CC - T1034-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1034-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1034/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAInexistencia de temeridad por existir hechos nuevos ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia por prestación de servicio público ACTO PROPIO-Parámetros para su aplicación/ACTO PROPIORespeto ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAReliquidación de créditos hipotecarios Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al momento de reliquidar sus créditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad puede ser sujeto activo de la acción de tutela; (2) la posición dominante que ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la naturaleza excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades financieras y los usuarios en atención a la efectiva protección constitucional del derecho a la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio, frente a la primera reliquidación realizada. Caso en el cual se ha sostenido que si se incurre en error al momento de realizar la reliquidación le corresponde al Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar unilateralmente un acto que crea situaciones particulares y concretas. ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios de las
modificaciones en la liquidación de créditos hipotecarios DEBIDO PROCESO-Vulneración de la entidad financiera en la creación de nuevo titulo ejecutivo
Referencia: expediente T-1129995
Acción de tutela interpuesta por María Isabel Silva Nigrinis contra el Banco Granahorrar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D. C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisiónde la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes: 1.1. El 30 de diciembre de 1992 María Isabel Silva Nigrinis adquirió con el Banco Granahorrar un crédito por $33’166.000, para lo cual firmó el pagaré n.° I-52656-9. Dicho crédito fue garantizado con hipoteca sobre el
apartamento n.° S2-02, ubicado en la carrera 5-92A-85 de esta ciudad, con su parqueadero. 1.2. El 4 de junio de 2000, según consulta de estado de la obligación n.°
526569 a nombre de la accionante, aparece en la casilla de último pago la suma de $98.316.971 y .0000 de saldo de deuda. 1.3. Mediante carta fechada el 9 de junio de 2000 el Banco Granahorrar, a través de la Directora Comercial Fábrica de Crédito, le informó a la accionante lo siguiente: “Granahorrar le tiene buenas notificas¡ Desde ya, usted puede disfrutar del beneficio de la nueva Ley de Vivienda. Le informamos que hemos culminado el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital de la deuda al 31 de Diciembre de 1999, que era de $98.316.971.76 se le aplicará una disminución de $98.316.971.76, correspondiente al alivio”. 1.4. El 14 de julio de 2000 el Banco Granahorrar envía a la accionante el extracto de su crédito hipotecario en donde aparece que para esa fecha tiene un saldo a favor de $9.350.317. 1.5. En el año 2001 y por considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna y al habeas data la peticionaria interpuso una acción de tutela contra el Banco Granahorrar. En dicho escrito narró lo ocurrido con su crédito, el hecho de haber cancelado a la entidad una suma cercana a los $95.000.000.00, la reliquidación hecha por el Banco según la cual con el abono de $98.316.971 su saldo quedó en cero, la posterior reliquidación que arroja igual resultado, una tercera donde el abono corresponde tan sólo a $53.890.000 y luego otra donde el abono corresponde a $16.520.688.
Los jueces que conocieron de dicho proceso negaron la acción de tutela mediante fallos del 1 de febrero y 12 de marzo de 2001. 1.6. Debido a las múltiples reliquidaciones realizadas por el Banco demandado, el 24 de octubre de 2001 la peticionaria solicitó por escrito a dicha entidad efectuar “un descuento sobre los valores de capital que se han causado desde el momento en que se hizo la segunda reliquidación que se compadezca con los inmensos perjuicios que esa situación irregular me ha ocasionado. Cabe advertir que la suma máxima que yo me puedo comprometer para el pago asciende a $7.000.000.00”. 1.7. A través de carta fechada el 26 de octubre de 2001 la Jefe Unidad de Normalización del Banco Granahorrar le comunica a la accionante que respecto a su solicitud anterior el Banco ratifica lo expresado el 24 de octubre del mismo año en el sentido de considerar un pago por $8.000.000 “suma con la cual Granahorrar descontará el 61% de los valores en mora registrados a la fecha, descuento con el cual la entidad estaría reconociendo los inconvenientes que se han presentado durante el último año. La suma antes citada se deberá cancelar antes del 30 de octubre, toda vez que el vencimiento de la cuota es el día 30, por lo tanto se tendría que cancelar adicionalmente el valor correspondiente a la cuota” (subraya la Sala). 1.8. El 30 de octubre de 2001 el Banco Granahorrar expidió una negociación especial - cancelación de la mora plan de descuentos por mora -no firmada por la accionantesegún la cual la obligación, que era de $22.119.968.77,
luego de aplicada la reducción, quedó en $9.600.000.00. En dicho documento aparece la observación siguiente: “[e]sta negociación corresponde a una conciliación de valor de reliquidación que está en discusión desde hace un año. Inicialmente le aplicaron como reliquidación $98 millones quedando el crédito cancelado. Finalmente el valor real de reliquidación es $8 millones y está pendiente por aplicar. Granahorrar autoriza este descuento para dejar al día la obligación y compensar las molestias que tuvo el cliente”. 1.9. El Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo en contra de la peticionaria teniendo como base la obligación contenida en el pagaré n.° I526546-9. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, que conoció del proceso, mediante auto del 11 de octubre de 2004 decretó el embargo del inmueble de la accionante. Dentro de dicho proceso el apoderado de la peticionaria presentó excepciones de mérito alegando que las obligaciones pretendidas eran nulas o fueron extinguidas por pago o por prescripción, y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas copias auténticas de tres documentos emanados de la entidad financiera que reconocen el pago total de las obligaciones.
2. La tutela interpuesta La accionante considera que el Banco Granahorrar le vulneró su derecho al debido proceso por cuanto de manera unilateral cambió su decisión de reconocer el pago total de su obligación. Tal actuación -aduceva en contravía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha plasmado en las sentencias T-287, T-079, T-060 de 2004 y T-987 y T-959 de 2003.
Solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la hipoteca correspondiente, desistir de la demanda ejecutiva respectiva y excluirla de la lista de deudores morosos. Aclara que en ocasión anterior interpuso una acción de tutela por los mismos hechos pero por la violación de otros derechos. En escrito adicional expresa que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no existió mutuo acuerdo respecto de la reliquidación de su obligación.
3. La respuesta de la entidad demandada La Dirección Jurídica del Banco Granahorrar aclara que a partir del 2 de octubre de 1998 el crédito n.° 100400526569 es de propiedad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFINy que es el Banco el administrador de dicha cartera. Así mismo, que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela en el mes de enero de 2001 planteando los mismos hechos y, aunque los derechos invocados fueron otros, la pretensión era la misma.
Manifiesta que la entidad efectuó la reliquidación del crédito de la peticionaria realizando los ajustes ordenados por la Superintendencia Bancaria y que dentro de ese proceso de ajustes “se reflejó en sistemas un saldo cero”. Sin embargo, nunca expidió paz y salvo. Afirma que ante las continuas reclamaciones de la deudora y su petición elevada el 24 de octubre de 2001 donde señala que sólo puede comprometerse a pagar la suma de $7.000.000.00, el 30 de octubre del mismo año la entidad autoriza un descuento de 12.519.968,77. Con base en lo anterior concluye que las partes conciliaron la diferencia
presentada respecto de los ajustes derivados del proceso de reliquidación, lo que significa que se llegó a un acuerdo, tal como lo dispuso la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa n.° 048 de 2000. Asegura que la accionante el 24 de diciembre de 2001 efectuó un abono a la obligación por la suma de $3.062.368 pero desde esa fecha no volvió a realizar pago alguno. Expresa que con las actitudes adoptadas por la deudora se confirma que ella reconoció la vigencia de la obligación y no puede años después desconocer el acuerdo y acudir a la acción de tutela. Reconoce, además, que a pesar de que en ocasiones se ha concedido la acción de tutela en contra de Granahorrar por abuso de la posición dominante, no existe identidad fáctica ni jurídica para proceder de igual manera. Finalmente, solicita sea negada la acción de tutela por cuanto no existe violación de derecho fundamental alguno y la cuestión alegada por la actora es meramente económica. Además, considera que existe otra vía de defensa por cuanto se encuentra en curso un proceso ejecutivo dentro del cual podrá alegar las excepciones que considere pertinentes. Encontrándose el proceso en sede de revisión, la entidad presentó escrito en el cual añade que dentro del aludido proceso ejecutivo la accionante no cuestionó la reliquidación del crédito sino que “en las excepciones propuestas diseñó una estrategia de defensa judicial distinta”, por lo cual dejó vencer la oportunidad procesal pertinente y no puede ahora pretender, a través de la tutela, reparar su equivocación.
Así mismo, expone que entre la fecha en que se llevó a cabo el reajuste de la obligación y la época de la presentación de la tutela actual transcurrieron casi cinco años, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez “más aún cuando la peticionaria nunca acudió a los medios judiciales ordinarios si consideraba que la entidad había afectado sus derechos”. Insiste, además, en la existencia de conversaciones preliminares y en el acuerdo de las partes con posterioridad a la corrección de la reliquidación del saldo pendiente.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad negó la acción de tutela mediante fallo proferido el 6 de abril de 2005.
Consideró que la acción de tutela es improcedente puesto que la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, toda vez que se encuentra en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual podrá hacer valer sus derechos presentando las pruebas que considere necesarias para demostrar el pago. Así mismo, consideró que tampoco procede el amparo transitorio puesto que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Segunda instancia La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de abril de 2005, revocó el fallo impugnado y concedió la tutela.
A su juicio, la entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la buena fe de la accionante al desconocer la primera reliquidación realizada a la obligación hipotecaria, conforme a la cual el saldo era cero. Consideró
reprochable la actuación adoptada por Granahorrar cuando, con miras a corregir su error en la reliquidación efectuada, aprovechando su posición preeminente, decidió de manera unilateral y sin facultad para ello apartarse de la primera reliquidación y disponer un nuevo saldo a deber, perjudicando así a la peticionaria.
Dijo el ad-quem: “Desde luego que la facultad y autonomía que tienen tales entidades para efectos de establecer las obligaciones de sus deudores no es ilímite y, antes bien, debe consultar los postulados que le son inherentes. Así, tal entendimiento hace que la corrección de los errores en que hayan incurrido no se haga con menoscabo de los derechos fundamentales de los deudores, quienes no están condicionados sino para lo que razonablemente conocen: lo existente a la sazón. No es de suponer que deban sujetarse sin más a que las situaciones otrora establecidos (sic) sean reemplazadas por otras; no más que por la voluntad de una de las partes, así y todo se haya cometido en verdad el error que se aduce.
Es que ni siquiera las entidades estatales pueden unilateralmente revocar sus propias decisiones cuando ellas afectan los derechos de los terceros, aún estando involucrados dineros públicos sino que se hace menester que acudan a la jurisdicción a demandar la nulidad o ineficacia de sus propios acto, todo, bajo el bien entendido que la firmeza de los actos que originan situaciones individuales y concretas, obedece a la seriedad jurídica que ellos deben contener, además de ser garantía para la sociedad, por lo cual los funcionarios no pueden
disponer de ellos de manera arbitraria. (…) La vulneración en verdad se perfila cuando la entidad accionada, al modificar de forma unilateral la reliquidación del crédito, no contó en momento alguno con el consentimiento del deudor como tampoco acudió a la jurisdicción para corregir el yerro en que incurrió, arrogándose así la facultad de administrar justicia por su mano propia y vulnerando de ese modo, y de forma ostensible los derechos fundamentales de la accionante”. Concluyó que Granahorrar debió corregir su error en la reliquidación a través de las vías judiciales pero no en forma unilateral. Expresó que si bien la petente había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela cuya decisión fue desfavorable a sus intereses, lo cierto es que actualmente está invocando derechos fundamentales antes no reclamados, con fundamento en la variación de la doctrina. Tal proceder es admisible justamente por cuanto la doctrina constitucional ha variado con posterioridad a la emisión del fallo que decidió la primera acción instaurada. Con fundamento en lo expuesto, el ad-quem ordenó a Granahorrar “que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, deje sin efecto las reliquidaciones realizadas al crédito hipotecario del accionante exceptuando la primera de ellas, y, por lo tanto, proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al mencionado crédito, con los beneficios que se generen del mismo”. Agregó que si la entidad considera que, luego de aplicada la primera reliquidación, tiene algún derecho puede reclamarlo ante el juez competente.
3. El Banco accionado solicitó adición y aclaración del fallo anterior pero la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C., mediante proveído del 16 de mayo del año en curso, negó tal petición.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Inexistencia de temeridad en el caso concreto. La presentación de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio temerario de la acción Teniendo en cuenta que en el año 2001, esto es, antes de la interposición de la acción que ocupa la atención de la Corte, la peticionaria había presentado otra tutela también contra el Banco Granahorrar, analizará la Corte si existe o no temeridad en el ejercicio de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando una persona o su representante presente una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes. En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable. Si fuese un abogado el que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional, al menos por dos años, y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Ello tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, pues -tal como ha señalado la Corte- “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, dotado de la suficiente eficacia para la protección de los derechos fundamentales, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. No obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en
similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. Así, la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares. Ahora bien, con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insistedebe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria. En el presente caso se tiene lo siguiente: -En el año 2001 la accionante interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar y narró lo ocurrido desde que asumió la obligación hipotecaria
con dicha entidad. Expresó que durante los siete años siguientes efectuó pagos por una suma cercana a los $95.000.000; expuso que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 el Banco reliquidó su crédito y se hizo acreedora a un alivio de $98.316.971, con lo cual su saldo quedó en cero, cuestión que se le comunicó el 7 de abril de 2000; que en el extracto del crédito del mes de marzo con corte 7 de abril del mismo año se confirmó dicho alivio, pero le apareció a su favor la suma de $4.649.327; que el 9 de junio de 2000, bajo el argumento de que se detectaron errores en tal proceder, la entidad decidió hacerle una nueva reliquidación que arrojó igual resultado, pero que, sin embargo, posteriormente le hicieron una tercera reliquidación donde el abono correspondió a $53.890.000 y luego otra donde el abono fue tan sólo de $16.520.688. En dicha oportunidad consideró vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la intimidad (habeas data). -El Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad denegó la tutela incoada por considerar -según se afirma en el fallo proferido por el Tribunal que conoció la impugnaciónque no se le vulneraron los derechos a la accionante. Adujo que el derecho a la vivienda por ser de desarrollo progresivo no se desconoce por el hecho de ser solicitado el cumplimiento del pago de una obligación crediticia, y en cuanto al habeas data afirmó que tampoco se encontraba amenazado en la medida en que tal entidad no ha reportado a la demandante
como morosa ante las centrales de información”. -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala de Decisión Civilexpresó “la petente no dice expresamente que pretende con el presente proceso de tutela pero del escrito se infiere que solicita se ordene a la entidad demandada proceder a realizar en forma correcta la reliquidación de su crédito, para así evitar un posible perjuicio irremediable que causaría con la última liquidación de la cual fue informada. (…) se observa que lo pretendido obedece al ámbito de la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso de responsabilidad civil”. El Tribunal confirmó la decisión y centró su atención en dilucidar si el derecho a la vivienda digna era o no fundamental para concluir negativamente. De lo anterior se concluye que la peticionaria no actuó de mala fe pues a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación de la nueva acción de tutela. De una parte, los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real afectación de los derechos de la peticionaria, por lo que al no haberse resuelto sobre el problema jurídico planteado los fallos no produjeron efectos vinculantes. En segundo término, fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero. De otra parte, fue con posterioridad a la presentación y resolución de la
primera acción de tutela que se inició contra la accionante un proceso ejecutivo. Es más, la vulneración de sus derechos aún continúa con el agravante que puede perder su vivienda. En consecuencia, para la Corte la demandante no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que es necesario que medie una actuación de mala fe o una intención de burlar la justicia para que se dé un actuar temerario, lo cual se echa de menos en el presente caso. Además, la peticionaria puso de presente en su escrito de amparo la existencia de la anterior acción de tutela y adujo que si bien se trataba de los mismos hechos, los derechos eran distintos y anexó copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Civil-.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica descrita y descartada la posible temeridad, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es si el Banco Granahorrar, al reversar la primera reliquidación realizada a la obligación hipotecaria de la accionante con la cual el crédito quedaba en cero, y pretender cobrar la diferencia derivada de tal actuación, vulnera los derechos al debido proceso y a la buena fe de la peticionaria.
Para ello recordará su jurisprudencia reiterada y uniforme sobre la procedencia de la acción de tutela contra las entidades bancarias y los yerros cometidos por éstas al realizar las reliquidaciones de los créditos hipotecarios. Así mismo abordará temas relativos a las condiciones de la relación contractual entre los establecimientos financieros y los usuarios, la aplicación del respeto al acto propio como componente del derecho al debido proceso y
la posibilidad de realizar acuerdos para subsanar los yerros en que incurren las entidades financieras al hacer la reliquidación de los créditos.
3. La procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias y su posición dominante frente a los usuarios La Corte, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de tutela es procedente contra particulares siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se puede procurar el amparo constitucional frente a actuaciones de un particular cuando éste preste un servicio público, cuando con su conducta se afecte grave y directamente el interés público y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del demandado.
La actividad desplegada por las entidades bancarias tiene el carácter de servicio público, tal como esta Corte lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia, puesto que su objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y para obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. Quien asume la prestación del servicio en la actividad bancaria adquiere una posición de preeminencia frente al usuario, y ello hace que la relación de igualdad se rompa, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados. En efecto, las entidades financieras se encuentran en una posición privilegiada frente al usuario del servicio que las erige como verdaderas autoridades, toda vez que son quienes establecen las condiciones de los créditos, los términos y plazos en que se llevaran a cabo los pagos correspondientes, las tasas de
interés, etc. En ejercicio de esa posición dominante pueden, ya sea por acción o por omisión, desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Ha sido constante la Corte al establecer la procedencia de la acción de tutela contra el Banco Granahorrar y ha sostenido que éste tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto es el servicio bancario, por lo que se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público y en esa medida es pasible de ser demandada en acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto es procedente en este caso la acción incoada contra el Banco Granahorrar.
4. En cumplimiento del principio de respeto al acto propio, como componente del derecho al debido proceso, las entidades bancarias o financieras no pueden desconocer una conducta anterior El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, comprende no sólo las garantías propias que impone el debido proceso legal, en virtud de los procedimientos establecidos, sino también todas aquellas garantías representadas en los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo.
En este contexto tiene cabida la aplicación del principio del respeto al acto propio, que tiene como finalidad que un sujeto de derecho que ha generado un acto a través del cual se crea una situación particular y concreta a favor de otro, no pueda modificar tal actuación de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo violaría los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso. En efecto, con la expedición de un acto que creó una situación particular y concreta a favor de otro se genera en el administrado una confianza legítima
no sólo por la convicción de su aparente legalidad sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida sobre un punto concreto. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto o una serie de actos que revelen una actitud determinada que genere confianza por parte de un tercero sobre esa situación subjetiva concreta y verificable. Esa primera conducta debe ser jurídicamente eficaz; (ii) la emisión de una nueva conducta o acto revocando la primera decisión sin estar autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) la identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario, tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.