CC - T1035-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1035-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1035/10
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULARProcedencia excepcional de acción de tutela Puede afirmarse que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular. Esta situación ocurre cuando se genera con éste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA
QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y FUE DESVINCULADA SIN SER INCLUIDA EN NOMINA Es preciso anotar que la protección del derecho al mínimo vital, tiene una importante connotación constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades básicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, más cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que no cuentan con todas las posibilidades para su obtención, como es el caso de los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad. PENSION DE INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL Está claro que existen unos límites para proceder a la desvinculación del trabajador a quien le ha sido reconocida o notificada la pensión de vejez, toda vez que está condicionada a la efectiva inclusión en nómina; mientras ella no se materialice, la decisión de la administración de retirarlo no puede hacerse efectiva y, en consecuencia la decisión carece de eficacia.1 Esta condición se da con el fin de garantizar el mínimo vital de quien va a ser desvinculado, sin embargo, cuando se está frente a la pensión por invalidez se
entiende que el beneficiario de la prestación no cuenta con un estado de salud que le permita continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de reconocer la pensión e incluirlo el nómina en el menor tiempo posible. PENSION DE INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL-Caso en que se ordena a la accionada pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria la demandante, sin condicionar pago a las cuotas parte de las demás entidades Del acervo probatorio se demuestra que la accionante presentó petición el día 28 de enero del año en curso ante BBVA Horizonte, en la cual solicitó certificación de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales. En la 1Sobre este punto la sentencia T-1007 de 1999, llega a esta conclusión luego de estudiar la norma citada a la luz de un caso desvinculación de un trabajador que llega a la edad de retiro forzoso. T-2779582 contestación de la acción de tutela BBVA Horizonte manifestó que dicha información había sido remitida el 28 de julio de 2009 mediante comunicación CAYT-09-0774 al Coordinador de devolución de aportes del I.S.S; además la Gobernación del Valle del Cauca informó que la obligación actual recaía sobre Horizonte, toda vez que no había efectuado los aportes requeridos para la inclusión en nómina. Esta situación vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las diversas entidades, que impide el pago de la pensión reconocida y, condiciona la materialización de la pensión de invalidez a un asunto de trámite administrativo, a saber, al pago
de cuotas parte que debe realizarse por diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que el trámite restrinja o limite el goce de una prestación que garantiza el derecho al mínimo vital y de la cual deberá encargarse la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que mediante resolución estableció que la peticionaria cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión y emitió la decisión administrativa de reconocimiento pensional a través de la resolución 0010 de 2010. Se reprocha además a la administración que con la decisión adoptada deja de lado la obligación constitucional que le asiste a las instituciones públicas de velar por la garantía al derecho a la seguridad social, más cuando se trata de la pensión de invalidez. En este sentido la Sala concluye que en el caso de la señora el no pago de la pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, condicionándolo a trámites administrativos, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la salud, a la igualdad y de manera colateral los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad. Por tanto, dado que la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral que le imposibilita seguir laborando y la cual le hace acreedora a la pensión de invalidez, la entidad accionada deberá pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria, sin condicionar el pago a las cuotas parte de las demás entidades.
Referencia: expediente T-2779582
Acción de tutela interpuesta por Magda
Ernestina Rojas Rodríguez contra la Gobernación del Valle del Cauca y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
2 T-2779582 dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle del Cauca-, en la acción de tutela instaurada por Magda Ernestina Rojas Rodríguez contra la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental-.
I. ANTECEDENTES.
Magda Ernestina Rojas Rodríguez interpone acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculada mediante decreto sin antes ser incluida en nómina de pensionados. Para fundar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Informa que le fue reconocida pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental – Prestaciones Sociales-, mediante resolución Núm. 010 del 4 de enero de 2010. 1.2 Aduce que fue retirada del servicio activo mediante Decreto Núm. 157 del
11 de febrero de 2010 como consecuencia del reconocimiento de su pensión de invalidez, sin que previamente fuera incluida en nómina. 1.3. Indica que como requisito “para que le sea pagada la pensión de invalidez fue necesario adquirir los certificados de cada entidad del fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada, si bien es cierto que se obtuvo la respuesta de PROTECCIÓN S.A., PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR HOY PENSIONES ING, aún falta la respuesta de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, cuando llegue la mencionada respuesta de HORIZONTE, hay que enviarla al ISS para que finalmente esta sea la entidad que emite (sic) la resolución de PENSIÓN POR INVALIDEZ”. 1.4. Asevera que percibía un salario mínimo en razón de su vinculación, del cual dependía ella, su hijo menor y su madre, pero que debido al decreto de desvinculación emitido por la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental- , se ha visto desprovista de este ingreso ya que aún no ha recibido la primera mesada pensional. 1.5 Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental – suspender de manera transitoria los efectos del Decreto Núm.157 del 11 de febrero de 2010, - el cual decidió retirarla del servicio activo como docentehasta tanto se emita la resolución de inclusión en nómina de la pensión de invalidez. Sostiene que la decisión adoptada por la Gobernación, la perjudica en la medida que queda desprovista de un ingreso económico que le permita
sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar.
2. Trámite procesal.
3 T-2779582 Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali,2 el cual: (i) negó la solicitud de medida provisional solicitada por la demandante, encaminada a suspender el Decreto Núm. 157 del 11 de febrero de 2010 ya que no se vislumbra un perjuicio inminente e irremediable; además estimó que una decisión positiva a la pretensión, generaría también “perder todos los efectos, entre ellos impedir el disfrute de la pensión de invalidez que fue reconocida en el referido decreto”. Adicionalmente, (ii) avocó el conocimiento y (iii) ofició a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamentalpara que en un término de 2 días, hábiles siguientes a la notificación, enviara un informe detallado y completo “sobre los antecedentes de este asunto y la réplica de la acción instaurada.”
3. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de
Educación Departamental –, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.1. El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e informó que: “Este despacho procedió en forma oportuna a efectuar el acto administrativo para la pensión de invalidez de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ a través de la resolución N° 0010 de
enero del año 2010. La administración departamental no puede sentirse perjudicada ya que ella cumplió a cabalidad con los requisitos para su pensión de invalidez.” 3.2. Además indicó que “se debe acudir a Horizonte, para que éste efectué los aportes al fondo para poderla ingresar a nómina del Departamento, es decir que la entidad que le está incumpliendo a la accionante es Horizonte.” 3.3. Por último manifiesta que dicha pensión de invalidez se pagaría a partir del 12 de febrero del año en curso.
4. Fallo de primera instancia: El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí, mediante sentencia del veintidós de abril de 2010, decidió negar la protección solicitada. Fundamentó su fallo en el argumento de que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamentalya realizó todos los trámites pertinentes para que la demandante pueda acceder a la pensión por invalidez.
2Esta decisión fue adoptada mediante Auto de 9 de abril de 2010. 4 T-2779582 Asimismo reprochó que la demandante tuviera a su alcance los recursos para controvertir la decisión de la administración sin que hiciera uso de ellos. Impugnación: La impugnación fue presentada por la parte demandante. En ésta se argumentó que si bien la entidad emitió la decisión en tiempo, lo que se buscaba era la suspensión del Decreto que desvinculó a la demandante, hasta tanto se haga el efectivo desembolso de la pensión reconocida.
Además, manifestó que (i) recibió respuesta del oficio radicado a Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte en el cual solicitó certificación de transferencias de fondos al Instituto de Seguro Social y (ii), radicó la solicitud pertinente ante el I.S.S., Bellavista Cali, entidad que le informó que el trámite se tarda 1 o 2 meses, “posterior a ello se espera la decisión final de la FIDUPREVISORA, lo que demuestra que no se recibirá tan rápido los dineros que le corresponden a dicha pensión”. Reitera la difícil situación económica por la que atraviesa, toda vez que no se encuentra percibiendo ingreso alguno y de ella dependen su madre de 79 años y su hijo menor.
5. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Constitucional-, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, declaró la nulidad sobre lo actuado, ya que el juez de conocimiento debía vincular a los Fondos de Pensiones ING y Horizonte, quienes eventualmente podrían terminar perjudicados con la decisión adoptada. Actuación Judicial posterior a la nulidad. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dando cumplimiento a la orden del Tribunal Superior de la misma ciudad, expidió auto de 1 de julio de 2010, en el cual ordenó vincular a los fondos de pensiones ING y Horizonte, correr traslado de la acción de tutela para que en un término de 2 días hábiles siguientes a la notificación, enviaran la información de manera detallada y completa sobre los precedentes
del asunto. Respuesta de I.N.G Pensiones y Cesantías S.A.. El señor Luis Fernando Castrillón Rincón, como Gerente de la Oficina de Calí, mediante escrito de 21 de julio de 2010, dio contestación a la acción. Estimó que existe falta de legitimación por pasiva, ya que la demandante se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social y, por tanto, es este último el responsable de presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5 T-2779582 Además, informó que la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez no se encuentra afiliada a esta administradora de pensiones, “en razón a que ella radicó ante el FONDO DE PENSIONES PROTECCION solicitud de traslado el día 04 de marzo de 1998, dicha solicitud fue aprobada y se procedió al traspaso de los aportes de la cuenta individual el día 24 de junio de 1998 por valor de $931.869”. En este sentido, solicita requerir al Instituto de Seguro Social para que se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión de la accionante. Respuesta de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías. María Fernanda González Saiz, Gerente Regional, adujo que mediante comunicación del 6 de abril de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante el día 28 de enero de 2010. Manifestó que en dicha comunicación se le informó a la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez que presentaba múltiple vinculación entre BBVA Horizonte pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguro Social,
situación que se encuentra reglada en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. En el mismo sentido, adujo que para dar solución este tipo de situación pensional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008; en éste se estipuló que “es válida la vinculación efectuada en la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya realizado la última cotización efectiva”. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad informó “que para el caso en particular de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRÍGUEZ el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reportó en diciembre de 2003 como último periodo cotizado más cercano, al 1° de julio de 2007, la accionante se encuentra validamente afiliada a dicho instituto”. Indicó que, teniendo en cuenta la información precedente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías transfirió al Instituto de Seguro Social “la suma correspondiente a los dineros consignados a nombre de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ en el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, junto con sus rendimientos por valor de VEINTE MILLONES
CINCO MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.005.027)”.
Adujo que dicha información también fue trasladada al I.S.S., mediante
comunicación de 28 de julio de 2009. 6 T-2779582 Bajo las razones presentadas, sostuvo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que trasladó la totalidad de los aportes realizados por la señora Magda Ernestina y ha realizado los trámites correspondientes para aportar también la información al Instituto de Seguro Social.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, luego de haber subsanado la nulidad, negó el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, por considerar que no existe vulneración por parte del ente público demandado, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas éste realizó los trámites pertinentes para que la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez pudiera acceder a la pensión de invalidez. Frente a la responsabilidad de los fondos de pensiones, I.N.G y BBVA Horizonte, estimó que tampoco han vulnerado derecho alguno, ya que la demandante no se encuentra afiliada a ninguna de las entidades en mención; sumado a ello consideró que han actuado de acuerdo a las normas que regulan la materia. Además, destacó que la demandante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa de los cuales no hizo uso, ya que contra el acto administrativo proferido por la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamentalno presentó los recursos que establece la ley.
III. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Fotocopia de la carta del 28 de enero de 2010, dirigida a Horizonte – Pensiones y Cesantías, en la cual la demandante requiere por parte de la entidad, certificación de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era necesario para el trámite de la pensión de invalidez.3 Fotocopia de la Resolución Núm. 0010 de 4 de enero de 2010, en la cual se resuelve reconocer y ordenar pagar a favor de la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez una pensión de invalidez por valor de $698.663.4 Fotocopia de la notificación de la resolución Núm. 0010 de fecha 4 de enero de 2010 realizada a la demandante el 14 de enero de 2010.5 3 Expediente, Cuaderno principal, folio 5. 4 Expediente, Cuaderno principal, folios 6 -11. 5 Expediente, Cuaderno principal, folio 12. 7 T-2779582 Fotocopia del Decreto Núm. 0157 de 11 de febrero de 2010, en el cual se decide retirar del servicio activo a la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez por pérdida de la capacidad laboral del 58%, conforme a dictamen para la calificación de la incapacidad laboral.6
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rojas Rodríguez al haber proferido un decreto mediante el cual se resolvió desvincularla del cargo de docente por tener una pérdida de la capacidad laboral del 58%, sin antes haber sido incluida en nómina, ni estar recibiendo el pago de las mesadas por concepto de la pensión de invalidez que le fue reconocida. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala estima necesario analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el derecho al mínimo vital, (iii) la protección especial a las personas en situación de discapacidad; (iv) la pensión por invalidez como causal de terminación de una relación laboral y (v) finalmente se estudiará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. 3.1 En virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela sólo es procedente cuando se cumplen ciertos requisitos, entre ellos: (i) no se cuente con mecanismos de defensa judicial o que existiendo no sean idóneos ni eficaces, cuando (ii) se esté frente a la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procederá como mecanismo transitorio.
3.2 Ahora bien, cuando la pretensión va encaminada a controvertir actos administrativos, la jurisprudencia ha sostenido que esta acción es en principio improcedente, toda vez que existen mecanismos para tal fin en la jurisdicción contenciosa administrativa, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando el acto administrativo afecte de manera 6 Expediente, Cuaderno principal, folio 13. 8 T-2779582 tajante derechos fundamentales o cuando con su expedición se genere un perjuicio irremediable, los medios instituidos para ello se convierten en ineficaces, caso en el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional. 3.3 Consonante con lo anterior, esta Corporación ha reiterado que: (i) la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal cuando se busca debatir actos administrativos de carácter particular, dado que existen otros medios de defensa tanto judiciales como administrativos; (ii) la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, generado con la expedición de la Resolución; (iii) únicamente en estos eventos el juez de tutela podrá suspender u ordenar la inaplicación del acto administrativo, hasta tanto se adelante el proceso en la jurisdicción competente que para estos casos es la jurisdicción contenciosa administrativa.7 Sobre este punto la Sentencia T-012 de 2009 señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en
el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca8. Esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estos actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos.”9 3.4 Así se ha resaltado en diversos pronunciamientos de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia T-1092 de 2008 se estudió el caso de una ciudadana que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada, en el sentido de retirarla del servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin que previamente le fuera resuelto un recurso en el que solicitaba reliquidación pensional. En este sentido, esta providencia resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se busca controvertir un acto administrativo en el que se define una situación pensional: “El principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene
improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con 7Ver las sentencias T-187 de 2010, T-514 de 2003 entre otras. 8Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008. 9 Ver sentencia T-012 de 2009. 9 T-2779582 el fin de evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la Constitución. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento. Tal es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado representa sobre su mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que
el perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable, lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el asunto planteado.” 3.5 En conclusión puede afirmarse que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular. Esta situación ocurre cuando se genera con éste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
4. Derecho Fundamental al mínimo vital. 4.1 Esta Corporación en diversos pronunciamientos ha establecido la importancia del derecho al mínimo vital como la garantía de un ingreso económico que le permite a una persona vivir en condiciones dignas y en este sentido, proveerse de sus necesidades básicas.
En estos términos la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela, por ejemplo en materia pensional, procede cuando existe un perjuicio irremediable derivado de la afectación del mínimo vital. En este sentido la sentencia T-536 de 2010 señaló: “3.2. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el mínimo vital se define como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional”. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al
ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, 10 T-2779582 entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente.” La misma sentencia resalta la existencia de unos requisitos específicos que permiten comprobar cuando se presenta la vulneración de este derecho. Allí se menciona: “En forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave 10. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia” (negrillas y subrayas fuera del texto). 4.2 Es preciso anotar que la protección del derecho al mínimo vital, tiene una importante connotación constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades básicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, más cuando se está frente a sujetos de especial protección
constitucional que no cuentan con todas las posibilidades para su obtención, como es el caso de los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.
5. Protección especial a personas en situación de discapacidad. 5.1 En el inciso tercero del artículo 13 Constitucional se estipula la obligación del Estado de proteger de manera preferente a quienes debido a su condición diferencial, ya sea por su condición económica, física o mental, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. 5.2 Consonante con lo anterior y con el objeto de hacer efectiva la igualdad material contemplada en el artículo precitado, el artículo 47 Superior también sostiene que es deber del Estado promover y adelantar políticas de prevención, rehabilitación e inclusión social para aquellas personas con disminución física, sensorial o síquica. 5.3 La jurisprudencia ha destacado que la existencia de estos presupuestos constitucionales permiten la creación de acciones afirmativas o de discriminación positiva, con el fin de alcanzar la garantía de igualdad real. En la sentencia T-674 de 2010 se dijo: “De estas normas constitucionales se deriva directamente una obligación en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean 10 Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de
2008. 11 T-2779582 necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades para este grupo poblacional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado unas condiciones mínimas que deben ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1)
la garantía a la información sobre los servicio
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