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CC - T1010-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1010-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1010/07

IUS VARIANDI-Límites constitucionales El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deberá preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal. De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible. Con todo, la facultad discrecional de variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta económicos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constitución, respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador. TRASLADO LABORAL-Acto administrativo debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del trabajador No obstante que la facultad de traslado puede ser ejercida cuando las

necesidades del servicio así lo exijan, el acto administrativo que así lo ordene, debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del trabajador. En varios de sus pronunciamientos esta Corporación ha afirmado, que el traslado se torna arbitrario solo cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario. La orden de traslado es de obligatorio cumplimiento para el funcionario, aunque puede ser controvertida en sede administrativa una vez sean resueltos los recursos que legalmente proceden, en caso de considerarse la vulneración de los derechos con la expedición de dicho acto. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Facultad de traslado y Sistema de Planta de personal global y flexible en Régimen especial De acuerdo con el artículo 122 de la Carta Suprema, el empleo público remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u organismo público; y así, se habla de planta orgánica y de planta global por entidad o planta global del Estado. Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores. Pero aún, en instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado. El Ministerio de

Defensa Nacional, se rige por el sistema de planta de personal global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que se distribuyen atendiendo los requerimientos, funciones, planes y programas de las distintas dependencias del Ministerio y especialmente en consideración a las necesidades del servicio. ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales Esta Corporación ha reconocido que en casos de traslados, de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, el juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales, cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque: “ (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas

deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”. Así mismo, la Corte ha advertido que al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados en algunas instituciones, es más restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación, pues ello será de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla. TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-Caso en que está demostrado que el traslado constituye una forzada e ilegítima ruptura de los vínculos familiares/TRASLADO LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta circunstancias particulares de la demandante Ante estas circunstancias familiares y personales de la accionante, la separación física o distanciamiento ocasionada por el traslado, constituye una forzada e ilegitima ruptura de los vínculos familiares como consecuencia del cambio de lugar de trabajo de la accionante, pues ocasiona una separación física de sus hijos estudiantes universitarios y de su cónyuge incapacitado quienes se encuentran en imposibilidad de trasladarse a vivir con ella. Así mismo, se destaca que si bien la decisión de traslado se encuentra fundada en serias políticas de igualdad de derechos entre los servidores, en razones de movilidad territorial, en la planta de personal global y flexible, en la disponibilidad permanente por razones del servicio que deben tener sus servidores y que sin duda caracteriza los empleos de la

Justicia Penal Militar, la Sala considera que la orden se torna intempestiva y arbitraria en tanto que el Ministerio accionado no podía válidamente desconocer las especiales condiciones personales y familiares de la actora, las cuales, además de ser suficientemente conocidas por el Ministerio accionado, la hacían merecedora de un trato excepcional. Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al haber adoptado la decisión de traslado sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su estado de salud y su condición de mujer cabeza de familia en virtud del estado de salud de su cónyuge y la condición de estudiantes universitario de sus dos hijos.

Referencia: expediente T-1648461

Acción de tutela instaurada por Martha Elena Jáuregui Escalante contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Elena Jáuregui Escalante, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

I. ANTECEDENTES.

La Señora Martha Elena Jáuregui Escalante, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prevalencia de los derechos constitucionales de la madre cabeza de familia, al trabajo, a la unidad familiar, a la vida en conexidad con el derecho a la salud, al haber sido trasladada del Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta – Norte de Santander al Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar con sede en Tame – Arauca, sin que exista razones válidas para hacerlo. La accionante funda sus peticiones en los siguientes:

1. Hechos.

Manifiesta que se vinculó con las Fuerzas Militares el 25 de julio de 1990, en el cargo de Auditor 12 de Guerra con sede en el Batallón García Rovira de Pamplona, Norte de Santander, desempeñando las funciones de asesoría en procesos adelantados en contra de los Oficiales, Suboficiales y Soldados de varias Unidades, según la competencia asignada por el Auditor Principal, para lo cual debía efectuar desplazamientos a diferentes zonas del Departamento de

Santander y Norte de Santander. El 14 de agosto de 1999, se posesionó como Juez 36 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, con lo cual completó 16 años y 7 meses de servicio en la Justicia Penal Militar, de los cuales 7 los ha cumplido en la ciudad de Cúcuta y 10 años en provincia. Sostiene que durante su desempeño laboral, ha cumplido siempre con sus deberes éticos y profesionales, ha mostrado alto rendimiento según las estadísticas, el Despacho a su cargo se encuentra descongestionado y no ha sido investigada penal ni disciplinariamente. Por el contrario, ha sido merecedora de condecoraciones y felicitaciones con el otorgamiento de la medalla de servicios distinguidos a la Justicia Penal Militar. El 6 de febrero de 2007, el Director de Justicia Penal Militar, en su condición de superior administrativo, le informó de su traslado intempestivo de la ciudad de Cúcuta donde ejerce el cargo de Juez 36 Penal Militar al cargo de Juez 48 de Instrucción Penal Militar con sede en Tame - Arauca. Afirma que no obstante conocer que la decisión de traslado es discrecional y por tanto no admite recurso alguno, presentó, previa conversación con la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, una solicitud de reconsideración del traslado, con base en sus condiciones de salud, las de su esposo y el hecho de ser madre cabeza de familia la cual fue negada, mediante oficio No.000083 del 1º de marzo de 2007, debido a la necesidad de mantener la equidad con el personal que lleva tiempo en la zona de orden público.

En su comunicación de reconsideración de traslado, expuso: (i) que padece de hipertensión severa y a consecuencia de ello ha sufrido dos preinfartos uno en el año 1996 y el otro en 1999, fecha en la cual le diagnosticaron arritmia cardiaca y angina de corazón, razón por la que debe tomar de por vida los medicamentos Cozaar, Betaloc Zock y Norvas y estar en permanente control médico por especialistas, que no se encuentran en Tame en donde sólo existen servicios de segundo nivel que no ofrecen garantía para su salud por el tipo de enfermedad que padece. Adicionalmente esta situación la afectaría emocionalmente e incidiría directamente en la aceleración degenerativa de su enfermedad; (ii) la enfermedad que padece su esposo desde el año 1993, que es de carácter permanente y con medicación de por vida; (iii) la ruptura de la unidad familiar que sobrevendría, toda vez que la distancia la obligaría a verlos tres veces al año por los altos costos de los tiquetes aéreos, que como madre cabeza de familia no podría asumir, ya que la situación de orden público no le permitiría desplazarse por vía terrestre; (iv) el apoyo permanente, tanto moral como económico que requieren sus dos hijos que se encuentran estudiando en la ciudad de Cúcuta, puesto que en caso de su ausencia, su esposo no está en capacidad de asumirlo toda vez que por su enfermedad no puede trabajar y llevar una vida normal; y (v) no podría cumplir con la dieta estable y balanceada que debe mantener debido a la enfermedad que padece, con lo cual se vería obligada a consumir la

alimentación que suministran en el casino. Sostiene que la Institución demandada no tuvo en cuenta para el traslado su condición de madre cabeza de familia, la cual puso en conocimiento en el mes de abril de 2003, bajo la gravedad de juramento rendida ante la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta con el fin de quedar inscrita en el programa nacional “Retén Social”, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, argumentando para ello que su cónyuge es una persona que padece enfermedad psiquiátrica y no puede trabajar y además tiene dos hijos uno de ellos menor de edad y el otro aunque ya la adquirió, depende económica y afectivamente de ella. Por tanto, considera que es el núcleo familiar y eje principal del hogar, no sólo porque sus miembros dependen económicamente de sus ingresos sino también por cuanto es la ayuda y el apoyo moral que suministra ternura y comprensión. Manifiesta que la decisión de trasladarla también violenta su derecho a la familia, puesto que implicaría dejar desprotegidos afectiva, emocional y económicamente a su esposo incapacitado, por la dependencia que tiene pues debido a su enfermedad psiquiátrica, requiere de su afecto y compañía siendo factible que se presente una recaída lo que podría causarle una depresión psiquiátrica que lo llevaría a acabar con su propia vida. También dejaría desprotegidos a sus hijos de 17 y 20 años de edad matriculados en universidades de Cúcuta, de quienes tiene la patria potestad, con lo cual se afecta también la convivencia, la armonía y la protección del hogar que tiene

establecido en la ciudad de Cúcuta, toda vez que no podría visitarlos permanentemente por el alto costo de los pasajes y tampoco estaría en capacidad, por razones económicas, de mantener dos hogares. Aceptar esa injusta decisión implicaría abandonar su hogar para reducirse al encierro de una habitación de donde no podría desplazarse de un lugar a otro debido a la inseguridad, circunstancias estas que redundan también en la afectación de su estado de salud. También estima, que con tal decisión sin motivación alguna, el Ministerio accionado vulnera su derecho al trabajo, puesto que le impide trabajar de manera efectiva, coordinada y excelente en la medida en que no podría concentrarse en su labor pues su núcleo familiar quedaría desprotegido. En su criterio, el traslado al Municipio de Tame podría buscar una renuncia al cargo que viene desempeñando, lo que es un despido indirecto pues la obligaría a separarse de su familia. Sostiene que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar nunca analizó su entorno social y familiar con el objeto de evitar perjuicios considerables a su núcleo familiar y las personas que están a su cargo, además de que pone en peligro la estabilidad familiar y la salud de ella y de su esposo, debido a las enfermedades que padecen ampliamente conocidas por la entidad a la cual está vinculada.

Por lo anterior solicita: (i) se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados y se ordene la suspensión de la ejecución del traslado como Juez 48 Penal Militar con sede en el Municipio de Tame para que pueda continuar en el cargo de Juez 36 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Cúcuta; y

(ii) con base en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se decrete la suspensión provisional de la resolución No.000033 del 31 de enero de 2007, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.

2. Medida Provisional El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, mediante auto de marzo 12 de 2007, admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a las dependencias del Ministerio accionado para que ejercieran su derecho de defensa y al Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de Cúcuta para practicar un dictamen médico pericial a la accionante y su cónyuge.

Adicionalmente concedió la medida provisional solicitada y ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la Resolución No.00033 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, hasta resolverse la acción de tutela.

3. Respuesta de la entidad accionada El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar (E) dio respuesta a la acción de tutela, argumentando para ello en primer lugar, que el traslado como mecanismo de provisión de empleos según las necesidades del servicio, es una de las situaciones de personal definida en el artículo 53 del Decreto 1792 de 2000. modificado por el artículo 34 de la Ley 091 de 2007, que es de obligatorio cumplimiento para el empleado.

De la misma forma indica, que la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual hace parte la Justicia Penal Militar obedece a un sistema de planta global y flexible que se distribuye de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10

del Decreto 1792 de 2000. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Militar – Ley 522 de 1999, los funcionarios de Instrucción Penal Militar pueden ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren ubicados los despachos de la Justicia Penal Militar, según las necesidades del servicio, para lo cual se delegó en el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar la potestad para efectuar los traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, lo que permite dar flexibilidad al movimiento de despachos y de funcionarios, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 091 de 2007. Señala que la decisión administrativa de traslado de la actora, se encuentra ajustada a la legalidad y no vulnera los derechos fundamentales por ella invocados, en tanto que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente la potestad de la entidad accionada de mover la planta de la Justicia Penal Militar de acuerdo con las necesidades del servicio y teniendo de presente que los funcionarios deben estar disponibles para ser trasladados a cualquier lugar del país, con el fin de mantener la equidad con el personal que lleva algún tiempo en zonas de riesgo por el orden público, que por su ubicación no son tan privilegiados. Es así como, en cumplimiento de la Directiva Ministerial No.001 de 2002, la Dirección a su cargo decidió efectuar el traslado de la actora, tomando en consideración de una parte, la necesidad de llevar al Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, a una persona con alta experiencia y capacidad que

garantizara una pronta y efectiva administración de justicia y, de otra parte, atendiendo el hecho de que la actora ha permanecido por más de 6 años en la ciudad de Cúcuta. Precisa, que durante los 10 años que se desempeñó como Auditora de Guerra en Pamplona, su función se limitaba a la asesoría jurídica de los jueces de conocimiento que se encontraban a cargo de los Comandantes de Unidad que en su generalidad no tenían una formación jurídica y por tanto debía proyectar las providencias y conceptos, que no le generaba efectos vinculantes, labor que difiere a la ejercida por el Juez de Instrucción Penal Militar, quien debe efectuar desplazamientos para adelantar en debida forma la instrucción y el perfeccionamiento de la investigación. Por tanto, concluye que la actora ha prestado sus 16 años de servicio en lugares que por sus condiciones se consideran privilegiados en tanto que no son de orden público. De otra parte, sostiene que con el traslado no se ha generado un desmejoramiento de las condiciones laborales de la actora, teniendo en cuenta que el ejercicio de sus funciones como Juez de Instrucción Penal Militar no afecta su salario y además por cuanto desde el momento en que aceptó el cargo tenía pleno conocimiento que podía ser trasladada a cualquier parte del país de acuerdo con las necesidades del servicio y con el fin de permitir la rotación de personal que favorezca la igualdad de condiciones. Niega enfáticamente que las razones que motivaron la expedición de la Resolución No.0003 del 31 de enero de 2007, sean un mecanismo que busque presionar la renuncia de su cargo, como lo afirma en el escrito de tutela, situación que en su concepto debe ser ventilada ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. En relación con su afección cardiaca, la alteración psiquiátrica de su esposo y su condición de madre cabeza de familia alegado por la actora en su demanda, informa que en su hoja de vida no registra antecedente alguno sobre estos aspectos y tan sólo mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, en el que solicita la reconsideración del traslado, puso en conocimiento estas circunstancias que ha debido reportar en su oportunidad para efectos prestacionales y de bienestar del personal. Sostiene también que “…las afecciones que manifiesta padecer la accionante que hace relación a la arritmia cardiaca y angina de corazón (sic) son enfermedades que pueden ser de origen congénito, y cuyo tratamiento puede ser de carácter ambulatorio, servicio médico que se ofrece por la Dirección de Sanidad del Ejercito a través de sus centros hospitalarios y que no requiere de tratamiento continuo especializado.” Considera que la situación de traslado de los funcionarios constituye decisiones administrativas de obligatorio cumplimiento del empleado, sin que las razones de índole familiar o personal se puedan anteponer a las necesidades del servicio. De privilegiarse las necesidades personales de los funcionarios que administran justicia, la administración se vería impedida para efectuar los traslados, en tanto que siempre se antepondrán los intereses personales, que impedirían la continuidad de la prestación del servicio en algunas partes del territorio nacional. Indica que la Dirección a su cargo, estará presta a conceder los permisos necesarios para efectuar el control médico requerido de acuerdo con lo que se registre en la historia clínica respectiva. Sostiene que el municipio de Yopal

por ser capital de Departamento, cuenta con servicios médicos de tercer nivel que pueden prestar la atención requerida por la accionante y su núcleo familiar, puesto que no demostró que el tratamiento que requiere para su enfermedad cardiaca sólo puede ser ofrecido por un establecimiento de sanidad que no se encuentre en el nuevo sitio de trabajo a donde fue trasladada. Tampoco estima vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la educación, ni de los derechos a la madre cabeza de familia, puesto que uno de sus hijos es mayor de edad, pues tiene 21 años y el otro que cuenta con 17 años, está próximo a alcanzarla. Además, la accionante no demostró encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Ley 790 de 2002, que estableció el retén social, ni tampoco que la actuación de la administración haya sido arbitraria de tal manera que ponga en riesgo los derechos fundamentales de la actora y por tanto, se imponga la protección a través de tutela, ya que de protegerse por esta vía, se estarían anteponiendo necesidades personales a los intereses generales. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos para que se configure el amparo, toda vez que no se evidencia la existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad accionada. De otra parte, no demostró la actora que con la decisión del traslado se esté generando un perjuicio irremediable y tampoco que haya acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el conflicto, como mecanismo idóneo establecido en el ordenamiento jurídico.

4. Pruebas Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias simples: Allegadas por la accionante - Declaraciones extraprocesales rendidas el 6 y el 1° de marzo de 2007, ante las Notarías Tercera y Primera de Cúcuta, respectivamente, en las que consta que la accionante es madre cabeza fe familia. (fls.17 y 18) - Resolución No.000033 del 31 de enero de 2007, proferida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por medio de la cual se ordenó el traslado de la accionante. (fl.19) - Escrito de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual la accionante le solicitó a la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar reconsiderar el traslado ordenado mediante la Resolución No.000033 de 2007.(fl.21) - Oficio No.000083 del 26 de febrero de 2007, mediante el cual la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, resolvió negativamente la solicitud de reconsideración del traslado presentada por la accionante. (fl.24) - Historia Clínica de la accionante. (fls.28 a 103) - Historia Clínica del señor Ciro Alfonso Parra Blanco, cónyuge de la accionante. (fls.104 a 142) - Registro civil de matrimonio católico, celebrado entre la accionante y el señor Ciro Alfonso Parra Blanco. (fl.144) - Registros civiles de nacimiento de Carlos Alberto y Ciro Andrés Parra Jáuregui, nacidos el 26 de Marzo de 1989 y el 16 de julio de 1985,

respectivamente, hijos de la accionante. (fls. 145 y 146) - Recibo de pago de matrícula de fecha enero 24 de 2007, correspondiente al cuarto año de derecho de Ciro Parra Jáuregui, por valor de $2.752.000.oo a la Universidad Libre, Seccional Cúcuta. (fls.147 y 148) - Recibo de pago de matrícula en Ingeniería Industrial, de fecha enero 29 de 2007, correspondiente a Carlos Alberto Parra Jáuregui, por valor de $881.426.oo a la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Cúcuta. (fl.149) - Oficio No.430 de fecha mayo 21 de 2003, dirigido por la accionante al Coordinador de Justicia Penal Militar, mediante el cual le remite “…el formato de las declaraciones bajo la gravedad de juramento…”, con las fin de quedar inscrita en el programa denominado “Retén Social”. (fl.152) - Resultado del estudio gamagráfico, practicado a la accionante el 27 de marzo de 2007, autorizado por la Dirección General de Sanidad Militar. (fl.13 del cuaderno 2) Allegadas por el Ministerio de Defensa - Resolución No.000077 de marzo 14 de 2007, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante la cual, en acatamiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela, se suspende provisionalmente los efectos de la orden de traslado. (fl.298) - Concepto médico relacionado con el estado de salud de la accionante, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el Coordinador de Medicina Laboral de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fl.300) - Directiva permanente No.01 del 4 de enero de 2002, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. (fl.301) - Certificación de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por el Coordinador de Personal de la Justicia Penal Militar, en la que consta que la accionante se desempeñó 10 años y 20 días en el cargo de Auditora Auxiliar 12 de Guerra de la V Brigada en Pamplona y durante 6 años y 7 meses en el cargo de Juez 36 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Cúcuta. (fl.317) - Hoja de vida de la accionante. (fl.326 a 445) - Concepto médico del estado de salud de la accionante rendido el 28 de marzo de 2007, por el Director de Sanidad del Ejército a petición de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. (fl 22 del cuaderno 2) Practicadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Oficio de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el Secretario General y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía del Municipio de Tame, mediante el cual informa sobre los hospitales y servicios médicos con que cuenta el Municipio de Tame. (fl.198) - Informe Técnico de fecha 13 de marzo de 2007, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en relación con el estado de salud de la accionante y su esposo. (fl.277)

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

1. Fallo de Primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuteló en forma transitoria los derechos fundamentales de la actora tras considerar que si bien la accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el traslado fue intempestivo y arbitrario, al no haber sido debidamente motivado y exigirle un cumplimiento inmediato, sin tener en cuenta las condiciones de salud y familiares de la accionante. Precisa que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, quedó suficientemente demostrado que en el municipio de Tame al cual fue trasladada, no se le puede brindar la atención que requiere puesto que no existe en esa ciudad un centro médico de III nivel de complejidad, conforme se lo han recomendado los médicos tratantes, con lo cual se pone en grave riesgo su vida y su salud. Encuentra también el fallador probado el resquebrajamiento familiar y el peligro que conllevaría para la unidad familiar el traslado, puesto que es la accionante es el pilar de la familia tanto moral como económico, ya que también quedó demostrado el padecimiento de salud de su esposo, quien podría desequilibrarse en caso de no estar cerca de ella y no ser la persona idónea para encargarse

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