CC - T1024-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1024-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1024/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe más de un sindicato Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretación de AEROREPÚBLICA S.A. acerca de qué sindicato tiene derecho tanto a designar los miembros de la comisión estatutaria de reclamos como a que ellos estén amparados por el fuero. En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el del número de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero, además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores de una empresa, simplemente porque esa organización
sindical, años atrás, tardó en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos. Por consiguiente, la interpretación avalada por la sociedad demandada no es aceptable a la luz de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDespido de piloto de Aerorepública amparado con fuero sindical VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-El Tribunal no valoró la prueba de la notificación del despido del actor El Tribunal incurrió en dos vías de hecho al dictar su sentencia, las cuales están interrelacionadas. Por una parte, en el pronunciamiento se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto en la sentencia se dejó de valorar una prueba obrante en el proceso que permitía establecer con claridad que ACDAC le comunicó a AEROREPÚBLICA S.A. su decisión de nombrar al actor en la comisión estatutaria de reclamos antes de que la empresa informara al sindicato y al señor sobre su decisión de despedir al último. La notificación sobre la decisión del despido fue hecha horas – y días - después de que el sindicato le hubiera comunicado a la empresa que había nombrado al actor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Pues bien, el Tribunal no se refirió ni valoró en su sentencia este hecho acerca de la notificación, prueba que es determinante para decidir la cuestión de si el señor gozaba de fuero sindical cuando recibió la comunicación de la empresa acerca de que había sido despedido. Por eso, la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-El Tribunal no
resolvió la duda en forma favorable al trabajador en aplicación del artículo 53 de la CP El Sindicato ya le había informado a la empresa, en la audiencia de descargos, que había designado al señor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Esto plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la “aplicación” de las normas legales relevantes. Ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más favorable al trabajador. Por lo tanto, en este caso, en atención a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, la duda en la apreciación de las pruebas debía resolverse a favor de los trabajadores. De allí que pueda afirmarse que la sentencia del Tribunal incurrió también en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no resolvió la duda en forma favorable al trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constitución, y no explicó por qué se abstenía de aplicar el artículo 53 de la Carta. SINDICATO-Facultades para determinar a que afiliados protege a través del fuero sindical Los documentos obrantes en el proceso ofrecen buenos argumentos para aceptar la afirmación de la empresa acerca de que el sindicato quería proteger al actor. La citación al actor para que acudiera a la audiencia de descargos daba pie para que el sindicato presumiera que la empresa pretendía tomar una decisión disciplinaria contra el señor. Ahora bien, sobre este punto es importante mencionar que dentro de las facultades del sindicato está la de determinar a cuáles de sus afiliados protege a través de la figura
del fuero sindical. Y eso fue lo que ACDAC hizo en este caso, en ejercicio de su autonomía sindical. Al ver que muy probablemente el actor iba a ser despedido por causa de sus resultados en el simulador de vuelo decidió ampararlo con el fuero sindical. Para ello habrá tenido en cuenta los aportes del señor al sindicato. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICALConexidad/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-El actor fue debidamente amparado con el fuero sindical por ACDAC
Referencia: expediente T-1621439
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC - contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Juan Manuel Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC - contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES A través de un apoderado común, el ciudadano Juan Manuel Vega León y la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – instauraron una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial había vulnerado distintos derechos fundamentales al dictar su sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) iniciado por el primero contra
AEROREPÚBLICA S.A.
1. El 16 de mayo de 1993, Juan Manuel Vega León ingresó a trabajar como piloto de la empresa AEROREPÚBLICA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido. La relación laboral se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2004, día partir del cual la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral. AEROREPÚBLICA S.A. manifestó que el despido se producía con justa causa, por cuanto el piloto no había aprobado en dos ocasiones las pruebas de simulador de vuelo exigidas para la renovación de su licencia. Con ello se había configurado la causal de despido justo contemplada en el contrato de trabajo, en la cláusula 8 k), consistente en que el piloto no “ten[ga] permanentemente actualizados todos sus documentos técnicos y sanitarios necesarios para ejercitar las actividades de vuelo.”
2. Juan Manuel Vega León instauró una demanda de fuero sindical (acción de reintegro) contra AEROREPÚBLICA S.A., con el objeto de que se declarara que en el momento de la terminación del contrato de trabajo él gozaba de fuero sindical, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC, y que, dado que la
empresa no había solicitado previamente la autorización judicial para su despido, él debía ser reintegrado. Así mismo, solicitó que, entre otras cosas, se ordenara a la empresa el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y el pago de los intereses moratorios. En la demanda se expone que el actor era socio activo de ACDAC y que mediante escrito del 11 de noviembre de 2004, radicado el día 12, esta organización sindical le informó al Ministerio de la Protección Social y a la empresa demandada que él había sido designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. A pesar de ello, el actor fue despedido a partir del día 13 de noviembre, sin contar con la autorización judicial requerida y sin cumplir con el trámite para los procedimientos disciplinarios que se establecen en el laudo arbitral que rige las relaciones colectivas en la empresa. La junta directiva de ACDAC interpuso contra la decisión el recurso de revisión contemplado en el laudo arbitral señalado, pero el presidente de la compañía la confirmó el día 26 de noviembre.
3. En la contestación de la demanda, el apoderado de AEROREPÚBLICA S.A. expresa que el señor Vega no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido.
Al respecto afirma, en primer lugar, que en la empresa actúan dos organizaciones sindicales de gremio, ACDAC y ACVA – la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, respectivamente. Luego dice que el literal d) del artículo 406 del CST, con sus respectivas reformas, dispone que en una empresa no puede
existir más de una comisión estatutaria de reclamos, norma que fue declarada constitucional por la Corte en la sentencia C-201 de 2002. Así, expresa que puesto que ACVA fue el primer sindicato que procedió a nombrar y notificar a AEROREPÚBLICA S.A. sobre los miembros de la Comisión de Reclamos – el 19 de enero de 2000 - debe entenderse que ese sindicato es el que tiene derecho a designar los integrantes de la comisión estatuaria de reclamos que gozarán del fuero sindical dentro de AEROREPÚBLICA S.A. Por lo tanto, afirma que el nombramiento del señor Vega en la comisión de reclamos no tenía efectos para la garantía del fuero sindical. De otra parte, manifiesta que ACDAC “incurre en mala fe y abuso del derecho cuando pretendió crearle un fuero sindical [al señor Vega], el mismo día en que ya se había surtido la ceremonia de cargos y descargos, es decir, que su trabajador que no tenía fuero sindical había incumplido gravemente sus obligaciones laborales al no pasar su segundo simulador y por ende quedar su licencia de piloto suspendida, y con ello la imposibilidad de AEROREPÚBLICA S.A. de programarle asignaciones de vuelo, y ante ese gravísimo hecho, desconociendo la institución del fuero sindical que no es para proteger a los que incumplen las obligaciones laborales sino una garantía para que los sindicatos puedan ejercer más libremente el derecho constitucional de asociación, trató de protegerlo con esa figura, lo que tipifica un inequívoco acto de mala fe.”
Menciona que después de haber obtenido evaluaciones insatisfactorias en dos pruebas de simuladores la empresa citó al señor Vega a descargos para el día 12 de noviembre de 2004. Luego de la diligencia, la empresa le comunicó al señor Vega y a ACDAC, por conducto de SERVIENTREGA, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa. La comunicación también le fue enviada a ACDAC el mismo día, por fax transmitido a las 5:14 p.m. Dice entonces que después de conocer la decisión de la empresa, ACDAC radicó el mismo día una carta al representante de la empresa en la que anunciaba que el señor Vega había sido nombrado como integrante de la comisión estatutaria de reclamos. Esa carta habría sido redactada en un gran apuro, como lo demuestran varios errores que contenía, tanto así que el mismo día ACDAC envió otra comunicación a la empresa en la que aclaraba que la designación del señor Vega como miembro de la comisión estatutaria de reclamos había sido hecha por la junta directiva del sindicato el día 11 de noviembre de 2004, y no el 19 de abril, como aparecía en la carta original.
4. En su sentencia del día 4 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor categoría. En la sentencia se condenó también a la empresa a que le pagara al actor, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del
despido hasta el día en que efectivamente se produjera el reintegro. Manifiesta el Juzgado que en el expediente constaba que, el día 11 de noviembre de 2004, el sindicato le informó por escrito a la empresa demandada y al Ministerio de la Protección Social que el actor había sido nombrado en el comité de reclamaciones de ACDAC. Después de transcribir distintos apartes de la Sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, el Juzgado examinó los argumentos expuestos por AEROREPÚBLICA S.A., de la siguiente manera: “Al expediente se encuentran aportadas las notificaciones que han realizado los Sindicatos ACAV y ACDAC a la empresa demandada informando sobre su comisión de reclamos (fls. 547-548). De las cuales se encuentra respaldo en cuanto a que existen dos comisiones de reclamos en la empresa. “Señala la demandada que se le debe dar validez a la comisión al Sindicato que primero notificó su designación, sin embargo se encuentra que si bien la organización sindical ACAV notificó a la empresa primeramente la designación de su comité, lo cierto es que ante el Ministerio de la Protección no tiene inscrita comisión de reclamos, tal como consta en la certificación del Ministerio de la Protección (fls. 609). “Por lo que se ha de dar validez a la Comisión designada por el Sindicato ACDAC, ya que se encuentra aportada la notificación tanto a la empresa empleadora como al Ministerio de la Protección Social, conforme a la Ley (fls. 33-36). “Ahora bien, a la manifestación que hace la demandada que se le
creó la garantía foral el mismo día en que ya se había surtido la ceremonia de cargos y de descargos, se ha de tener que la carta de despido fue notificada al Sindicato vía fax el 12 de noviembre de 2004, a las 5:14 p.m. (fls. 543-546) y entregada personalmente a la Organización sindical el 16 de noviembre de 2004 (fls. 30-32). “Así mismo se encuentra que la notificación realizada al Ministerio de la Protección Social se hizo el 12 de noviembre de 2004, a la hora de las 2:30 p.m. (fl. 34) y a la empresa demandada en la misma fecha, sin que conste hora. Igualmente se encuentra que para la pluricitada calenda 12 de noviembre de 2004 fue citado el demandante para rendir descargos los cuales obran a folios 39-42 del expediente, audiencia que finalizó a las 12:20 p.m. “Sin que de los anteriores pueda presumirse que el Sindicato buscó favorecer al trabajador creándole una garantía, pues se tiene que antes de conocer la decisión de la empresa con respecto al demandante, el Sindicato ya había notificado al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social la designación del señor Juan Manuel Vega como miembro del comité de reclamos. “Por lo tanto, en conclusión se encuentra demostrado que el actor al momento del retiro gozaba del fuero sindical, por ser parte del comité de reclamos y que tal situación fue debidamente notificada ante la empleadora y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. ” Luego de la anterior exposición, el Juzgado menciona que la misma empresa reconoce que no solicitó la autorización judicial para despedir al demandante,
razón por la cual concluye que es imperioso condenar a AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al actor.
5. En su escrito de apelación la empresa reiteró que lo que ACDAC y el demandante pretendieron “fue obtener una estabilidad laboral y no defender los intereses propios de la organización sindical, que es el objetivo primordial de la garantía de fuero sindical.” Por otro lado, expresa que no se sustenta en el expediente la afirmación del Juez acerca de que ACDAC era el sindicato que había notificado primero al Ministerio de la Protección Social y a AEROREPÚBLICA S.A. sobre la conformación de la comisión estatutaria de reclamos y que, por lo tanto, esa era la comisión de reclamos protegida con el fuero sindical. Dice que el primer sindicato en informar a AEROREPÚBLICA S.A. sobre la integración de la comisión estatutaria de reclamos fue ACAV y que en el expediente no aparece un solo documento en el que el Ministerio certifique que la comisión de reclamos de ACDAC aparece inscrita en el registro sindical.
6. En providencia del día 30 de noviembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, decidió absolver a AEROREPÚBLICA S.A. de todas las pretensiones incoadas por el actor.
En primer lugar, el Tribunal confirmó lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito acerca de que no se había demostrado que ACAV fuera el sindicato que hubiera notificado primero al Ministerio de la Protección Social acerca de la composición de la comisión de reclamos: “En punto a la primera inconformidad del apelante, cierto es que
obran en el proceso las comunicaciones con que la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV – notificó a la demandada sobre la designación de sus diversas comisiones de reclamos (fls. 547, 549, 551, 552, 554), sin embargo, de esas elecciones no fue enterado el Ministro de la Protección Social, para que pudieran surtir plenos efectos jurídicos; por lo menos, de ello no se allegó prueba…” (…) “ (…) [el recuento de las ocasiones en que ACAV informó a la empresa sobre los nombramientos efectuados en su comisión estatutaria de reclamos] permite desvirtuar la aseveración del apelante en el sentido de que la Comisión de Reclamos de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV era la que gozaba de la garantía foral, por haber sido la primera en notificar su conformación a la empresa accionada y al Ministerio de la Protección Social, pues no se demostró que de las varias comisiones de reclamos que nombró aquella organización sindical se hubieran efectuado las notificaciones que pregona el impugnante, lo que se corrobora con la certificación que reposa a folio 609 expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical Ministro de la Protección Social y que da cuenta de que ACAV no tiene inscrita comisión alguna de reclamos. Luego, concluye que el actor no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido de la empresa: “Evidenciado lo anterior, se centra entones la controversia en determinar si la otra organización sindical que existe en la demanda,
esto es, ACDAC, a la que pertenece el actor (fl. 8), lo eligió como miembro de su comisión estatutaria de reclamos, y si de este hecho se notificó en debida forma a la empleadora y al Ministro de la Protección Social, pues sabido es que estas constituyen formalidades que la ley ha impuesto con el objeto de que el fuero sindical que de aquel acto nace, surta los efectos correspondientes. “Sea lo primero aclarar que sobre la fecha de terminación del contrato no existió discusión alguna. Consta en la carta de despido (fl. 544) calendada 12 de noviembre de 2004, que la finalización fue efectiva a partir del día 13 de noviembre de 2004. Con la documental obrante a folio 543 se demuestra que al demandante y a la organización sindical se le informó esta decisión vía fax enviado el 12 de noviembre de 2004, a las 5:17 p.m., y aunque se dudara de la validez de esta forma electrónica de comunicación obra a fl. 30 la misiva del despido con constancia de recibido por el sindicato el día 16 de noviembre de 2004. “Ahora bien, en aras de determinar si en el momento en que se produce el despido y se notifica esta determinación el accionante gozaba de fuero sindical originado en su condición de miembro de la comisión de reclamos, se remite la Sala a la documental de fl. 33 mediante la cual el Sindicato comunica a la empleadora la designación de aquél como miembro de dicha comisión, el mismo 12 de noviembre de 2004. Allí se expresa que ‘en reunión de junta
directiva’, se nombró como miembros de la comisión estatutaria de reclamos a que hace referencia el art. 57 de la Ley 50 de 1990, a los capitanes Juan Manuel Vega L., de la empresa AEROREPÚBLICA S.A. y Orlando Cantillo Higuera’, respecto de esta comunicación destaca la Sala que no se tiene certeza sobre a cuál reunión de junta directiva se refiere, ni la fecha de su celebración, pues la comunicación no lo dice; tampoco se aportó al plenario el acta respectiva de tales nombramientos, siendo necesaria su incorporación tratándose de la elección de la comisión estatutaria de reclamos; lo anterior, para verificar si la designación que se hizo al demandante corresponde o no a los dos miembros de la comisión de reclamos de que habla la ley, o a una comisión que no gozaba de fuero sindical. “Pero, aún aceptando que la elección del demandante como miembro de la comisión de reclamos correspondió a los que gozan de protección foral, se advierte que la comunicación sobre esta elección, dirigida al Ministro de la Protección Social, según sello de recibido de la documental que obra a fl. 36, repetida al fl. 38, data del día 18 de noviembre de 2004, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, lo que conlleva a concluir que al momento de acaecer el finiquito contractual no habría surgido este beneficio para el demandante,. “Ninguna fuerza probatoria se puede atribuir al documento que obra a fl. 34 repetido al fl. 35, dirigido al Ministerio del Trabajo anunciando tal designación, pues no se logra determinar con la
certeza suficiente que fuera radicado en la oficina destinataria, dada la ilegibilidad de lo que pareciera ser un recibido fechado el 12 de noviembre de 2004 y sin sello del mismo Ministerio. “No se acreditó, por tanto, que cuando se produjo la desvinculación del demandante éste gozaba de la protección foral prevista en el literal d) del art. 406 del CST, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, pues las pruebas allegadas no tienen la virtualidad de demostrar lo contrario, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.”
7. El día 5 de febrero de 2007, a través de apoderada judicial común, el ciudadano Juan Manuel Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – instauraron una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que su sentencia del 30 de noviembre de 2006 constituye una vía de hecho, que vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical.
Exponen que el actor se vinculó a ACDAC a partir del 12 de junio de 1997. Anotan que él ya había sido despedido en una ocasión de AEROREPÚBLICA S.A. Sin embargo, dado que en ese momento disfrutaba de la garantía del fuero sindical, la justicia laboral ordenó su reintegro. En el escrito se manifiesta que la sentencia acusada incurre en cuatro vías de hecho, a saber: - por defecto sustantivo, por interpretación inaceptable de normas
sustanciales improcedentes en el caso concreto. Sobre este punto se asegura que en los estatutos de ACDAC se establece que la Junta Directiva del Sindicato designa a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos y que, en ejercicio de esa facultad, el 11 de noviembre de 2004, se designó al capitán Juan Manuel Vega de AEROREPÚBLICA S.A. como miembro de la comisión. Afirman que, a diferencia de lo que ocurre con la designación de los miembros de la junta directiva - la cual debe ser comunicada al empleador, como lo disponen los arts. 363, 371 y 406 del CST - ninguna norma legal exige que se notifique al patrono acerca de la designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos. Concluyen, entonces, que si la ley no establece esa obligación, mal puede el intérprete erigirla, pues con ello está vulnerando el principio de la autonomía sindical, al mismo tiempo que el derecho fundamental a la asociación sindical. Por lo tanto, consideran que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en este punto, pues consideró – equivocadamente - que el sindicato debía haber notificado a AEROREPÚBLICA S.A. sobre el nombramiento del capitán Vega en la comisión estatutaria de reclamos. - por defecto sustantivo, por violación del principio constitucional de la favorabilidad. Al respecto expresa que, al referirse a la comunicación que ACDAC le dirigió a AEROREPÚBLICA S.A. para notificarle la designación del señor Vega, el Tribunal manifestó que respecto de esa comunicación “no se tiene certeza sobre a cuál reunión de junta directiva se refiere, ni a la fecha
de su celebración, pues la comunicación no lo dice...” Consideran que el principio de favorabilidad, en armonía con el de la buena fe, imponían que la controversia se resolviera a favor del trabajador: “la Sala no estaba en la obligación de presumir cierto lo que el Sindicato manifestó, porque esa misma afirmación la hizo ante el organismo estatal que vigila y controla a los sindicatos, sino que no podía invertir el beneficio de la duda como lo hizo a favor del empleador.” Remite al respecto a la Sentencia T-01 de 1999. Estiman que la notificación a AEROREPÚBLICA S.A. y al Ministro de la Protección Social acerca de la designación del señor Vega como miembro de la comisión de reclamos constituye una prueba de que el sindicato actúa de buena fe, pues no existe ninguna obligación legal para ello. También se puede observar la buena fe del sindicato en el hecho de que hubiera corregido, el mismo día, los errores de digitación en que incurrió al hacer la mencionada notificación a AEROREPÚBLICA S.A. - por defecto fáctico, por valoración arbitraria de las pruebas que demostraban que se había notificado a AEROREPÚBLICA S.A. y al Ministro de la Protección Social sobre la designación del actor como miembro de la comisión de reclamos, antes de su despido. La carta enviada por ACDAC para corregir los errores involuntarios consignados en la comunicación en que se informaba sobre el nombramiento del capitán Vega permite probar que “antes de las 5:15 de la tarde del 12 de noviembre de 2004, la Empresa se había enterado de tal elección.” La carta en que se comunicaba al Ministerio sobre la
misma elección se radicó el mismo 12 de noviembre a las 2:30 p.m. “y se sobreentiende que el empleador será informado por ese organismo.” Mencionan que el parágrafo segundo del art. 406 del CST dispone que el fuero sindical se demuestra con la comunicación al empleador o con el certificado de inscripción del Ministerio, y a partir de ello afirman que para estos casos “el certificado se reemplaza con la notificación al Ministerio, entidad, que no inscribe comisiones estatutarias de reclamos, sino juntas directivas y sindicatos.” Remiten también al art. 363 del mismo Código, que dispone que cuando se constituye un sindicato se debe comunicar por escrito sobre ello al empleador y al inspector del trabajo, y que el inspector debe comunicar inmediatamente al empleador sobre el mismo hecho. De esta manera, afirman que, si se aceptara que el sindicato tiene la obligación legal de notificar a la empresa acerca del nombramiento de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, habría que concluir que ACDAC cumplió con esta prescripción. Dicen que ACDAC le notificó al Ministerio sobre el nombramiento del capitán Vega, y que el Ministerio estaba en la obligación de informar sobre este hecho a AEROREPÚBLICA S.A.: “La eventual omisión del Ministerio de la Protección Social no es responsabilidad de mis representadas, sino del inspector que debía cumplir con el mandato del artículo 363 del CST.” Por otra parte, en el escrito se afirma que constituye una valoración arbitraria de las pruebas el “tener en cuenta solamente la hora en que AEROREPÚBLICA S.A. le informó a ACDAC que había despedido al
Capitán Vega (5:17 de la tarde) y no la hora de notificación al Ministerio o de radicación en la empresa de la carta que notificaba la designación del piloto en la comisión estatutaria de reclamos...” - por defecto orgánico, por cuanto el Magistrado William Hernández Pérez “participó en la decisión, a pesar de tener clara conciencia de que, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito, se declaró como grave enemigo de la suscrita apoderada y, por lo tanto, quedó impedido para actuar como juzgador en los procesos que tengo a mi cargo. En este caso, y a pesar de su propia expresión, desconoció su estado frente a este proceso y participó en la decisión que se tomó en la sentencia llamada a ser nula.” En este punto se anota que el Magistrado William Hernández Pérez se desempeñó como Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, hasta pocos días antes de que el Tribunal dictara la sentencia acusada en la acción de tutela. Indica que en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito, el ahora Magistrado se declaró impedido para fallar un proceso, por cuanto en ella actuaba como apoderada la representante judicial del capitán Vega, y que en vista de ello “los procesos en los cuales soy apoderada de los trabajadores que han sido repartidos al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá pasan al Juzgado Catorce para su trámite.” A la demanda se acompaña copia de un auto fechado el día 15 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso ordinario de Guillermo Patiño contra ECOPETROL S.A. y suscrito por William Hernández Pérez, en su
calidad de Juez Trece Laboral del Circuito, el cual reza: “Sería esta la oportunidad para proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el informe secretarial que nos antecede, si no fuera porque el suscrito se encuentra incurso en la causal del numeral 9° del art. 150 del CPC, que dice: ‘Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima ente el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.’ “Como quiera que la apoderada aquí demandante y algunos de sus clientes han instaurado denuncias temerarias contra el titular del despacho es razón que consti
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