CC - T1034-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1034-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1034/06
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN PERSONERIA DE BOGOTA DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que lo constituyen La jurisprudencia constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO La imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”. Así mismo, el Código Disciplinario Único hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la prueba (Art. 129).
IMPARCIALIDAD SUBJETIVA E IMPARCIALIDAD OBJETIVA La doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos No significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el
principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que prueba no reúne elementos necesarios para ser calificada como dictamen pericial Encuentra esta Sala que esta prueba no reúne los elementos necesarios para ser calificada como dictamen pericial por distintas razones. En primer lugar, si bien el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de adelantarse la investigación disciplinaria contra el accionante (Ley 600 de 2000) prevé la figura de los peritos oficiales los cuales pueden ser designados por el juzgador y en esa medida funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, o de organismos adscritos a la Fiscalía General de la Nación como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pueden desempeñarse como peritos en el proceso penal sin que ello constituya violación del principio de imparcialidad, en todo caso por su naturaleza la prueba pericial debe versar sobre materias técnico científicas o artísticas y el Apoyo Técnico solicitado por la Personería Distrital para la Vigilancia Administrativa a la Delegada para Asuntos Presupuestales versaba sobre la interpretación de una serie de disposiciones jurídicas presuntamente vulneradas por el investigado, lo cual es contrario a la naturaleza de la prueba pericial y a las disposiciones procesales vigentes. No obstante, el organismo de control disciplinario, al resolver las peticiones de nulidad procesal formuladas por el actor a raíz de la mencionada prueba, califica el Informe de la Asesora Financiera de la Personería delegada para Asuntos presupuestales como un dictamen pericial. Ahora bien, a
pesar que este error en la calificación de un medio probatorio no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad todo el proceso disciplinario, si afecta sustancialmente el trámite de la primera instancia máxime si el juzgador en esa etapa del proceso disciplinario se basó principalmente en el supuesto peritaje para deducir la responsabilidad del actor. PRUEBA PERICIAL-Valor reposa en la imparcialidad del perito/PRUEBA PERICIAL EN PROCESO DISCIPLINARIO En buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos especializados, requisitos que la mencionada prueba no reunía por las razones antes anotadas, por lo tanto una decisión sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no reúne los requisitos señalados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplinario. Ahora bien, la anterior irregularidad aparentemente fue subsanada en la segunda instancia del trámite disciplinario en la cual si bien no se decretó la nulidad de lo actuado, en todo caso se excluyó la valoración de dicha prueba para deducir la responsabilidad disciplinaria del investigado. No obstante, tal actuación condujo a su vez a la vulneración de las garantías procesales del actor porque al ser excluido el informe de la funcionaria de la Delegada de Asuntos Presupuestales de la Personería Distrital, el juzgador de segunda instancia se vio obligado a estructurar la conducta típica del sujeto disciplinado en torno a la supuesta vulneración de otras
disposiciones jurídicas. PROCESO DISCIPLINARIO-Modificación de la conducta típica en la segunda instancia impidió ejercer debidamente derecho de defensa La modificación de la conducta típica le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción y rebatir los argumentos que finalmente condujeron a su condena. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente el fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicción del investigado mediante la variación sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Las anteriores irregularidades afectaron el derecho al debido proceso del accionante en la actuación disciplinaria adelantada en su contra porque, por una parte, la decisión de primera instancia tuvo como fundamento una prueba que carecía de los requisitos legalmente señalados para ser apreciada, lo cual constituye un defecto fáctico tal como lo ha señalado esta Corporación al referirse a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mientras el fallo de segunda instancia reformula los cargos disciplinarios y lo sanciona disciplinariamente con fundamento en una normatividad nueva con base en argumentos que el sujeto investigado y de esta manera le impide ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Referencia: expediente T-1245476
Acción de tutela instaurada por
Ernesto Matallana Camacho contra la Personería de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES. 1.- El ciudadano Ernesto Matallana Camacho interpuso acción de tutela
contra la Personería de Bogotá D.C, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en su contra por el organismo de control. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos. - Manifiesta el peticionario que la Personería Delegada para la Vigilancia
Administrativa de Bogotá D.C., mediante auto No. 356 de diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), proferido dentro del radicado No. ER32066-03, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. Lo anterior, por cuanto el accionante, a juicio de dicho ente, al momento de desempeñarse como Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., incurrió en una errónea imputación presupuestal. Ello, cuando suscribió el contrato de consultoría No. 1471 de 2002, celebrado con la firma BDO AUDIT AGE S.A., para la implementación de la cultura del control interno, puesto que lo celebró con cargo al proyecto de inversión No. 7093, el cual estaba encaminado a cumplir una finalidad totalmente distinta, esto es, la adquisición de equipo técnico para la inteligencia policial. - En dicho sentido, señala el Sr. Matallana Camacho que el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) rindió, ante la entidad accionada, versión libre respecto de los hechos objeto de la investigación, diligencia en la cual puso de presente que, en su concepto, la normatividad presupuestal sí le permitía celebrar contratos en pro de la implementación de la cultura del control interno en la entidad por él presidida, con cargo al mencionado proyecto de inversión. - En este orden de ideas, indica que, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II de Bogotá D.C. profirió en su contra el auto de cargos No. 527, en el cual manifestó que el ciudadano Matallana Camacho había desconocido el principio presupuestal de especialización, estipulado en el literal g), artículo 13 del Decreto 714 de 1996, que dispone que las apropiaciones
deben referirse en cada entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Dicha falta se concreta en el hecho de que permitió y aceptó que se afectara el rubro presupuestal 311101027093, destinado a la adquisición de equipo técnico para la inteligencia policial, con cargo al proyecto de inversión No. 7093, para otorgarlo al contrato No. 1471, celebrado con la firma BDO AUDIT AGE S.A., con el objeto de implementar la cultura del control interno, lo cual no corresponde al objeto del referido proyecto de inversión. - El ciudadano Matallana Camacho resalta que el auto citado adoptó como antecedente procesal la comisión hecha por el ente investigador al área presupuestal de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I, con el propósito de que brindara apoyo técnico a la investigación, dependencia que delegó dicho encargo a la asesora financiera de la Personería de Bogotá D.C., Ilse Melo González, quien rindió concepto desfavorable a sus intereses y cuyo dictamen fue considerado y valorado como una prueba dentro del respectivo proceso. Así mismo, afirma que en el auto de cargos se relacionaron como normas presuntamente vulneradas el artículo 6 constitucional y los artículos 13, literal g), 23, numeral 1 y 34, numeral 21, del Decreto 714 de 1996. Frente a tales acusaciones, asegura que, a través de oficio del ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), presentó, dentro del término que le otorga la ley, los correspondientes descargos.
- El peticionario señala que la Personería Delegada para la Vigilancia
Administrativa II de Bogotá D.C., mediante auto No. 1249 de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), le corrió traslado para que presentara sus respectivas alegaciones, como consecuencia de ello, en oficio de treinta (30) de agosto del citado año presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que la prueba pericial practicada por la asesora Ilse Melo González adolecía de vicios que atentaban contra su derecho de defensa, por cuanto quebrantaba el principio constitucional de la imparcialidad y, por ende, su derecho al debido proceso, asimismo, declaró que tal dictamen no cumplía con los requisitos señalados por el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la prueba pericial. Por otra parte, reiteró tener la convicción de que la norma presupuestal presuntamente vulnerada sí le permitía apropiar recursos, con cargo al referido proyecto de inversión, para la implementación del sistema de control interno, por lo que, en su criterio, la presente discusión radica en un problema de interpretación. - Por medio de auto No. 1549 de cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), la entidad accionada negó la nulidad propuesta, bajo el argumento de que el accionante, en su condición de procesado tuvo la oportunidad procesal de alegarla en el momento en el que se le trasladó la práctica del cuestionado dictamen e incluso en los descargos, sin embargo, no lo hizo y sólo declaró su inconformismo en los alegatos de conclusión.
- Mediante fallo sancionatorio No. 238 de veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), la Personería Delegada para la Vigilancia
Administrativa II de Bogotá D.C. impuso al ciudadano Ernesto Matallana Camacho, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., la sanción de suspensión, la cual, por no poderse ejecutar, se transformó en una multa equivalente a treinta y dos días del salario que devengaba para el segundo semestre del año dos mil dos (2002). En igual sentido, enunció que, respecto del informe rendido por la Dra. Ilse Melo González, el peticionario tuvo la oportunidad de controvertirlo, cuando del mismo se le corrió traslado, y no lo hizo, además, el hecho de que una funcionaria de la Personería sea quien rinda el informe para nada controvierte el principio de imparcialidad, puesto que el mismo es simplemente un concepto que no impone obligación alguna. - El actor afirma haber presentado, dentro del término correspondiente, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo sancionatorio, en el cual insistió sobre la declaratoria de nulidad, por cuanto no se resolvió de fondo la violación al principio de imparcialidad y al derecho al debido proceso que había sido planteada por él en los alegatos. En similar sentido, señaló que al momento de fallar no se tuvieron en cuenta las declaraciones de dos de sus asesores en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en las cuales se puso de presente la correcta aplicación de la norma presupuestal.
- A través de auto PSI No. 039 del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), la segunda instancia de la Personería se pronunció en sentido adverso sobre la solicitud de nulidad presentada por el peticionario, decisión contra la cual el Sr. Matallana Camacho interpuso recurso de reposición. - La segunda instancia de la Personería, mediante Resolución No. 242 del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo sancionatorio, poniendo de presente que la prueba oficiosa ordenada por el a quo, cuya nulidad se solicita, no tiene ninguna trascendencia dentro de la investigación, pues el fallo sancionatorio no está fundamentado en las conclusiones esbozadas en el señalado experticio, sino en el restante material probatorio, sin embargo, se indicó que dicho concepto sería excluido del correspondiente material probatorio. Por último, indicó que
no era viable que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. afectara un rubro de inversión para implementar el sistema de control interno, pues, si bien, es cierto que por mandato constitucional se debe establecer una oficina de control interno en cada entidad del Estado, ello, no significa que bajo tal argumento se pueda afectar cualquier tipo de recursos, menos uno de inversión, sobretodo si el servicio de control interno se venía prestando a través de contratos de prestación de servicios que se suscribían afectando las partidas de funcionamiento. - Finalmente, el ciudadano Matallana Camacho afirma que, mediante oficio radicado el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), presentó
solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 242, para que en atención a su derecho al debido proceso se realice una nueva valoración de su caso, en la cual no se tome en cuenta el discutido dictamen pericial. Así mismo, para que en dicho análisis se declare que él procedió con la plena convicción de que la norma presupuestal sí autorizaba la actuación desplegada. Agrega que, en caso de que con su conducta hubiese afectado alguna norma constitucional, legal o reglamentaria, ello, en definitiva, no se hizo con un objetivo distinto al de satisfacer el interés general y cumplir un deber legal, establecido en la Ley 87 de 1993, lo cual es una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
2. Solicitud de tutela.
El peticionario considera que la referida actuación de la Personería de Bogotá D.C. infringe su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio constitucional de imparcialidad, consagrado en el artículo 209 de la Carta Fundamental, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que la sanción que le fue impuesta en contravención de sus derechos puede afectar su desarrollo profesional y académico. En ese orden de ideas, señala que dicha vulneración se concreta, en la primera instancia del proceso que se llevó en su contra, en la comisión hecha por la entidad accionada a un funcionario de la misma Personería de Bogotá D.C., para que emitiera un dictamen sobre la correcta aplicación de la norma presupuestal. Ello, a juicio del accionante, quebranta de manera evidente el principio de imparcialidad, así como lo
dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal. En igual sentido, pone de presente que la primera instancia no resolvió de fondo la solicitud de nulidad por él presentada, bajo el argumento de que no se ejercieron en tiempo los recursos establecidos para tal efecto. Así mismo, no se tuvieron en cuenta, en abierta contradicción con lo señalado por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, las versiones de las personas que lo asesoraban en materia de contratación en la entidad a su cargo, quienes afirman que el objeto del contrato cuestionado sí permitía la afectación del referido proyecto de inversión. Ahora bien, en relación con el fallo de segunda instancia, el accionante indica que la violación a sus derechos se concreta en que, cuando se pronunció respecto del cuestionado dictamen pericial, señaló que el mismo no vulneraba el principio de imparcialidad, pero no expuso razones suficientes que motivaran dicha decisión, a lo que se suma el hecho de que no se hizo comentario alguno sobre la infracción al artículo 251 del Código de Procedimiento Penal. Simplemente, se manifestó la determinación de dejar por fuera del acervo probatorio el concepto emitido por la Dra. Ilse Melo González, en su calidad de asesora financiera de la Personería de Bogotá D.C. Por otra parte, alega que la segunda instancia fundamenta la confirmación del fallo del a quo en una nueva proposición normativa, esto es, enuncia como vulneradas normas adicionales a las señaladas por el primer veredicto, estas son, el Decreto 4999 de 1999, la Resolución No. 602 de 2001 y el Acuerdo 24 de 1995, lo cual infringe el artículo 163
de la Ley 734 de 2002, que dispone que el pliego de cargos debe contener las normas que presuntamente se han violado. Así las cosas, para el accionante es claro que en esta etapa se le dio un nuevo enfoque a la valoración de las pruebas, ello se evidencia en que la primera instancia fundamentó su decisión en el referido dictamen pericial, sin entrar a considerar que la contratación para la implementación del control interno debía hacerse sobre gastos de funcionamiento y no sobre proyectos de inversión, lo cual sí lo tuvo en cuenta la segunda instancia. Finalmente sostiene que el Sr. Matallana Camacho que en el fallo de segunda instancia se reconoce que el literal g del artículo 13 del Decreto 714 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital-, disposición cuya supuesta infracción dio origen a la investigación y posterior sanción disciplinaria, es susceptible de diversas interpretaciones. En esa medida, asevera que él acogió uno de los posibles entendimientos del citado precepto razón por la cual debió excluirse su responsabilidad disciplinaria por haber actuado con la convicción que la norma presupuestal lo autorizaba para contratar la implementación del control interno en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con recursos de los proyectos de inversión. Considera por lo tanto que en su caso debió ser aplicado el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 según el cual esta exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta típica “con la convicción errada e invencible de que (…) no constituye falta disciplinaria”.
3. Pruebas aportadas por el actor. Copia del auto de apertura de investigación disciplinaria No. 356
de diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Copia de la versión libre rendida el dos (2) de marzo de dos mil cuatro. Copia del auto de cargos No. 527 de seis (6) de mayo de dos mil cuatro. Copia de los descargos presentados el ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004) al auto de cargos No. 527. Copia del auto No. 1249 de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), referente a los alegatos de conclusión. Copia de los alegatos de conclusión presentados el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). Copia del auto No. 1543 de cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el cual se niega la solicitud de nulidad. Copia del fallo sancionatorio No. 238 de veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Copia del recurso de reposición y apelación presentado el cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) contra el fallo sancionatorio No. 238. Copia del auto PSI No. 039 del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Copia del recurso de reposición presentado el veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005) contra el auto PSI No. 039. Copia de la Resolución No. 242 del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) expedida por el Personero de Bogotá D.C. Copia del oficio de fecha ocho (8) de agosto de dos mil cinco
(2005), por medio del cual se solicita la revocatoria directa de la Resolución No. 242.
4. Intervención del ente accionado.
Miriam Stella Ortíz Quintero, en calidad de Personera para la segunda instancia, respondió, mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., en relación con la tutela instaurada en contra de la Personería de Bogotá D.C., por el ciudadano Ernesto Matallana Camacho. En dicho documento descorrió el traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del peticionario. Al respecto, señaló que el origen de investigación se concreta en que la Contraloría de Bogotá D.C., en el mes de julio de dos mil tres (2003), remitió a la Personería de Bogotá D.C. doce hallazgos disciplinarios, como resultado de un proceso de auditoría realizado sobre la gestión fiscal ejecutada por la administración del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en la vigencia fiscal dos mil dos (2002), entre los que se destacó la celebración del contrato No. 1471, suscrito con la firma BDO AUDIT AGE S.A. En dicho sentido, dio cuenta el ente acusado de las actuaciones que se adelantaron en primera y en segunda instancia en contra del ahora accionante, así: El diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del Ernesto Matallana Camacho, el
cual fue notificado personalmente el veinticuatro (24) de noviembre de dicho año, en el que se advierte que no era correcta la imputación presupuestal otorgada al contrato No. 1471. Pasada la investigación a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II, el seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) se formularon cargos en contra del señor Matallana Camacho, quien rindió los respectivos descargos el nueve (9) de junio de esa misma anualidad. Así mismo, se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, lo que realizó mediante memorial allegado el primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Agotado el trámite de rigor se profirió fallo sancionatorio el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), imponiéndose al investigado correctivo consistente en multa equivalente a 32 días del salario devengado para el año dos mil dos (2002). Contra esa decisión el actor presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución No 242 de veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Luego de haberse agotado la vía gubernativa, mediante escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005) el señor Matallana Camacho solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo, con argumentos de idéntica estirpe a los presentados en el recurso de amparo. Detallado el trámite que se adelantó con respecto a la actuación administrativa que se acusa, informa el ente accionado que se dio estricto
cumplimiento a la normativa que gobierna la materia y que por tanto se respetó en sobrada forma el derecho al debido proceso. En efecto, en cada una de las instancias, y en el momento procesal oportuno, fueron discutidos y debatidos los argumentos con que el actor fundamenta su acusación por la vía de la acción de tutela. Así, advierte la Personería que, con relación a la prueba pericial y la presunta violación del principio de imparcialidad, se debe señalar que en auto PSI No. 039 del trece de mayo de dos mil cinco (2005) se negó la solicitud de nulidad fundada en esa razón, entre otras razones, por cuanto el investigado no hizo ningún comentario sobre el dictamen pericial al momento de rendir los descargos y porque resulta evidente la existencia de un suficiente material probatorio adicional. Para ello, el ente accionado transcribe gran parte de las consideraciones expuesta en dicha oportunidad. En idéntica manera se pronunció la Personería de Bogotá D.C. al resolver la reposición planteada contra la decisión que no accedió a la súplica de nulidad. En fin, enfatiza la Personería que en el fallo de segundo grado no se valoró la prueba pericial y la decisión se edificó sobre el restante y no menos abundante acervo probatorio. Igualmente y en apoyo de su defensa, hizo un estudio respecto de la naturaleza de la prueba cuestionada, para lo cual reiteró los criterios expuestos en el auto PSI No 068 de 9 de Septiembre de 2.005. De otro lado, y en punto a que se atendieron en la segunda instancia normas que no formaban parte de la acusación, señala el ente accionado
respecto de dicha afirmación del ciudadano Matallana Camacho que aquél fue investigado y sancionado disciplinariamente, por haber desconocido el artículo 13, literal g) del Decreto 714 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, norma en la que se compilaron el Acuerdo 24 de 1.995 y el Acuerdo 20 de 1.996. El Decreto 714 autorizó en el artículo 19 al Gobierno Distrital para compilar los dos acuerdos mencionados. En dicho sentido, destaca que el Decreto 449 de 1.999 fue citado por el fallo de segunda instancia como consecuencia de la valoración de la prueba testimonial integrada al expediente a solicitud del acusado, más específicamente la del señor Jorge Orozco. En conclusión, reitera la Personería que el fallo de segundo grado no se soportó sobre normas que no hacían parte de la acusación y que si se hizo referencia a ciertas normas no consignadas en el pliego acusatorio, fue precisamente, por haber sido planteadas por el apelante en el escrito de impugnación. Añade en el escrito de defensa que en ningún momento se manifestó que la falta investigada fuera un problema de interpretación jurídica, sino que la segunda instancia debía interpretar y estudiar las distintas normas, para llegar a una conclusión, que no fue otra que inequívoca la infracción del principio presupuestal de especialización, estipulado en el literal g), artículo 13 del Decreto 714 de 1996. Habida cuenta de lo anterior, finaliza diciendo que no existió ninguna vía de hecho administrativa puesto que, la actuación fue adelantada por la autoridad competente y se tramitó de conformidad con las normas legales
aplicables, tanto en primera como en segunda instancia, quedando en los respectivos actos administrativos plasmados los fundamentos jurídicos y fácticos que soportaron la sanción. Por último expone que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como se trata d
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