CC - T1042-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1042-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1042/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional. La Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002.. En la sentencia C-543 de 1992, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Indemnización no procede en este caso/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No existe cuando la decisión no proviene del empleador/DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES ORDENADA POR ACTO ADMINISTRATIVO-Terminación del vinculo laboral no corresponde a una terminación unilateral y por ende no procede indemnización Se observa que la Ley distingue de un lado, la terminación del contrato de trabajo por causa de la liquidación de la empresa, y de otro, la terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual, da lugar a la correspondiente indemnización en caso de que el empleador no compruebe una justa causa.
no es posible asimilar la terminación unilateral del contrato de trabajo con otros modos de terminación que no provienen de la decisión del empleador de desvincular al trabajador. Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado negó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en razón de que la terminación del vínculo laboral fue la liquidación de la Cooperativa mencionada, dispuesta en una Resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la aplicación errónea de la norma no constituye vicio o defecto protuberante/INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia por existir razones que justifican el no pago de las prestaciones debidas Según lo establece la jurisprudencia laboral, en caso de que el juez de esa jurisdicción compruebe que existen razones que justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones debidas, dicha autoridad debe abstenerse de imponer la sanción moratoria referida.
Referencia: expediente T-925306
Acción de tutela instaurada por Teresa Bautista Duque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por Teresa Bautista Duque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela El día 16 de abril de 2004, por medio de apoderado, la señora Teresa Bautista Duque interpuso una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que una sentencia proferida por dicha Sala el día 16 de marzo de 2004 violaba sus derechos al debido proceso y al trabajo. 1.1. El apoderado de la accionante narró, entre otros, los siguientes hechos. 1.1.1. La señora Teresa Bautista Duque suscribió con la Cooperativa Empresa de Salud - Cooessalud Ltda un contrato laboral por término fijo de un año, desde 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud del cual la trabajadora se desempeñó como “Coordinadora Jefe de Promoción y Prevención”. Como salario, en el contrato laboral se pactó la suma de $1 430.000 pesos mensuales. 1.1.2. El 23 de noviembre de 2000, en virtud del Decreto 1804 de 1999 la Cooperativa Cooessalud “se fusionó por incorporación a la empresa de salud incorporante denominada Ubala, la cual tomó el nombre de Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más
Salud”1. Así, mediante Resolución 0467 de 1999 del 23 de noviembre de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó la incorporación a la Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud de la Cooperativa Solidaria de Salud Cooessalud. 1.1.3. En opinión del apoderado, en el contrato laboral mencionado se pactó que “si vencido el término de duración del contrato, sin que las partes lo hayan dado por terminado con antelación no inferior a 30 días, se entiende prorrogado de manera automática por un tiempo igual al contratado inicialmente.”2 Dado que la Cooperativa no terminó el contrato antes de vencido, éste se prorrogó hasta el día 31 de Diciembre de 2001. 1 Folio 5 del expediente. 2 Interpretación del apoderado de la accionante. Folio 6 del expediente. 1.1.4. Por medio de Resolución 1052 de 1º de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “la toma de posesión para liquidar la mencionada empresa, y dispuso en su artículo 2º numeral 1º de la parte resolutiva la separación del representante legal de la entidad, de sus administradores, y del revisor fiscal agregándose en parágrafo 1º que la terminación del contrato laboral respectivo es por justa causa.”3 1.1.5. El día 6 de junio de 2001, la Organización Cooperativa Es Más Salud decidió “de manera unilateral y verbal” dar por terminado el contrato laboral suscrito con la accionante, “aduciendo justa causa, la liquidación de la
empresa por orden expresa de la Superintendencia Nacional de Salud.”4 No obstante, la Cooperativa adeudaba a la accionante “todos los salarios o sueldos con el incremento del IPC, desde enero de 2001 (…) sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos (…).”5 1.2. Con base en los hechos anteriores, la señora Teresa Bautista Duque presentó una demanda laboral ordinaria contra la Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud, solicitando que la cooperativa pagara (i) los salarios y prestaciones laborales adeudados, (ii) la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa. Según el apoderado de la accionante de tutela, “dentro de las pruebas que fueron solicitadas y arrimadas al proceso, se encuentra la documentación que demuestra la existencia de la relación laboral, la prueba testimonial que corrobora la existencia de la relación laboral especificando la clase de contrato que habían suscrito las partes y los demás elementos de juicio que se tienen para proferir una condena laboral; así mismo se encuentra arrimada la prueba que tiene que ver con el despido tácito que la demandada hace al trabajador, como consecuencia de la Resolución No 1052 de 2001, dada por la Supersalud donde ordena la toma y liquidación de la empresa Es Más Salud, [que] lleva implícita la responsabilidad en el empleador, el hecho de haber sido la generadora en la decisión de dicha entidad estatal, la cual le impidió a la empresa Es Más Salud continuar funcionando, (…) que aún cuando pueda ser legal dicha terminación se
traduce en un despido injusto, no la exonera de pagar los derechos generados por dicho contrato y los ordenado por la ley.”6 En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito7 de Cúcuta decidió (i) condenar a la empresa demandada a pagar las prestaciones laborales de que era deudora y una indemnización por despido injusto, y (ii) absolvió a la empleadora de “los demás cargos formulados en la demanda instaurada.”8 3 Folio 3 del expediente de revisión en la Corte Constitucional. 4 Folio 5 del expediente. 5 Folio 6 del expediente. 6 Folio 6 del expediente. 7 En el expediente no se observa la fecha en la que fue proferida la mencionada sentencia. 8 Folio 23 del expediente. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. De una parte, la señora Teresa Bautista solicitó condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria. De otra parte, la empresa demandada apeló solicitando, entre otras cosas, revocar la condena por concepto de la terminación del contrato sin justa causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia el día 16 de marzo de 2004. Dicha Sala decidió, (i) revocar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, y por ende, absolver a la demandada de dicha pretensión, y (ii) confirmar la decisión del juez de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de pagar la indemnización moratoria solicitada por la
demandante. Los argumentos del Tribunal se citan a continuación: Respecto de la indemnización moratoria solicitada por la parte demandante, la Sala Laboral dijo: “En lo referente a la inconformidad por la absolución da la demandada del pago por indemnización moratoria, es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala en el proceso adelantado por César Augusto Arboleda Marín, contra la misma entidad acá demandada, de fecha 17 de febrero del corriente año, en donde expresó: “la Sala no comparte lo esgrimido por el señor apelante en razón a que al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento de su desvinculación, ello no se debió a culpa de la entidad demandada, sino al trámite administrativo que se surtió al ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, impidiéndose con ello cualquier actuación por parte de ella, tal como se encuentra probado en el proceso, confirmando en consecuencia lo dispuesto por el fallador de primera instancia. || Por esas mismas consideraciones la Sala confirma la absolución por indemnización moratoria dispuesta por el a-quo.”9 Por su parte, en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “Con respecto a que se absuelva la demanda infligida por el juez por despido injusto, revisado por la sala el haz probatorio no se observa dentro de él prueba alguna que le indique que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, pero lo que sí procede a folios 16 a 21, la Resolución No 1052 de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma
9 Folios 25 y 26 del expediente. de posesión para liquidar la Empresa, lo cual le impidió continuar funcionando y por ende, la imposibilidad del actor para seguir prestando sus servicios a la demandada, y en donde se establece el parágrafo segundo del artículo segundo que el agente especial designado como liquidador dará por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera y conservará y contratará los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación.”10 1.3. El apoderado de la accionante considera que en la sentencia laboral de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones: 1.3.1. Primero, en opinión de la accionante, la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, al omitir aplicar correctamente los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución, como también los artículos 9º, 10º, 13, 14, 16, 19, 21, 46, 55, 64, 65, 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, por las siguientes razones: - El apoderado de la accionante alega la “violación de los artículos 25, 29 y 53 de la Carta (…) en razón de que la providencia judicial dictada (…) prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses procesales del trabajador.”11 En este sentido, el abogado estima que el Tribunal Superior omitió aplicar al caso concreto los principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. - La accionante también menciona la aplicación inadecuada de “la
norma que tiene que ver con el no pago de prestaciones sociales a [los] trabajadores, a las respectivas indemnizaciones por el despido injusto y a la indemnización moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales de los trabajadores, (…)”12 En este sentido, el apoderado de la trabajadora afirma que el Tribunal aplicó de manera errónea los artículos 9º (protección al trabajo), 10º (igualdad de los trabajadores), 13 (mínimo de derechos y garantías de los trabajadores), 14 y 16 (carácter de orden público de las disposiciones laborales), 19 (normas de aplicación supletoria), 21 (favorabilidad en la aplicación de la normatividad laboral), 46 (características del contrato laboral a término fijo), 55 (ejecución de buena fe del contrato de trabajo), 64 (terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa de causa), artículo 65 (indemnización moratoria por falta de pago), y los artículos 67 y 68 (definición y efectos de la sustitución de trabajadores) del Código Sustantivo del Trabajo. En este orden de ideas, la demanda de tutela sostiene: 10 Folio 27 del expediente. 11 Folio 4 del expediente. 12 Folio 9 del expediente. “Es absurdo pretender aceptar como legal un despido injusto cuando el empleador no ha probado la existencia de una justa causa para la terminación de una relación laboral, alegando como prueba la liquidación de la empresa. Aquí no se trata de echarle la culpa a un tercero, para exonerar a la empresa empleadora, con el argumento de que ella no fue la que despojó ni impidió el ingreso
de los sitios de trabajo ni mucho menos aceptar que los derechos de los trabajadores queden desprotegidos en esta situación de hecho, donde de la noche a la mañana el contrato de trabajo no tiene ningún efecto jurídico, a pesar de existir cláusulas protectoras y unas leyes que amparan el trabajador de estos atropellos.”13 1.3.2. Segundo, el apoderado de la señora Bautista Duque considera que la sentencia laboral de segunda instancia también incurrió en un defecto fáctico, al hacer una evaluación “contraevidente y subjetiva” del material probatorio. Los argumentos de la accionante son los siguientes: - En cuanto a la terminación del vínculo laboral, la accionante sostiene: “El Tribunal Superior, está aceptando solamente lo alegado por la parte demandada y no ha tenido en cuenta las pruebas documentales donde se ordena la toma y liquidación de la empresa y las testimoniales, las cuales conducen a demostrar la terminación del vínculo laboral, que aún cuando haya sido de manera legal, el despido es injusto, ameritan dar cumplimiento a la normatividad laboral en cuanto a que los pactos o cláusulas contractuales se deben respetar, dando lugar a las indemnización por despido injusto y (…) moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. Pues a decir verdad el trabajador no puede cargar con las contingencias o perjuicios ocasionados por la empresa, escudándose en el hecho de que no existe prueba que indique que la demanda dio por terminado el vínculo laboral, cuando en verdad existe la prueba de la liquidación de la empresa (…)”14 ||(…)|| “el juez y los magistrados infieren del análisis probatorio hechos
que aplicando a las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados atribuyéndoseles consecuencias a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.”15 13 Folio 15 del expediente. Folio 4 del expediente. 14 Folios 3y 4 del expediente. 15 Folio 15 del expediente. - En relación con la indemnización moratoria, el apoderado de la accionante dice: “en el presente caso, tanto el juez, como los magistrados, valoraron arbitraria y tendenciosamente las ‘prueba’ allegada en tanto que toda la actividad de los despachos estuvo únicamente encaminada a la construcción de supuestos indicios, tanto así que las sentencias de primera y segunda instancia descansan en el repudio que se hace de la terminación del contrato debido a que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la empresa, lo cual le impidió continuar funcionando, son aceptados como si la presunción de buena fe, se diera en materia laboral. Así que la buena fe en materia laboral hay que probarla, sobre la base de haber cumplimiento a lo pactado en los contratos, la cancelación de prestaciones sociales, y los derechos que derivan el despido sin justa causa, son preceptos legales y constitucionales que no se pueden desconocer.”16 (…) “No su pueden confundir los términos de la buena y mala fe al no cancelar las prestaciones sociales del trabajador con la culpa en la terminación del contrato, pues independientemente de que la culpa haya sido o no de la empresa, no lo exonera del pago oportuna de
las prestaciones sociales del trabajador.”17 || “No se puede decir que se encuentra probada la buena fe de la entidad demandada al no haber pagado las prestaciones sociales en el año 2001 por encontrarse ésta en liquidación”18 1.4. Con base en lo anterior, el apoderado de la accionante solicita “que se ordene la revocatoria de lo actuado en la segunda instancia, específicamente se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo que tenga que ver con las indemnizaciones (despido injusto y falta de pago) y los demás derechos que le asisten al accionante, y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la condena a la empresa demandada al de la indemnización por despido injusto y la correspondiente indemnización moratoria, según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo.”19 1.5. Por último la demandante de tutela afirma que en el caso presente no existen otros medios judiciales eficaces para la defensa de sus derechos dado que las pretensiones en dicho proceso no exceden “de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente” por lo que la sentencia de segunda instancia no es susceptible de recurso de casación. 16 Folio 15 del expediente. 17 Folio 16 del expediente. 18 Folio 16 del expediente. 19 Folio 18 del expediente.
3. Sentencia de tutela objeto de revisión e intervención del apoderado de la accionante.
El 10 de mayo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela de la referencia, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales.
Por su parte, el apoderado de la accionante presentó ante la Corte Constitucional un escrito mediante el cual solicitaba que los magistrados insistieran en la selección para revisión de la sentencia de tutela mencionada. Entre otras cosas, el abogado afirmó lo siguiente: “Se trata de una demanda que se presentó ante los jueces y magistrados de Cúcuta, que conocen de un despido colectivo de trabajadores de la empresa Solidaria de Salud Es Más Salud que entró en liquidación el día 6 de Junio de 2001, por orden expresa de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando los trabajadores cumplían satisfactoriamente con sus obligaciones contractuales, cuyos contratos a término fijo iban del 1 de Enero a 31 Diciembre de 2001. Dicho despido colectivo se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo y al momento de terminación del contrato de manera unilateral por parte de la empresa, no se les dijo a los trabajadores los motivos, las razones o las causas de dicho despido. De igual manera, la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución N° 1052 del 01 de Junio de 2001, ordena la Toma de Posesión para liquidar la mencionada empresa, dispuso en su artículo segundo numeral uno (01) de la parte resolutiva la separación del representante legal de la entidad, de sus administradores y del revisor fiscal agregándose en el parágrafo primero que la terminación del contrato laboral respectivo es por justa causa, sin mencionar a los demás empleados que no tienen dicha condición, indica que los derechos serán respetados conforme lo señala la misma resolución cuando establece en el
numeral once (11) la protección legal de los derechos de los trabajadores en los procesos de liquidación. (…) (…) en el presente caso esta ocurriendo con los fallos adelantados por los jueces de Cúcuta y conocidos por apelación contra las mismas por los magistrados del Tribunal Superior, en donde en unos casos iguales a este, se concede las indemnizaciones correspondientes y en otros no, esto indica que no hay unidad de criterios al momento de Resolver Situaciones similares (Fallos Tribunal, Rad. 54-001-22-05-2.001-0209-01, el Radicado N° 8473/03), se atento contra el principio de la igualdad y el debido proceso, siendo esta una de las razones por las cuales se acude e insiste en la revisión, para que los jueces puedan tener un criterio unificado en este sentido”. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Siete, mediante auto del día 9 de julio de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de tutela. 2.1. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
2.1.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la presente acción de tutela por considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 200220. 2.1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. 20 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirmó un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional que había negado una acción de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refutó la anterior argumentación y estableció que en caso de existir vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero
que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fenómeno. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”21 Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la
fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.22 Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) 21 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento d
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