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CC - T1037-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1037-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1037/08

DERECHO DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE AMENAZAS O

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS AL

RECONOCIMIENTO PUBLICO Y SIN VACILACIONES DE TAL SITUACION En repetidas oportunidades, la Corte ha señalado que ante personas que se encuentran en situación de riesgo alto o extraordinario, el Estado – es decir todos los servidores públicos cuya conducta compromete al Estado – tiene deberes especiales, uno de los cuales es el reconocimiento de la citada situación. Adicionalmente, deben actuar de manera particularmente cuidadosa para no aumentar el riesgo en el cual estas personas se encuentran. En el caso concreto, los estudios de seguridad de la actora, elaborados por la Policía Nacional, arrojaron como resultado “riesgo extraordinario”. Esto significa que la periodista se encuentra en peligro cierto de ser víctima de un delito grave contra su vida o su integridad o contra la vida y la integridad de su hija pequeña. Sin embargo, sin ninguna prueba, el Ministerio, de manera reiterada, pone en duda el nivel de riesgo de la actora. Con ello, no sólo ridiculiza su temor, desacredita su dicho y termina ofreciendo una cierta tranquilidad a quienes han sido autores de las amenazas y hostigamientos mencionados. Adicionalmente, esta actitud del Ministerio perturba la visión que la sociedad tiene derecho a tener sobre acontecimientos de relevancia pública (como la existencia de amenazas y hostigamientos contra periodistas independientes) y de la angustiosa situación que esta persona en particular, por razón de su oficio, ha debido vivir. Si el Ministerio realmente cree que la actora no está en riesgo, debe

sustentar esta afirmación con pruebas suficientes e idóneas para controvertir los estudios de riesgo elaborados por el propio Estado. De otra manera está negando, una situación en la que se encuentra comprometida la vida y la integridad de una persona, poniéndose en contravía de las razones primarias que justifican la existencia misma del Estado de Derecho. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común El derecho a la libertad de expresión cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. En este sentido, el derecho a la libertad de expresión se encuentra ordenado, como el resto de los derechos, por el principio fundamental de legalidad según el cual mientras los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido, los servidores públicos sólo aquello que les está permitido. Como consecuencia de este principio, los servidores públicos, cuando actúan en ejercicio de su poder, tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio, con independencia de que se trate de personas afectas a su proyecto político o a cualquier otro interés personal. Por esto, por ejemplo, los funcionarios del Expediente T-1829618 2 Estado no pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de determinado sector social. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo No puede perderse de vista que el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión por parte de servidores públicos puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos. Por esta razón, con la finalidad de proteger a quien se encuentra en una situación de inferioridad para defenderse de las manifestaciones de altos funcionarios públicos, y para resguardar la confianza que el público tiene derecho a tener en las expresiones de estos funcionarios, el derecho constitucional, el derecho comparado y el derecho internacional establecen la obligación clara de abstenerse de hacer manifestaciones infundadas que puedan comprometer los derechos de los particulares, como el derecho a la seguridad personal, al debido proceso, la honra, la intimidad o el buen nombre. A esas limitaciones se refiere la Corte Interamericana en la sentencia parcialmente citada. ORDEN AL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Caso en que debe formular una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error ponga de presente situación de riesgo en que se encuentra En el presente caso se le ordenará al Ministro del Interior y de Justicia que formule una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error, dudas o contradicciones, ponga de presente la situación de riesgo en que ella se encuentra, según lo establecen los estudios de riesgo mencionados. Sin embargo, si tiene alguna prueba sobre la falsedad de dichos estudios, debe ponerla de presente y adelantar las actuaciones correspondientes. Esta declaración esta destinada a restaurar el daño producido con las afirmaciones dubitativas de la entidad encargada de

proteger a la actora. Por tal razón, para cumplir su finalidad, debe ser realizada de buena fe, es decir, de manera leal, clara y transparente. Finalmente, el Ministro deberá instruir a todos sus funcionarios y asesores sobre la importancia de respetar en extremo la situación de personas que sienten, con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra amenazada, con independencia de su posición frente al gobierno o de la opinión que profesen sobre las distintas agencias del Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALEstudio del cambio del esquema de seguridad/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Se pregunta la Corte si la decisión administrativa de revocar una medida de protección a una persona catalogada como en riesgo extraordinario de Expediente T-1829618 3 seguridad, adoptada como consecuencia de presuntos manejos inadecuados por parte de la persona protegida, se puede adoptar sin que la persona afectada pueda conocer y controvertir las pruebas que presuntamente soportan la mencionada decisión. La respuesta a esta pregunta está clara y es reiterada en la doctrina constitucional. En Colombia, la Constitución ordena aplicar a los procedimientos administrativos las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, el primer enunciado del artículo 29 de la Constitución señala: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (énfasis añadido). En consecuencia, si una persona que está siendo objeto de protección va a ser privada de tal medida, por supuestos malos o irregulares comportamientos, es necesario que

se surta un proceso. Ciertamente, como lo ha señalado la Corte, las garantías del debido proceso deben extenderse a todos aquellos ámbitos penales o administrativos en los cuales el Estado ejerza el derecho sancionatorio, es decir, cuando quiera que pueda afectar los derechos de una persona como consecuencia de actuaciones u omisiones de esta persona que vulneren o lesionen un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento. Algunas de estas garantías, tal y como lo ha señalado la Corte de manera reiterada son, por ejemplo, el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la contradicción, entre otros. En el presente caso el Ministerio omitió la aplicación de las garantías del debido proceso constitucional. En particular, omitió informarle a la actora la existencia de un procedimiento que podía conducir a una decisión que efectivamente afectaba sus derechos; las razones concretas que conducirían a la decisión de revocarle las medidas de protección; las pruebas en las cuales reposa tal decisión; tampoco le dio nunca la posibilidad de controvertir las mencionadas pruebas. En consecuencia, la decisión adoptada en virtud de la cual se cambia el esquema de seguridad como consecuencia de presuntas prácticas inadecuadas de la periodista, debe ser revocada. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el Ministerio del Interior no puede afirmar que resulta indebido que la persona utilice el carro asignado por lo que resulta desproporcionado que prefiera que se desplace en transporte público Es cierto que lo óptimo en casos como el presente es que a la persona

protegida la asista un escolta y que sea éste quien conduzca el carro blindado que le ha sido asignado. También lo es que la persona tiene la obligación de cuidar su propia seguridad e intentar en consecuencia ajustarse a las disposiciones de autoprotección que le han sido impartidas. Sin embargo, no es menos cierto que si la persona no tiene 24 horas de protección y por alguna razón debe salir de su casa cuando el escolta no se encuentra presente, pueda sostenerse que es indebido que utilice el carro asignado. Tampoco puede sostenerse que si la persona rechaza de manera categórica y con razones objetivas que no han sido desvirtuadas por el Estado, la asistencia de escoltas asociados a una determinada entidad y los órganos de protección no le asignan con prontitud un escolta de su confianza, pueda el Ministerio retirarle el vehículo blindado con el argumento de que siendo un bien del Estado sólo puede ser usado por agentes del Estado. Como se sabe Expediente T-1829618 4 bien, en muchos casos en el pasado, el Ministerio ha legalizado el uso de vehículos blindados cuando se trata de la única medida de protección aceptada por la persona protegida. Naturalmente, esto exigiría adoptar medidas adicionales que no impidan el acceso a la protección y que aseguren, por ejemplo, que de producirse un daño en el bien que se adjudica, este será adecuadamente restaurado. Lo que en todo caso resulta desproporcionado, es que en estas circunstancias excepcionales el Ministerio prefiera que la persona protegida se desplace en un trasporte público sin protección, a que conduzca ella misma el vehículo blindado asignado.

PERIODISTAS AMENAZADOS Y USO DE VEHICULOS

ASIGNADOS SIN COMPAÑIA DE UNA PERSONA En ciertos casos, los periodistas amenazados y protegidos que se han resistido a ceder a las amenazas y han podido continuar en el ejercicio de su profesión, pueden necesitar, para mantener la garantía constitucional de la reserva de la fuente, hacer uso de dicho vehículo sin la compañía de persona alguna. En efecto, es cierto que una conducta como esta disminuye el nivel de protección y puede aumentar el riesgo. También es cierto que las personas protegidas deben seguir las recomendaciones de autoseguridad y evitar comportamientos temerarios que puedan aumentar el nivel de riesgo. Sin embargo, no es menos cierto que las personas, en todo caso, son las únicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a la seguridad. Adicionalmente, una evaluación personal puede conducir a una persona, incluso, a renunciar definitivamente a la protección del Estado, cuando considere que ello afecta de manera ms sensible derechos como, por ejemplo, el derecho a la intimidad o al trabajo. Cuando se trata de un periodista que pese a las amenazas decide continuar sus investigaciones, es probable que requiera de esquemas especiales que tengan en cuenta la totalidad de los derechos involucrados. En particular, es obvio que los comunicadores pueden requerir cierta privacidad para poder entrevistarse con una fuerte reservada o hacer ciertas indagaciones. En estos casos es entonces necesario que puedan contar con esquemas especialmente diseñados para garantizar tanto su seguridad como su trabajo y los importantes derechos asociados a la libertad de expresión. En particular no pasa desapercibido a la Corte que en estos casos, no sólo está de por medio el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, sino el

derecho a la libertad de expresión y a la reserva de la fuente. Por las razones anteriores, en circunstancias como las planteadas, el Ministerio, previo estudio de la situación concreta y evaluación de los derechos constitucionales en juego y de las necesidades especiales que el periodismo exige para garantizar el derecho del público a estar informado, tiene toda la competencia para legalizar el uso del vehículo a la persona protegida, previas las advertencias del caso y siempre como respuesta a una solicitud informada de la persona interesada. En este sentido resulta importante señalar que la persona amenazada no sólo tiene derecho a la seguridad. Adicionalmente tiene derecho a las menores restricciones colaterales posibles como efecto de las medidas de protección adoptadas. Por ello, siempre que esté plenamente conciente de los riesgos, tiene derecho a plantearle a los órganos competentes esquemas especiales que permitan de mejor manera intentar sobrevivir con dignidad a las amenazas y los riesgos que lamentablemente debe soportar. Expediente T-1829618 5 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTA-Se ve vulnerado al manifestar el Ministerio que como medida de seguridad le dará una ayuda económica para transporte La medida de seguridad conferida a la actora, consistente en una ayuda económica para trasporte, no es idónea para proteger su seguridad o la de su familia. En este sentido, vulnera el derecho fundamental a la seguridad personal de la actora, el hecho de que se le hubiere sustituido un esquema consistente en un vehículo blindado, un escolta y dos avanteles, por una ayuda económica para trasporte, sin que el nivel de riesgo extraordinario hubiere variado.

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES QUE REPOSEN EN LOS ARCHIVOS DEL ESTADOSólo hay excepción respecto de aquéllos que se encuentren expresamente reservados por efecto de una ley compatible con la Constitución/HABEAS DATA Y ARCHIVO Y ADMINISTRACION DE DATOS EN AGENCIAS DEL ESTADO La Corte ha sido muy clara al señalar que el Estado sólo puede recopilar en bases de datos información privada o reservada de las personas cuando existe una autorización legal para ello o cuando la persona ha dado su consentimiento. En particular, sólo puede recopilar información privada en archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuación criminal y, en estos casos, la investigación debe ser judicializada de manera tal que un juez de la república pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio. Adicionalmente, cualquier información provisional que pueda comprometer la responsabilidad de una persona debe ser formulada siempre de manera condicional o dubitativa, para dar a entender que no existe ninguna seguridad acerca de lo expuesto. Esta doctrina originalmente formulada por la Corte en la sentencia T-525 de 1992 fue reiterada por esta decisión en la sentencia comentada T-066 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido se han manifestado reiteradamente los órganos de supervisión de tratados internacionales de derechos humanos, al solicitar al Estado que omita la captación de datos privados o reservados que no puedan hacer parte de una investigación judicial y, en todo caso, que cualquier información sea captada de buena fe,

atendiendo a los principios constitucionales de protección de inocencia y respeto estricto por la honra, el buen nombre y la integridad de las personas. En el mismo sentido de la doctrina mencionada, la Corte ha señalado de manera reiterada que, en principio y salvo la existencia de una ley que establezca lo contrario, la información que repose en los archivos del Estado es pública. Sin embargo si esta información se refiere a los datos privados, íntimos o reservados de una persona y los mismos no son de relevancia pública, en principio, no pueden ser ni capturados y archivados ni divulgados, pues se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad. No obstante, si el dato reposa en un archivo oficial, la persona titular de dicho Expediente T-1829618 6 dato, salvo expresa reserva legal, tiene derecho fundamental de acceso a dicha información. Este derecho se deriva claramente del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución. DERECHO AL HABEAS DATA-Aspectos que comprende Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al hábeas data es un derecho fundamental que, en principio, tiene primacía constitucional, pues de su protección dependen derechos de tanta importancia para las personas como el derecho a la intimidad. Como lo ha señalado la Corte, esta norma consagra varios derechos: (i) el derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) el derecho al hábeas data; y (iii) el derecho al buen nombre. En particular, respecto al derecho al hábeas data, la Corte ha indicado que apareja, al menos, las siguientes tres facultades: (i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a

actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Mientras tal reglamentación no se hubiere producido, se deben aplicar los principios constitucionales pertinentes. A este respecto, resulta relevante recordar la doctrina de la Corte sobre administración de datos en archivos tanto de agencias del Estado (de cualquier naturaleza) o privadas. ELABORACION DE INFORMES DE INTELIGENCIA O RESERVADOS SOBRE LA VIDA PRIVADA DE PERSONAS PROTEGIDAS-Exhortación al DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes que las labores de protección no son labores de inteligencia Los fundamentos anteriores conducen claramente a sostener que, en el presente caso, la elaboración de informes de inteligencia o de cualquier informe reservado que contenga información sobre la vida privada de la persona protegida y que no tenga relación con la situación de riesgo y las novedades del esquema de protección, vulnera, cuando menos, el derecho a la intimidad de la actora y de las personas sobre las cuales dichos reportes puedan versar. Adicionalmente, el hecho de que tales reportes no sean conocidos por el titular de la información vulnera su derecho al hábeas data. En efecto, una persona que ha solicitado y obtenido la protección del Estado por encontrarse en una circunstancia de riesgo extraordinario tiene derecho constitucional fundamental a conocer integralmente toda la información que sobre ella repose en los archivos de inteligencia y todos los reportes

elaborados por las personas encargadas de protegerla, con excepción de aquella que haga parte de una investigación judicial esté sometida a la reserva del sumario. En fin, por las razones mencionadas, la elaboración y recepción de este informe y su administración reservada, al margen del conocimiento de la actora, vulnera los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad y circulación restringida, explicados en el Fundamento anterior de esta decisión. Por las Expediente T-1829618 7 razones expresadas, se ordenará a la dirección del DAS que permita a la actora el acceso a la información que sobre ella repose en la entidad, con la única excepción de aquellos que hagan parte de una investigación sometida a la reserva del sumario por tratarse de una investigación judicial. Mientras no se expida una ley estatutaria que reglamente excepciones adicionales del derecho al hábeas data, la Corte no puede menos que garantizar la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución en los términos claros y precisos que ya han sido explicados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, en aplicación de la doctrina constitucional mencionada, la Corte exhortará a la Directora del DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido de que las labores de protección no son labores de inteligencia y sobre la prohibición de llevar acabo actividades de inteligencia, en contravía de la función natural de ese servicio.

Referencia: expediente T-1829618

Acción de tutela instaurada por Claudia Julieta Duque O. contra el Ministerio del

Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección “A” y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado

I. ANTECEDENTES La acción de tutela presentada Mediante apoderado, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, interpuso Acción de Tutela en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por presunta vulneración de sus derechos a la Vida, Integridad Personal y Derecho a la Familia, contenidos en los artículos 11, 12 y 42 de la Constitución. Para fundamentar su acción expuso los siguientes hechos:

Expediente T-1829618 8

1. Indica el apoderado de la actora que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE es una comunicadora social y periodista Colombiana, actualmente consultora de UNICEF en América Latina y corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, (proyecto de información digital y en audio sobre derechos

humanos del Equipo Nizkor, ONG con base en Bruselas y Madrid), investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.

2. Señala el apoderado, que por su actividad como periodista e investigadora, la actora viene siendo objeto de amenazas, hostigamientos, persecuciones y torturas psicológicas desde el año 2001. Indica que en numerosas ocasiones se ha podido comprobar la participación de organismos de seguridad del Estado en las amenazas mencionadas, hechos éstos que han sido puestos de presente en informaciones y denuncias tanto públicas como judiciales.

3. Continua el apoderado señalando que en el año 2002 se comprobó que uno de los carros que perseguían a la actora pertenecía al Departamento Administrativo de seguridad (DAS); en el 2004 la Policía Nacional verificó la existencia de 22 placas gemelas o clonadas, es decir falsas, en los carros que seguían o vigilaban la casa de la periodista; además del hecho de que varias de las llamadas amenazantes que ella recibió en aquella época fueron realizadas desde una oficina de verificación de placas del Ejército Nacional y desde la Estación Sexta de Policía. En aquella época, las amenazas contra CLAUDIA JULIETA DUQUE estuvieron relacionadas con su participación activa en la investigación del caso JAIME GARZÓN, por cuyo trabajo además afronta una denuncia penal por injuria y calumnia instaurada por el entonces subdirector del DAS y hoy director de la Escuela Aquimindia, Emiro Rojas Granados, “en un nuevo intento por acallar los hallazgos que vinculan al DAS en la elaboración de un sofisticado montaje que buscaba dar cobertura a los

verdaderos autores del homicidio, como ha sido ya establecido en sendas sentencias judiciales de primera y segunda instancia.”

4. Señala el apoderado que la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ha sido forzada al exilio en dos ocasiones, además ha sido víctima de un secuestro y un extraño hurto y de múltiples situaciones adicionales que han llevado a incluirla dentro del Programa de Protección a Periodistas del Ministerio del Interior desde diciembre del año 2003. Señala que las amenazas también han tocado a su hija de 13 años, quien durante los últimos seis años ha sido víctima de hostigamientos y amenazas directas. A lo largo de todo este tiempo, los estudios de seguridad que le han sido realizados a la periodista, han determinado que ésta se encuentra en el mayor nivel de riesgo existente dentro de la escala de calificación del Ministerio del Interior (en el 2004, nivel medio—alto, y en el 2007 nivel extraordinario). Por esta razón cuenta con un esquema de seguridad calificado como duro, el cual consta de un carro blindado, dos teléfonos avantel y un conductor de confianza.

5. Señala el apoderado que en la medida en que el DAS ha estado señalado como autor de los seguimientos y amenazas en contra de la periodista, ella se ha negado en forma rotunda a aceptar escoltas y conductores de dicha institución. De igual manera, la periodista se declara contraria al uso de las Expediente T-1829618 9 armas, pues es una defensora de derechos humanos que rechaza la violencia en todas sus formas, incluso bajo el manto de programas de protección. Por

ello, ha solicitado un ajuste del esquema de seguridad que adelante se menciona.

6. Indica que si bien desde el 2004 le han sido otorgadas otras medidas de seguridad, como el blindaje del apartamento donde habita, éstas no han sido implementadas. De hecho, en el 2004 un carro blindado le fue entregado luego de ocho meses de dilaciones y no fue suficiente para frenar la situación que finalmente la obligó al exilio en diciembre de ese año.

7. Señala que desde su regreso al país en febrero de 2006, las amenazas y hostigamientos contra CLAUDIA JULIETA DUQUE se han dado en razón de distintas investigaciones que ella ha realizado, todas relacionadas con temas de derechos humanos en Colombia. Durante el último año y medio la periodista ha recibido mensajes amenazantes en su celular, ha sido seguida por motos y carros en distintos lugares, ha sido hostigada por miembros del DAS cuando sale del país, entre otros hechos. Indica que todas estas situaciones han sido reportadas en su momento a la Fundación para la Libertad de Prensa

(FLIP) y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), peticionario de las medidas de protección ante el Ministerio del Interior y de Justicia. A su vez, la FLIP ha puesto en conocimiento del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, (en adelante CRER) estos hechos.

8. Indica el apoderado que en enero de 2007, la periodista vivió una situación de persecución en su ciudad natal, cuando se encontraba de vacaciones.

Posteriormente, se enteró de que miembros del DAS habían estado indagando en el lugar donde ella guardaba el vehículo blindado y habían preguntado por

ella en días previos a esa situación. Por esas mismas fechas las páginas web del Equipo Nizkor y de Radio Nizkor fueron atacadas desde Colombia, al tiempo que en los correos institucionales de la organización se recibieron cientos de comunicaciones en las que se hablaba de falsas donaciones por parte de las Águilas Negras-Bogotá Centro, en las que se incluía la cuenta de mensajería electrónica de CLAUDIA JULIETA, única corresponsal en Colombia de Nizkor, lo que sólo puede interpretarse como nuevas amenazas en su contra.

9. Agrega el apoderado que en marzo de 2007, una fuente de alto nivel y confiabilidad, alertó a la periodista sobre la existencia de una orden de asesinato en su contra. Ella informó de esta situación a la FLIP y al CCAJAR, pero se ha negado hasta ahora a hacerla pública, por cuanto existe un acuerdo de confidencialidad con la fuente, y porque, de acuerdo con su criterio, si ningún organismo judicial ha llevado a cabo investigaciones serias cuando ella ha entregado pruebas contundentes sobre los autores de las amenazas en su contra, menos aún podrían hacerlo con una información de la cual sólo se puede dar fe por la credibilidad de la fuente.

10. En abril de 2007, CLAUDIA JULIETA sufrió un accidente - el estallido de una llanta - en el carro blindado que le fue asignado a su esquema de seguridad. Pese a que desde un comienzo la periodista solicitó se investigarán Expediente T-1829618 10 las causas del accidente y se realizara un peritaje independiente al vehículo, y no obstante que ambas solicitudes fueron aprobadas por el CRER, dicha

investigación nunca se llevó a cabo. En este sentido solo existe un diagnóstico de la aseguradora según el cual el vehículo presentaba un daño previo al accidente.

11. Indica que en mayo el conductor de la periodista renunció a su cargo, por lo que CLAUDIA JULIETA comenzó a manejar el carro en forma regular durante sus desplazamientos, y así lo hizo saber mediante una carta enviada al Ministerio del Interior el 2 de ese mismo mes.

12. Debido a los hechos anteriores, el 4 de junio de 2007, el CRER citó a un comité extraordinario por cuanto consideró que el hecho de que la periodista estuviera manejando el vehículo era una causal de retiro de las medidas de protección. Desde entonces comenzó una discusión entre el CRER y CLAUDIA JULIETA DUQUE. En el comité extraordinario en el que se discutieron los hechos mencionados, la Policía informó que el estudio de seguridad había arrojado que ella se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, pese a lo cual las decisiones versaron sobre quién manejaría el vehículo y no sobre las medidas reales de protección que habría que tomar para que la situación de seguridad de la periodista mejorara en forma ostensible y práctica. De esta reunión la periodista fue enterada por la FLIP y el Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de periodistas

(CESOFIP).

13. El Comité decidió condicionar el mantenimiento del uso del vehículo blindado a lo siguiente: 1) Que ella aceptara dos agentes del DAS armados dada su situación de seguridad; o 2) que entregara el vehículo mientras se encontraba al conductor de confia

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