CC - T1015-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1015-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1015/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajador que estaba incapacitado por un accidente de trabajo y se le terminó el contrato de trabajo por duración de obra o
labor/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CASO DE EMPRESAS TEMPORALES DE EMPLEOS La Sala dará aplicación al inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que establece la ineficacia del despido de un trabajador discapacitado sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con la interpretación adoptada por esta Corporación en la Sentencia C-531 de 2000. La Sala recuerda, además, que la discriminación no se presenta sólo por actitudes positivas (manifestaciones de voluntad externas) en contra de un grupo o persona vulnerable, sino también, por omitir la protección especial ordenada por la Constitución, frente a tales personas. En virtud de lo expuesto, la Sala considera ineficaz el despido y ordenará: (i) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, tomando como base, el promedio salarial de seis meses previos a la incapacidad del peticionario; (ii) ordenará a la ARP determinar si, como consecuencia del accidente laboral, el demandante presenta algún grado de incapacidad laboral permanente y, de ser así, adelantar los trámites para el pago de la indemnización; (iii) Reintegrar al peticionario a un cargo similar al que desempeñaba al momento de sufrir el accidente laboral; (iv) advertir a la empresa demandada que no puede dar por terminado el contrato de
trabajo, salvo que (iv.1) obtenga autorización del Ministerio de la Protección Social; o, (iv.2) compruebe que el peticionario se encuentra por completo rehabilitado. Esto es, se reitera, sin restricciones laborales de ningún tipo, y sin que presente una incapacidad laboral permanente. La decisión de no ordenar el pago de indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la situación laboral del peticionario frente a la compañía demandada podrán ser discutidas ante la jurisdicción laboral.
Referencia: expediente T-1.948.287
Acción de tutela de Óscar Fermín Maldonado Castañeda en contra de las empresas Fritolay S.A. y Expertos Personal Temporal Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Ref.: Expediente T-1.948.287 2
Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) en primera instancia, y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Óscar Fermín Maldonado Castañeda interpuso acción de tutela en contra de las empresas Fritolay S.A. y Expertos Personal Temporal Ltda., con el propósito de obtener amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, que considera vulnerados por la entidad mencionada. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1 El peticionario se desempeñó como vendedor de la empresa Fritolay desde el año 2001 hasta el comienzo de 2002, en calidad de contratista. 1.2 A principios de 2002 fue vinculado laboralmente por intermedio de la empresa de servicios temporales Organización Serdán Personal Temporal Ltda., como trabajador en misión, para desempeñarse en el mismo cargo. 1.3 En febrero de 2006 la empresa de servicios temporales Serdán Personal Temporal Ltda. cambió su razón social a Expertos Personal Temporal Ltda. El peticionario continuó su vinculación con la compañía ejerciendo la labor de vendedor de Fritolay S.A., en calidad de trabajador en misión. (Fl. 2). 1.4 El último contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Expertos Temporal Ltda. tuvo como fecha de iniciación el 30 de enero y como modalidad la de “tiempo de duración de una obra o labor determinada”.
Ref.: Expediente T-1.948.287 3 1.5 El día siete (7) de abril de dos mil siete (2007), relata el peticionario que fue “víctima de un atraco con arma de fuego mientras (se)
encontraba desempeñando (su) labor”. Durante el ataque recibió impactos con arma de fuego, por lo que estuvo en cuidados intensivos durante dos meses. Posteriormente, se le efectuaron controles cada dos meses, y curaciones diarias en su residencia. 1.6 El veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) fue remitido a medicina laboral. La doctora Mónica María Sánchez conceptuó que debía regresar al trabajo con ciertas restricciones, “sin realizar valoración (médica) de ninguna índole”. A continuación se transcriben algunos apartes del dictamen: “Concepto: 1. Apto con restricciones” – “Retorno al trabajo” “Observaciones: Trabajador quien sufrió “HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL, CON ORIFICIO DE SALIDA PARAVERTEBRAL”, en accidente de trabajo ocurrido el día 7 de abril de 2007, por lo que ha recibido tratamiento por cirugía, fisiatría, nutrición y fisioterapia en nuestra ARP, mostrando recuperación. En el momento con colostomía”. Y prescribe las siguientes recomendaciones por 8 semanas: Puede realizar labores de oficina como clasificar documentos, pegar sobres, poner sellos, contestar teléfono y atender al público. Debe evitar levantar cargas. Debe alternar posturas bípedas con sedentes a intervalos regulares, durante la jornada laboral, (por cada dos horas de pie sentarse 10 minutos). Evitar caminatas prolongadas (más de 30 minutos). Debe tener acceso a servicio sanitario cada vez que lo requiera. Debe realizar cambio de bolsas de colostomía según se le ha explicado.
Debe continuar con plan casero de ejercicios que ya ha aprendido en fisioterapia. Debe asistir a fisioterapia. No realizar actividades deportivas de choque (...) No debe participar en entrenamientos a brigadas. Asistir a los controles por cirugía general1 1.7 La empresa Expertos Temporal Ltda. terminó unilateralmente el contrato de trabajo, a partir del quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007). 1.8 El peticionario considera que la empresa irrespetó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al (i) dar por terminado el contrato de trabajo a pesar de encontrarse en tratamiento médico y en proceso de rehabilitación; y (ii) finalizar unilateralmente la relación laboral sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, y sin la determinación definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre una eventual incapacidad permanente.
2. El señor Óscar Fermín Maldonado Castañeda interpuso acción de tutela por los hechos expuestos. La demanda fue admitida por el Juzgado 1 Folio 29.
Ref.: Expediente T-1.948.287 4
Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Intervención de Expertos Temporal Ltda.
3. La entidad demandada, a través de Representante Legal expuso los siguientes argumentos durante el curso de la primera instancia: 3.1 Solicitó denegar la petición de amparo con base en el principio de subsidiariedad, “los hechos de la acción no han sido conocidos por la
jurisdicción laboral”; y debido a que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada pues la decisión de terminar el contrato de trabajo “se dio por decisión de carácter unilateral, ya que el vínculo comercial existente entre esta (sic) y FRITO LAY COLOMBIA LTDA. se finalizó a partir del 30 de mayo de 2007”, y el accionante, al momento del despido y de acuerdo con el dictamen de la médico laboral encargada, confirmado por “Junta Médica de 11 de diciembre de 2007”, se encontraba en condiciones aptas para laborar así que no se requería de autorización de la autoridad administrativa. 3.2 Por otra parte, aclaró que Organización Serdán no es una persona jurídica. En el mismo sentido, señala que existió una vinculación entre las partes a partir de febrero de 2005 pero que Expertos Temporal ha sido una persona jurídica independiente y no ha modificado su razón social. Añade, por último, que la ARP le sigue brindado el tratamiento al accionante. Intervención de Fritolay Ltda.
4. La entidad sostuvo que existió un contrato entre ésta y Expertos Personal Temporal Ltda. para suministro de personal en misión, pero que nunca ha recibido los servicios del peticionario como enviado por la empresa Expertos Temporal Ltda. y que desconoce por completo los hechos narrados en la demanda por lo que carece de legitimación por pasiva.
Del fallo de primera instancia
5. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en providencia del veinte (20) de febrero de dos
mil ocho (2008), denegó el amparo por improcedente, de acuerdo con las siguientes razones: (i) la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias laborales; (ii) no se acreditó la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, así que el peticionario puede acudir a las vías ordinarias de protección; y (iii), no se “vislumbra” que el despido haya atentado contra su salud y su calidad de vida, ni que lo ubique en situación de debilidad manifiesta.
Ref.: Expediente T-1.948.287 5
A pesar de que el fundamento de la decisión del juez fue la improcedencia de la acción, adelantó algunas consideraciones de fondo: La empresa no desconoció los derechos del peticionario por cuanto: (i) a pesar de que la empresa usuaria Fritolay S.A. dio por terminada la relación con Expertos Temporal Ltda., esta última mantuvo el vínculo laboral hasta el quince de diciembre de 2007, cuando se cercioró de las condiciones de salud del trabajador con base en el concepto de la ARP; (ii) el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra garantizado por la ARP Colpatria. Impugnación.
6. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 6.1 La impugnación se basa en argumentos destinados a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y a solicitar la procedencia de un amparo transitorio. En ese sentido, expresa que, (i) además de lo expuesto en la tutela, ve vulnerados sus derechos a la rehabilitación, al mínimo vital y a la protección de la familia pues tiene que cancelar la
cuota alimentaria de un hijo menor de edad; (ii) que el hecho de “estar con operaciones pendientes” y tener una herida abierta por el tratamiento de colostomía hace absolutamente imposible conseguir trabajo y percibir ingresos para el sostenimiento de la familia, y que (iii) la jurisprudencia constitucional ha amparado de forma transitoria casos similares y que el juez de primera instancia debió analizar la procedencia de la reincorporación al trabajo prevista en el artículo 39 del Decreto 1295 de 1994. Del fallo de segunda instancia.
7. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), confirmó la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:
(i) Por regla general el reintegro no puede buscarse a través de la acción de tutela; no obstante, (ii) la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que, debido a su condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada porque un despido en estas condiciones se traduce en un acto de discriminación. Sin embargo, (iii) en el caso concreto, es claro que la empresa mantuvo la relación laboral hasta que el peticionario recuperó su capacidad laboral. Para ilustrar esta afirmación, recuerda que el accidente de trabajo se produjo el siete (7) de abril de dos mil siete (2007); la relación entre Fritolay y Expertos Temporal Ltda. finalizó el treinta (30) de mayo de Ref.: Expediente T-1.948.287 6 dos mil siete (2007), y el despido sólo se llevó a cabo el quince (15) de
diciembre de dos mil siete (2007). Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
8. Mediante Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas. (Nota de la Sala: con el fin de simplificar la exposición, se presenta la pregunta junto con la respuesta recibida por parte del
destinatario): a. En relación con el peticionario:
1. Información sobre sus ingresos y gastos actuales.
Respuesta: “En la actualidad no cuento con ningún ingreso por el estado de salud me ha sido imposible contar con un trabajo ya que todavía estoy en tratamiento médico para posteriores cirugías pendientes. Los gastos actuales son entre $ 950.000
(sic)”.
2. Sobre la composición de su grupo familiar, y concretamente, cuántas personas tiene a su cargo: Respuesta: “El núcleo familiar 3 tres y mi persona a cargo son mi esposa y mi hijo”
(se entiende que son tres). 3. ¿Cuáles fueron los salarios recibidos durante los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo? (En caso de tener en su poder los comprobantes de pago, se solicita anexarlos). Anexa algunos comprobantes de pago.
4. Si la ARP le ha brindado la atención requerida en salud.
Respuesta: “La A.R.P. Si me está respondiendo en cuanto al tratamiento médico, pero económicamente no ya que estoy desvinculado laboralmente”.
b. De la empresa Expertos Personal Temporal. 1. ¿Qué labor desarrollaba el señor Óscar Fermín Maldonado Castañeda al momento
de sufrir el accidente? y ¿Cuál era la “empresa usuaria”?
Respuesta: “Al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el día siete (7) de abril de dos mil siete (2007), el señor OSCAR (sic) FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA desempeñaba el cargo de VENDEDOR, enviado en misión a la que fue nuestra empresa usuaria FRITO LAY COLOMBIA LTDA”. 2. ¿Cuáles fueron los salarios recibidos por el peticionario durante los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo? (Anexar desprendibles de pago).
Respuesta: “Se allegan, en un (1) folio, la relación de pagos realizados al accionante en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la fecha del accidente de trabajo”.
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3. De acuerdo con los hechos y la respuesta de la entidad a la acción de tutela interpuesta por el señor Maldonado Castañeda, hubo varios contratos de trabajo entre éste y su entidad. Para cada uno de tales contratos, indique la fecha de inicio y fecha de terminación, y envíe copia a esta Corporación de los mismos.
Respuesta: “OSCAR (sic) FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA suscribió contratos de trabajo con duración determinada por la naturaleza de la obra o labor contratada con EXPERTOS TEMPORAL LTDA., así: a) El primero de ellos para empezar a ejecutarse a partir del 23 de febrero de 2005 con finalización el día 7 de febrero de 2006, b) el segundo, para empezar a ejecutarse a partir del 24 de febrero de 2006 con finalización el día 11 de enero de 2007 y c) el último, para ejecutarse a partir
del 30 de enero de 2007 y con finalización el día 14 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que el accionante NO se encontraba incapacitado”. (Allega copias). 4. ¿El señor Fermín era un trabajador de planta o en misión? Explique su respuesta.
Respuesta: “El señor OSCAR FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA fue un trabajador de EXPERTOS PERSONAL TEMPRAL LTDA. Enviado en misión a la empresa usuaria FRITO LAY COLOMBIA LTDA, en virtud del contrato de prestación de servicios temporales suscrito por estas dos personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto, respecto a las Empresas de Servicios Temporales y su funcionamiento, en la Ley 50 de 1990 y su legislación complementaria”.
5. En la contestación de la acción de tutela, la empresa demandada indica que el contrato con Fritolay S.A. terminó el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), y que a raíz de ello finalizaron, por mutuo acuerdo, los contratos de otros trabajadores que estaban en la misma situación del peticionario. Se le solicita enviar copia de los acuerdos celebrados con tales trabajadores.
Respuesta: “En un (1) folio, allegamos relación de los trabajadores de EXPERTOS PERSONAL TEMPRAL LTDA. Enviados en misión a la empresa usuaria FRITO LAY COLOMBIA LTDA. con quienes, por mutuo acuerdo, se dio finalización a los respectivos vínculos contractuales el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) en razón a la terminación (anexamos documentos de finalización); a excepción del
contrato de trabajo del señor ÓSCAR FERMÍN MALDONADO CASTAÑEDA, quien se encontraba incapacitado, teniendo en cuenta lo ocurrido el 7 de abril de 2007. Entonces, también se allegan copias de los acuerdos celebrados con los trabajadores arriba aludidos, siete (7) de ellos vía fax y el resto se allegarán, en medio magnético, el día lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)”2. c. La Sala solicitó a la ARP Colpatria S.A. informar a esta Corporación sobre el estado actual de salud del peticionario, y sobre una eventual calificación de la invalidez, sin recibir respuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la 2 La compañía envía soporte escrito y magnético de la terminación de 38 contratos laborales por mutuo acuerdo. La Sala deja constancia de que el soporte magnético no se encuentra en el expediente, pero éste resulta superfluo, pues la información escrita da cuenta suficiente del hecho.
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Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si las compañías
Fritolay S.A. y/o Expertos Temporal Ltda. vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el mínimo vital del señor Óscar Fermín Maldonado Castañeda, quien alega encontrarse en situación de debilidad manifiesta debido a un accidente de trabajo del cual no se ha recuperado, al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de obra, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, alegando que el despido no fue discriminatorio pues (i) se originó en la terminación del vínculo contractual entre Fritolay S.A. y Expertos Temporal Ltda.; y (ii) al momento del despido, el peticionario ya había recuperado su capacidad laboral. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con (i) el alcance de la tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables; (ii) la estabilidad laboral reforzada para las personas discapacitadas en el caso de las agencias temporales de empleo; Dentro de ese marco, la Sala (iii) analizará el caso concreto. b. Solución al problema jurídico. Alcance de la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela.
1. La Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por medio de la cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental3; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no
resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, en el caso concreto4; o, (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable5 de carácter iusfundamental. 3 Ver sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-568 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, recientemente, T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho.
Ref.: Expediente T-1.948.287 9
2. A partir de lo expuesto, es claro que la acción de tutela no resulta procedente, como regla general, para resolver un reclamo dirigido a la obtención de un reintegro laboral6. Una demanda en ese sentido debe ser
discutida ante las jurisdicciones ordinaria, o de lo contencioso administrativo que prevén acciones especialmente diseñadas para proteger el derecho al trabajo, pues la acción de tutela no está diseñada para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios que son, ante todo, instancias para la protección de los derechos fundamentales7.
3. En un reciente pronunciamiento -Sentencia T-580 de 20068la Sala Tercera de Revisión reiteró, in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de subsidiariedad en un caso fácticamente similar al que ahora se estudia.
En el fallo mencionado, la Corte consideró que, si bien el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos puede garantizarse a través del proceso ordinario laboral, en la medida en que el legislador desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados en la Ley 361 de 1997, de forma que el juez laboral tiene la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.
4. Considerando, entonces, que existen acciones judiciales idóneas y eficaces para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas con algún tipo de discapacidad, la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos eventos posibles: Primero, en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y, segundo, en caso de que resulte
imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Ahora bien, a pesar de lo señalado, la Corte Constitucional ha estudiado, en diversas ocasiones, acciones de tutela motivadas por el despido injustificado de una persona afectada por una discapacidad determinada que tienen como pretensión material el reintegro laboral y, en algunos de estos fallos ha omitido un examen detallado de 6 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-689 de 2004
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Sobre el principio de subsidiariedad, consultar, principalmente, las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-972 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras. 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ref.: Expediente T-1.948.287 10 procedibilidad, y se ha concentrado en aspectos de fondo del amparo, lo que podría resultar contradictorio con el principio de subsidiariedad.
Se trata, sin embargo, de una contradicción apenas aparente: el juez de tutela en general, y la Corte Constitucional en particular, tienen la
obligación de verificar, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues es claro que el uso inadecuado de la acción de tutela, reduce su eficacia en la protección de los derechos fundamentales, y desconoce importantes principios del ordenamiento, como la seguridad jurídica, la independencia judicial y el debido proceso en lo que toca a los principios de legalidad y del juez natural. Lo que sucede es que existen casos en los que tales requisitos se encuentran acreditados de forma evidente, así que el Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en que un análisis detallado del asunto resultaría superfluo. En el caso de los discapacitados, además, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional9, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional.
6. Para comprender el alcance de este examen de procedibilidad diferencial, resulta por completo pertinente citar lo expresado por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-1316 de 200110, en la que se refirió a la valoración del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos: “(…) (L)a configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa (…).
Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para
ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo””, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (…). Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar 9Cfr. Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. ” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 MP. Julio César Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra (Cita tomada del original).
Ref.: Expediente T-1.948.287 11 en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.
En síntesis, el despido de una persona que sufre de una discapacidad lleva a considerar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio de protección con alguna flexibilidad, pero no hace la tutela procedente de forma inmediata, pues el grado de afectación del
peticionario puede darse en grados diferentes, y las actitudes asumidas por el empleador pueden ser más o menos razonables, al igual que las cargas procesales exigibles a las partes. Se trata de aspectos que deben ser consultados y definidos por el juez frente a cada caso en particular, sin que se pueda establecer un parámetro fijo para determinar a priori la procedencia del amparo. Del derecho a la estabilidad laboral frente a personas en estado de discapacidad.
7. El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categoría de principios mínimos fundamentales11 (artículo 53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada – fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas12.
8. La Corte ha considerado que el principio de estabilidad laboral no equivale a un derecho fundamental a permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo determinado, debido a las limitaciones fácticas y a los intereses legítimos de los empleadores privados, y del servicio público, que deben armonizarse con la expectativa de continuidad en las relaciones laborales. Sin embargo, cuando uno de los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto que se encuentra en un
11Estos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al señalar que
son los mínimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicación judicial directa, debido al carácter normativo de la Constitución, y a que el Legislador aún no ha desarrollado el estatuto en mención. Así, ha señalado la Corte: “Todos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Const
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