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CC - T104-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T104-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-104/09

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS

QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS

EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial respecto a la procedencia para solicitar motivación del acto de desvinculación del cargo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el acto administrativo de desvinculación del cargo se encuentra debidamente motivado ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-2031790

Acción de tutela interpuesta por Mónica Marcela Gómez Gaviria contra el municipio de Cartago (Valle)

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago – 2 Valle del Cauca, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago –

Valle.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 Mediante Resolución N°. 397 del 13 de diciembre de 2002, la peticionaria fue vinculada a la administración municipal, posesionándose el 13 de diciembre de 2002, según Acta de Posesión No. 102 del 13 de diciembre de 2002. 1.2 Inicialmente la peticionaria fue nombrada en el cargo de técnico código 401-08 de la alcaldía municipal de Cartago – Valle. 1.1 Mediante resolución municipal No, 173 de mayo 20 de 2002, se crea el

Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca. 1.2 Mediante la Resolución Municipal No. 059 del 07 de marzo de 2005, se resuelve asignar la coordinación y responsabilidad del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago –Valle a la peticionaria, abogada Mónica Marcela Gómez, quien se desempeñaba para ese entonces en el cargo de Profesional Universitaria de la Planta Global. 1.3 Mediante la Resolución Municipal No. 711 del 01 de noviembre de 2006, la administración municipal decide asignar la coordinación del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la alcaldía municipal de Cartago –Valle al Secretario de Servicios Administrativos, y para el trámite e impulsión de los procesos disciplinarios a un profesional universitario. 1.4Expresa la accionante que se vinculó al cargo de buena fé y que presentó toda la documentación que exige la Ley 190 de 1995 para desempeñar un

cargo público, así como que desconocía totalmente la identificación de los recursos con los cuales se le pagaba el salario. 1.5Por lo anterior considera la accionante que no se podía declarar la insubsistencia de su nombramiento, ya que dado que la administración municipal la había vinculado legalmente y había expedido los actos administrativos para desempeñar diferentes cargos, debía presumirse la legalidad de los mismos y la existencia de los recursos disponibles para sustentarlos. 1.6Mediante Resolución No. 00218 del 28 de enero de 2008 fue declarado insubsistente su nombramiento, cuando se encontraba inscrita ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y estaba concursando por el cargo de Profesional Universitario de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago – Valle. 1.7Considera la peticionaria que dicha declaración de insubsistencia viola flagrantemente sus derechos “porque el Derecho al Trabajo es de carácter 3 Constitucional y de Especial Protección, unido a otros derechos de igual jerarquía, como son: Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Igualdad, Derecho al Mínimo vital, Derecho a la Salud y a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida del afiliado cotizante en el Régimen Contributivo, Derecho al Debido Proceso y demás derechos conexos” 1.8Agrega la accionante que es una mujer de 31 años de edad, que se vinculó a la administración municipal hace 5 años, que es separada de hecho hace 9 años y divorciada sólo hace tres o cuatro años, y que tiene un hijo de 9

años, y que vive con sus padres quienes son personas de la tercera edad. 1.9Menciona así mismo la actora que en el mes de noviembre de 2004 cuando se encontraba vinculada laboralmente al municipio de Cartago – Valle, le fue detectada una enfermedad renal de “cálculo coraliforme derecho sin obstrucción”, razón por la cual ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones. Anota la accionante que desde el momento de su vinculación a la administración municipal de Cartago-Valle se encuentra afiliada a la E.P.S. y a Medicina Prepagada Colsánitas, entidad que ha asumido el costo y cubrimiento “de todo el tratamiento médico diagnosticado para mi enfermedad renal”. 1.10 La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.00218 de enero 28 de 2008, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. 1.11 Mediante Resolución N° 497 del 27 de marzo de 2008, el municipio de Cartago-Valle resuelve el recurso de reposición interpuesto decidiendo confirmar en todas sus partes la Resolución No.00218 de enero 28 de 2008, emanada de la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

2. La acción de tutela instaurada La peticionaria interpone acción de tutela el 28 de febrero de 2008, manifestando que la administración municipal de Cartago – Valle al declararla insubsistente violó flagrantemente sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, el derecho a la igualdad, al mínimo vital, el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y el

derecho al debido proceso, “porque el Derecho al Trabajo es de carácter Constitucional y de Especial Protección, unido a otros derechos de igual jerarquía, como son: Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Igualdad, Derecho al Mínimo vital, Derecho a la Salud y a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida del afiliado cotizante en el Régimen Contributivo, Derecho al Debido Proceso y demás derechos conexos”. En este sentido considera violados el Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º, 2º, 11, 13, 25, 42, 48, 53 de la Constitución Nacional en tanto 4 encuentra que se le vulneran sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y al debido proceso por cuanto “al declarar mediante un acto administrativo, la insubsistencia del nombramiento, desconoce y viola mis derechos fundamentales, porque al desvincularme estando inscrita y concursando por el cargo de Profesional Universitario de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago, viola el derecho al trabajo a la estabilidad laboral, al Debido Proceso, solo se me podía desvincular por razones taxativamente previstas en la Constitución y la Ley. (…)La desvinculación del cargo, también afecta de manera directa el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida del afiliado cotizante en el Régimen Contributivo, por la enfermedad renal que padezco, como lo demuestra mi historia clínica anexa y los recientes exámenes médicos practicados.”

La actora interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que establece la tutela como mecanismo transitorio, aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, la actora pretende que se le “amparen los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia se ordene al accionado reintegrarme inmediatamente al cargo que venía desempeñando dentro del Municipio de Cartago (V) (Profesional Universitario del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario), así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, con los respectivos pagos a la salud y pensión.”

3. La respuesta de la entidad demandada El señor alcalde de Cartago-Valle, Germán Gonzalez Osorio, actuando en nombre y representación legal de este Municipio, presentó escrito mediante el cual dió respuesta a la acción de tutela interpuesta por la actora. 3.1 Afirma la accionada en su contestación de la demanda que la alcaldía municipal de Cartago – Valle, en el mes de enero y febrero de 2008, procedió a retirar del servicio a ochenta y seis (86) personas, entre ellas, la Accionante, quienes venían prestando sus servicios en las distintas dependencias, pero que su vinculación y permanencia en el servicio fue realizada sin tener en cuenta los requisitos que exigen las normas constitucionales y legales. 3.2 La irregularidad anterior fue informada al despacho del señor alcalde de Cartago mediante rendición de informe relacionado con la ejecución del

Presupuesto Municipal, en lo relacionado con gastos de funcionamiento, gastos de personal, en donde se afirma: “Por las razones expuestas 5 recomendamos a la Administración Municipal ajustar a la normatividad constitucional y legal las nóminas, toda vez que en la actualidad existen 98 cargos que no están contemplados en la planta de personal (Decreto 017 de 2006) y que por lo tanto, no tienen funciones detalladas y no podían ser provisto. Para el efecto, recomendamos analizar la aplicabilidad del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o en su defecto, analizar la procedencia de efectuar la declaratoria de insubsistencia de las 98 personas que fueron vinculadas mediante nombramiento provisional a cargos inexistentes en la planta de personal Ahora bien, si la decisión administrativa es declarar la insubsistencia de los nombramientos provisionales de cargos inexistentes en la planta de personal, deberá expedir los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, debidamente motivados, explicando las razones por las cuales se declara la insubsistencia, a efectos de darle transparencia y publicidad a la actuación de la Administración y garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa por parte de los empleados, lo anterior ajustándose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiteradas sentencias de tutela viene fijando como subregla constitucional la relacionada con que los actos de declaratoria de insubsistencia de empleos en provisionalidad deben ser motivados a efectos de no transgredir el derecho fundamental al debido proceso del empleado. Lo anterior, por cuanto se estima por la Corte que si el empleado no conoce los motivos que tuvo la Administración para retirarlo no

puede debatirlos ante la misma Administración. (…)” 3.3 Igualmente afirma la alcaldía que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el informe preliminar “Evaluación y seguimiento al cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero 2007 (Diciembre 2007)”, señala que el municipio se encuentra incumpliendo el “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos” incumpliendo los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, existencia de cargos no reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, existencia de 62 cargos en provisionalidad de los cuales no se solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su nombramiento, así como que el municipio venía utilizando recursos de inversión para gastos de funcionamiento, razones por las cuales recomienda a la administración municipal adelantar un proceso de desvinculación de personal. En su contestación de la demanda la alcaldía cita apartes de tal informe en el cual se afirma: “…se evidencia a diciembre 31 de 2006 y junio 30 de 2007 incumplimiento de los límites de Gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, situación que pone en riesgo las finanzas del Municipio y muy seguramente se vería obligado a implementar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, sin perjuicio de las sanciones previstas en las Leyes que regulan la materia. (…) 6 La oficina de Servicios Administrativos suministró copia de la planta de personal existente a 30 de septiembre de 2007, pero únicamente del personal ingresado en la vigencia 2006 y parte del 2007, en la que se puede observar

un total de 82 cargos entre éstos 62 en provisionalidad. Por otro lado, no figura soporte donde conste que el Alcalde Municipal haya solicitado autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar el nombramiento de los 62 cargos en provisionalidad, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario por lo que se evidencia una presunta falta disciplinaria. (…) La Ley General de Presupuesto, es clara al determinar que los gastos de funcionamiento de una entidad estatal no pueden financiarse con recursos de inversión, dado que la finalidad de estos, es de realizar obras en beneficio de toda la comunidad, no siendo posible darle destinación diferente para pago de personal de oficina. (…) Como observará, los recursos de inversión son exclusivamente para ejecutar obras que beneficien a la comunidad en general, y cuando se destinan para cubrir pago de personal de oficinas; además de incurrir en una ilegalidad, se está dejando de llevar obras y progreso a las comunidades, quienes demandan más servicios y de mejor calidad. El personal que venía pagándose por el rubro de inversión, no se hacía a través de la nómina oficial, sino a través de una nómina creada en Excel por fuera del programa, denominada “especial” (…) (…) Señor Alcalde, teniendo en cuenta la responsabilidad que nos asiste, le solicito tomar las medidas necesarias y ejecutar las acciones recomendadas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la ley, dado que el Presupuesto Municipal solo tiene contemplado el pago de salarios y prestaciones sociales solo para el personal que se encuentra en la nómina oficial, no siendo posible destinar recursos de

inversión para financiar gastos de funcionamiento. Así mismo, se proceda a ordenar la realización del estudio pertinente, para retirar de la Oferta Pública de Empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aquellos empleos que fueron reportados, sin reunir los requisitos legales, dándole a conocer la situación de ilegalidad en que se encuentran diversos cargos de la Administración Municipal, bien directamente o a través de la ESAP o una firma especializada. De no realizarse las acciones recomendadas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Municipal se vería avocada a ser objeto de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación a la luz de la Ley 734 de 2002; así mismo, de investigación fiscal por parte de la Contraloría General de la República, por posible detrimento patrimonial y desviación de recursos públicos y también de investigación penal por parte de los Fiscales y Jueces Penales. 7 La Administración Municipal para efectos del retiro del personal debe tener en cuenta, los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en los cuales determina que los nombramientos provisionales deben ser revocados o declarados insubsistente (sic) mediante acto administrativo motivado, (…) Se sugiere adelantar el proceso de desvinculación de personal inicialmente con 74 funcionarios y luego proseguir con los demás de tal manera que no se afecten rubros de inversión pública.” 3.4 Afirma la alcaldía que examinada la historia laboral figura que la señora Mónica Marcela Gómez Gaviria fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico según la Resolución No. 397 de diciembre 13 de 2002 y

posesionada en la misma fecha, según consta en el acta de posesión No. 102; luego mediante memorando de fecha marzo 08 de 2005, expedido por el Secretario de Servicios Administrativos fue trasladada a ejercer funciones de control interno disciplinario en la Oficina Asesora Jurídica y en la Secretaría de Servicios Administrativos; mediante Resolución No. 059 de marzo 07 de 2005, le fue asignada la coordinación y responsabilidad del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario como Profesional Universitaria de la Planta Global; luego, mediante Resolución No. 270 de septiembre 01 de 2005 fue designada para hacer parte del Grupo de Control Interno Tributario de la Entidad; aparece la Resolución No. 400 de noviembre 11 de 2005, por la cual deja pertenecer la señora Gómez Gaviria al Grupo de Control Interno Tributario; se muestra también la Resolución No. 711 de noviembre 01 de 2006, por medio de la cual la Coordinación y Responsabilidad del Grupo Especial del Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago queda a cargo del Secretario de Servicios Administrativos, quien es el segundo nivel jerárquico mas alto dentro de la administración Municipal, y en el mismo acto administrativo, se comisiona al Profesional Universitario únicamente para tramitar e impulsar los procesos disciplinarios, motivo por el cual al ser declarado insubsistente el nombramiento de la señora Gómez Gaviria, a través de la Resolución No. 00218 de enero 28 de 2008, a más de cumplirse con el ordenamiento jurídico vigente no se afecta el servicio

público. 3.5 Considera la alcaldía municipal que de conformidad con el informe presentado tanto por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, se encuentra plenamente establecido que la declaratoria de insubsistencia de la señora Gómez Gaviria se realizó conforme a la normatividad vigente. 3.6 Sostiene así mismo la alcaldía municipal que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00218 de enero 28 de 2008, fue debidamente motivado, citando para ello la resolución en comento. 8 3.7 Así mismo, la Alcaldía sostiene que al momento de expedir el acto administrativo o la Resolución por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Accionante, tuvo en cuenta lo establecido en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia de las altas cortes, de tal manera que se le brindaron todas las garantías y se le respetaron todos sus derechos, razón por la cual la tutela debe ser denegada. 3.8 En relación con los hechos concretos planteados en la demanda de tutela, la alcaldía afirma que es cierto que la señora Mónica Marcela Gómez fue vinculada a la alcaldía municipal de Cartago, mediante la Resolución No. 397 de diciembre 13 de 2002 y posesionada en la misma fecha, según consta en el Acta de Posesión No. 102. 3.8.1 Así mismo reconoce que la peticionaria fue inicialmente vinculada laboralmente al cargo de Técnico 401-08 en la alcaldía municipal de Cartago.

3.8.2 En relación con la Resolución No. 173 de mayo de 2002, mediante la cual se crea el Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía, afirma que es parcialmente cierto, ya que si bien este grupo fue creado como del más alto nivel jerárquico, adolece de una irregularidad en cuanto se designó a un profesional especializado como coordinador y responsable del grupo, cuando debió designarse a un secretario del despacho o jefe de oficina, quienes son del nivel más alto para ser la primera instancia y corresponderle la segunda instancia al Alcalde Municipal. 3.8.3 De otra parte afirma que es cierto que mediante la Resolución No. 059 de marzo 07 de 2005 se designó a la señora Gómez Gaviria la coordinación y responsabilidad del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago, como profesional universitaria. Sin embargo, aclara que en dicho acto administrativo existió una irregularidad que fue corregida mediante la Resolución No. 711 de noviembre de 2006, en cuanto una profesional universitaria no puede ser la coordinadora y responsable del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario, por cuanto existen otros niveles superiores jerárquicos como los secretarios de Despacho o jefe de oficina. 3.8.4 Sostiene la Alcadía que lo afirmado por la actora respecto de la Resolución No. 711 de noviembre 01 de 2006, en cuanto a que mediante dicha resolución se decide asignar la coordinación del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario al Secretario de Servicios Administrativos y para el trámite e impulsión de los procesos disciplinarios a un Profesional Universitario, no es cierto, ya que lo que hizo dicha resolución fue derogar la

Resolución No. 059 de marzo 07 de 2005, designando la coordinación y responsabilidad del control interno disciplinario en cabeza del secretario de servicios administrativos, en razón a que el cargo que desempeñaba la accionante no era del más alto nivel jerárquico, por lo cual debía cumplirse con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. 9 3.8.5 Respecto de la afirmación de la actora relativa a que el cargo de Profesional Universitario del Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartago es un cargo de creación legal y obligatoria existencia, de conformidad con la Ley 734 de 2002, responde la Alcaldía Municipal que dicha afirmación no es cierta ya que lo que se deriva del tenor literal del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 es que la oficina de control interno disciplinario debe ser una oficina del más alto nivel y debe estar conformada por servidores públicos mínimo de nivel profesional, con fundamento en lo cual se expidió la Resolución No.711 de noviembre 01 de 2006. 3.8.6 En cuanto a la afirmación de la actora relativa a que se vinculó de buena fé y que desconocía totalmente la identificación de los recursos con los cuales se le pagaba su salario, así como que presumía la legalidad del nombramiento y de los recursos para sustentarlo, contesta la alcaldía que no es cierto y que la Ley General de Presupuesto es clara al determinar que los emolumentos del personal que labora en las dependencias de los municipios, deben ser cancelados a través de los recursos aprobados por los concejos municipales para gastos de funcionamiento, sin que puedan utilizarse o desviarse recursos

de inversión, como es, de los rubros presupuestales de mantenimiento e infraestructura vial, Umata o Comisaría de Familia, para pago de personal de oficina. Por tanto, afirma que al encontrarse la señora Gómez Gaviria vinculada con cargo a recursos de inversión, como es el rubro de la Umata, y desempeñando labores en la Secretaría de Servicios Administrativos, en control disciplinario interno, que nada tiene que ver con el sector de la Umata, al igual que las demás personas que se encontraban en dicha situación fue necesario el retiro del servicio, con el fin de no violar o vulnerar normas constitucionales o legales y la correcta administración y ejecución de los recursos públicos. 3.8.7 En relación con la afirmación de la actora de que se encontraba inscrita ante la Comisión Nacional del Servicio Civil concursando por el cargo de Profesional Universitario de control interno disciplinario de la alcaldía de Cartago cuando fue desvinculada del cargo, la alcaldía responde que no es cierto y que la alcaldía municipal de Cartago, ante las ilegalidades registradas y dadas a conocer por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y las denuncias de los medios de comunicación, no solamente procedió al retiro del personal irregularmente vinculado a la Administración Municipal, sino que también debió proceder mediante memorando No. 001434 de 28 de febrero dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a denunciar los hechos y a la vez formalizar el

retiro de la Oferta Pública de la Convocatoria No.001 de 2005, de los empleos que no cumplen con los requisitos legales, entre ellos, el que venía desempeñando la señora Gómez Gaviria, razón por la cual no podía concursar para el empleo para el cual fue desvinculada por cuanto se formalizó el retiro de la oferta pública, ni tal cargo puede ser proveído nuevamente en razón a 10 que se violaría claras normas del Derecho Laboral Administrativo que rigen la materia, y daría lugar a una ilegalidad o una irregularidad, todas las cuales pueden ser investigadas penal, fiscal y disciplinariamente. 3.8.8 Respecto de los derechos fundamentales de la señora Gómez Gaviria afirma la alcaldía que éstos no le han sido vulnerados, ni desconocidos por cuanto se le han ofrecido todas las garantías constitucionales y legales como que (i) el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado; (ii) se le notificó personalmente la Resolución No.00218 de enero 28 de 2008, y se le hizo saber que contra la citada resolución procedía recurso de reposición; (iii) la señora Gómez haciendo uso del derecho al derecho de defensa y debido proceso interpuso recurso de reposición; (iv) mediante la Resolución No.000254 de febrero 04 de 2008, se le reconoció a la señora Gómez Gaviria sus salarios adeudados hasta la fecha de su desvinculación; (v) a través de Resolución No.122 de marzo 05 de 2008 se le reconoció el auxilio de cesantías a que tiene derecho la actora.

3.8.9 En cuanto a las afirmaciones relativas a su situación personal y familiar, así como al estado de salud de la accionante y tratamientos médicos, responde la alcaldía que son asuntos personales de la actora, o bien que no le constan, o bien que no aparece prueba en la historia laboral de la accionada respecto de los mismos. Adicionalmente afirma la alcaldía que si la señora Gómez Gaviria se encuentra enferma, es la EPS la que está en la obligación de atenderla y que la enfermedad o incapacidad por enfermedad no son obstáculo para la terminación laboral con un empleado ya que la Ley 110 de 1993 determinó que el servicio de salud no es prestado directamente por el empleador, sino a través de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, a las cuales se han realizado los aportes. 3.9 Finalmente en lo que toca a la pretensión de la actora la alcaldía afirma que la jurisprudencia de las altas cortes ha sido clara estableciendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para que un empleado reclame el reintegro al trabajo, por cuanto la acción de tutela no puede reemplazar la justicia ordinaria o contenciosa administrativa. En relación con la enfermedad de la actora cuenta con los mecanismos legales para exigir de la EPS la culminación de su tratamiento médico o quirúrgico, según sea el caso. Así mismo afirma que en caso de que la accionante no cuente con los recursos económicos para afiliarse como independiente, puede afiliarse al sistema de régimen subsidiado de salud.

4. Pruebas aportadas 4.1 Copia de la Resolución Municipal No.397 del 13 de diciembre de 2002

(Fl. 1 Cuaderno No. 1).

4.2 Copia del Acta de Posesión No. 102 del 13 de diciembre de 2002 (Fl. 2 Cuaderno No.1). 11 4.3 Copia Resolución Municipal No. 173 de mayo 20 de 2002, “Por medio de la cual se implementa el control interno disciplinario en la alcaldía municipal de Cartago, de acuerdo con la ley 734 de 2002, y se dictan otras disposiciones” (Fl. 4-5 Cuaderno No.1). 4.4 Copia Resolución Municipal No.059 del 07 de marzo de 2005, “Por medio de la cual se asigna la coordinación del grupo especial de control interno disciplinario de la alcaldía municipal de Cartago, Valle del Cauca” (Fl. 6 Cuaderno No.6). 4.5 Copia Resolución No. 711 del 01 de noviembre de 2006, “Por medio de la cual se asigna la coordinación del grupo especial de control interno disciplinario de la alcaldía municipal de Cartago, valle del cauca y se dictan otras disposiciones” (Fl. 7 Cuaderno No.1). 4.6 Copia Resolución No. 00218 del 28 de enero de 2008, “Por medio la cual se declara insubsistente un nombramiento” (Fl. 8-9 Cuaderno No.1). 4.7 Copia de la notificación a la accionante de la Resolución No.00218 del 28 de enero de 2008 que declaró su nombramiento insubsistente (Fl. 59 Cuaderno No.1). 4.8 Copia del recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la Resolución No. 00218 de enero 28 de 2008 (Fls. 27-34 Cuaderno No.3).

4.9 Copia de la Resolución No. 497 del 27 de marzo de 2008, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora, mediante el cual se confirma en todas sus partes la Resolución No.00218 de enero 28 de 2008 (Fls. 4-26 Cuaderno No.3). 4.9 Copia del Informe de la Secretaria de Hacienda Municipal. 4.10 Copia del Informe Final de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.11 Copia del Informe Preliminar “Evaluación y Seguimiento al cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero 2007” Diciembre de 2007 de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (Fls.216-270 Cuaderno No.1). 4.12 Copia de la Resolución No.00254 de febrero 04 de 2008, por medio de la cual se reconoce el salario del mes de enero del año 2008 a la señora Gómez Gaviria. 4.13 Copia de la Resolución No. 122 de marzo 05 de 2008, por medio de la cual se reconoce el auxilio de cesantías y demás acreencias adeudadas a la señora Gómez Gaviria (Fls. 280-282 Cuaderno No.1). 4.14 Certificación del Secretario de Servicios Administrativos en la que consta que la coordinación y responsabilidad de control interno se encuentra en primera instancia a cargo del Secretario de Servicios Administrativos (Fl. 283 Cuaderno No.1). 4.15 Certificación Laboral de la Accionante expedida por la Secretaria de Servicios Administrativos (Fl.284 Cuaderno No.1).

4.16 Copia del oficio No.230.001434 del 28 de febrero de 2008, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando el retiro de 12 empleos de la oferta pública de la Convocatoria No.001 de 2005 (Fls.285-287 Cuaderno No.1). 4.17 Copia del Registro Civil del hijo de la

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