CC - T1005-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1005-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1005/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que la autoridad competente niega los registros de los accionantes como víctimas del desplazamiento forzado por considerar que faltaron a la verdad o que existen razones objetivas y fundadas DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada Esta Corporación por regla general ha considerado, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que a las personas víctimas del desplazamiento forzado “es desproporcionado exigirle el agotamiento previo de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad del amparo constitucional”. La acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, “pues reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida”, además de que se trata de un debate donde está de por medio la afectación a un derecho de carácter fundamental, y sumado a su situación de necesidad, está el hecho de que suelen desconocer sus derechos, pues en algunos casos se trata de personas que no han podido acceder a educación o cultura y desconocen los procedimientos para su defensa o no cuentan con recursos para acceder a una defensa técnica adecuada, por lo que de ellos no se predica la incuria o negligencia por el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa. DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIAReconocimiento por parte del Estado de dicha condición El Estado Colombiano es el directamente responsable en la formulación de
las políticas públicas para prevenir el desplazamiento, y proveer la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia (artículo 3 de la Ley 387 de 1997). Lo anterior implica el deber del Estado de reconocer la situación de vulnerabilidad de este sujeto especial y garantizar el acceso a los programas y medidas necesarias para que cese la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAFinalidad/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusión El registro de las personas víctimas del desplazamiento forzado es una herramienta técnica para el suministro de ayudas y el desarrollo de programas sociales creados por el Estado para la superación de la situación de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran sus 2 víctimas. Empero, una vez superada esta situación, en razón al cese de las condiciones de vulnerabilidad, dicha circunstancia per se, no genera la consecuencia de exclusión del registro, pues tal como lo señala el inciso 2° del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, el registro debe continuar, pues la persona mantiene su condición de víctima y, por ende, conserva los derechos adicionales que se desprenden de tal situación, como lo es por ejemplo, el derecho a la reparación. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV valorar los argumentos expuestos por la accionante para justificar la inclusión en programas sociales en un lugar distinto al municipio expulsor
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV y determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias
Referencia: expedientes T-3.468.462, T3.470.223, T-3.560.576, T-3.492.413 y T3.555.134 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas respectivamente por Angélica María
Rojas Bravo, Erika María Escalante, José Leonidas Naranjo Gómez y Carlos Darío Zea Correa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y María Reimila Trujillo Melo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia en los siguientes procesos: 3 Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T-3.468.462 Juzgado Veintidós Sala Octava de Decisión Administrativo del del Tribunal Circuito de Medellín Administrativo de Antioquia T-3.470.223 Juzgado Veinticinco Sala de Decisión
Penal del Circuito con Constitucional del Funciones de Tribunal Superior de Conocimiento de Medellín Medellín T-3.555.134 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. T3.560.576 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín T3.492.413 Juzgado Dieciséis Sala Laboral del Laboral del Circuito de Tribunal Superior de Medellín Medellín.
I. ANTECEDENTES
T-3.468.462
1. Hechos Angélica María Rojas Bravo presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales “a la vida en condiciones dignas y el derecho de los desplazados, entre otros”.
Señaló la accionante que vivía en la finca “Las Coloradas” en la vereda Quebradona del municipio de Santo Domingo, Antioquia, y que tuvo que desplazarse en razón a que “la guerrilla hizo presencia en el lugar y armaron un campamento al lado de nuestra propiedad y empezaron a robarse el ganado y los sembrados, no se podía hacer ningún reclamo, porque de inmediato decían que el terreno era de ellos (…)”. Dijo que el 13 de mayo de 2009 declaró ante la Defensoría del Pueblo con el fin de ser registrada como víctima del desplazamiento forzado, pero su solicitud fue rechazada en razón a que “falt[ó] a la verdad, porque [su] compañero aparece en Programas Sociales de Santa Rosa de Osos y porque para la fecha no había reportes del orden público”. Frente a esta decisión,
no presentó ningún recurso por “ignorancia”, según manifestó. Alegó que su compañero aparece en el “Sisben del Municipio de Santa Rosa”, por cuanto por dos años trabajó en el quemado de madera, mientras ella vivía en Santo Domingo y agregó que si se hubieran verificado las estadísticas del orden público se establecería la verdad de lo dicho. 4 Añadió que es una persona de 38 años de edad, que tiene tres hijos y vive en unión libre con Rafael Ángel Giraldo Giraldo de 63 años de edad y que ha tenido muchas dificultades, porque no ha podido restablecer sus derechos.
2. Solicitud de tutela Por lo anterior, la accionante solicitó que se valore nuevamente su declaración; se reconozca su condición de persona desplazada por la violencia; se le suministre las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y se inscriba en un programa de generación de ingresos.
3. Intervención de la entidad accionada Estas demandas de tutela fueron contestadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto, según informó, le corresponde analizar estos asuntos conforme con la Ley 1448 y el Decreto 4155 ambos del 2011.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en este caso solicitó negar las peticiones de la acción de tutela, al considerar que ha realizado todas las gestiones para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales. Dijo que “no puede tenerse la acción de tutela como medio idóneo para anular actos administrativos que han quedado en firme y en los que se
concedió la oportunidad de impugnar”; que la ilegalidad del acto administrativo sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que el acto administrativo fue debidamente motivado. Agregó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, cumple una función coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas SNARIV; por lo que no es la entidad que tiene la competencia para ejecutar los programas de generación de ingresos. Agregó que el Estado colombiano facilita a las víctimas que han sido afectadas por la violencia acceder a subsidios de vivienda (artículo 123 de la Ley 1448 de 2011), el cual es otorgado por el gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, haciendo uso de recursos del Fondo Nacional de Vivienda; previa postulación de la persona interesada ante las Cajas de Compensación.
4. Pruebas aportadas al proceso
a. Oficio por medio del cual el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social resolvió: “Artículo 5
Primero: No inscribir a ANGÉLICA MARÍA ROJAS BRAVO identificada con cédula de ciudadanía (…), junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presenta acto”.
Se consideró que: “La declarante manifiesta haber sido desplazada con su
hogar de la Vereda Quebradas del Municipio de Santo Domingo (Antioquia), el día 29 de marzo de 2009, lugar en donde expresó residir durante 5 años y del cual se vio forzada a trasladarse al Municipio de Medellín (Antioquia), debido a la intimidación por parte de presuntos grupos ilegales al margen de la ley que operan en la zona. Sin embargo, al verificar la información con las autoridades civiles, municipales y militares de la localidad, así como con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo de la región, se estableció que actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por la declarante que obliguen la salida forzosa de dicho barrio de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, al consultar las bases de datos de: Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se pudo establecer que el señor Rafael Ángel Giraldo Giraldo (otro pariente) registra afiliación a salud en la entidad EPS Programa Comfenalco Antioquia en estado activo en el Régimen Subsidiado cabeza de familia, en Santa Rosa de Osos (Antioquia), con fechas de afiliación previas al desplazamiento, lo que permite determinar que dicho miembro del grupo familiar accedió a servicios de salud en Santa Rosa de Osos (Antioquia) desde antes del supuesto desplazamiento. Así mismo, al consultar las bases datos en línea del Departamento Nacional de
Planeación (DNP) se pudo establecer que la deponente está afiliada al Sisben en Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el señor Rafael Ángel Giraldo Giraldo (Otros parientes) está afiliado al Sisben en Medellín (Antioquia) desde antes del presunto desplazamiento, es de recordar que la encuesta Sisben se realiza en el lugar habitual de residencia del beneficiario, por lo anterior se puede concluir que dicho miembros del hogar han tenido residencia en un lugar diferente al denominado expulsor, en los últimos años. Por lo anterior, se establece que el declarante y su hogar no se encontraban residiendo en el lugar de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento por lo cual no pudo presentarse su traslado forzado en el tiempo declarado; en consecuencia, no se procederá a realizar la inscripción de la declarante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ya que su situación no se adecua a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997” (fl. 7 cdno. instancia). T-3.470.223
1. Hechos Erika María Escalante presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus 6 derechos constitucionales “en especial todos los derechos humanos que tiene la Población Desplazada”.
Señaló que vivía en una habitación en una casa en el barrio Popular número 1, en el municipio de Medellín, Antioquia y que a comienzos del año 2010 tuvo que desplazarse, porque un grupo identificado como paramilitar y denominado La Galera los amenazó de muerte, por impedir el reclutamiento
de un menor que vivía en dicho lugar. Dijo que muchas familias en ese tiempo salieron desplazadas por estos grupos al margen de la ley, pues éstos “alteraban el orden público, asesinaban gente y tenía puras plazas de vicio en la zona”. Manifestó que solicitado el registro como persona desplazada, el mismo fue negado, porque “de acuerdo con los argumentos esbozados se permite concluir que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 11 del Decreto 2569”.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, la accionante solicitó que sea reconocida su situación de desplazamiento y la de su núcleo familiar; que sean inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; les sean entregadas las ayudas humanitarias de emergencia y sean incluidos en planes, programas y proyectos dirigidos a la población desplazada.
3. Intervención de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó negar las peticiones de la demanda. Señaló que mediante un acto administrativo se estableció por parte de esta entidad que la declaración rendida por la accionante carece de veracidad por los motivos allí señalados.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 5001121501R del 8 de junio de 2010 por la cual el Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de
Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialresolvió:“confirmar la decisión proferida mediante la Resolución No. 5001121501 de fecha 16 de febrero de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva” y “no inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a Erika María Escalante (…) y a los miembros de su hogar, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”. Entre los considerandos expuestos están: 7 “5. El 18 de mayo de 2010, se recibió escrito mediante el cual se presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 501121501 de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual se expone lo siguiente: ‘(…) Si me desplace del Barrio Popular 1 de la ciudad de Medellín-Antioquia con mis hijos. Por encontrarnos amenazados por estos grupos al margen de la ley llamados La Galera de las (AUC) el día 05 de enero de 2010 en compañía de otras familias, la violencia generalizada que asota el barrio y que generó en nosotros un temor absoluto, y que también está prevista en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, como una circunstancia que puede generar el mismo (…) En cuanto a su afirmación ligera de que sólo no se trata de grupos al margen de la ley, quisiera solicitarles que realicen una nueva valoración bajo la orientación del principio de favorabilidad, atendiendo más a la situación fáctica injusta que nos tocó vivir y al temor absoluto que produjo en nosotros (…)’. En consecuencia, teniendo en cuenta los
argumentos esbozados en el recurso, solicita sea revocada la resolución de no inclusión y se le inscriba en el Registro Único de Población Desplazada. (…)
7. Una vez revisados los argumentos del solicitante Erika María Escalante, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: (…) (…) se tiene que en la ciudad de Medellín (Antioquia), en las fechas señaladas por la recurrente no hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, que pudieran haber producido los hechos motivo del presunto desplazamiento de la deponente. (…) se tiene que el hecho que origina el traslado, se funda en inconvenientes personales, situación que no posee un nexo causal entre los motivos que enmarca la norma y las situaciones fácticas que describe en las declaraciones, por tal razón la recurrente no puede de manera subjetiva, darle la connotación a su situación, como derivada de un conflicto armado interno, puesto que no reúne la situación descrita esa calidad.
Igualmente se analizó el modus operandi y los móviles de los hechos establecidos en la narración fáctica de la deponente, los cuales nos permiten evidenciar que no estamos en presencia de grupos armados al margen de la ley, sino en presencia de grupos de delincuencia común, buscando generar actividades ilícitas ilegales en la zona. 8 Adicionalmente, la declaración resulta contraria a la verdad, toda
vez que al verificar la información suministrada con las autoridades civiles y militares de la zona, la base de datos del Observatorio Nacional de Desplazamiento Forzado, el Sistema de Alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, las fuentes periodísticas e institucionales y posterior a la confirmación telefónica, se estableció que actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por la declarante o reporte de hostigamientos por parte de algún grupo armado al margen de la ley que obliguen la salida forzosa de la región de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la Ley 387 de 1997. (…) se debe precisar que dicho municipio, contaba en la fecha del presunto desplazamiento y en la actualidad con presencia de todos los organismos de seguridad del estado (DAS, Fiscalía, Policía Nacional, Ejército Nacional) lo cual permite garantizar en gran medida la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la ciudad, así mismo la implementación de la política de seguridad democrática por parte de los diferentes organismos de seguridad ha generado una disminución del operar delictivo de los grupos delincuenciales. Sin embargo se ha dado un incremento progresivo en al conformación y confrontación de pequeñas organizaciones de delincuencia común (…) Correlación de factores de atención social (exclusión, pobreza, desempleo, entre otros) que consolidan cordones de miseria y marginalidad y coadyuvan indirectamente en la generación de las conductas delictivas que afectan el patrimonio económico (hurto) y la vida (lesiones comunes) como
medio de subsistencia y manutención de núcleos básicos (familias). De acuerdo al actuar de estos desconocidos y su proceder delictual, se colige que quienes al parecer ejercieron este tipo de atropellos a la señora Erika María Escalante hacen parte de grupos de delincuencia común que buscan ejercer control delincuencial, mediante la ostentación de la imagen de grupos como las Autodefensas y Guerrilleros, capitalizando la imagen de estos y así formar entre la población civil un criterio de zozobra y miedo, para la consecución de sus fines delincuenciales. Teniendo en cuenta lo anterior se puede inferir que las amenazas de las cuales fue objeto, no se enmarcan en las situaciones que la normatividad vigente en materia de desplazados trata y en especial lo que atañe al artículo 1 de la Ley 387 de 1997, ya que para que se configure el desplazamiento forzado deberá producirse una coacción por grupos armados al margen de la ley y no por el 9 actuar criminal de la delincuencia común o bandas criminales, caso específico como el de la recurrente. Pero debe entenderse como grupo armado ilegal aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un país. Teniendo en cuenta la narración fáctica de los hechos, es importante manifestarle a la recurrente que el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia, según corresponda coordinan con el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal, familiar y social, o que sean afectados por la delincuencia común, si ello resulta necesario. Finalmente del análisis de los hechos declarados por la recurrente, de los argumentos en el recurso objeto de decisión y de las investigaciones adelantadas por la entidad para corroborar los hechos generadores del desplazamiento y atendiendo al Principio de Buena Fe, es viable afirmar que los hechos narrados por la señora Erika María Escalante no se encuentran enmarcados en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997” (fl. 10-13 cdno. instancia). b. Copia de la Resolución No. 06057 del 3 de agosto de 2010 por medio de la cual el Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, resolvió, en recurso de apelación,: “confirmar la resolución número 5001121501 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a Erika María Escalante (…) junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la parte motiva del acto recurrido”. Consideró que “en su escrito de sustentación del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales les negó su inclusión en el RUPD” (fl. 14-16 cdno. instancia).
T-3.555.134
1. Hechos María Reimila Trujillo Melo presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la subsistencia mínima, al mínimo vital y a la igualdad, así como también a los derechos de los niños.
10 Señaló que fue víctima de dos desplazamientos forzados. El primero cuando vivía con sus padres en el municipio de Ancuya, en el departamento de Nariño, lugar en el que un grupo armado al margen de la ley los “amenaz[ó] con acabar con sus padres y el segundo cuando vivía con su compañero permanente y su hijo en el municipio de Policarpa, cuando “integrantes de las FARC creyendo que ten[ían] la calidad de propietarios de la finca [le]s exigieron el pago de una gran cantidad de dinero, comúnmente llamado ‘vacuna’. Las amenazas contra [su] compañero permanente y [su] núcleo familiar fueron cada vez más intensos, incluso llegaron a golpearlo y decían que si no pagába[n] [l]nos mataban”. Manifestó que, previa solicitud, fue negada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, por cuanto, según argumentó la parte accionada, en la finca de la cual fue desplazada existían cultivos ilícitos; el desplazamiento obedeció a procesos de fumigación y erradicación manual de dichos cultivos y las personas que trabajan en estas actividades ilícitas no pueden ser protegidas por los programas y proyectos del Estado, por lo que existen razones objetivas para concluir que no se cumplen las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Reiteró la accionante que la razón de su desplazamiento fue la amenaza y constreñimiento por parte de las FARC y no la política de erradicación de cultivos ilícitos. Agregó que se encuentra desempleada, que vive en una habitación con su menor hijo en condiciones de humedad y falta de higiene.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, solicitó sean tutelados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión en el Registro Único y sean otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia hasta cuando cesen las condiciones de debilidad.
3. Intervención de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó negar las peticiones incoadas. Señaló que la legalidad del acto administrativo solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya pretermisión no puede ser suplida con la acción de tutela, la cual por su naturaleza es subsidiaria.
Además, la declaración rendida por la accionante “carece de veracidad”, razón por la cual no es posible derivar la condición de persona desplazada.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 02942 del 30 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad 11 Social resolvió “confirmar la Resolución No. 201152001001016 del 4 de
abril de 2011 de no inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia a la señora María Reimilia Trujillo, identificada (…) y de su núcleo familiar (…) siendo consecuente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución”.
Consideró que: “(…) Sin embargo, se desprende de la narración de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a situaciones no contempladas con la violencia política dado que argumenta: ‘(…) Mi esposo administraba la finca, cultivando coca… las Farc nos pidieron una vacuna de 20 millones de pesos … nos pedían esa plata creyendo que nosotros éramos los dueños de la finca… nos tocó venirnos de allá (…)’.
Los anteriores argumentos no evidencian coacción o amenazas directas que lo hubieran colocado en condiciones de vulnerabilidad al ver amenazada a su vida e integridad personal y la de su grupo familiar, viéndose forzado a abandonar el lugar de su residencia o sus actividades económicas habituales, concluyendo que lo que provocó la salida de la señora María Reimilia Trujillo de la zona fueron los procesos de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos que adelantó el Estado en estas zonas del país; como quiera que este hecho afectó su economía. En estos casos las personas que trabajan para grupos al margen de la ley en actividades ilícitas, lo hacen bajo su propia responsabilidad y de acuerdo a las condiciones establecidas por los mismos; acciones que no pueden ser protegidas por el Estado, pues iría en detrimento de los fines sociales del mismos, convirtiéndose
esta conducta en un hecho ilícito que atenta contra un principio general del derecho, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta dolosa, en razón a que constituye un hecho punible tipificado en el artículo 375 del Código Penal; razón por la cual el Estado no puede beneficiar a estas personas incluyéndolas dentro de un Registro de Población Desplazada cuya finalidad es la atención humanitaria y el acceso a los programas de ayuda que adelanta el estado para atender a la población afectada por el desplazamiento forzado causado por la violencia de grupos al margen de la ley” (fl.13-15 cdno. instancia). b. En declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante el juez de primera instancia. Señaló la accionante que: “En Policarpa llegaron unos señores a una vacuna y yo no sabía que era. Le han dicho a mi marido que les de una vacuna y como no sabíamos mi marido les pregunto que cómo y le dijeron que era que les de plata. Los de las FARC le dijeron que querían una vacuna que les colaboren y mi esposo le dijo que no teníamos cosas porque 12 creíamos que eran cosas. Le informamos al patrón y ellos dijeron que no les hagamos caso que digamos que no éramos dueños. Pasaron los 15 días y yo preocupadísima sin saber que hacer. Llegaron los de las FARC y mi esposo les dijo que no éramos los dueños. Ellos se pusieron furiosos y quemaron todo lo que teníamos en una choza para vivir. A mi marido lo golpearon con otros trabajadores y dijeron que diga al patrón que por ese motivo no sabía lo que le iba a pasar (…)
vivíamos juntos pero hace dos meses como estaba aburrido me dejó botando (sic) con mi hijo. Creo que se fue a buscar trabajo. Preguntado en que consistía el trabajo en la finca. Contestó: Como mayordomo. El patrón le daba plata para que pague a los empleados. El les pagaba para que cuiden, raspen. Estaba pendiente de todo cuidaba, se encargaba de la comida. Preguntado: También cosechaban o raspaban. Contestó: Los trabajadores si, mi marido hacía lo que le mande. Preguntado: El llevaba las hojas a algún sitio. Contestó. El les pagaba al empleado y el patrón la llevaba, él solo ayudaba a recogerla y llevarla en bultos. El patrón no permanecía allí. El tenía cultivos en otros lados y solo iba a revisar si estaba administrando bien” (fl. 28-30 cdno. instancia). T3.560.576
1. Hechos José Leonidas Naranjo Gómez presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o quien haga sus veces, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar derivados de la situación de víctimas del desplazamiento forzado.
Señaló el accionante que tuvo que desplazarse de El Peñol, departamento de Antioquia, debido a que grupos alzados en armas lo amenazaron y lo declararon objetivo militar; que ya habían asesinado varios de sus primos, desaparecidos familiares y conocidos y que pretendían reclutarlo de manera
forzada. Manifestó que se trasladó al municipio de Rionegro, Antioquia, lugar en el que al declarar su situación, la entidad accionada le negó el registro como persona víctima del desplazamiento forzado el 29 de septiembre de 2010 al considerar que el accionante se encontraba inscrito para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Rionegro, en fechas previas al desplazamiento. Afirmó el demandante que no le fue notificada por el conducto regular la decisión de la entidad accionada y que “no podía ejercer el derecho al voto, t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.