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CC - T1025-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1025-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1025/07

ACCION DE TUTELA-Solicitud de información al Ministerio de Defensa sobre nombres de miembros de la Fuerza Pública que participaron en determinadas acciones en San José de Apartadó/ACCION DE TUTELA-Ministerio de Defensa niega la información solicitada por el actor en razón a que está amparada por la reserva constitucional o legal DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSJurisprudencia constitucional y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSPublicidad como regla general y reserva como excepción Tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiestan que la regla general es la del acceso general a la información que reposa en el Estado – “principio de la máxima divulgación” -, como condición fundamental para la existencia del Estado democrático, respetuoso de los derechos de las personas. Sin embargo, que alguna información quede en secreto, de acuerdo con lo que determine la ley, lo cual en el contexto colombiano exige una decisión del Congreso de la República. Empero, la determinación debe ser motivada, debe respetar los parámetros de la razonabilidad y la proporcionalidad, a partir de un test estricto, y, además, las excepciones a la regla del acceso deben interpretarse siempre en forma restrictiva. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Carácter preferente en la Constitución DERECHO DE ACCESO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Solicitud de los nombres de los miembros de la fuerza pública que participaron en determinadas acciones en San José de

Apartadó en una fecha y hora precisas/MINISTERIO DE DEFENSAObligación de suministrar los nombres de los miembros de la fuerza pública que participaron en determinadas acciones en San José de Apartadó El actor no está solicitando información personal sobre los agentes de la Fuerza Pública concernidos. Tampoco pretende conocer la historia laboral de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública cuyo nombre pide que se haga público. Su petición se limita a establecer los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que estaban en un lugar determinado, en una fecha y hora precisas. Por eso, no puede aplicarse la razón de la decisión tomada enla Sentencia C-872 de 2003 al caso que aquí se analiza. Además, en este caso la información requerida es, a juicio del peticionario, necesaria para ejercer otro derecho – el de acceder a la justicia, la verdad y la reparación – cuyo titular no es el miembro de la Fuerza Pública concernido. Con base en los argumentos presentados, la Sala de Revisión considera que el Ministerio de la Defensa sí debe suministrar los datos solicitados por el demandante. La información que se proporcione debe contener la relación de los nombres de los miembros de la Fuerza Pública concernidos, con indicación de las fechas de servicio y el lugar donde fue prestada, según lo pedido. Sin embargo, es necesario hacer la salvedad de que la inclusión de un nombre en la lista en ningún caso puede tenerse como una sospecha, un señalamiento o, mucho menos, un reconocimiento de responsabilidad. Aún más, si el Ministerio lo considera necesario podrá hacer una aclaración expresa en el mismo documento contentivo de la relación acerca de que el acto de proporcionar

esa información no entraña de ninguna manera el reconocimiento sobre la participación de esas personas en actividades delictivas. COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSE DE APARTADOPronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSE DE APARTADO-Medidas provisionales de protección por la Corte Interamericana de Derechos Humanos El objetivo fundamental de las medidas provisionales es que se “prote[ja ] eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”. Uno de los requerimientos constantes en las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a que el Estado colombiano “investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, e informe sobre la situación de las personas indicadas en los puntos resolutivos anteriores.” COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSE DE APARTADO-Omisión del Estado en el esclarecimiento de los crímenes contra sus miembros, sanción a sus autores y protección a las víctimas Independientemente de la cifra de homicidios que se elija, la conclusión en todo caso es que ha sido asesinado un importante porcentaje de los fundadores de la Comunidad. Esta situación es intolerable para un Estado que en su Constitución Política se ha comprometido con la vigencia y protección de los derechos de todas las personas. Los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó han sido perseguidos y

asesinados, sin que el Estado haya hecho lo suficiente para la salvaguarda de sus derechos, y sin que los crímenes hayan sido debidamente esclarecidos, sus autores sancionados y las víctimas efectivamente protegidas en sus derechos. Entre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se encuentra la de investigar los hechos que dieron lugar a las medidas y juzgar y sancionar a los responsables. Sin embargo, las investigaciones sobre los múltiples hechos ocurridos en San José de Apartadó no arrojan todavía resultados, a pesar de que en un alto porcentaje de los casos han trascurrido ya muchos años desde la comisión del delito. En relación con los hechos sucedidos en San José de Apartadó es evidente que el Estado no ha hecho lo suficiente para impedir que la Comunidad haya sido víctima de tantos crímenes. Faltar al deber de protección es muy grave. Pero igualmente grave es la falta de resultados en las investigaciones penales iniciadas con ocasión de esos crímenes. CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes que se deben dictar para hacer respetar el derecho de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Debe conceder prioridad en el impulso de las investigaciones y procesos relacionados con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó No le corresponde a la Sala de Revisión establecer cuál es la mejor manera de lograr que avancen las investigaciones penales por los crímenes de que han sido víctimas los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que

les prestan servicios. Las decisiones al respecto le conciernen a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, dada la trascendencia de estos procesos en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia y a la vigencia del Estado de Derecho en la zona de San José de Apartadó, es necesario que la Fiscalía le conceda prioridad a estas investigaciones y que se establezca un mecanismo para supervisar los avances de las mismas. Lo anterior exige que un funcionario de alto nivel de la Fiscalía General de la Nación tenga bajo su responsabilidad el impulso general de todos los procesos relacionados con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Ello garantiza que para el desarrollo de las investigaciones se cuente con el personal necesario y con la colaboración efectiva de la policía judicial, de la Fuerza Pública y de las demás instituciones. COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSE DE APARTADO-Puede optar por acudir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos o ante la Corte Penal Internacional COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSE DE APARTADODesconfianza con respecto a las instituciones estatales Una de las grandes dificultades que afronta todo el proceso relacionado con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó es el de la desconfianza recíproca que existe entre la Comunidad y las instituciones. La serie ininterrumpida de delitos de los que ha sido víctima, sin que las investigaciones penales muestren avances relevantes y, por lo tanto, sin que se haya sancionado los responsables, explica ese recelo. Empero, esta actitud de prevención ha conducido a la Comunidad de Paz a trazar un rumbo de

antagonismo decidido con las instituciones estatales, que la ha llevado incluso a distanciarse de la Defensoría del Pueblo en el último tiempo. CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de crear una confianza mínima entre la Comunidad de Paz y las instituciones La Sala de Revisión quiere llamar la atención acerca de la necesidad de crear puntos de aproximación entre las instituciones y la Comunidad de Paz. Ciertamente, la generación de niveles mínimos de confianza permitiría que se concertaran las medidas de protección decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como ella misma lo ordena. Desde la óptica de las instituciones, ese acercamiento se requiere para poder cumplir con su responsabilidad constitucional y legal de garantizarle a los miembros de la Comunidad el goce de sus derechos. Y desde la perspectiva de la Comunidad de Paz porque, por paradójico que pueda parecer, la vigencia de los derechos de sus miembros depende de la manera en que logre articularse con las instituciones del Estado. Evidentemente, dada su misión constitucional, la institución más llamada a propiciar el acercamiento y entendimiento entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó es la Defensoría del Pueblo. Por eso, se le instará para que tome las medidas y disponga el personal necesario para cumplir esa tarea.

Referencia: expediente T-1401460

Acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno contra el Ministerio de Defensa Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Giraldo Moreno contra el Ministerio de Defensa Nacional

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2005, el ciudadano Javier Giraldo Moreno, sacerdote jesuita, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional que le fueran suministrados los “nombres completos de los oficiales, suboficiales y soldados” y de “los miembros de la Policía Nacional” que se encontraban en un lugar determinado, en una fecha y hora, cuando habrían ocurrido vulneraciones de los derechos de los ciudadanos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. También solicitó ser informado sobre los códigos institucionales, las unidades a las cuales están inscritos y la línea de mando de los miembros de la Fuerza Pública involucrados en esas actividades.

El sacerdote menciona 15 hechos ocurridos entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 2005. Ellos hacen referencia a un homicidio, amenazas, lesiones, saqueos, destrucción de cultivos, patrullajes y connivencia con miembros de grupos paramilitares, y allanamientos, retenciones y requisas ilegales. Otros tratan sobre la simple presencia de miembros de la Fuerza Pública en algunas veredas o lugares, en ciertas fechas.

En el derecho de petición se solicita también que se suministre información sobre otras peticiones elevadas al Ministerio de Defensa, referidas a la remoción del Comandante de la XVII Brigada y del Comandante del Batallón Bejarano Muñoz, a la reparación de daños cometidos a los campesinos y a la devolución de unos dineros que le fueron robados a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El escrito finaliza con la manifestación de que con él se persigue “conocer las identidades de los servidores públicos que violan sus derechos fundamentales, base fundamental para formular denuncias o solicitar actuaciones penales, disciplinarias, administrativas e internacionales que ayuden a reparar los daños sufridos.”

2. El Viceministro de Defensa respondió a la solicitud, mediante el oficio N° 7601 del 23 de febrero de 2006. El texto de la parte pertinente es el siguiente: “En respuesta a su derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita los nombres del personal de la Fuerza Pública que, al parecer, participó en los hechos relacionados en su escrito – numerales 1) al 15) – me permito comunicarle que sobre los mismos se otorgó respuesta mediante oficios 766 COMANDEURA de diciembre 30 de 2005 y 5307 MDH-725 del 9 de febrero de 2006, en el sentido de que está siendo objeto de investigación por las autoridades competentes. “Una vez se establezcan responsabilidades, si existe mérito para ello, se podrá suministrar la información por usted requerida. Entretanto, es necesario acogerse a los principios fundamentales del debido proceso y la presunción de inocencia.

“De otra parte, sus peticiones relacionadas en los numerales 1 a 4 fueron atendidas a través de los oficios 20246, 58111 y 5307/MDH725 de fechas 10 de mayo y 28 de diciembre de 2005 y 9 de febrero de 2006, respectivamente.”

3. El día 21 de marzo de 2006, el ciudadano Giraldo Moreno radicó un nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que reitera la solicitud de información elevada anteriormente acerca de 15 hechos sucedidos entre el 15 de septiembre y el 28 de noviembre de 2005.

Además, en el nuevo derecho de petición se enuncian otros 26 hechos, en referencia a los cuales pide también que le sean suministrados los “nombres, códigos y línea de mando” de los miembros de la Fuerza Pública que tuvieron que ver con ellos. Estos hechos habrían tenido lugar entre el 1° de abril de 2005 y el mes de marzo de 2006 y se relacionan con una masacre, asesinatos, complicidad con grupos paramilitares, detenciones y allanamientos ilegales, amenazas, saqueos, requisas ultrajantes, daños en bien ajeno y toma de fotografías a miembros de la Comunidad de Paz. También en algunos casos se hace relación a la mera presencia en un lugar y época determinados o a la obstaculización del trabajo en las parcelas con el argumento de que estaban minadas. Igualmente, en varios casos se denuncia que miembros de la Fuerza Pública no cumplen con las órdenes impartidas en las Sentencias T-327 de

2004 y C-1024 de 2002, referidas respectivamente a la protección de los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y a un decreto dictado en ejercicio de las facultades propias del estado de conmoción interior. En esta ocasión, el peticionario expone que fundamenta su solicitud en los siguientes 9 argumentos: i) el derecho de todo ciudadano de identificar plenamente a quienes se dicen agentes del Estado. ii) el derecho de denunciar a los servidores públicos por omisiones o extralimitaciones en sus funciones, para lo cual se requiere conocer su identidad y código. Al respecto menciona que tal derecho “queda anulado cuando los servidores públicos ocultan sus identidades y códigos, y peor aún, cuando en esto son respaldados por sus superiores jerárquicos, llegando a configurar un servicio público no público o clandestino, que no solo hace imposible el ejercicio del derecho ciudadano a la denuncia y a la protección y reparación por parte del Estado sino que anula los mecanismos de protección del Estado y de la Comunidad Internacional...” iii) no bastan las denuncias anónimas o institucionales, “toda vez que una es la responsabilidad institucional, la cual tiene sus normas específicas que hacen recaer la culpabilidad principal en el/los garantes, y otra es la responsabilidad individual que es de carácter personal.” Además, expone que “no son pertinentes las respuestas que remiten a investigaciones internas de sus propias instituciones, como medio para evadir una denuncia ante otras instancias de justicia, nacionales o internacionales.” iv) el artículo 209 de la Constitución Política incluye a la publicidad

dentro de los principios que rigen la función pública. Por eso, no pueden ser ocultados los nombres y códigos de los miembros de la Fuerza Pública, menos aún con el fin de “impedir el derecho a la denuncia y a la demanda de justicia y reparación que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos le reconocen, no sólo a todo ciudadano, sino a todo ser humano.” v) no son de recibo los argumentos acerca de que las instituciones comprometidas están realizando investigaciones internas, sean ellas disciplinarias o penales. En primer lugar, los hechos mencionados no pueden ser conocidos por la justicia penal militar. Luego, “una larga experiencia nos ha demostrado hasta la saciedad que, al menos en la Brigada XVII del Ejército Nacional, en el Departamento de Policía Urabá y en otros organismos de seguridad del Estado que operan en esta región nunca se producen resultados y todos los crímenes quedan en la impunidad absoluta.” . Y, finalmente, “hemos detectado y denunciado el método rutinariamente utilizado en las ‘investigaciones’, consistente en preguntarle a los implicados (individuos y superiores jerárquicos) si los crímenes habían sido cometidos, recibiendo siempre respuestas negativas (...) dándole a este tipo de repuestas valor definitivo que luego se transmite como la ‘verdad oficial’ que precluye cualquier avance de la justicia. He podido confirmar con funcionarios del mismo Ministerio de Defensa, encargados de enviar y recibir las respuestas, que éste es el método corriente.” vi) Colombia ratificó el Estatuto de Roma, lo cual permite denunciar ante la Corte Penal Internacional a los agentes del Estado que hayan

perpetrado crímenes de lesa humanidad, genocidios o crímenes de guerra. Para ello se requiere conocer los nombres de los agentes involucrados en tal categoría de delitos. vii) el anonimato u ocultación de nombres y códigos de los agentes del Estado que han participado en operativos en los cuales se han cometido crímenes constituye “uno de los mecanismos de impunidad más monstruoso, particularmente en Colombia.” viii) en los crímenes cometidos en los hechos descritos en los dos derechos de petición presentados no cabe aplicar el principio de “obediencia debida” ix) tampoco cabe argumentar el debido proceso para denegar la solicitud de información sobre los agentes del Estado involucrados en los crímenes relacionados: “Todo proceso se inicia, bien por investigaciones de oficio de un funcionario judicial, bien por la denuncia de los perjudicados. Lo primero no solo no se da, al menos en Urabá, sino que se evita a toda costa. Lo segundo, en la inmensa mayoría de los casos solo es posible mediante denuncias anónimas, donde el victimario no es identificado. Si éste es paramilitar, no se le puede identificar porque nunca utiliza su propio nombre sino nombres ficticios, a pesar de que se mueva armado (recientemente, a San José de Apartado suben armados y pasan por todos los retenes los paramilitares amigos del paramilitar ‘Lalo’, con el cual departe cotidianamente la policía allí asentada). Si el victimario es militar, no suministra su identidad a pesar de que sea ilegal encubrirse en un anonimato que equivale a la capucha de los criminales. Así, los fiscales, procuradores o

jueces salvan su responsabilidad de archivar el caso a los seis meses, lo cual constituye ya la rutina, alegando que ‘no fue posible identificar al autor de los hechos.’ Todos ellos se benefician de la ruina económica en que quedan las víctimas, despojadas de sus medios de subsistencia por los mismos agentes del Estado que perpetran los crímenes, siendo imposible pagar los servicios de un abogado para defender sus derechos. Así la impunidad queda consumada.”

4. El Viceministro de Defensa respondió a la solicitud, mediante el oficio N° 14979 del 6 de abril de 2006. En el escrito se expresa: “En respuesta a su derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual reitera su solicitud del 12 de diciembre de 2005, me permito manifestarle que por tratarse de idénticos requerimientos, relacionados con el suministro de la identidad de personal de la Fuerza Pública a quienes usted – a priori – endilga responsabilidad en hechos que son materia de sus denuncias, este Ministerio confirma lo consignado en el oficio 7601 MDH 725 del 23 de febrero de 2006. “La reiteración de su solicitud desconoce la transparencia de los entes investigativos y la vigencia de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, que amparan a toda persona que pueda resultar vinculada a una investigación disciplinaria o penal. “El principio de publicidad que usted invoca, en el caso concreto de sus denuncias, debe conjugarse con la reserva que ampara las investigaciones o indagaciones disciplinarias y penales, en curso.

Adicionalmente, no puede afirmarse ocultamiento de personas

cuando la Fuerza Pública cumple cabalmente con los requerimientos provenientes de autoridades competentes y contribuye eficazmente al esclarecimiento de los hechos denunciados. “Respecto de los nuevos hechos incluidos en el documento referenciado, se están adelantando las investigaciones pertinentes, para – si es del caso– iniciar las respectivas investigaciones.”

5. El día 8 de mayo de 2006, el ciudadano Javier Giraldo Moreno, quien actúa como representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según autorización que le fuera concedida por el representante legal de la misma, instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, bajo la consideración de que éste había vulnerado el derecho de los miembros de la Comunidad a acceder a la justicia.

Manifiesta que, inicialmente, le solicitó al Ministro de Defensa “15 datos elementales, referentes a la identidad de oficiales, suboficiales y soldados o agentes de la Policía Nacional que estuvieron presentes en fechas, sitios y circunstancias precisas en que fueron vulnerados gravemente los derechos de integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o de personas colaboradoras o cercanas a la misma Comunidad.” Expone que el Ministerio le negó el suministro de la información requerida, razón por la cual elevó otro derecho de petición, con hechos adicionales, y en el cual fundamentaba su pretensión con nueve argumentos. Dice que la segunda petición también le fue negada, con argumentos que no comparte. Al respecto afirma que el Ministerio “vuelve a negar las peticiones alegando que sobre el principio de publicidad prima el del debido proceso e invocando una ‘transparencia’ que a juicio de él ha caracterizado a los entes

investigativos, siendo nuestra experiencia absolutamente contraria, pues hay una carencia absoluta de transparencia y el ocultamiento de nombres lo confirma. Aduce también una ‘reserva’ que ampararía a investigaciones disciplinarias o penales, reserva que ellos jamás aplican cuando continuamente acusan con falsos testigos y montajes a los miembros de la Comunidad por todos los medios de comunicación, como si las víctimas no tuvieran derecho alguno, aprovechándose de su miseria económica que les impide conseguir abogados para defenderse y para obligar al Ministerio a rectificar. Además, la reserva legalmente ampara el proceso probatorio pero no puede servir para encapuchar a los criminales como ha sido durante décadas el método paramilitar. ¿Cómo puede una comunidad victimizada por centenares de crímenes de la fuerza pública, que en la región ha actuado en unidad de acción con los paramilitares, distinguir a los agentes ilegales de los legales, si se le niega el más elemental derecho a identificar a quienes afirman ser miembros del Estado y que ahora reivindican el derecho a encapucharse para garantizar su impunidad? (Anexo 4) “Con posterioridad a estos derechos de petición se han perpetrado otros 11 hechos graves que vulneran derechos elementales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o de la población circundante, protagonizados por miembros del Ejército yla Policía. Denunciar estos hechos, al menos ante la Comunidad Internacional, exige conocer los nombres y códigos de quienes hicieron presencia en los tiempos y espacios de su perpetración ‘en nombre del Estado’. Los órganos judiciales en Colombia no han producido un solo resultado en los últimos diez años, garantizando

así que los criminales sigan destruyendo a una Comunidad a la cual ya le han asesinado a 175 personas, en algunos casos con métodos aterradores de sevicia.” Considera que las respuestas del Ministerio vulneran el derecho de los miembros de la Comunidad a acceder a la justicia (C.P., art. 229): “Negar desde el Estado informaciones que son elemental requisito para que la justicia pueda actuar y no inicie procesos ineludiblemente abocados a la impunidad y a la ficción jurídica, es, en la práctica, negar el derecho a la justicia y solo permitir el acceso a ‘simulacros de justicia’ destinados irremediablemente a la impunidad que se consagra rutinariamente seis meses después de abrir ‘indagaciones preliminares’, aduciendo siempre como excusa ‘no haber podido identificar a los responsables.” Afirma que la postura asumida por el Ministerio de Defensa también vulnera las normas de los tratados internacionales de derechos humanos que establecen el derecho de las personas para acceder a la justicia, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, numeral 3). Con ello también vulnera los arts. 93 y 94 de la Constitución Política. De la misma forma, considera que la conducta acusada vulnera el Estatuto de la Corte Penal Internacional, puesto que “el ejercicio de jurisdicción universal frente a crímenes sistemáticos contra una población civil, previsto en el Estatuto de la Corte, queda bloqueado por la negativa del Ministerio de

Defensa a suministrar los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que han estado presentes en los tiempos, lugares y circunstancias en que han sido perpetrados actos de persecución a esta población civil, así como otros crímenes de lesa humanidad. Por ello, el Gobierno colombiano está impidiendo, de facto, la aplicación del Estatuto.” Afirma también que la conducta acusada vulnera el principio de publicidad de la función administrativa, contenido en el art. 209 de la Constitución, y el art. 92 de la misma, que dispone que cualquier persona puede solicitar a las autoridades respectivas “la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.” Al respecto manifiesta que este derecho se desconoce “cuando las mismas autoridades se niegan a permitir la identificación de quienes ejercen esas conductas merecedoras de sanción y los blindan mediante un anonimato inconstitucional...” Finalmente, expresa que la institución de la justicia penal militar vulnera los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, por cuanto no garantiza la debida independencia en la impartición de justicia. También hace referencia al Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad. Concluye esta parte de su escrito con la siguiente manifestación: “La actitud del Señor Ministro de la Defensa, de ocultar las identidades de quienes han participado en los operativos que han devenido crímenes de lesa humanidad por su sistematicidad de persecución contra una Comunidad de Paz, que incluye masacres, asesinatos selectivos, encarcelamientos ilegales y arbitrarios,

amenazas continuas y persistentes, incursiones violentas, violaciones sexuales, destrucción de cultivos, de viviendas, pillajes y saqueos, robos de animales de carga, de herramientas, de dineros de los trabajos comunitarios de comercialización, bloqueos alimentarios, montajes judiciales, desapariciones forzadas, desplazamientos individuales y colectivos, unidad de acción entre militares y paramilitares e impunidad absoluta de todos ellos mediante la clandestinización de sus identidades, es algo que riñe, como se ve, con todos los principios del derecho internacional referentes al derecho a la verdad, al derecho a saber, al derecho a acceder a los archivos que guardan información sobre los crímenes, al derecho a una justicia independiente e imparcial, a acudir a la justicia internacional, a la reparación y a las garantías de no repetición de los crímenes.” A continuación expresa que está legitimado para instaurar la acción, como acompañante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, puesto que la Comunidad, “a través de su Consejo Interno y de su representante legal, me ha delegado para denunciar lo que atenta contra sus derechos fundamentales, ya sea a nivel nacional o internacional (...) con el fin de que se establezca la verdad, se sancione a los responsables de los crímenes y se repare la dignidad de las víctimas.” Por lo tanto, solicita que se ordene al Ministro de Defensa que suministre las informaciones pedidas en los dos derechos de petición que elevara, el 12 de diciembre de 2005 y el 21 de marzo de 2006, respecto de 42 situaciones ocurridas entre abril de 2005 y marzo de 2006. También pide que se le

suministre “informaciones relativas a la identidad de los agentes del Estado como integrantes de la fuerza pública que han participado en hechos posteriores a los anteriores y que han devenido violaciones graves a los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz o de la población circunvecina...” En este orden de ideas describe otros 10 hechos ocurridos entre marzo y abril de 2006, referidos fundamentalmente a retenciones ilegales y amenazas. Finalmente, solicita que se le ordene al Ministerio “suministrar este tipo de informaciones cada que se le requiera, para no continuar violando todos los principios de derecho internacional referentes al derecho a la verdad, a

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