CC - T103-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T103-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-103/14
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto 004/04 y Auto 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional Quedó así establecido que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, que no fueran objeto de trámite, inadmisión o rechazo, faculta a los accionantes a presentar un nuevo amparo i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para así poder cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (art. 2º de la Carta)”. DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra
providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa 2 judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar perjuicio irremediable Puede afirmarse que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela cuando el asunto está en trámite e incluso se cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, así: i. La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, como ocurre con la acción de revisión. ii. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en tales decisiones incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se compruebe que se están afectando derechos
fundamentales.
Referencia: expediente T-3.286.505
Acción de tutela instaurada por el exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarando improcedente la solicitud de amparo. 3
I. ANTECEDENTES.
El señor José Aristides Andrade Exrepresentante a la Cámara, mediante apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que dentro de la causa seguida en su contra por el presunto delito de homicidio agravado (radicado 35.5921), no decretó la prescripción de la acción penal, tampoco desarrolló un adecuado ejercicio probatorio, desconociendo el principio de la investigación integral e imparcial y adicionalmente se adoptaron decisiones
sin tener competencia para ello. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.
1. Hechos. 1.1. Descripción fáctica a partir de lo expuesto por la parte actora y lo consignado en el expediente de instancia. - El 5 de abril de 1991, en circunstancias que son objeto de investigación, el señor David Núñez Cala fue asesinado en el municipio de Barrancabermeja2. - El 21 de mayo de 1993, ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que permitieran la individualización de posibles infractores de la conducta punible para proceder a la apertura de instrucción, la autoridad competente resolvió suspender la investigación previa. - El 17 de abril de 2008, el señor Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las FARC, rindió versión dentro del programa de justicia y paz, donde expuso que durante su vinculación al frente 24 de las FARC se dio de baja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA candidato a la Alcaldía de Barrancabermeja, siendo determinador del mismo el
1Causa seguida en contra del Exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade en grado de determinador del homicidio del señor David Núñez Cala, ocurrido el 5 de abril de 1991. 2De acuerdo con el acervo probatorio, el 5 de abril de 1991, en hechos acaecidos en Barrancabermeja, Santander, aproximadamente a las 6:00 am, David Núñez Cala perdió la vida a causa de diversos impactos de bala producidos por arma de fuego de corto alcance,
cuando se desplazaba en una camioneta marca LUV (modelo B-2000) a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de ese municipio, por el sitio conocido como “Paso Nivel” de la línea férrea. 4 señor José Aristides Andrade3. Por tanto, la Fiscalía dispuso el desarchivo del proceso y continuó con la investigación. - El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 22 de la Unidad de Estructura de Apoyo avocó el conocimiento del asunto, ordenando una serie de pruebas, así como su vinculación mediante diligencia de indagatoria4, la que se adelantó el 21 de octubre de 2009. - El 14 de septiembre de 2010, una vez cumplidas las diligencias de indagatoria de todos los implicados, con base en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 20005, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió la situación jurídica de Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y David Ravelo Crespo, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. Y entre otros aspectos resolvió: abstenerse de definir la situación jurídica de José Aristides Andrade, toda vez que había sido elegido Representante a la Cámara en los comicios del 11 de marzo de 1990, siendo reelecto el 27 de octubre de 1991. En consecuencia compulsó copias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera su juzgamiento, atendiendo al fuero congresional.
- El 21 de septiembre de 2010, la defensa del señor Aristides Andrade presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, señalando que por falta de competencia del ente investigador, correspondía anular todo lo actuado a partir del momento en que se acreditó dentro del proceso la calidad de 3 En aquella oportunidad el declarante expuso que: “durante mi pertenencia al frente 24 de las FARC se dio de baja al candidato de la Alcaldía de Barrancabermeja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA, quienes montaron el operativo y dieron la orden de llevarlo a cabo fueron alias don JORGE, RENZO, DAVID RAVELO, autor ALCIDES SILVA, coautor PANADERO y ARISTIDES ANDRADE, esto ocurrió en 1990 después de la reunión que hicieron, el doctor ARISTIDES ANDRADE y ANDRÉS un funcionario de obras públicas, a la reunión asistió (sic) los mandos de las milicias del frente (…) estas fueron las palabras del doctor ARISTIDES ANDRADE, era que el doctor NÚÑEZ era MASETO (…) en el reten fue la reunión, en Barrancabermeja aquí hay un restaurante en ese entonces, ahí nos reunimos con el señor ARISTIDES ANDRADE, el señor JORGE Comandante de las Milicias Bolivarianas, ahí se acordó, la conversación que hubo ahí fue el favor que pidió ARISTIDES ANDRADE para que le diéramos de baja, la información que el señor DAVID NÚÑEZ, era que era colaborador de los masetos de Puerto Boyacá”.
4Específicamente en la providencia a la que se hace alusión se mencionó: “En virtud a que
mediante resolución del pasado primero de Octubre, el Fiscal Tercero de Barrancabermeja ordenó la apertura de la Instrucción solamente contra MARIO JAIMES MEJÍA, Alias “Panadero”; se dispone en virtud a que los señores DAVID RAVELO CRESPO, ORLANDO NOGUERA MANTILLA y JOSÉ ARISTIDES ANDRADE rindieron versión libre, igualmente ordenar su vinculación mediante diligencia de indagatoria y dentro del término legal resolverles situación jurídica.// Así mismo, se dispone vincular mediante diligencia de indagatoria al señor FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, alias comandante ‘Esteban’, ‘Juan Carlos’, ‘El Loco Esteban’ o ‘Diego Papeleta’, quien se encuentra a disposición de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, y dentro del término resolverle situación jurídica”. 5Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.//Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. // No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 5 Representante a la Cámara de su defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia iniciar nuevamente con el trámite respectivo6. - El 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía desestimó el recurso interpuesto por dos razones fundamentales: (i) para la fecha en que se contaba con la
constancia de la calidad de aforado del señor Andrade, no existía al interior de la Corte Suprema de Justicia una posición sólida respecto a los delitos comunes cometidos por los congresistas; y (ii) la actual posición de la Sala de Casación Penal no solo valora el aspecto objetivo de la calidad del investigado, sino además la relación de las presuntas conductas punibles con las funciones desempeñadas por el investigado. - El 11 de noviembre de 2010, la defensa interpuso recurso de apelación, del que conoció en segunda instancia la Vicefiscalía General de la Nación, autoridad que mediante providencia del 03 de diciembre de 2010, se abstuvo de decretar la nulidad planteada7. 6En su momento la defensa expuso: “Según el artículo 306, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, constituye causal de nulidad la ‘falta de competencia del funcionario judicial’, causal que es procedente en el presente caso como consecuencia jurídica de tal declaratoria realizada por el señor Fiscal del conocimiento del caso.// La indagación preliminar se abrió el 2 de julio de 2008 y producto del trabajo investigativo se estableció que mi poderdante JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, según aparece en el proceso el Oficio No. 24 de Noviembre de 2008, RDE-01089, procedente de la Registraduría Delegada en lo Electoral, (Fls. 62 y 63 Cdno 2 de copias, fue elegido Representante a la Cámara en las elecciones del 11 de marzo de 1990 y en las elecciones del 27 de octubre de 1991, fue elegido nuevamente Representante a la Cámara por Santander. Por otra parte,
también fue allegada certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes de fecha 2 de diciembre de 2008 (Fl. 69, cdno 2 de copias), en la que consta que para la fecha 8 de abril de 1991, el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE fungía como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander.// Por lo antes expuesto es claro, que desde antes de la apertura de la instrucción de 1° de abril de 2009 y de la orden de vinculación mediante indagatoria de mi defendido de fecha 31 de julio de 2009, se conocía en el expediente su calidad del aforado, razón por la cual, de acuerdo al razonamiento realizado ahora por la Fiscalía General de la Nación, no podía iniciar la investigación penal por expresa disposición del artículo 235 de la Constitución Política, lo que indica que, a juicio del ente investigador, el juez natural es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la incompetencia no se presentó ahora sino que deviene desde el momento mismo en que se acreditó la calidad de aforado, razón por la cual desde aquel momento debió haberse dado la ruptura de la unidad porcesal (art. 92 numeral 1°) y compulsado las copias correspondientes para que se investigara por parte de esa Corporación y no hasta ahora, es decir, no se debió haber continuado la investigación como tampoco con la práctica de pruebas en razón a la incompetencia de la Fiscalía”. 7Sobre el particular señaló: “Tratándose de personas amparadas por el fuero constitucional, son varios los eventos que se pueden presentar, teniendo en cuenta que el fuero no es un privilegio personal sino una
cláusula de protección a favor de la dignidad del cargo: (a) la persona comete delito común (no funcional) y adquiere el cargo que le otorga el fuero, la competencia pasa a la Corte Suprema de Justicia. Pero si deja el cargo, el caso pasa al competente por los factores ordinarios de competencia; (b) la persona comete un delito funcional (para adquirir el cargo y adquiere el cargo que le da el fuero), durante el cargo y después de dejarlo, la competencia es de la Corte Suprema de Justicia, corporación que la retiene así la persona deje el cargo; (c) el funcionario comete delitos con un coparticipe no aforado, caso en el cual se rompe la unidad procesal mientras aquél conserve el fuero (artículo 92-1 de la ley 600 de 2000 y el artículo 53-1 de la Ley 906 de 2004).// Como se explicó, la investigación contra JOSÉ ARISTIDES ANDRADE surgió, no sólo de la mención que hizo MARIO JAIMES, alias EL PANADERO, sino de los señalamientos que en ese mismo sentido le hicieron FREMIO SÁNCHEZ, JESÚS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, JAIME BARBA RINCÓN y PEDRO NÚÑEZ CALA. //La calidad foral del procesado fue acreditada el 2 de diciembre de 2008, y la misma no se discute. También se entiende que el delito, de haber ocurrido, era un delito funcional porque la muerte de DAVID NÚÑEZ CALA ocurrida el 5 de abril de 1991 en Barrancabermeja, estaba relacionada con su probable aspiración a la alcaldía de ese municipio, es decir, en relación con la política y la pretensión
electoral del probable coautor, además que al parecer el procesado se concertó con integrantes de grupos armados ilegales para cometer el delito, lo que permitiría suponer que esos vínculos venían de tiempo 6 - El 29 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, los señores Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía, respectivamente, aceptaron los cargos imputados como sindicados en el homicidio del señor Núñez Cala y se acogieron a la figura de la sentencia anticipada. - El 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto, dado el fuero congresional que ostentaba el señor José Aristides Andrade y decretó la nulidad “exclusivamente de la indagatoria rendida (…) el 21 de octubre de 2010”, otorgando validez a las demás pruebas acopiadas y adelantadas con anterioridad a 1° de septiembre de 20098. atrás.//Pero cuando se estima que el funcionario que actuó, lo hizo sin competencia, no es apropiado asumir que no tiene competencia sobre el asunto pero sí la tendría para decretar la nulidad por falta de competencia. Por esa razón la regla de derecho que rige la nulidad por incompetencia, es que sólo puede ser decretada por quien sí tiene la competencia. (…) Por esa razón, para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, lo que procede es remitir la actuación a la H. Corte Suprema de Justicia para que ella, en su soberanía jurídica, decida si asume o no el conocimiento del caso”.
8 A través de auto del 1° de septiembre de 2009 la Sala de Casación Penal constituye el precedente jurisprudencial a partir del cual esa Corporación estableció que se debía mantener el fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (art. 150 y ss C. Pol.), cuando el ilícito “tengan relación con las funciones desempeñadas” (art. 235 C. Pol.) siempre que de su contexto se advierta el vínculo con función pública propia del Congreso. Para la Corte Suprema de Justicia la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando “se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en un medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”. Fue sobre esta hipótesis que la Corte Suprema fijó la competencia del presente asunto, así: “Los hechos que motivaron la apertura de instrucción, tal como quedaron referidos, se relacionan con los señalamientos hechos en contra del ex Representante a la Cámara de Representantes, cuando el 5 de abril de 1991, miembros para ese entonces de las milicias urbanas de Barrancabermeja, que formaban parte del Frente 24 de las FARC, quienes luego de la deserción se vincularon con las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, hasta la desmovilización. Fueron ellos quienes cegaron la vida del funcionario de la alcaldía de Barrancabermeja, el
ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA. // Para esa fecha, como ya se ha referido esta providencia, el doctor JOSÉ ARISTEDES ANDRADE ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la República, tal como fue conocido desde el 2 de diciembre de 2008.// Para ese momento la interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior dista diametralmente de la que hoy en día rige a partir del primero de septiembre de 2009, la que debe estar precedida del análisis de la concreta situación para posteriormente definir si efectivamente se trata de actividades ‘completamente ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias’. Las pruebas allegadas al plenario, analizadas hoy, bajo la reciente y consolidada jurisprudencia de la Sala Penal, permite estimar que los hechos ocurridos en Barrancabermeja, el 5 de abril de 1991, sí tuvieron relación con las funciones que desempeñaba el entonces Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, porque de los testimonios e indagatoria de MARIO JAIMES MEJÍA, alias ‘EL PANADERO’ se desprende que presuntamente existió un interés político con la finalidad de lograr la alcaldía del municipio de Barrancabermeja. //En el auto del primero de septiembre de 2009, como en la providencia complementaria del 15 del mismo mes y año, la Corte resolvió asumir una postura que parte del mantenimiento del fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de ‘delitos
propios’, sino de punibles ‘que tengan relación con las funciones desempeñadas’ por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso. //La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. //En las diligencias enviadas a la Corte Suprema de Justicia, se vislumbra la existencia de esa relación, como se expuso de la cita de algunas declaraciones que le permite a la Sala en este caso concreto, interpretar la competencia a las directrices jurisprudenciales de aplicación de la norma 7 - El 14 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal declaró persona ausente al señor José Aristides Andrade, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de captura (art. 344 de la Ley 600 de 20009). - El 16 de febrero de 2011, la defensa solicitó que se practicaran las pruebas que habían sido decretadas por la Fiscalía mediante decisiones del 31 de julio de 2009, 24 de agosto y 15 de octubre de 2010, las cuales se encontraban pendientes y adicionalmente pidió que se llevaran a cabo otras que consideraba necesarias y conducentes para la investigación, sin embargo, se abstuvo de presentar recurso en contra de la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de asumir la competencia del asunto por considerar que el mismo resultaba inviable10. En esta misma fecha, sustentó el recurso de reposición contra la providencia del 28 de enero de 2011 (avocó conocimiento), a fin de que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación, junto con la totalidad de los actos procesales y probatorios cumplidos a partir de dicha decisión, en atención a que existía una clara vulneración al debido proceso en la medida que dichas diligencias se adelantaron con desconocimiento del derecho a ser juzgado por el juez competente. constitucional”. 9Articulo 344. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. 10Al respecto explicó: “El que la defensa en el curso del proceso haya guardado silencio en relación con la competencia que ahora asume la H Corte, no es porque estemos de acuerdo con el cambio jurisprudencia y
por el contrario defendemos la posición de que dicha Corporación no es competente para conocer entre otros, el presente asunto, pero que si ha adoptado la decisión de conocer una investigación, debe asumir todas las consecuencias de su decisión sin desvíos jurídicos para reconocer los efectos jurídicos y reales de su propia decisión frente al caso particular.(…) El que el suscrito abogado conozca las decisiones que ha tomado la H Corte a partir del 1° de septiembre de 2009, en ‘otros procesos’, no es argumento válido para presumir que estoy de acuerdo con aquel ‘precedente’ o legitimar lo que en mi sentir jurídico y posición como defensor, es una equivocación de la H Corte en materia de competencia, que lleva a la vulneración de derechos fundamentales de los procesados, al considerar, por vía de interpretación que los presuntos delitos cometidos por un parlamentario tienen que ver con las funciones de ellos, pero sin consultar exactamente las regladas por la Constitución y la ley para confrontarlas exactamente con los hechos materia de investigación o juzgamiento. El que un defensor no haya impugnado la competencia de la Fiscalía y que después se diga que la competencia es de la H Corte para conocer de un proceso contra un parlamentario sin fuero, no significa que se esté de acuerdo con el cambio de competencia o esté convalidando dicho cambio y las nulidades que subsisten en todos estos procesos, particularmente por violación al debido proceso. //El que no interponga recurso de reposición contra el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada no es porque convalide y esté de acuerdo con tal determinación: simplemente lo hago sobre la base de que siempre y particularmente desde el auto de 1° de septiembre de 2009 la asunción de competencia la realiza la H. Corte,
en estos casos, con una providencia de ‘comuníquese y cúmplase’, lo que no haría viable el recurso en mención. Por esa razón la impugnación se dirige contra los otros numerales de la parte resolutiva, excepto el numeral 1° de la parte resolutiva”. 8 - El 22 de febrero de 2011, la entidad accionada resolvió no reponer la decisión del 28 de enero de 2011 e impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que negó la práctica de las pruebas requeridas, declarando cerrada la investigación11. - El 3 de marzo de 2011, la defensa formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, siendo sustentado el 7 de marzo de 2011, bajo la consideración que el análisis del caudal probatorio se centró exclusivamente en las pruebas desfavorables, sin entrar a reparar en las múltiples contradicciones en que incurrieron los sujetos que lo incriminaron. Por otra parte, explicó que la negativa de decretar y practicar las pruebas solicitadas, terminó por afectar los principios de “investigación integral e imparcial”. Por último, adujo que no existía suficiencia probatoria para declarar el cierre de la investigación. - El 8 de marzo de 2011, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el auto del 22 de febrero de 2011 (cierre de instrucción), ya que en su criterio el material probatorio recaudado era suficiente para proferir la medida de aseguramiento y decretar la clausura de la investigación, sin que hubiere lugar
a acceder a las solicitudes probatorias elevadas por la defensa al no ser conducentes ni necesarias12. 11El 22 de febrero de 2011, la Corte Suprema dictó auto donde resolvió: (i) no reponer la providencia a través de la cual avocó el conocimiento de la investigación (ii) decretó la prescripción de la acción penal del punible de concierto para delinquir; (iii) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado(art. 356 Ley 600 de 2000); (iv) negó la práctica de algunas pruebas requeridas por la defensa; y (v) declaró cerrada la investigación (art. 393 Ley 600 de 2000). La presente providencia se basó en los siguientes argumentos: “Así entonces, con base en las pruebas que obran en el asunto, es viable colegir el vínculo del señor ARISTIDES ANDRADE con el movimiento al margen de la ley denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP; así como los acuerdos que tuvieron, los cuales se orientaban a promocionar esa organización armada, supuesto de hecho previsto bajo la figura de concierto para delinquir agravado.// Así mismo, de su participación en el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA (…) Como son varias las pruebas que involucran al ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, se dan en este orden de ideas los requisitos objetivo y subjetivo, para imponerle medida de aseguramiento, al materializarse las conductas y estar presuntamente comprometida de manera cierta su responsabilidad. Debido a la gravedad de la conducta imputada al sindicado, le será impuesta la medida de aseguramiento de detención
preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir.” En cuanto al delito de concierto para delinquir consideró importante hacer la siguiente precisión: “No obstante lo dicho y aún teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de prueba suficiente para afectar la libertad del sindicado por el delito contra la seguridad pública, ello no es posible en virtud de la pérdida del ius puniendi por parte del Estado”. Hechas las anteriores precisiones consideró que lo procedente era hacer efectiva la medida de aseguramiento, atendiendo a que se daban los presupuestos constitucionales de sus fines. Especialmente teniendo en cuenta que el procesado viene eludiendo su compromiso con la justicia, siendo necesaria la medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al proceso penal que se sigue en su contra. Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, la Sala de Casación Penal consideró que se debía negar las solicitudes probatorias elevadas al contarse con suficientes medios de prueba, advirtiendo que no era indispensable agotar todas las solicitudes probatorias, sino que era viable cerrar la investigación al contarse con prueba suficiente. En tal sentido, habiéndose recaudado la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario, ordenó correr el término de traslado de 8 días para que los sujetos procesales presentaran las solicitudes que estimen necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. 12En primer término hizo un recuento de los distintos elementos materiales probatorios que llevaron a concluir que los testigos que inculparon al señor José Aristides Andrade, eran concordantes en sus declaraciones, por lo que sus dichos se ajustaban a la realidad, descartando cualquier tipo de actuación que
pudiera calificarse de ligera. En cuanto a las solicitudes probatorias descartó una por u
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