitarles se sirvan hacer el pago efectivo de las condenas que surgieron en contra de Ustedes según la sentencia de primera instancia No. 57 proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, fechada el día 12 de junio de 2009, por medio de la cual se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión vitalicia por vejez a la señora Rosa Edila Mejía Hincapié”4. Previamente, el día 21 de agosto de 2009, solicitó su “retiro del sistema general de pensiones”5, pues el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín afirmó que “para que la demandante pueda entrar a disfrutar su pensión vitalicia será necesaria la verificación de su desvinculación”6 al sistema.

3. Mediante oficio de 17 de junio de 2010, la entidad demandada le comunicó al apoderado de la peticionaria que, para poder seguir con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión respectiva, debía allegar la documentación necesaria en la que constara que había solicitado “claridad por parte del juzgado [porque] en (sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el proceso está en el Juzgado 15”7.

4. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que la peticionaria o su apoderado hayan solicitado la corrección del error cometido en la sentencia que condenó al ISS.

5. Con base en estos hechos, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra del ISS para obtener el pago efectivo de su pensión de vejez y el amparo de su derecho de petición, al considerar que “el pago de mi (sic) mesadas pensionales implica de manera concomitante la única posibilidad de bienestar y satisfacción de necesidades apremiantes de mi núcleo familiar para afrontar los embates del día a día” .

Adicionalmente, señaló que la omisión del ISS vulneraba los derechos a la vida y a la integridad personal de ella y de su familia “en la medida en que se pone (sic) en riesgo con la situación de vulnerabilidad en que me encuentro”8.

1. 2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Norela Bella Díaz Agudelo, obrando en su calidad de Gerente Seccional Antioquia – ISS, admitió que la peticionaria, mediante apoderado, radicó derecho de petición ante esa entidad para hacer efectiva la sentencia de 12 de

junio de 2009 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. fuera de texto), se concluye que la sentencia de 12 de junio de 2010 quedó ejecutoriada, pues fue aquella la que las impuso. 4 Folio 5, Cuaderno 2. 5 Folio 20, Cuaderno 2. 6 Folio 18, Cuaderno 2. 7 Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2). Folio 1, Cuaderno 2. 8 Ibídem. 4 T-2.776.889 Sin embargo, señaló que la documentación anexada a la petición se encuentra incompleta toda vez que existe una inconsistencia no subsanada en la sentencia de 12 de junio de 2009, pues en su parte resolutiva se establece que el juzgado que falla es el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y no el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. De allí que consideró que la actora no cumplió con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA)9, en el cual se establece que “el beneficiario de la sentencia debe acudir ante la entidad responsable para hacer efectiva la sentencia acompañando la documentación exigida para el efecto”. Adicionalmente, manifestó que esa inconsistencia fue comunicada al apoderado de la demandante, conforme a lo ordenado en el artículo 12 del CCA10, para que hiciera los trámites necesarios para subsanarla sin que, a la 9“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad

líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,

acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo” (subrayado por fuera de texto). 10“ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”. 5 T-2.776.889 fecha, se hubiera allegado “la aclaración por parte del Juzgado”11 correspondiente. Por consiguiente, manifestó que no existió una violación del derecho de petición porque la entidad demandada dio respuesta a su solicitud señalando que la documentación anexada estaba incompleta y, además, la acción de

tutela debía declararse improcedente porque para el cumplimiento de una sentencia contra una entidad del Estado, la peticionaria cuenta con la demanda ejecutiva que “sólo se puede iniciar después de 18 meses de ejecutoriada la sentencia”12. 1.3. DECISIÓN QUE SE REVISA Mediante providencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora. En efecto, consideró que la peticionaria tenía otro medio de defensa judicial (proceso ejecutivo laboral) y no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

II.1. Competencia

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve. II.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

1. La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad demandada los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora al negarse a darle cumplimiento a una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de que en la parte motiva de

dicha providencia se cometió un error de digitación en el nombre del juzgado que la profirió?

2. Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterará 11 Folio 28, Cuaderno 2. 12 Folio 28, Cuaderno 2.

6 T-2.776.889 las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensión reconocida judicialmente (2.2.1). Luego, estudiará el contenido del artículo 309 del CPC, según la jurisprudencia, y su aplicación en materia laboral (2.2.2). En una tercera parte, a partir de la reiteración jurisprudencial, analizará el contenido de los principios de buena fe procesal y de prevalencia del derecho sustancial. Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto (2.2.3). 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente. Reiteración de jurisprudencia

3. En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el artículo 4 de la Constitución Política (en adelante C.P.), consagra el deber en cabeza de la Administración de acatar los fallos impartidos por las autoridades judiciales13.

4. Esa obligación se refuerza con la existencia de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, de acuerdo a esta Corporación, el respeto del derecho al acceso a la administración de justicia supone que las decisiones judiciales puedan hacerse efectivas y, por otro lado, con la existencia del derecho al debido proceso, se garantiza que los procesos finalicen sin dilaciones injustificadas que hagan

nugatorio el derecho reclamado14.

5. Por otra parte, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas en las que se ordena una obligación de dar en la medida en que la ley prevé el proceso ejecutivo cuyo objetivo es, 13 Sobre esta obligación, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-262 de 1997, en la que la Corte afirmó que para que un Estado Social de Derecho exista, las autoridades judiciales deben acatar las providencias judiciales. En esta medida, ningún funcionario público tiene la potestad de decidir si se cumplen o no los fallos judiciales, pues la forma de oponerse a dichas decisiones es mediante el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico otorga a las partes del proceso y no mediante la renuencia a cumplirlos. 14 Sobre estos derechos, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-103 de 2007, mediante la cual esta Corporación tuteló los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de una señora que fueron vulnerados por el ISS porque, a pesar de haber sido condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes mediante sentencia, no procedió a efectuar su pago. De allí que la Corte haya ordenado a la entidad demandada efectuar todas las acciones necesarias para cumplir la sentencia en la que se reconoció esa prestación, procediendo a incluir a la actora en nómina y a efectuar el pago de las sumas no pagadas y de la pensión, a partir de la fecha en que el fallo quedó en firme.

7 T-2.776.889

precisamente, garantizar el cumplimiento forzoso de la obligación incumplida15.

6. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.

7. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente16, la existencia de un perjuicio que:

(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo17; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea 15 Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existe un medio ordinario de defensa, se puede consultar, entre otras, las sentencias T-886 de 2006, T-308 de 1999 y T-014 de 1999. 16 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por

ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 17Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la

Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido 8 T-2.776.889 importante en el ordenamiento jurídico18 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad19, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 200220 y T259 de 199921 y otras, dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable, pues cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado bajo el entendido de que esa situación es causante de un perjuicio irremediable. En ese caso, se da una inversión en la carga de la prueba de manera que corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.

8. Adicionalmente, cuando el peticionario interpone la acción de tutela debido a la ineficacia del medio judicial ordinario, también le corresponde autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente.

18Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio

irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esa oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 19 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 20 En esta sentencia se estudió el caso de un actor al que le adeudaban todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, fecha de presentación del escrito de tutela. 21 En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el segundo caso, la entidad demandada había dejado de pagar el salario de la actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que atravesaba la

institución. En ambos casos se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios. 9 T-2.776.889 acreditar sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta incapaz para proteger los derechos invocados22. En todo caso, cuando se pretende el pago de una acreencia pensional, si se demuestra que existe una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado, el proceso ejecutivo ordinario no resulta idóneo para obtener la protección del derecho a la seguridad social, pues debido a las circunstancias económicas, físicas o mentales en que se encuentra el accionante, se impone la intervención del juez constitucional23.

9. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporación, atendiendo las circunstancias específicas del caso concreto, ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable24. 22 Respecto a este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T-330 de

2009. 23En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso ejecutivo no resulta adecuado para la protección de los derechos del actor, se puede consultar la sentencia T-453 de 2009. En esa oportunidad, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de un señor al que, aunque se le había reconocido su

derecho a la pensión de vejez mediante sentencia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, no se lo había incluido en la nómina de los pensionados. 24 Así, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiriéndose a una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Corte afirmó que: “en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital”. De esta manera, en ese asunto, esta Corporación declaró la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedió el amparo definitivo del derecho pensional afectado. De la misma forma, en la sentencia T-398 de 2007, mediante la que se solucionó un caso relativo a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación señaló que: “Si bien cuando la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ésta se concede de manera transitoria, en este caso no se exigirá al interesado acudir a la jurisdicción contenciosa para solicitar la acumulación de las dos pensiones. Esto en razón a que: a) el ISS ha admitido que el interesado reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes como hijo mayor inválido de la causante y, por lo tanto, no existe controversia al respecto; b) la diferencia de criterios versa sobre el tema de la acumulación de las dos pensiones, cuestión que es propia de la

jurisdicción contenciosa y sobre la cual no se emite en este fallo pronunciamiento alguno; c) la carga de pe

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