CC - T1029-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1029-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1029/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia La tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad Las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”. Estos requisitos implican un análisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez constitucional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACION-Figuras jurídicas diferentes Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico. La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. En los eventos en que concurren la consulta y la apelación, el interesado tiene la libertad de decidir con qué etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera institución es obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo
del a-quo es totalmente adverso al trabajador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedencia general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente además de la afectación del derecho a la igualdad, también vulnera los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima y de racionalidad. El defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Por el contrario el error no se presenta siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisión. Ello sucede con un manejo legítimo del precedente, labor que obliga a que el juez i) se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización Existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. El defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional. INTERPRETACION DE LOS PACTOS DE DESREGULARIZACION SALARIAL Los pactos de desregularización salarial no pueden lesionar derechos fundamentales del trabajador o principios constitucionales, verbigracia el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. PRIMA DE MOVILIZACION-Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá El Tribunal Superior de Bogotá aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de indicar que la 2 prima de movilización no constituía salario. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNALProcede para la protección de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Orden a Tribunal Superior para emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente horizontal sobre los pactos de desregularización salarial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que Tribunal Superior estimó que la prima de movilidad no constituía salario
Referencia: expediente T-3511909.
Acción de tutela instaurada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: 3
1. Hechos. 1.1. En el año 2003, el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra ingresó a laborar a la empresa EMERMÉDICA S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de médico general, labor por la cual se pactó un salario de $ 336.697. 1.2. En esa misma anualidad, el actor suscribió con su empleadora un otrosí1 al contrato laboral en el cual se estipuló un pago mensual por concepto de gastos de movilización de $ 1.260.438. Conforme a lo fijado en el negocio
jurídico, las sumas de dinero derivadas del otrosí no constituían factor salarial. 1.3. En el año 2005, el solicitante presentó renuncia voluntaria a la compañía. Una vez aceptada la dimisión del empleo, EMERMÉDICA S.A. liquidó las prestaciones sociales del trabajador sin tener en cuenta el valor mensual pagado por concepto de gastos de movilización, ya que no era constitutivo de salario. 1.4. Como resultado de lo anterior, el actor y otros médicos que trabajaban en la sociedad anónima referida presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral argumentando que los gastos de movilización sí tenían el carácter de salario y, en consecuencia debían ser tenidos en cuenta en la liquidación laboral. 1.5. El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del tutelante por considerar que el otrosí al contrato, firmado por las partes, era válido a la luz de la ley laboral. Lo propio ocurrió en los demás procesos iniciados por los médicos excompañeros de trabajo del peticionario. 1.6. La apoderada del actor apeló el fallo. Empero, omitió sustentarlo, por lo que fue declarado desierto. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta conoció de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra. 1.7. El 19 de enero de 2012, la autoridad judicial demandada confirmó la 1Según el diccionario de la real academia de la lengua el concepto otrosí tiene dos definiciones: “1. adv. c.
además. U. m. en leng. Jurídico; 2. m. Der. Cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen después de la principal”. 4 decisión de primera instancia, al estimar que la prima de movilidad no constituía salario, porque las partes en los contratos de trabajo tienen la libertad para pactar que ciertas sumas de dinero hagan parte o no del salario. El Tribunal advirtió que dentro del expediente obran dos otrosí al convenio laboral pactados entre el señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA, en los que expresamente se señaló que el pago de movilidad no hace parte del salario. Para sustentar esa decisión, la referida Sala Laboral de Descongestión citó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2. 1.8. Simultáneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a los recursos de alzada presentados por los demás médicos, concedió las pretensiones de las demandas ordinarias3, al considerar que las sumas pagadas por gastos de movilidad era un factor constitutivo de salario.
2. Solicitud de Tutela. 2.1. El 28 de marzo de 2012, el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra instauró acción de tutela contra la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de Bogotá, porque esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo por indebida interpretación.
2.1.1. En primer lugar el peticionario afirmó que en el presente asunto se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.1.2. Respecto de los defectos específicos, el petente señaló que en el caso concreto se configuran: 2.1.2.1. Un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, en razón de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no atendió la jurisprudencia de las Salas Laborales de esa misma Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que establece los límites que tienen las partes en los contratos laborales al estipular cláusulas de desregulación salarial, por ejemplo, la ineficacia a los pactos que eliminan la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 28 de julio 2009 rad. 35579. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencias del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán, rad. 110013105027200800131-01; y del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, rad. 110013105028200900310-01 5 naturaleza de salario a un pago que posee tal connotación. De una parte, el actor afirmó que la autoridad judicial demandada desechó la jurisprudencia establecida por otra Sala de ese mismo Tribunal que señaló, en procesos iniciados por médicos que fueron excompañeros de trabajo del actor, que el gasto de movilización sí constituía salario, porque era una suma pagada como prestación directa del servicio de los trabajadores4. En esas
oportunidades, la Sala Laboral sustentó su posición en que EMERMÉDICA colocaba a disposición de los profesionales de la salud los vehículos para que ellos prestaran el servicio, al punto que los empleados no debían sufragar suma alguna de dinero para desempeñar su labor. Por tanto el pago de movilización exclusivamente se pagaba a título de salario y no para costear gastos de transporte. Así mismo, advirtió que en las sentencias, los jueces señalaron que los gastos de movilidad eran una suma constante que recibían los trabajadores y que superaba de forma desproporcionada el salario pactado. De otra parte, el solicitante sostuvo que con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aduce que son ineficaces los “acuerdos que buscan disfrazar como sumas no salariales conceptos que se cancelan mensualmente y que gozan de los elementos constitutivos de salario”5. El actor concluyó que esta omisión vulneró su derecho a la igualdad, debido a que la sentencia impugnada no se dirimió como en otras ocasiones teniendo en cuenta la jurisprudencia de las Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.2.2. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que el Tribunal accionado en contravía de la Constitución y los derechos fundamentales del actor aceptó que un texto contractual quitara el carácter de salario a un pago que revestía
dicha naturaleza. Según el tutelante, esta postura vulneró el artículo 53 de la Carta Política “ya que no dio aplicación a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 4Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral sentencias del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán, rad. 110013105027200800131-01 y del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, rad. 110013105028200900310-01 5Demanda de tutela folio 12 cuaderno 2. 6 2.1.3. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia expedida en el grado jurisdiccional de consulta por la autoridad judicial demandada, y se declare que el gasto de movilización es salario.
3. Intervención de la parte demandada. 3.1. Catalina Ramírez Villanueva, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la tutela argumentando que la conducta del Tribunal no constituyó defecto alguno que viciara la sentencia. Estimó que el juez colegiado actuó conforme al ordenamiento jurídico, aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de indicar que la prima de movilización no constituía salario6. Especialmente, señaló que la decisión del Tribunal se fundó en una interpretación razonable de las normas laborales
(artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo), la cual se encuentra
cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial. Lo que realmente existe es una divergencia de interpretación entre el demandante y el juez colegiado demandado que no genera defecto alguno en la providencia impugnada, de modo que el amparo es improcedente. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precisó que no se configuró el yerro de desconocimiento del precedente, toda vez que la Sala Laboral de Descongestión no estaba obligada a seguir la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo antepuesto, en razón de que cada juez tiene autonomía para decidir los asuntos sometidos a su competencia.
4. Intervención de tercero con interés. 4.1. Juan Pablo López Moreno, apoderado especial de EMERMÉDICA, solicitó negar el amparo bajo los siguientes argumentos: 4.1.1. En primer lugar, advirtió que el solicitante pretende revivir términos y subsanar las omisiones procesales de su apoderado, quien omitió sustentar el recurso de apelación. Esta falta de diligencia no puede ser corregida por la acción de tutela. Advierte que no interponer el recurso de alzada conllevó a que se configurara un hecho superado, porque el actor “decidió estarse a lo decidido” en la sentencia de primera instancia. 4.1.2. En segundo lugar, el apoderado afirmó que el actor, con la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; M.P. Eduardo López Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, sentencia del 28 de julio de dos mil nueve (2009). 7 demanda constitucional, trata de pasar por alto los principios “de
independencia judicial, la autonomía en las decisiones y el principio de libre formación del convencimiento consagrado de la ley” y convertir la tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, el profesional en derecho estimó que el Tribunal Superior de Bogotá concluyó, con base en las pruebas del plenario, que la prima de movilización no constituía salario, comoquiera que dicho pago tenía la finalidad de que el médico se desplazara de forma cómoda, segura y oportuna de su residencia a su lugar de trabajo, sin que constituyera remuneración de los servicios prestados. Bajo esta perspectiva el tutelante no puede alegar que el fallo atacado hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. 4.1.3. Subsiguientemente, señaló que la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional7 han resaltado que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se configure una vía de hecho en el fallo objeto de censura, es decir, “que luzca abiertamente y antojadiza la decisión adoptada”. Sin embargo, el abogado adujo que la vía de hecho no puede ir contra la valoración normativa y probatoria del juez ordinario, en la medida que los jueces se encuentran dotados del principio de autonomía. De hecho, el funcionario judicial de amparo al estudiar las demandas de tutela debe concentrarse en verificar si existe vulneración a los derechos del interesado, sin evaluar la decisión ordinaria. Por eso, la existencia de divergencias interpretativas sobre las normas entre las autoridades judiciales y las partes del proceso no implica la configuración de una vía de hecho, tal como ocurre en el presente caso. En
este punto, cita in-extenso la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8.
5. Sentencia de tutela de primera instancia. 5.1. En sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo, dado que en el caso concreto no observó la afectación de los derechos fundamentales al 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 6 de septiembre de 2010, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, radicado 68001-22-13-000-2009-00636-01; del 25 de octubre de 2010 radicado 1100101-03-000-2010. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 24 de marzo de de 2010 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 27697 acta No 09; del 27 de julio de 2010 M.P Francisco Javier Ricaurte Gómez, radicado 29143 Acta 26; del 16 de junio de 2010 M.P. Luis Javier Osorio López, radicado 28629
Acta. 20; En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en las providencias: del 13 de septiembre de 2010 M.P César Julio Valencia Copete radicado. 5451822080002010-00023-01; del 4 de octubre de 2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, radicado T-110010203000201001610-00. 8 debido proceso y a la igualdad del actor. 5.1.1. Para la Corte Suprema de Justicia, el juez de primera instancia
del trámite ordinario adelantó el juicio con el respeto al derecho al debido proceso, “agotando cada una de las etapas procesales, permitiendo la controversia de pruebas y el uso de los recursos, cosa diferente es que el apoderado del actor no haya sustentado el recurso de apelación lo que llevó a que el despacho judicial remitiera el proceso al superior, con el fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta”. 5.1.2. Al mismo tiempo, la Sala de Casación Laboral estimó que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor por el desconocimiento del precedente, porque la Sala de Descongestión Laboral demandada no estaba conformada por los mismos magistrados que emitieron los fallos en los procesos de los excompañeros de trabajo del actor. Es más, advirtió que la disparidad de criterios entre una y otra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra permitida en aplicación del principio de independencia judicial.
6. Impugnación del fallo de primera instancia. 6.1. Manuel Eduardo Fuentes Becerra, impugnó la sentencia por las siguientes razones: 6.1.1. Para el accionante, el juez de primera instancia del proceso de tutela analizó de forma somera el caso sometido a su disposición, en la medida que estudió si el fallo emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del peticionario, pasando por alto que la acción constitucional únicamente se encuentra dirigida a atacar la providencia derivada del grado jurisdiccional de consulta. Así mismo cuando se revisó la providencia objeto de censura, el a-quo se limitó a señalar que la
apoderada del demandante no sustentó el recurso de apelación, olvidando pronunciarse sobre el defecto por desconocimiento del precedente. 6.1.2. Según el petente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con su decisión desnaturalizó la finalidad de la consulta, la cual responde a proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador. Ello sucedió al considerar que una sentencia que avaló el pacto de exclusión del salario del pago de movilización suscrito entre el señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA no afectó los derechos fundamentales del trabajador. 6.1.3. Por último, el solicitante señaló que la propia Sala de Casación 9 Laboral desconoció su jurisprudencia al negar el amparo, puesto que la tesis defendida en la demanda sobre el carácter salarial de la prima en discusión fue acompañada por las sentencias del 29 de enero de 19979, del 10 de Julio de 200610 y del 19 de febrero de 200911, proferidas por la Corte. Al igual adujo que relevar a la autoridad judicial demandada de utilizar las decisiones de otra Sala de decisión del mismo tribunal significa autorizarla para no aplicar la totalidad del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional12.
7. Sentencia de segunda instancia. 7.1. El 24 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos del demandante, comoquiera que explicó razonablemente los motivos que sirvieron de fundamento para
confirmar la sentencia proferida por el juzgado laboral. De hecho, para la Sala, el Tribunal accionado usó la normatividad jurídica aplicable al asunto sometido a debate, entre ellos el Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación laboral del 29 de julio de 2009. Así mismo, señaló que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no afectó el derecho a la igualdad del solicitante al desconocer las sentencias de otra Sala de esa Corporación, ya que cada juez “resuelve de manera autónoma, independiente, de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El proceso de revisión de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Alexei Julio Estrada. Sin embargo, ese proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría de la Sala, de modo que se designó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva como nuevo ponente. 9 M.P. José Roberto Herrera Vergara, radicado 8426. 10 M.P. Luis Javier Osorio López, radicado 27325. 11 M:P Isaura Vargas Díaz, radicado, 19475. 12Al respecto el actor mencionó la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Problemas jurídicos.
1. En el presente asunto corresponde a esta Corporación establecer si la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Manuel Eduardo Fuentes Becerra e incurrió en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, al avalar una sentencia que consideró legal un otrosí al contrato de trabajo, en el cual se estipuló que la suma de dinero pagada al actor por concepto de gastos de movilidad que excedía al salario no tenía esa naturaleza. Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, existe un cuestionamiento que la Sala debe abordar previamente, que consiste en determinar si: (i) ¿una sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral cumple con el principio de subsidiariedad, a pesar de que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia? Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá analizar sí ii) se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial demandada no atendió la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en supuestos fácticos análogos determinó que el gasto de movilización era factor salarial; y iii) se conformó un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la Sala de Descongestión Laboral consideró que la facultad de las partes de los contratos de trabajo en los pactos de desregularización salarial es absoluta, y que dichas
estipulaciones son válidas con el simple acuerdo entre el patrono y el empleado.
2. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por confirmar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial, precisará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los fallos emitidos en el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. Más adelante, señalará los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporación se detendrá en los yerros por desconocimiento del precedente y sustantivo. A continuación, hará referencia al salario y los pactos de desregularización salarial a partir de la interpretación constitucional y legal que ha realizado la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
11 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada13 que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos, de manera que las decisiones de los jueces son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo. 3.1. En desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos
fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. 3.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, que consisten en: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución” . Si la decisión judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. Si sucede lo opuesto, el juez de tutela tiene la obligación de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. Estas premisas se oponen a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con relación al ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que, agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales eventos se 13 Sentencias T-553 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-179 de 2003, MP: Clara Inés Vargas
Hernández; T-620 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 de 1997, MP: Hernando Herrera.
Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 habilita la protección constitucional.
Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencias judiciales: 3.3. Las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”14Estos requisitos implican un análisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez constitucional. 3.3.1. Las causales generales de procedibilidad son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
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