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CC - T1019-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1019-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1019/04

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal Para la Corte es claro, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad. De allí que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política. DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato preferencial por el Estado por debilidad manifiesta Se trata de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. “Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas”. DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de propender por la integridad personal de sus afiliados y beneficiarios El artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisiónvulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. Las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología. Las restricciones al respecto riñen de manera flagrante con la constitución. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad”.

Referencia: expediente T-935109

Peticionaria: Angélica González Colorado

Accionado: Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira – Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS: - La accionante Angélica González Colorado, a través de su apoderada afirma estar afiliada a Salud Total E.P.S., como beneficiaria de su madre la señora Beatriz Angélica Colorado Camargo, desde el 27 de julio de 2001 hasta el mes de enero de 2003, fecha a partir de la cual, según manifestación verbal de la E.P.S., se le suspendió la prestación del servicio por haber cumplido la mayoría de edad. - El 25 de Octubre de 2002, por remisión del médico tratante de Salud Total E.P.S., fue hospitalizada de urgencias en el Instituto Prointegración de la Salud Mental - IPIS Ltda. de Pereira, con diagnóstico de Depresión Mayor con Síntomas Psicóticos y riesgo suicida. - Afirma que desde enero de 2003 no recibe la atención médica necesaria por parte de Salud Total E.P.S., lo que ha generado un riesgo para su vida, pues

debido a su padecimiento y a las continuas crisis depresivas, debe pasar los días bajo llave por el temor que infunde a su familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida. - Manifiesta que en la actualidad se encuentra en incapacidad para desempeñar cualquier actividad ordinaria y por lo tanto depende económicamente de su madre quien es una mujer ama de casa, que tiene a su cuidado tres hijos menores de edad y subsiste económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejó su esposo al suicidarse hace dos años. - Ha sido atendida esporádicamente en el Hospital Universitario de Risaralda HOMERIS y en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., pero debido a su situación económica no ha podido realizarse los exámenes ordenados ni adquirir los medicamentos. - Solicita se ampare su derecho a la vida y a la dignidad humana y se ordene a la entidad accionada vincularla nuevamente y de manera indefinida, como beneficiaria de la señora Beatriz Colorado Camargo, con el fin de que se le suministre los medicamentos y el tratamiento que el médico especialista considere, acordes con la grave enfermedad que padece.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Gerente de la sucursal Pereira de Salud Total S.A. E.P.S., en escrito recibido el 7 de mayo de 2004 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, manifestó que la acción de tutela que ocupa la atención del Juzgado, es una actuación temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la misma acción ya había sido promovida en el año 2002,

por la señora María Elida González en representación de su sobrina Angélica, la cual fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.

Afirma la entidad accionada que: “La señora GONZALEZ ha sido tratada por depresión mayor y ha sido tratada con medicamentos, terapias y requirió hospitalización que SALUD TOTAL cubrió por espacio de treinta (30) días, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (Resolución 5261 de 1994), si se observa el escrito de tutela lo que la accionante solicita son servicios médicos, presumimos que se busca una hospitalización superior a 30 días, sin tener en cuenta que esta EPS no está obligada a dicho servicio.” Solicita en consecuencia, se deniegue la acción por aparente temeridad y advierte que la entidad ha prestado los servicios requeridos por la usuaria en la medida en que los ha necesitado y de acuerdo a las coberturas establecidos para el Plan Obligatorio de Salud, y a la fecha se encuentra en tratamiento que está siendo cubierto por SALUD TOTAL.

3. PRUEBAS - Aportadas por el demandante. - A folio 12, fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta que la fecha de nacimiento de la accionante es el 26 de noviembre de 1984 y del cané de beneficiaria de Salud Total E.P.S. - A folio 14, fotocopia de la fórmula de fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por el médico del Hospital Mental Universitario de Risaralda (HOMERIS). - A folio 15, fotocopia de la certificación de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por

el médico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., en la que afirma: “…que la joven tiene trastornos mentales, al parecer Trast. Esquizoafectivo, está en estudio. Se inició el trastorno en Oct-/02 y estuvo hospitalizada en clínica. Estaba sin tratamiento. Vuelvo a Formular.” - A folio 16, fotocopia de la fórmula de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el médico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A. - A folio 17, fotocopia de la orden de exámenes suscrita por el médico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., de fecha marzo 18 de 2004. - A folio 18, oficio de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el Director de Prestaciones de Porvenir, mediante el cual le comunica a la señora Beatriz Angélica Colorado Camargo, el reconocimiento del beneficio pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 18 de octubre de 2000, cuyo valor para el año 2001 asciende a la suma de $375.207.00, la cual se distribuye con sus 4 hijos y se pagará a través de la Póliza de renta vitalicia adquirida con Seguros de Vida Alfa S.A. - A folio 23, fotocopia de la orden de interconsulta, suscrita por el médico de Salud Total E.P.S., para 10 sesiones de terapia electrocompulsiva bajo anestesia, de fecha 18 de noviembre de 2002 suscrita por el médico tratante. - A folio 24, Formato de Negación de Servicios de Salud Total E.P.S., de fecha 3

de diciembre de 2002, mediante el cual se niega la hospitalización psiquiátrica superior a un mes, por ser servicio no POS. - A folios 26 a 45, fotocopia de la historia de ingreso por el servicio de urgencias al Instituto Prointegración de la Salud Mental IPIS LTDA, de fecha 25 de octubre de 2002 en la que consta el diagnóstico de “Depresión con síntomas Psicóticos” y fotocopia de las órdenes médicas y evolución y tratamiento durante la hospitalización. - A folio 46, fotocopia del formulario de remisión suscrito por el médico tratante de Salud Total E.P.S., mediante la cual se remite al servicio de urgencia psiquiátrica para tratamiento. - A folio 52, fotocopia de la Autorización Especial de Servicios a nombre de IPIS Ltda., de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante el cual Salud Total E.P.S. cubre 13 sesiones de Hospital Día o tratamiento hospitalario de día. - Aportadas por el demandado. - A folios 81 a 86, fotocopia de la sentencia de fecha diciembre 26 de 2002, proferida por el Juzgado 5 Penal Municipal de Pereira, mediante la cual niega la tutela interpuesta por la señora María Elida González Osorio, en representación de su sobrina Angélica González, con el propósito de que Salud Total E.P.S. no cobre el tiempo que supera los 30 días de hospitalización en el IPIS. - A folios 87 a 91, fotocopia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, confirma la sentencia de primera.

  • Practicadas por el Despacho Judicial - A folios 73 a 76 fotocopia de la historia clínica 34065321, en la que consta la el servicio de urgencias atendido por el Doctor Mauricio Hoyos, Psiquiatra del Hospital Mental Universitario de Risaralda. - A folio 92, declaración rendida el 12 de mayo de 2004, por la señora María Josefina González Osorio, tía de la joven Angélica, en la que afirma que la menor fue internada en el IPIS y en la actualidad la tiene en control en el Hospital Mental HOMERIS. Agrega también que la menor depende económicamente de la mamá, quien vive de la pensión que le dejó su esposo al morir, equivalente a un salario mínimo y que no está en capacidad de trabajar por cuanto: “…le iban a dar un trabajo, en un restaurante y cuando fue a presentar la entrevista de (sic) enfermó comenzó a llorar y a decir cosas incoherentes”. - A folios 93 y 94, declaración rendida por la Joven Angélica González en la que manifiesta:“Vivo con mi mamá y mis hermanos en Dosquebradas. Soy bachiller apenas estoy organizándome para estudiar en el Sena máquina plana y estoy muy entusiasmada para estudiar, quiero trabajar. Mi madre es ama de casa.

Vivimos de la pensión que nos dejó mi papá, que es el salario mínimo para solventar los gasto del hogar donde vivo, mis hermanos son menores que yo, pues soy la menor(sic), vivimos en casa propia. La relación con mis hermanos es buena, con mi madre es regular pues casi no nos llevamos bien, no nos comprendemos, imagínese que ahora le dije que viniéramos al Juzgado y no

quiso venir, casi no me muestra interés. NO se si ella tendrá problemas.

PREGUNTADO: Como es la situación económica en su familiar(sic).

CONTESTO: Pues bien, tenemos alimentación y techo, el resto son mis tías las que me ayudan, pues el año pasado me ayudaron mis tías mi mamá casi no me dio. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted padece de alguna enfermedad, si ha recibido algún tratamiento. CONTESTO: Actualmente estoy en control con el Psiquiatra del Hospital Homeris, él se llama MAURICIO HOYOS, él me ha diagnosticado que sufro depresión, pues voy a control cada mes. PREGUNTADO: Informe al despacho si la enfermedad que padece y que la ha mantenido en control con el siquiatra le impide a usted llevar una vida normal, trabajar valerse por sí misma, ser independiente, individual, social y socialmente(Sic). CONTESTO: La enfermedad no me impide para nada, antes mantenerme ocupada me ayuda. PREGUNTADO: Informe al despacho que(sic) quien depende usted económicamente en estos momentos. CONTESTO: De mi mamá, pero a mi me gustaría trabajar para sostenerme, he llevado hojas de vida a un almacén a un casino donde está trabajando mi prima y no me han respondido, nada, nunca antes he trabajando…”. - A folio 97, declaración rendida por el doctor Mauricio Hoyos López, Psiquiatra del Hospital Mental HOMERIS, quien manifiesta conocer a la joven con ocasión de dos consultas médicas realizadas en los meses de abril y mayo de 2004, en las cuales encontró trastorno depresivo. En relación con su capacidad para trabajar afirmó: “…De acuerdo a los datos de la entrevista psiquiátrica y al nivel

cognoscitivo de la paciente considero que es necesario realizar un tratamiento psiquiátrico y un seguimiento de éste antes de considerar que la paciente pueda desempeñar un trabajo para sus(sic) sostenimiento y asumir sus gastos personales, en estos momentos no está en la capacidad de asumir, por el estado anímico, pues éste altera todo el funcionamiento global del paciente.” - A folio 99, oficio de fecha 18 de mayo de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal Pereira de Salud Total E.P.S., mediante el cual a petición del Juez de instancia complementa en los siguientes términos la respuesta a la tutela: “…una vez consultada nuestra base de datos, el último reporte de servicios recibidos por la paciente fue de Tratamiento Psiquiátrico, para el cual se expidió la autorización de hospitalización desde el 25 de Octubre de 2002 hasta el 2 de Diciembre de 2002. El 3 de Diciembre del mismo año, de acuerdo a la normatividad vigente, se entrega carta suspendiendo este servicio por exceder de un mes de tratamiento. Se autoriza el 12 de diciembre de 2002 el denominado hospital día, para realizar 13 sesiones de terapia.” A folio 100, constancia de fecha mayo 19 de 2004, suscrita por el Sustanciador Nominado del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, en el que afirma que de conformidad con la información suministrada por el Asesor Jurídico de Salud Total E.P.S., en llamada efectuada al Juzgado, la señorita Angélica González Colorado, se encuentra activa en el Régimen Contributivo como Beneficiaria de la señora Beatriz Angélica Colorado y por tanto puede acceder a todos los

servicios de salud que están dentro del POS. Agrega además que desconoce de dónde sacaron la información sobre la suspensión de los servicios a que tiene derecho la Joven. - Allegadas a la Corte Constitucional en trámite de revisión. - A folios 111 a 118, oficio suscrito por la Representante Legal y Secretaria de Salud Total E.P.S., recibido en esta Corporación el 4 de octubre de 2004, en el que ratifica la posición asumida por la entidad demandada ante el Juez de conocimiento en el sentido de que la acción de tutela que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 es temeraria por cuanto: “…sobre los mismos hechos (hospitalización psiquiátrica superior a un mes) y en nombre de la misma persona, la señora MARIA ELIDA GONZALEZ OSORIO interpuso acción de tutela, en diciembre de 2002, la cual fue resuelta de forma desfavorable a las pretensiones de la accionante...” Afirma también que no comparte la apreciación del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, al considerar la sentencia que no existió temeridad, pues las pretensiones de fondo de ambas acciones tienen idéntica intención, cual es que la entidad preste a la joven servicios médicos por fuera de la cobertura del POS, razón por la que le solicita a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto dentro del fallo de revisión. Agrega además que, la Joven Angélica González no es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que en la actualidad cuenta con 19 años de edad,

razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, el día 2 de septiembre de 2004, requirió a la señora Beatriz Angélica Colorado Camargo madre de la joven, para acreditar la calidad de beneficiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del decreto 806 de 1998, indicándole que debía anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificación de escolaridad, declaración juramentada de dependencia económica y en caso de que la beneficiaria presente alguna incapacidad, debe remitir certificación médica en la que tal conste. Afirma que ante el hecho de que a la fecha de presentación de este escrito, la señora Colorado no presentó la documentación requerida: “…se le suspenderá su afiliación como beneficiaria de su señora madre, a partir del próximo1 de octubre y se anula tres meses después, es decir el 1 de enero de 2005, si a esa fecha no se han allegado los documentos mencionados; conforme a lo que para el efecto señale el artículo 6o Del Decreto 1703 de 2002…”.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, el 19 de mayo de 2004, denegó la acción de tutela, tras considerar que no existen los hechos motivo de la pretensión invocada por la actora de ser vinculada nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su progenitora, toda vez que se constató, de conformidad con el informe de la Sustanciadora del Juzgado, que la joven Angélica González, actualmente aparece activa en el Régimen Contributivo como Beneficiaria de la señora Beatriz Angélica Colorado Camargo y tiene

acceso a todos los servicios incluidos dentro del POS. El Juez realiza también, en los siguientes términos, algunas consideraciones en relación con la pretendida temeridad en la acción: “Al parecer por parte de quien demanda ha habido confusión con la circunstancia de que a ANGÉLICA GONZALEZ COLORADO, le suspendieron un servicio que se le venía prestando, pero que así debió hacerse porque el mismo solo debe ser cubierto por el término de 30 días, situación que no se compadece en nada con la situación de desafiliación que aduce la demandante y por igual razón no puede esta última situación ser objeto de debate ni de decisión en esta sentencia de tutela, porque no fue esa la pretensión de la demanda. La parte demandada, a través de su representante legal también erró en esa apreciación, pues los alegatos de contestación de la demanda se orientaron en tal sentido. Finalmente, y para responder a las inquietudes de Salud Total, el asunto que hoy se debate y decide, no es cosa juzgada, porque si bien otros despachos han resuelto acciones de tutela a favor de la entidad de salud, los aspectos allí tratados lo fueron precisamente por el no cubrimiento del servicio del tratamiento psiquiátrico a la joven, que no por la desvinculación que fue lo demandado a través de la acción que hoy se decide. Es decir, existe identidad de sujetos, más no de objeto y esto último hace que se desvirtúe el principio de la cosa juzgada. Por iguales razones no puede hablarse de acción temeraria como se aduce por el representante legal de la EPS SALUD TOTAL.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

B. Temas Jurídicos.

Corresponde a esta Sala establecer si al suspenderse por parte de una EPS la afiliación de una persona que se encuentra inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en calidad de beneficiaria, con base en el cumplimiento de la mayoría de edad, a pesar de que padece una grave enfermedad mental, se configura una violación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

1. Actuación temeraria.

Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico, la Sala analizará la presunta temeridad alegada por la entidad demanda: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes términos: " Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas 1 por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia

1 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. T-009 de 2000 describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior , 2 3 la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". En atención a los anteriores parámetros, esta Corte ha señalado que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran una misma acción de tutela en varias oportunidades sin justificación alguna o, en otros términos, cuando presentan acción de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a ésta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de derecho idénticas. En el presente caso, la entidad accionada de manera errada y según sus

presunciones, señala en sus escritos la existencia de temeridad en la interposición de la presente tutela por parte de la joven Angélica González a través de su apoderada. La Sala observa que tal actuación de mala fe no se presenta en el presente caso, puesto que si bien las partes son las mismas, las pretensiones de una y otra tutela son diferentes. En efecto, en la primera acción de tutela, la pretensión se orienta a obtener que Salud Total E.P.S., no cobre el tiempo que supera los 30 días de hospitalización en el Instituto Prointegración de Salud Mental IPIS Ltda., mientras que en la tutela que ocupa la atención de esta Sala, lo solicitado es lograr reanudar o mantener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su progenitora. Al observar que no se cumple la triple identidad requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos, partes y pretensiones), la Sala continuará con el estudio de las demás temas. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98.

2. La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna.

Para la Corte es claro, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental 4 y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad. De allí que, al reclamar

judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política. La afección psicológica de una persona disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos. En sentencia T544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación afirmó que, en el caso de quienes padecen trastorno mental, la noción general de la salud implica, además de la prosecución de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustadas a su disminuida condición física y mental, que no le puede ser negada. Debe recordarse entonces, que la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona. Se trata – agrega la mencionada Sentencia - de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. “Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún

cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas”. En sentencia T1034 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte precisó la especial protección que nuestra Carta Política establece a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades 4 Ver entre otras las Sentencias T-248 de 1998, T-675 de 2004 y T-414 de 1999. De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que si bien el 5 derecho a la salud en sí mismo no es en principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. La vida humana, en los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y psíquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental

a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisiónvulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. Así las cosas, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología. Las restricciones al respecto riñen de manera flagrante con la constitución. c. Caso Concreto La Joven Angélica González Colorado, de 19 años de edad, fue diagnosticada 6 por los médicos tratantes de Salud Total E.P.S., con Depresión Mayor con síntomas Psicóticos y riesgo suicida. De conformidad con los hechos de la demanda se tiene que al cumplimiento de la mayoría de edad, por manifestación verbal de la EPS se le suspendió a partir de enero de 2003 la prestación de los servicios y de acuerdo con la información recaudada en el expediente y suministrada por la propia entidad, la afiliación ha sido suspendida a desde del 1º de octubre de 2004, en razón a que no se anexaron los documentos exigidos para acreditar la dependencia económica, la incapacidad permanente o encontrarse estudiando. 5 Ver Sentencia T248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

6 Ver folios 26 a 45 del Expediente, Historia de Ingreso por el servicio de urgencias. Teniendo en cuenta que a partir del 2003, no recibe atención médica para el tratamiento de la grave enfermedad que padece, al punto que debido a su padecimiento y a las conti

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