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CC - T102-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T102-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-102/19

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACIONSolicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela Esta Corte ha anotado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela aplica cuando la información que se predica inexacta o errónea fue divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce alguna actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS

TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Definición

PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA

LIBERTAD DE EXPRESION-Efectos jurídicos DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIONVeracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluta

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREDiferencias

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE

FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACIONProtección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza La propia imagen es un derecho autónomo y personalísimo, que fija límites a la actuación de los demás, y cuya vulneración puede comprender también los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNETRiesgos para menores de edad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección prevalente que merecen los menores de edad cuando se enfrentan al derecho a la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a la honra y buen nombre LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de acreditación de conflictos personales ventilados en medios masivos no generan violación a los derechos a la honra, el buen nombre o a la intimidad DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-No constituye limitación al ejercicio del derecho, la sola difusión de un mensaje catalogado como incitador

Referencia: Expediente T-6.997.990

Acción de tutela formulada por Karen Lorena Páez Escorcia en contra de Lina Gómez Ospino

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 27 de junio de 2018 y del 8 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), en segunda y primera instancias respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Lorena Páez Escorcia en contra de Lina Gómez Ospino. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez1, mediante auto del 16 de octubre de 2018. Como criterios de selección se indicaron la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

I. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2018, la señora Karen Lorena Páez Escorcia formuló acción de tutela en contra de la señora Lina Gómez Ospino, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la 1 Integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. seguridad e integridad personal, “los de los menores de edad” y, según se desprende del libelo, a la honra y al buen nombre. Pasan a reseñarse los

aspectos centrales de la solicitud:

1. Hechos A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por la accionante en el escrito inicial: 1.1. En el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) se encontraban circulando unos “pasquines” en los que se realizaban comentarios deshonrosos sobre sus habitantes. 1.2. El 7 de abril de 2018 la señora Karen Lorena Páez Escorcia tuvo conocimiento de que la señora Lina Gómez Ospino había publicado en su cuenta de Facebook que ella –la accionante− era quien había hecho afirmaciones ignominiosas acerca de la población campocrucense. 1.3. La actora aduce que la accionada basó su acusación en una capture

(fotos tomadas con mismo equipo electrónico o tecnológico), en la que figuran su nombre de usuario y su escrito de estado de Whatsapp; sin embargo asegura que dichos datos fueron copiados de forma idéntica a los de su número de teléfono celular, toda vez que el número que allí

aparece es distinto del que ella usa, es decir, fue fijado su mismo usuario y estado en otro equipo electrónico. 1.4. La tutelante manifiesta que desde la publicación que de manera maliciosa hizo la demandada –quien es hermana de padre de sus hijos menores de edad−, se han desplegado en su contra y en contra de su familia una serie de amenazas y difamaciones −publicados también en la red social Facebook−, quedando expuesta a burlas y vilipendios en la comunidad, a causa del resentimiento de muchas personas que equivocadamente creen que ella es la autora de los referidos “pasquines”.

2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora Karen Lorena Páez Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de sus hijos menores de edad” y, según se desprende del libelo, a la honra y al buen nombre, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a la señora Lina Gómez Ospino retractarse públicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de rabia y desprecio hacia ella por parte de la población de Campo de la Cruz.

Adicionalmente, la actora solicita protección policiva para ella y para sus hijos, y que se ordene a la accionada y otras personas que han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra (señores Virginia Reales, Sandy Mendoza, Mileydi Cervantes Mosquera, Genis Marriaga Reales y Guido José Romero Muñoz) que no se acerquen

a ella ni a su núcleo familiar. Para sustentar su solicitud, la accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copias de los ‘pantallazos’ o captures de las conversaciones en la plataforma de Facebook, en donde figuran las presuntas amenazas y ofensas contra la accionante2. § Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante3. § Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de la accionante, nacidos el 28 de noviembre de 2014 y el 12 de noviembre de 20154.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico) admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación a la accionada.

La señora Lina Gómez Ospino guardó silencio durante el término de traslado.

4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz “denegó la acción de tutela”, tras considerar que la señora Karen Páez podía utilizar los mecanismos que ofrece la plataforma Facebook para denunciar los contenidos que considera maliciosos y que fueron publicados en el muro de la accionada, en tanto no se invadió el perfil de la actora. También –indicó− la interesada podía promover acciones policivas o una querella penal si 2 Cfr. fols. 12-14 cuad. ppal. 3 Cfr. fol. 15 cuad. ppal.

4 Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. estimaba que las conductas en cuestión afectaban sus bienes jurídicos tutelados. A la vez, señaló que no había prueba de los supuestos “pasquines” y que de la información aportada con el escrito inicial no se desprendía una verdadera amenaza a la actora o a sus hijos. Sostuvo, finalmente, que el recurso de amparo no estaba previsto para solicitar protección policiva. La anterior determinación fue impugnada por la accionante.

5. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico– confirmó el fallo del a quo, con fundamento en que la controversia se suscitaba entre dos particulares y que ninguno de ellos tenía superioridad sobre el otro, de manera que no se podía predicar una situación de indefensión.

Asimismo, agregó que no se evidenciaban verdaderas amenazas sino discusiones llenas de improperios en redes sociales, y que la actora podía acudir a la justicia ordinaria si consideraba que existían injurias o afrentas que comprometían su buen nombre.

6. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisión 6.1. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador decretó una medida provisional consistente en correr traslado a la Policía y a la Fiscalía de las presuntas amenazas contra la accionante, para que, en ejercicio de sus competencias, adoptaran las medidas que consideraran

necesarias para proteger la integridad personal de la actora y de sus hijos Con el propósito de obtener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, y con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, en la misma providencia se decretaron las siguientes pruebas: (i) se ordenó oficiar a Servicios Postales Nacionales S.A. –472– para que rindiera informe a la Corte sobre la trazabilidad del oficio mediante el cual el juzgado de primera instancia notificó a la accionada sobre la acción de tutela; (ii) se requirió a la accionada para que se pronunciara rindiendo su versión en torno a los hechos y las pretensiones que dieron lugar al proceso, ejerciera su defensa y aportara pruebas; y. (iii) se ordenó a la accionante que ampliara la información aportada en el escrito de tutela, indicando si aún existe la publicación en el muro de Facebook de la demandada, si además de las presuntas amenazas de las que afirma haber sido víctima a través del portal de Facebook y cuyas copias obran en el expediente, ha recibido nuevas amenazas o agresiones, por redes sociales o por otros medios, en razón de la acusación sobre ser la autora de los ‘pasquines’, y aportara las pruebas que tuviera a disposición sobre los mismos. 6.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto de decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas: 6.2.1. La Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A. –472–5 informó que al oficio mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz dispuso la notificación de la acción de

tutela a la señora Lina Gómez Ospino se le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio CERTIFICADO, y que tras rastrear la referida pieza postal se evidenció que la misma fue entregada el día 28 de abril de 2018 y recibida bajo la firma de Álvaro Gómez en la misma dirección aportada por la accionante en el escrito inicial. 6.2.2. El Comandante de Departamento de Policía de Atlántico6 afirmó que para la adopción de medidas de seguridad para la señora Karen Lorena Páez Escorcia, mediante comunicación del 21 de noviembre de 2018 se solicitó información a diferentes servidores de la institución que, en cumplimiento a la orden, establecieron comunicación telefónica con la actora. En el marco de estas averiguaciones, la demandante expresó que se encontraba trabajando en Santa Marta7 –negándose a suministrar a los funcionarios de la Unidad de Protección su dirección y datos de ubicación, no obstante lo cual se le informó el abonado telefónico del Grupo de Estudios de Seguridad con el fin de atender de manera rápida y oportuna los requerimientos relacionados con su seguridad–, así como también manifestó (la accionante) que algunos fines de semana se desplazaba hasta Campo de la Cruz, y que hasta el momento no ha presentado inconvenientes o situaciones donde se viera afectada su integridad física. 5 Cfr. fol. 26 cuad. revisión. 6 Cfr. fols. 29-35 cuad. revisión. 7 En una ocasión, la actora manifestó que laboraba en Ciénaga (Cfr. fol. 29 vto.) Cabe anotar que no obstante las pesquisas realizadas, se indicó que, de

conformidad con el Decreto 1066 de 20158, la implementación de medidas de protección a cargo de la Policía Nacional está prevista para la población que hace parte del programa de protección para víctimas y testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005 y para los servidores públicos en razón de su cargo, de manera que para el presente caso la competencia estaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en su Dirección de Protección, una vez la interesada instaure la respectiva denuncia penal ante dicho ente. 6.2.3. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas, la ciudadana Karen Lorena Páez Escorcia9 se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que a 22 de noviembre de 2018 aún se encontraba las publicaciones cuestionadas en el muro de Facebook de la señora Lina Gómez Ospino, que datan de los días 7 y 8 de abril del mismo año, pero que habían sido retiradas las fotografías donde se exponía a sus hijos menores de edad. Tal situación –afirmó– le ha ocasionado un gran perjuicio, puesto que su vida ha perdido toda tranquilidad al punto que, por seguridad, decidió abandonar junto con su núcleo familiar el municipio de Campo de la Cruz. Señaló que estar involucrada en hechos que calificó como “deplorables y denigrantes” incidió en que mermara su capacidad laboral y después fuera retirada de su empleo, en tanto no cumplía con sus funciones por estar permanentemente con la preocupación que le generaban las amenazas y las posibles conspiraciones que podían surgir por parte de personas que se hubieran sentido afectadas en su honra por los pasquines

y que creyeran, con base en las acusaciones de la señora Lina Gómez Ospino, que ella era responsable de aquellas difamaciones. Declaró que luego de las amenazas realizadas a través de Facebook que anexó junto con el escrito introductorio no ha recibido nuevas amenazas por ningún otro medio ni de forma personal, pero que continúa temiendo por su integridad, su vida y la de sus hijos. Agregó que “las amenazas son un delito fenomenológico, que para su materialización sólo necesita: (…) que alguien por cualquier medio atemorice, amenace a una persona, familia (…) (…) (sic) con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población (…) según las especificaciones encontradas en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000”, por lo cual acude al juez constitucional para evitar un perjuicio mayor e irremediable. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 9 Cfr. fols. 52-55 cuad. revisión. Sostuvo que la accionada no expone prueba alguna en la que demuestre que ella (la señora Karen Páez) es la responsable de las acusaciones que le endilga, que le imputa unos hechos y lo divulga sin tener en cuenta las consecuencias adversas que podrían generarse a causa del mal recibimiento de esa publicación por parte de la comunidad y de cualquier persona que acceda a la red masiva Facebook. En cuanto a los denominados “pasquines”, la actora sostuvo que se trata de mensajes que se difundían a través de la red social Whatsapp en los que se difamaba a las personas, y que no podía anexar más información

sobre el particular aparte de lo ya aportado al expediente. Finalmente, señaló que a las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo agregaba la solicitud de compulsar copias para que se investigue la posible comisión de una conducta punible de acuerdo con los hechos alegados, y que se condene en costas y perjuicios a la accionada. 6.2.4. La señora Lina Gómez Ospino, por su parte, guardó silencio en relación con el requerimiento efectuado por esta Corporación en el auto de decreto de pruebas del 19 de noviembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la señora Karen Lorena Páez Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la honra y al buen nombre, y “los de los niños” –en referencia a sus hijos de 3 y 4 años de edad–, en vista de que la señora Lina Gómez Ospino publicó en su muro de Facebook que era ella –la accionante− la responsable de unos “pasquines” que estaban circulando en el municipio de Campo de la Cruz en los que se realizaban “afirmaciones deshonrosas” sobre sus habitantes. La actora asegura que a

partir de ese momento se generó un clima de animadversión en su contra que ha dado lugar a ofensas y amenazas por parte de diferentes personas. Con base en lo anterior, solicita que el juez constitucional ordene a la accionada que se retracte públicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de resentimiento y desprecio hacia ella por parte de la población del municipio. A su vez, la tutelante solicita protección policiva para ella y para sus hijos menores de edad, y que se emita una orden de “alejamiento” a la accionada y a otras personas que han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra. Dentro del trámite de tutela, la demandada guardó absoluto silencio. Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a las pretensiones de la accionante, luego de considerar principalmente que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar la controversia.

3. Problema jurídico a resolver Primeramente, corresponde a la Sala dilucidar si en el sub júdice se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos.

Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de los menores de edad”, a la honra y al buen nombre invocados por la señora Karen Lorena Páez Escorcia

fueron vulnerados por parte de la señora Lina Gómez Ospino, al publicar en la red social Facebook que aquella era responsable de emitir unos denominados “pasquines” que presuntamente desacreditaban a algunos habitantes de municipio de Campo de la Cruz. Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho a la libertad de expresión y sus límites; iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv) Los derechos a la vida y la seguridad e integridad personal; y, v) La protección a la imagen de los menores de edad. Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos se abordará el caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. i) Procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión

iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicha disposición superior y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 199110, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad11. Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos de procedencia en el asunto sub júdice: Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular. Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa12. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio

Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo Rivera), entre otras. 12 Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. En el caso bajo estudio, se observa que la señora Karen Lorena Páez Escorcia promueve la acción de tutela a nombre propio con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por habérsele atribuido a través de una red social la responsabilidad sobre unos “pasquines” que al parecer generaron un descontento entre varios residentes del municipio de Campo de la Cruz. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud de amparo de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en la causa por activa.

Ahora bien: del escrito de tutela se desprende que la accionante también pide que la protección constitucional se extienda a sus dos hijos de 3 y 4 años de edad, dado que considera que ellos también se encuentran afectados por la publicación a que se alude. Demostrado como está el vínculo materno filial entre la tutelante y los niños –de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al expediente13–, es claro que la señora Karen Lorena Páez Escorcia está en plena capacidad de obrar como representante de los menores en la

presente actuación, no sin subrayar, además, que la jurisprudencia constitucional14 ha establecido que la cláusula de protección preferente a niños, niñas y adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Carta habilita a cualquier persona a instaurar acciones en su defensa. Se colige entonces que, también en este sentido, se encuentra acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitud de la demandante está encaminada a la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus hijos menores de edad. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior15, el cual prescribe que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación. En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 199116 prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya) 13 Cfr. fols. 16 y 17 cuad. ppal. 14 Cons. Sentencia T-541A de 2014. 15 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 16 “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de

particulares en los siguientes casos: sujetos pasivos de la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del demandado. A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”17. Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una posición

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede

siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la

Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

Sentencia C-134 de 1994.

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".” 17 Sentencia T-290 de 1993 de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, dada la di

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