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CC - T1019-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1019-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1019/10

DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretación del artículo 18 de la Ley 446/98 Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular. SENTENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta para alteración del turno para fallo/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOAlteración del turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta Las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, de negar la prelación de fallo al asunto contenido en el expediente N° 27.327, por no reunir las condiciones rigurosamente excepcionales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 son, además de las asumidas por el órgano límite competente, las que preservan la efectividad general de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en debido turno. Lo anterior no

implica desconocer o desestimar la gravedad de las circunstancias particulares afrontadas por el señor Luis Francisco Acevedo Suárez, pero tampoco la de casos semejantes o humanamente más apremiantes, enfilados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia no puede ser empleado de manera diferencial, sino que ha de garantizarse a todos por igual, más allá de las circunstancias equiparables que un caso plantee o llegue a arrojar.

Referencia: expediente T-2302967.

Acción de tutela presentada por Luis Francisco Acevedo Suárez contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente T-2302967 2

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado el 30 de abril de 2009 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el dictado el 4 de marzo del mismo año por la Sección Cuarta de esa corporación, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Luis

Francisco Acevedo Suárez contra la Sección Tercera de dicha institución. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el Consejo de Estado, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala Séptima de Selección de esta corporación el 9 de julio de 2009, suspendiéndose posteriormente los términos.

I. ANTECEDENTES Luis Francisco Acevedo Suárez, obrando a nombre propio, presentó el 11 de febrero de 2009 acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por denegarse su solicitud de prelación de fallo que prevé la Ley 446 de 1998, con ocasión de demanda instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A. Hechos relevantes y síntesis de la narración contenida en la demanda Expresó el accionante que en julio 12 de 1991 ingresó a laborar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como guardián de prisiones. En abril 30 de 1997, cuando se desempeñaba como escolta del director general del instituto, sufrió un accidente de tránsito que le acarreó “la postración en una silla de ruedas y la necesidad de permanecer conectado a dispositivos artificiales para poder satisfacer mis necesidades fisiológicas”, ante lo cual su esposa e hijos deben auxiliarlo en la ejecución de las actividades y las necesidades humanas más elementales.

Agregó que el accidente se originó en una falla del servicio imputable al INPEC, por habérsele sometido a extenuantes jornadas de trabajo y a Expediente T-2302967 3 actividades diferentes al empleo para el cual fue nombrado, viéndose entonces obligado a formular acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en mayo 18 de 2000. Proferida sentencia desfavorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en febrero 4 de 2004, apeló ante el Consejo de Estado, sin que se haya producido el fallo de segunda instancia. Por sus difíciles condiciones de vida, presentó mediante apoderada solicitud de prelación de fallo, que le fue denegada mediante auto de julio 15 de 2005 y ratificada en diciembre 3 de 2008. Aseveró que, con independencia del derecho a percibir o no la indemnización de perjuicios reclamada, aspecto que no es su intención discutir mediante la acción de tutela, han transcurrido más de 10 años sin que la justicia haya resuelto “lo que en derecho corresponda”, desconociendo de esta manera su estado crítico de salud y la carga moral que sufre al lado de la familia. De tal manera, las autoridades judiciales no han dispensado “el trato considerado y oportuno” que debe recibir como persona discapacitada y en situación desventajosa frente al resto de la población. Así, según lo han expresado jueces y especialistas en la materia, al no resolverse de manera prudencial el conflicto jurídico, “en realidad no se estaría administrando justicia”.

B. Trámite judicial

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de febrero 18 de 2009, admitió a trámite la acción constitucional entablada y ordenó notificar a las partes involucradas y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como tercero interesado en el resultado del proceso.

C. Contestación del Consejo de Estado Mediante escrito de febrero 25 de 2009, quien fungía como Magistrado sustanciador en el Consejo de Estado, Sección Tercera, manifestó su oposición a la demanda de tutela incoada por el señor Luis Francisco Acevedo Suárez, la cual pide negar a partir de las siguientes consideraciones:

(i) Los niveles de congestión y de represamiento de expedientes en la Sección Tercera superan la capacidad razonable de respuesta de los funcionarios judiciales y la de espera de los ciudadanos, debido al gran volumen de recursos y demandas incoadas. (ii) En la actualidad se surten en segunda instancia más de 10.000 procesos, sin tener en cuenta aquellos que competen en única instancia. Expediente T-2302967 4 (iii) Por causa de la congestión judicial, la Sección Tercera se encuentra fallando procesos que entraron a despacho de los Magistrados en el 2000, lo cual equivale a “un atraso progresivo y ascendente” de aproximadamente 9 años, que naturalmente supera todos los niveles de tolerancia. (iv) El grueso de los procesos en los que se pretende la responsabilidad extracontractual del Estado, guarda relación con reclamos de indemnización de perjuicios por muerte, lesiones, desaparición, desplazamiento forzado, entre otras circunstancias “trágicas, dolorosas y lamentables”, derivadas de

actuaciones u omisiones de las autoridades. (v) Alrededor de 9.000 procesos, del enunciado número cercano a 10.000, se contraen a acciones de reparación directa, donde “no es para nada infrecuente encontrarse ante circunstancias verdaderamente dramáticas”, personas en cuadraplejia o discapacidad física o psicológica, niños o mujeres y hombres de avanzada edad desprotegidos, como es el caso del demandante. (vi) Las acciones de tutela interpuestas contra la Sección Tercera para la obtención de prelación de fallo por la situación descrita, devienen inútiles e inanes, puesto que el remedio así buscado contra la mora judicial “pone en grave riesgo y hasta vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de los procesos –igualmente dramáticos e importantes-, que pacientemente aguardan desde hace años la adopción de un fallo que ponga fin a su litigio, amén de que tanta tutela se erige en unas fuente adicional de congestión, en el Consejo de Estado”. (vii) El muy elevado número de procesos que por su naturaleza y relevancia social, económica y jurídica ameritan tratamiento preferente, conduce a que en la práctica la prelación de fallo se diluya y determine que ninguno en realidad sea prioritario. (viii) Si la Sección Tercera se dedicara a evacuar exclusivamente esta clase de procesos, habría “palmaria violación al principio-derecho a la igualdad”, del cual también son titulares los ciudadanos que obran como demandantes en litigios que carecen de prelación alguna. (ix) Aún cuando el asunto no pasa inadvertido para la Sección Tercera, no

configura violación alguna de derechos fundamentales puesto que de alterarse el turno, se vulneraría el derecho a la igualdad de los titulares de procesos anteriores que “acusan iguales o más complejas circunstancias que las relatadas por el demandante”.

D. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC Con oficio 7130-OJU-1329-TUT, radicado en marzo 2 de 2009, la jefe de la oficina jurídica de la entidad expuso de manera lacónica que una vez negadas en primera instancia las pretensiones del actor dentro del proceso de reparación directa, el trámite de alzada “no es más que una mera aspiración de que el ad quem revoque la decisión del a quo, por lo que la tutela de autos se torna improcedente, toda vez que ya fue objeto de debate la solicitud de prelación de fallo de que trata el art. 18 de la Ley 446 de 1998”.

E. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta

Expediente T-2302967 5 Mediante providencia de marzo 4 de 2009, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, luego de expresar que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”, rechazó la tutela presentada por el señor Luis Francisco Acevedo Suárez, al estimarla improcedente para impulsar el trámite de los juicios, los cuales “se encuentran sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento”. Con base en el número de procesos que adelanta la Sección Tercera del

Consejo de Estado y lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se observó en esta sentencia el respeto al orden de los expedientes que llegan a despacho para fallo, “salvo la alteración por razones permitidas en la ley”, que no satisfizo el actor en las solicitudes de prelación de fallo resueltas en autos de julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, por lo que, al mantenerse la secuencia de turno, no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales.

F. Impugnación El demandante, en breve escrito, expuso su inconformidad hacia lo expresado por el a quo, pidiendo la revocatoria de la decisión y la aceptación de las pretensiones formuladas por él, al tiempo que indicó la intención de agotar todas las instancias previstas en la ley para la acción de tutela, por su situación de paraplejia aguda y carencia de recursos económicos.

G. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta Mediante fallo de abril 30 de 2009, esa Sección confirmó la decisión proferida por la Cuarta, al considerar que (i) los autos emitidos en julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, para negar la prelación de fallo, no representaban una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor; (ii) a pesar de su estado de salud y situación económica, no existe prueba en el expediente que permita inferir al menos la carencia de medios necesarios para asegurar la subsistencia, porque no tenga pensión ni acceso al sistema de seguridad social, o porque no

cuente con un patrimonio que soporte los gastos de su manutención y los de las personas a cargo; (iii) la alteración del turno, “podría configurar una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de otros demandantes que se encuentran en similares condiciones a las suyas”.

II. PRUEBAS ORDENADAS EN SEDE DE REVISION Mediante auto de agosto 19 de 2009, la entonces Sala Séptima de Revisión de esta Corte suspendió los términos y ordenó oficiar a la secretaría de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, para que enviara: Expediente T-2302967 6 “i) Estadística de los procesos que allí se ventilan… con especial referencia separada a los que hayan sido objeto de solicitud de prelación de fallo, con información de su razón, fecha de solicitud, respuesta dada al peticionario y fecha de la misma, y datos generales de cada expediente (número y fecha de radicación, partes, acción impetrada, magistrado ponente). ii) Estadística de todos los procesos durante el año 2008 y primer semestre de 2009, que fueron modificados en su orden de entrada en atención a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con información de fechas de radicación, modificación, decisión tomada y datos generales de cada expediente. iii) Estadística de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran en trámite procesal de instancia previo a fecha para elaborar proyecto de sentencia, con información de datos generales de cada

expediente. iv) Estadística de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran para fallar, con información de la fecha desde cuando se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo y datos generales de cada expediente. v) Informe sobre el orden de ubicación del expediente N° 25000-23-26-0002000-01107-01 (23.327) Francisco Acevedo Suárez y otros contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECy, vi) Copias de la sentencia preferida en el citado expediente No25000-23-26000-2000-01107-01 (23.327) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2004; del recurso de apelación interpuesto, su admisión y sustentación; de las solicitudes de prelación de fallo elevadas el 10 de octubre de 2004 y el 3 de octubre de 2008 como de las decisiones adoptadas el 15 de julio de 2005 y el 13 de diciembre de 2008, respectivamente.” Así mismo, ordenó oficiar a las secretarías de la Sección Quinta y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se incorporara al expediente de tutela en revisión: “i) Estadística de los procesos recibidos durante 2008 y primer semestre de 2009, con información de los datos generales de cada expediente (número y fecha de radicación, partes, acción impetrada o consulta realizada, magistrado ponente), y ii) Estadística de los procesos evacuados durante 2008 y primer semestre de 2009, con información de

aquellos que actualmente cursan y datos generales de cada expediente.” En respuesta, fueron recibidas en esta Corte las siguientes comunicaciones:

1. Oficio 1533 de agosto 27 de 2009, suscrito por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, informando sobre el adelantamiento de los asuntos pertinentes.

Expediente T-2302967 7

2. Oficio suscrito por la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de septiembre 4 de 2009, adjuntando la relación de las consultas formuladas a dicha Sala durante 2008 y primer semestre de 2009.

3. Oficio 0496 de septiembre 8 de 2009, firmado por el secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, anexando informe de la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado y un disco compacto, contentivos de la información solicitada, según la base de datos allá administrada.

4. Oficio 1657 de septiembre 9 de 2009, suscrito por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionando los procesos allá tramitados (anexo 1); los procesos con prelación de fallo durante 2008 y primer semestre de 2009 (anexo 2); los que no han entrado al despacho para fallo (anexo 3); los que se encuentran para sentencia, en orden de entrada

(anexo 4); y las copias del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso N° 25000-23-26-000-2000-01107-01 (27323), del recurso de apelación, de las solicitudes de prelación y de las decisiones

adoptadas por el magistrado sustanciador (anexo 5). Adicionalmente, el proceso ingresó al despacho del Consejero Mauricio Fajardo Gómez para elaboración de sentencia en agosto 2 de 2005, correspondiéndole el turno 1300, según se verifica en el anexo 4 de los cuadernos allegados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, al rechazar por improcedente la tutela interpuesta y confirmar tal decisión, no enmendaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, en cuanto no le fue concedida la prelación de fallo que contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión de una demanda de reparación directa instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para absolver lo anterior, la Sala analizará la normatividad atinente al orden para proferir sentencias; en seguida hará referencia a la congestión judicial y, finalmente, resolverá el asunto planteado.

3. El orden para adelantar y decidir los procesos judiciales Expediente T-2302967 8 3.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por la cual se dictaron disposiciones

sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, entre otras, señala en lo pertinente: “Es obligatorio para los jueces dictar sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del ministerio público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” Esta normativa guarda consonancia con el adelantamiento de los procesos judiciales sin dilaciones injustificadas, el cumplimiento diligente de los términos procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, que contemplan los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Empero, a consecuencia de la alta conflictividad nacional, que genera grave congestión judicial, tales presupuestos carecen de realidad y los litigios duran meses y años para ser resueltos, superando de manera aberrante los términos previstos en las normas procesales, mientras que estas mismas resultan exacerbadas por engorrosas tramitaciones. Acerca del sistemático atraso judicial, esta Corte indicó1, con ocasión del examen de constitucionalidad de la disposición legal citada: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años

después de lo que deberían. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados. Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o 1 C-248/99 (abril 21), M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-2302967 9 dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la

administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la filarespeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.” En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, esta corporación anotó2: “No se le escapa a la Sala que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de una decisión judicial puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible

que el atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, 2 T-708/06 (agosto 22), M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2302967 10 en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.3 Esa regla, prosigue la Corte, ‘… desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden

para proferir las sentencias que son de su resorte.’4 En ese contexto, concluyó la Corte, ‘… se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.’5 Agregó que,‘[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.’6.” Se advierte de esta manera que “el sistema de la cola o la fila” adoptado por el legislador, declarado exequible por la Corte, en tanto no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente aceptable, se erige como mecanismo racionalizador de la administración de justicia, garante en lo más cercano del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de ciudadanos que demandando justicia del Estado, buscan obtener una respuesta oportuna y eficaz, la cual no puede estar supeditada a apreciaciones subjetivas en función de las circunstancias de cada caso particular sometido a escrutinio judicial. 3.2. No obstante, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 contempla una excepción, aplicable a los procesos en trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvedad que debe obedecer necesariamente a las 3“Sentencia T-429 de 2005.”

4“Ibid.” 5“Ibid.” 6Ibid.” Expediente T-2302967 11 razones que la misma norma establece, esto es, por “la “naturaleza del asunto”, “la importancia jurídica” y “la trascendencia social”, posibilidades que requieren una clara y expresa justificación para alterar el turno puesto que, de lo contrario, su obrar “constituiría falta disciplinaria”. En la precitada sentencia C-248 de 1999, observó esta Corte que la excepción a la regla del orden de llegada o fila responde a la idea de que los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo involucran intereses generales, resultando conveniente para la comunidad su inaplicación, asunto enteramente compatible con la facultad de configuración normativa que ostenta el Congreso. Allí se lee, al respecto: “Como se ha precisado, la medida acusada es legítima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el

legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador.” Cabe aquí reiterar que no corresponde al juez constitucional sino al de conocimiento fijar los criterios de interpretación de la norma en comento, alejado de los motivos o intereses individuales que se encuentren en juego, de manera que conforme a su autonomía e independencia judiciales, que la Constitución protege, determine “si una situación individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que Expediente T-2302967 12 trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la alteración de los turnos”7. Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18

de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mism

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