CC - T1013-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1013-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1013/10
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS
ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO BIENES DE DOMINIO PUBLICO PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIAImprocedencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho público de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil BIEN INMUEBLE OBJETO DE PRESCRIPCION-Caso en que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien Encuentra, en consecuencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no obra en el expediente prueba concluyente sobre la procedencia del inmueble que el señor Ricardo Diazgranados pretende adquirir por prescripción, es decir, que permita constatar, sin ninguna duda, de cuál de los dos globos de terreno de mayor extensión fue desenglobado: (i) del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-210319 y código catastral 010903110001000, o (ii) del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-31207, sin código catastral, razón por la cual, en ninguna de las instancias del proceso de pertenecía se logró dilucidar la real naturaleza jurídica del bien en litigio. Este vacío probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (artículos 179 y 180 del CPC) en aras de lograr el amparo
de derechos fundamentales y/o la protección de los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los jueces de la República a quienes corresponda conocer de los procesos en los que se cuestiona la propiedad del Estado. PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL Era el juez quien debía, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, violó los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que 2 en un caso como ese, omisión semejante constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues éste supone el derecho a un fallo materialmente de fondo. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidación, que daría lugar a la declaratoria de pertenencia. La Sala deberá dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el propósito de que se
decreten las pruebas que el juez estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jurídica del bien en litigio JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de un bien
Referencia: expediente T-2409781
Acción de tutela instaurada por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso de tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.1 Mediante comunicación escrita del 27 de enero de 2010, la magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados de la Sala de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar en el
proceso de la referencia, en los siguientes términos: “(…) toda vez que la Fiduciaria la Previsora S.A., actúa en condición de representantes Legal del Consorcio Par Inurbe en Liquidación. Sobre la primera entidad, la Previsora S.A., compañía de seguros, tiene aproximadamente el 99% de su capital social, y hasta el 23 de abril del año pasado me desempeñe como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A. En mi condición de representante legal, en varios procesos adelantados por la Fiduciaria la Previsora contra la Previsora S.A., compañía de seguros, otorgué poderes a los respectivos abogados. Por lo tanto, podría estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.”2 Por Auto del 18 de febrero de 2010, la Sala de Primera de Revisión, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Calle Correa para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón del vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, entidad demandada, porque la actuación desplegada por parte de “la Fiduciaria la Previsora S.A. Compañía de Seguros, (…) se desarrolló en el mes de julio del año 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de representación legal de dicha
compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. De igual manera la Sala advierte que dicha circunstancia no se enmarca dentro de las calidades de apoderado, defensor o parte que exige la causal bajo análisis.”3 1 El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del 20 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Segunda de Revisión, correspondiéndole en reparto a la magistrada ponente. 2 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Son causales de impedimento: // (…) // 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. // (…).” 3 Folios 312-314 del Cuaderno Principal del expediente. 4
I. ANTECEDENTES El PAR Inurbe en Liquidación, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2009, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2007 y del 9 de julio de 2009, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13 CP) y al
debido proceso (art. 29 CP), dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantada por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla4, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana -Inurbeen Liquidación, y las demás personas indeterminadas.
1. Hechos Los principales hechos que dan origen a la presente acción de tutela se citan a continuación: 1.1. El señor Prospero Francisco Ricardo Diazgranados, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria de pertenencia, sobre un bien
inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, con fundamento en que ha tenido la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño por un lapso superior a veinte (20) años, a partir del año de 1986; predio en el cual viene ejerciendo desde ese mismo año la actividad comercial de ferretería, a través de un establecimiento de comercio denominado Construtodo. Sobre este predio construyó dos (2) locales comerciales con plafón, un apartamento interno y bodegas, mejoras que obran en la escritura pública No. 1449 de 1987, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-31207 en la anotación No. 77. El señor Ricardo Diazgranados decidió iniciar el proceso de pertenencia
porque en enero de 2007 al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se encontró con que el Inurbe en Liquidación había efectuado un desenglobe del lote con la construcción allí levantada mediante Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, haciendo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 040409695. Con la demanda aportó las siguientes pruebas: 4 Con matrícula inmobiliaria No. 040-409695. 5 (i) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-409695.5 (ii) Recibos de pago correspondientes a servicios públicos domiciliarios (gas, acueducto y alcantarillado, energía y televisión) del mes de julio de 2002, a nombre del señor Ricardo Diazgranados o su esposa, en las que figura la dirección del inmueble en litigio.6 (iii) Escritura pública de segregación y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Soledad, en la que actuaron como compradores los señores Próspero Francisco Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita Gómez de Ricardo, y como vendedor el señor Carlos Insignares Parra.7 (iv) Escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de 1987 por medio de la cual se protocolizó la declaración de construcción y ocupación de un terreno suscrita por el señor Ricardo Diazgranados.8 (v) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 040-31207.9 (vi) Recibos de pago del impuesto predial hasta el año de 2006 correspondientes al predio con ficha catastral No. 010904920001000, ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, a nombre del señor Ricardo Diazgranados.10 (vii) Certificado de matrícula de persona natural No. 103887669, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2006 a nombre de Carmen Margarita Gómez de Ricardo (Nit 26.742.702-0), cuya actividad comercial es la compra y venta de materiales para la construcción, con dirección Cl. 45 No. 16ª Sur-40 en Barranquilla y un valor comercial de $135.000.000.11 5 Predio urbano, localizado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, lote con casa de 600 m2, desenglobado de otro de mayor extensión por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, mediante Resolución 1453 de del 25 de mayo de 2006 (Anotación No. 1 del 17 de agosto de 2006). Ver folio No. 7 del cuaderno de copias procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. En adelante cuando se cite un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno de copias, a menos que se diga expresamente otra cosa. 6 Folios 8-11. 7 Folios 12-16. 8 Folios 18-25.
9 Globo de terreno conocido con el nombre de Sabanilla, compuesto de cinco (5) caballerías, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Ver folios 27-43. En el folio No. 33, se encuentra la Anotación No. 077 del 5 de junio de 1987, en la que figura la declaración de construcción en suelo ajeno, elevada a escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de 1987 en la Notaría Única de Soledad, por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados. 10 Folios 44-54. 11 Folio 55. 6 (viii) Carta Catastral urbana del predio en litigio (poco legible).12 (ix) Certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $31.888.000; vigencia predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico).13 Sobre esta última escritura, existe una constancia del
Notario Único de Soledad, Atlántico, del 15 de de octubre de 2002, en la que precisa que en el protocolo de la Notaría no existe una escritura número 430 con fecha 14 de enero de 1992, contentiva de una adjudicación por parte del Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que contiene una protocolización de declaraciones, pero no específica el contenido de las mismas.14 (x) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de 1995 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró vigente una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio urbano número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $9.983.000; vigencia predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico).15 (xi) Planilla expedida por el Jefe de Conservación de la Oficina de Catastro del Atlántico con fundamento en la Resolución 00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, por la cual se ordena la inscripción en el Catastro del
municipio de Barranquilla, entre otros del siguiente cambio: Número del predio: 01 09 0492 001 000 001 a nombre de Próspero Francisco Ricardo Diazgranados; ubicación: Cl. 45 16ª Sur 40; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $6.995.000. Se debe destacar que en esta planilla figuran dos (2) registros con la misma dirección (Cl. 45 No. 16ª Sur40) y el mismo número de predio (01 09 0492 0001 000 001), pero con distinto propietario: el primero, a nombre del Instituto de Crédito Territorial y 12 Folio 56. 13 Folio 58. 14 Folio 62. 15 Folio 59. 7 un avalúo de $1.500.000; y el segundo, a nombre del señor Ricardo Diazgranados y un avalúo de $6.995.000.16 (xii) Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”17, la cual tiene como documento anexo el plano predial catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con número predial 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 08001010904920001, expedida el 10 de abril de 2006. (xiii) Declaración jurada de los señores Germán Alonso Hoyos Álvarez y Kelvis David Herrera Luna, ambos comerciantes, quienes manifestaron conocer al señor Próspero Ricardo Diazgranados, hace 25 y 15 años
respectivamente; que ha tenido una posesión quieta y pacífica sobre el inmueble localizado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, donde funciona una ferretería y que desde que lo conocen habita en el lugar, pero no tienen conocimiento sobre cómo adquirió la posesión.18 1.2. En el proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, desestimó la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público propuesta por el PAR Inurbe en Liquidación19, al no mediar en el expediente prueba que acreditara transferencia de dominio a favor del Inurbe, ni copia de la resolución de desenglobe de 2007, declarando que el señor Ricardo Diazgranados adquirió el lote objeto de controversia por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. El Juzgado además de las pruebas aportadas con la demanda fundamentó su decisión en las ordenadas durante el periodo probatorio: (i) Certificado de tradición actualizado del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.20 (ii) Inspección judicial con intervención de perito en el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con presencia de todos los interesados, a fin de verificar además de la posesión, medidas y linderos, las mejoras realizadas, antigüedad, calidad de las mismas y demás hechos expuestos en la demanda. El resultado de la inspección judicial es el
siguiente: 16 Folio 61. 17 Folios 63-65. 18 Folios 104-109 del cuaderno de copias procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 19 El apoderado del PAR Inurbe en Liquidación adujo que se trataba de un bien fiscal, tal y como se desprende de la matrícula inmobiliaria N0. 040-409695. Ver folio 130. 20 Folio 113. 8 “Se trata de un local comercial denominado FERRETERÍA CONSTRUCTODO (sic), destinado a la venta de materiales para construcción (…) UBICACIÓN.- Calle 45 No. 16 A Sur - 40 matrícula inmobiliaria No. 040-409695. CABIDAS Y LINDEROS: NORTE 40 Mts, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic); SUR $) (sic) MTS, linda con con la carrera 18 sur; ORIENTE: 15 Mts linda con la calle 45 en medio. OCCIDENTE: % (sic) MTS, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic). Área Total de 600 Mts. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Propiedad horizontal en donde se ha levantado ina (sic) construcción tipo ferretería fuerte y sólida con las siguientes características: exteriores e interiores: (...). En su parte interior, un local grande que le sirve como almacenamiento de materiales de ferretería, dos locales más tipo bodega donde también se almacen (sic) materiales de construcción, posee dos baños, el patio del inmueble está rodeado de paredillas en bloques y de cemento altas y fuertes, piso en arena en el patio también se han construido tres piezas tipo bodega en la parte derecha del patio,
que cubre la mitad del patio que también le sirven como almacenamiento de materiales de construcción (…), goza de todos los servicios públicos como energía agua, y telefóno (sic), calles y carreras pavimentadas que le dan al inmueble acceso a principales vías de comunicación tanto municipales como departamentales, tiene el predio posición ventajosa y que lo comunica rápidamente con lugares importantes como son el estadio metropolitano, gran central de abastos, central de transportes y supermercado de gran prestigio.
CARACTERÍSTICAS GENERALES: Construcción tipo ferretería levantada según cuenta el demandante señor PRÓSPERO RICARDO DIAZGRANADOS, por más de 27 años de posesión sobre el predio con supremos esfuerzos y sacrificios. (…).”21
El Despacho fundamentó su decisión en los siguientes términos: “(…) es necesario verificar la tradición del inmueble a fin de determinar si de la naturaleza de los actos jurídicos que se ha llevado a cabo sobre el mismo; o si respecto a quienes los han celebrado, se permite inferir o concluir que el INURBE tuvo o ha tenido sobre él titularidad -que cual falsa tradiciónimpida a su poseedor actual convertirse en propietario inscrito por prescripción adquisitiva de dominio dada las prohibiciones legales y jurisprudenciales recalcadas. En el desarrollo de tal tarea, observamos que el inmueble pretendido en usucapión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-409695, se disgregó de uno de mayor extensión denominado “sabanilla” ubicado en jurisdicción del municipio de Soledad, cuyo folio de matrícula inmobiliaria matrícula (sic) correspondiente al # 040-31207.
(Certificados de tradición reposan en el plenario de pruebas). 21 Folios 114 y 115. 9 El lote del juicio fue objeto de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986 otorgada, en la entonces, Notaría Única del Círculo de Soledad, donde actuaron sólo personas de derecho privado, como -en efectofueron los compradores, señores PROSPERO RICARDO DIAZGRANADOS (demandante) y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO; y como vendedor el señor CARLOS
INSIGNARES PARRA.
Se aprecia además que quien actúo como vendedor adquirió el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada en el folio en cita tal como consta en la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada con relación a la Escritura Pública de “Aclaración” No. 454 del 6 de marzo de 1.985 de la misma Notaría en reseña; siendo evidente, de la lectura de las pruebas, que los anteriores actos jurídicos se encuentran inscritos en la matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 en las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985. Más sin embargo, nota también ésta entidad judicial que como la escritura de disgregación y venta NO FUE REGISTRADA por los
compradores en el folio del lote madre 040-31207, el dominio no se transfirió por el modo TRADICIÓN a aquellos; sino, que manteniéndose bajo la titularidad inscrita del otrora vendedor, CARLOS INSIGNARES PARRA, sin razón jurídica alguna conocida por este despacho, pasó a estar en cabeza del INURBE en liquidación a consecuencia de haberse hecho la inscripción en el folio de la Resolución # 1453 del 25 de mayo de 2.006 proferida en Bogotá, en la que la entidad demandada terminó desenglobando del lote de mayor extensiónque presuntamente debía mantenerse por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos como de dominio registral de CARLOS INSIGNARES PARRAel que ahora se pretende y que avocó al usucapiente a demandarlo, especificándolo por el folio disgregado que corresponde a la M.I. # 040-409695, y dirigiendo la demanda con razón -por el cumplimiento de la formaen contra del INURBE en liquidación, tras aparecer tal ente de derecho público inscrito como propietario actual del bien. Llama la atención del despacho que el INURBE ni en la contestación del libelo demandatorio, ni con la formulación de la excepción allegó copia de la resolución de disgregación en la que se le tiene como nuevo propietario del inmueble que se pretende en prescripción. Es más, bajo la regla de apreciación de las pruebas consagrada por el artículo 187 del Código rituario, avizora el despacho que no obra ninguna inscripción o anotación antecedente de algún título verbigracia
compraventa, donación, expropiación o adjudicación, que se hubiera hecho a favor del INURBE y que hubiese sido inscrita en el folio de 10 matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión en desplazamiento del dominio del propietario antecedente; circunstancia que no permite a éste Juzgado tener certeza de que la función registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, muy a pesar de la presunción de legalidad de la que se encuentran previstos sus actos, haya sido coherente con la tradición que venía a partir de las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985, y que corresponden a la matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 antes de la disgregación de la nueva que contiene el bien poseído por el demandante. Así las cosas, el despacho considera que el (sic) INURBE no le asiste vocación por pasiva para limitar la pretensión prescriptiva del actor, puesto que está demostrado por la tradición anterior a la propiedad inscrita del INURBE sobre éste lote, que el mismo nunca tuvo el carácter de bien de uso público; así mismo por la no coherencia jurídica de la tradición posterior que sobre el mismo ha ejercido la demandada, se concluye que el lote de la M.I. # 040-409695 disgregado del de mayor extensión # 040-31207 puede prescribirse, desde luego, una vez se hayan verificado el cumplimiento de los otros tres (3) requisitos para tal menester. En lo que atiende el cumplimiento del requisito de la posesión material que el actor ha mantenido sobre el bien raíz con el ánimo de señor y
dueño, encontramos que tal requisito se encuentra plenamente demostrado en la litis a partir del advenimiento al proceso de la declaración de existencia de las construcciones o mejoras contenidas en la escritura pública # 1449 de 1.987, la cual fue registrada con el folio de matrícula inmobiliaria # 040-31207 en la anotación No. 77. Lo declarado en la citada escritura fue corroborado en la Inspección Judicial con intervención del perito llevado a cabo el 11 de julio del 2.007 en donde se hizo la descripción de las características del inmueble con todas sus mejoras. En lo que alude al cumplimiento del tiempo de duración de la posesión que el demandante ha ejercido sobre el inmueble objeto de prescripción, tenemos que tal requisito se tiene también por descontado como quiera que las declaraciones juradas convergen al respecto de que el demandante y su familia tienen no menos de 20 años de estar poseyendo el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de ésta ciudad; que es el tiempo que se requiere para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria. (…) en lo atinente al tiempo que el demandante ha poseído el inmueble de éste juicio, es de tener en cuenta la poca a partir de -cuandodebe contabilizarse ese término, a consecuencia de las escrituras públicas que obran como pruebas de esa posesión en el expediente; para ello, 11 partiendo de la premisa legal de que la compraventa se perfecciona con el pago del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor, encontramos que la posesión del actor se corrobora
al tenor de la “clausula quinta” de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986. En tal instrumento los compradores declararon que en esa fecha recibieron a satisfacción el mencionado inmueble y el notario dio fe de ello; significando así que el demandante poseyó a partir de ese día, consumándose los efectos de la usucapión el día 16 de agosto de 2006antesque se hiciera la disgregación del lote pretendido del lote madre a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria #040409695 de la Resolución 1453 emanada por el Inurbe de Bogotá, cuya anotación data del 17 de agosto de 2.006. Para finalizar, de la verificación de los registros no observa el despacho prueba alguna en donde se evidencie que el INURBE u otra persona, antes del 16 de agosto de 2.006 haya reclamado mejor derecho ante el poseedor, interrumpiendo a través de acciones administrativas o judiciales el disfrute y goce que éste viene ejerciendo desde el año de 1.986. Es consecuente entonces que el despacho tenga la posesión material del actor como pacífica, ininterrumpida y no clandestina. (…).” 1.3. El PAR Inurbe en Liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por haberse omitido la aplicación del numeral 4 del artículo 407 del CPC y la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que señalan con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio.22 El apoderado del PAR reiteró la calidad de
bien fiscal del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los siguientes hechos: (i) el Instituto de Crédito Territorial, ICT, adquirió dos predios en la ciudad de Barranquilla mediante escrituras públicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico; (ii) éstos predios tienen el número de matrícula inmobiliaria 040-1780 y 04044636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; (iii) el predio objeto de controversia se segregó según Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006 de la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; y (iv) de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, el predio ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla del distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral No. 010904920001000 tiene en la actualidad un uso comercial y no puede ser catalogado como un bien de interés social.23 22 Citó como soporte de su argumentación las siguientes sentencias: Corte Constitucional: C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-106 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Clara Inés Vargas Hernández); y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2007, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Expediente No. T-1001020300020070204200.
23 Se anexaron dos fotografías del local comercial que allí funciona, denominado Ferretería Construtodo. Folios 8-10. 12 1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia, mediante providencia del 9 de julio de 2009 confirmó el fallo del a quo, considerando que al pretenderse la usucapión de un bien empleado para vivienda de interés social, no es posible hacer distinción alguna respecto de la propiedad del mismo. Para el Tribunal, en estos casos, obra la prescripción adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades de derecho público. Lo
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