🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T102-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T102-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-102/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen

razones que justifiquen su decisión SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición 2 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la

Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de análisis El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia 3 estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en

estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.” LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasación de perjuicios morales DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Se desconoció el principio de igualdad al tasar la indemnización de los perjuicios morales de los accionantes bajo parámetros diferentes a los aplicados a otras personas en la misma situación DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-No se desconoció puesto que no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el método utilizado para la tasación de perjuicios morales dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: expediente T4.105.910

Acción de Tutela instaurada por Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería, Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Derechos invocados: igualdad y debido proceso.

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; defecto 4 sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; defecto por desconocimiento del precedente constitucional; liquidación de perjuicios morales por parte del Consejo de Estado;

aplicación del test de proporcionalidad como método para tasar los perjuicios morales.

Problema jurídico: vulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al aplicar, dentro del curso de un proceso de reparación directa, el test de proporcionalidad para tasar el monto de la indemnización de los perjuicios morales a que tienen derecho?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual modificó la Sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó la tutela incoada por los accionantes contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 5

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) determinó que la presente acción fuera fallada por esta Sala de Revisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Los accionantes Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería, Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería, a través de apoderado judicial, solicitan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al realizar la tasación de los perjuicios morales, a que tienen derecho dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra de la NaciónMinisterio de Defensa

Nacional – Policía Nacional, desconociendo los parámetros y topes señalados para el efecto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata el apoderado judicial de los accionantes que el 10 de febrero de 1998, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del agente de la policía Robinson Palacios Rentería, en hechos 6 acaecidos el 21 de diciembre de 1995, mientras se encontraba en servicio activo. 1.1.1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 31 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del tercero que había invadido el carril por el que transitaba el camión de la Policía Nacional en el que se desplazaba el Agente Palacios Rentería. 1.1.1.3. Recurrida la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, la revocó y declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, condenándola al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. 1.1.1.4.Explica que por concepto de indemnización se ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero: a Gigliola Patricia Campos Fabra

(compañera permanente) 60 SMMLV; a Wendys Vanessa Palacios Campos (hija) 60 SMMLV; a Salvador Palacios Palacios (padre) 10 SMMLV y; a Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería, Florencia del Toro Rentería, Liz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios Rentería, Francico (sic) Yimmi Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería (hermanos) 10 SMMLV a cada uno. 1.1.1.5.La motivación realizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, respecto a la liquidación de los perjuicios morales ordenados, se basó en los siguientes argumentos: 1.1.1.5.1. Preliminarmente, reconoció la existencia de un daño demostrado, derivado del accidente que causó la muerte al agente de la policía, circunstancia que evidenció la ocurrencia de los perjuicios morales alegados por los demandantes, representados en la tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de la víctima, por lo que, partiendo de la aplicación de las reglas de la experiencia, señaló: “se deduce el dolor y la aflicción que produce en una familia, la muerte de un ser querido”. 1.1.1.5.2. Halló demostrado el parentesco alegado con los registros civiles aportados al proceso, con lo que se encontró probado el perjuicio moral 7 de los actores, por cuanto “las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en

quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad”. En este sentido, concluyó que al no haberse desvirtuado, por parte de la entidad demandada, la presunta aflicción sufrida por los peticionarios, en atención a los certificados de los registros civiles referenciados, “se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial, que constituye un criterio de valoración”. 1.1.1.5.3. Continuó indicando que para realizar la tasación de los perjuicios morales emplearía un “test de proporcionalidad”, considerándolo como el medio adecuado para determinar y dosificar ponderadamente el quantum indemnizatorio del perjuicio. En este orden, destacó que el test comprende tres sub principios, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 1.1.1.5.3.1.Frente a la idoneidad, explicó que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que corresponda a criterios como la aflicción, el pesar, el apego, la ansiedad, el desasosiego, la tristeza, el respeto y la valoración de las relaciones propias del núcleo familiar de la víctima. 1.1.1.5.3.2. Respecto a la necesidad de la indemnización, refirió que ésta debe ser otorgada teniendo en cuenta el grado de afectación, de tal manera que la indemnización se determina atendiendo la estructura de la relación familiar y valorando las relaciones de convivencia, cercanía

sentimental y apego que concurren en el núcleo familiar inmediato, dentro del que se encuentra, el cónyuge, los hijos, y los padres. Diferenciando ésta relación de la que puede derivarse de otros ámbitos familiares, como la existente con los hermanos, los primos y los nietos. 1.1.1.5.3.3. Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, afirmó que la finalidad del test se dirige a compensar “razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima la ocurrencia de la tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin 8 que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto”. 1.1.1.5.4. Advirtió que los perjuicios morales, ordinariamente demostrados con base en la prueba testimonial de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción”, deben aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para efectos de su reconocimiento y respectiva tasación, sin que ello se constituya una tarifa legal o judicial. 1.1.1.5.5. En este orden, aseveró respecto al padre de la víctima y a sus hermanos, y en relación con el ámbito de la idoneidad, que sólo se demostró el parentesco, pues con ningún testimonio expuesto en el

proceso se evidenció algún hecho que demostrara la convivencia de la víctima con estos demandantes. Circunstancia que sí se demostró por parte de la compañera e hija de la víctima. 1.1.1.5.6. En atención a lo esgrimido, se determinó una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente y la hija de la víctima en un equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; y al padre y los hermanos, 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, respectivamente. 1.1.1.6. Alega el apoderado de los accionantes que, el Consejo de Estado al efectuar la tasación de los perjuicios morales aplicó indebidamente el “test de proporcionalidad”, lesionando su derecho a la reparación integral, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de la vigencia de la jurisprudencia para el momento de instaurar la demanda, sus mandatarios probaron el daño, tal como se exigía en ese momento, es decir, con la prueba documental que acredita el parentesco y la prueba testimonial que da fe de la vigencia de las relaciones, por lo que desconoce su derecho a la igualdad exigírseles un “sinnúmero de elementos alternativos a efecto de sumarlos y darle convicción al juzgador”. 1.1.1.7.Al respecto, refuta el hecho de que la sentencia atacada cuantificó la indemnización para la compañera permanente y la hija de la víctima en sesenta (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, mientras

que para el padre y para los hermanos en diez (10) Salarios Mínimos 9 Mensuales Legales Vigentes para cada uno, por debajo de los estándares jurisprudenciales señalados para el efecto. 1.1.1.8.Sostiene que probado el parentesco mediante prueba documental y aportada la prueba testimonial en relación con el daño ocasionado, no podía el juez de conocimiento reducir de manera tan significativa la indemnización ordenada, so pretexto del arbitrio judicial y sin esgrimir, en su concepto, ninguna razón valedera. 1.1.1.9.Expone que de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el perjuicio moral puede ser acreditado indiciariamente, construyendo la prueba indirecta mediante la aplicación de las reglas de la experiencia. 1.1.1.10.Arguye que habiéndose demostrado el parentesco, deben aplicarse los máximos jurisprudenciales fijados para la indemnización de los perjuicios morales ocasionados, los cuales afirma ser de cien (100) SMMLV para los padres, esposa o compañera e hijos, y de cincuenta (50) SMMLV para los hermanos. 1.1.1.11.Trae a colación sentencias del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las que se reconoce la indemnización proveniente del parentesco, particularmente en el caso de los padres y hermanos, citando in extenso una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2012, en la que se reitera la jurisprudencia vigente en relación con la cuantificación del daño moral, y señala

expresamente “que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral”. 1.1.1.12.Considera el apoderado judicial de los accionantes que la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado constituye un desconocimiento del precedente judicial, en virtud del cual no debe aplicarse para la tasación de los perjuicios morales el test de proporcionalidad, vulnerándose en consecuencia su derecho fundamental a la igualdad, al adjudicarle a sus prohijados una suma diferente a la de aquellos que fueron juzgados bajo otros parámetros jurisprudenciales. 1.1.1.13.Resalta el hecho de que con la decisión cuestionada se le está causando un daño adicional a sus representados, puesto que luego de esperar más 10 de 10 años para la resolución del proceso, se les han aplicado conceptos contrarios a los establecidos por la jurisprudencia. 1.1.1.14.Por otro lado, sostiene que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defectos en su motivación.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos de la acción. De igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela al Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca y a la Policía Nacional. 1.2.1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1.1.Afirmó que en la sentencia se salvaguardaron los derechos fundamentales de los demandantes dentro de la acción de reparación directa, por cuanto no sólo se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, sino que se condenó al pago de las indemnizaciones por concepto de los perjuicios morales y materiales ocasionados, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales establecidos en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.1.2.Aseveró que la demanda de tutela incoada en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2012, no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo constitucionalidad contra providencias judiciales. Al respecto, indicó que la decisión atacada no carece de motivación tal como lo plantean los accionantes, puesto que la argumentación esgrimida para el efecto plantea que, existiendo, la misma no atendió el precedente jurisprudencial. 11 1.2.1.3.Precisó que en virtud de la autonomía e independencia judicial, el juez de conocimiento “está llamado a motivar razonada, razonable, proporcional y ponderadamente las decisiones judiciales y no puede

someterse a la aplicación de criterios jurisprudenciales parcialmente, ni puede atender a concepciones erradas del precedente, sino que está llamado a argumentar con base en los elementos que obren en el proceso”, pues de lo contrario sí se incurriría en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2001, estableció que el juez contencioso administrativo se encuentra llamado a motivar razonadamente la tasación y liquidación de los perjuicios morales, sin señalar para el efecto un método específico de valoración, no obstante tenerse en cuenta principios de proporcionalidad y razonabilidad con base en los cuales deba decidir, agregando que la motivación razonada de la tasación y liquidación de los perjuicios morales exige “que se sustente en una mínima carga probatoria en cabeza de quien reclama tales perjuicios”. En relación con lo anterior, resaltó que en reciente jurisprudencia constitucional (Sentencia T-212 de 2012), se señaló que el juez incurre en una vulneración del derecho al debido proceso, cuando condena a pagar un monto por concepto de daños morales que carece evidentemente de sustento en el acervo probatorio del proceso. Indicó que en esta sentencia se fijó la posición que debe orientar al juez contencioso administrativo para la tasación y liquidación de los perjuicios morales, considerando como criterios adicionales que deben ser tenidos en cuenta para determinar la discrecionalidad judicial en dicha materia: (i) las condiciones particulares de la víctima; y (ii) la

gravedad objetiva de la lesión. 1.2.1.4.Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de los perjuicios morales sí establece unos parámetros vinculantes para los jueces administrativos. Así, los jueces deben seguir su libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. 12 1.2.1.5.Alegó que el Consejo de Estado al establecer un tope “al menos indicativo” de 100 SMLMV, hizo referencia al principio de igualdad, por lo que, unido el mencionado tope con el análisis de equidad, el juez no puede fallar de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en consideración el análisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y diferencias con el caso en estudio. En este sentido, reiteró que el límite o tope mencionado es solamente indicativo, puesto que si el juez encuentra razones que justifiquen separarse del tope y las hace explicativas en la sentencia, su decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se alejaría de la obligación constitucional de motivar sus pronunciamientos. 1.2.1.6.Indicó que la motivación empleada en la sentencia atacada, en cuanto a la realización del test de proporcionalidad, para la tasación de los perjuicios morales, se ha empleado en reiterada jurisprudencia de la Sub Sección C del Consejo de Estado, citando como ejemplo las sentencias

proferidas dentro de los expedientes 19345, 23135 y 24799, en las cuales se debatieron distintos tipos de derechos relacionados con falla médica, daños a miembros de la fuerza pública, daños en centros educativos y accidentes de tránsito, entre otros, precisando que en las providencias mencionadas el quantum mínimo y máximo varió, sin que por ello pueda predicarse que existió contradicción o ausencia de motivación. 1.2.1.7.Finalmente, arguyó que no puede hablarse de una vulneración al precedente, por cuanto para configurarse dicho defecto se requiere que las situaciones de hecho de los fallos anteriores sean las mismas del caso estudiado. 1.2.2. La Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó rechazarla por improcedente con fundamento en lo siguiente: 1.2.2.1.Inicialmente, destacó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en el trámite de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Institución, fue producto de la aplicación de criterios autónomos, conscientes y libres propios de la autoridad judicial, quien, para el desenvolvimiento de los casos estudiados, no puede reducirse a una simple aplicación mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley, por cuanto estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social, motivo por el cual el 13 papel asumido por el juez es de vital importancia, en tanto debe actuar como “agente racionalizador e integrador del derecho”. 1.2.2.2.Recordó el carácter excepcional de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades judiciales, al no poderse utilizar como una

instancia adicional dentro del proceso ordinario. 1.2.2.3.Por otra parte, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, ya que siempre contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones que consideraron desfavorables. De esta manera, hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa y acudieron a las instancias judiciales contempladas para el efecto. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Poder otorgado por los accionantes al apoderado judicial para la interposición de la presente acción de tutela. 1.3.2. Copia de la Sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), negó por improcedente la acción instaurada por los peticionarios. 2.1.1. Reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a la prosperidad del amparo constitucional, puesto que únicamente procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1.2. Refirió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante

Sentencia del 31 de julio de 2012, rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para en su 14 lugar, admitir que sí procede cuando se esté en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. 2.1.3. Precisó que no obstante la posibilidad excepcional de que el juez de tutela pueda abordar el estudio de providencia judiciales, ello no se extiende a la sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. 2.1.4. De esta manera, indicó que la acción de tutela objeto de estudio no se encuentra llamada a prosperar, puesto que está dirigida contra una decisión judicial adoptada por un órgano de cierre, las cuales son consideradas como últimas, intangibles e inmodificables, a través del mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela. 2.1.5. No obstante, advirtió que la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada y motivada, con una carga argumentativa razonable y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de la Subsección accionada. 2.1.6. Concluyó que se está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que ya fue definida por el juez natural.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

El apoderado judicial de los accionantes, dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos

en la demanda de tutela. Agregó no compartir el argumento expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de que no procede la acción de tutela contra las providencias proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no se encuentra exceptuada para las sentencias de las Altas Cortes.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASECCIÓN QUINTA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), “modificó” el fallo de 15 primera instancia, para en su lugar “declarar la no procedencia” de la acción de tutela. 2.3.1. Realizó un estudio de la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseverando que fue un proceso de apertura pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...