CC - T1044-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1044-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1044/10
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental y presupuesto básico para efectivizar otros derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso Se advierte así, el papel que desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final del artículo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Reiteración de jurisprudencia En resumen, el principio de la confianza legítima es una consecuencia del principio constitucional de la buena fe y está marcado por estas características: (i) el Estado no puede de manera intempestiva modificar disposiciones que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a los mismos un período de transición para adecuar su comportamiento a una situación jurídica distinta; (ii) con el principio de confianza legítima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan sólo amparar unas expectativas legítimas que los particulares se habían creado con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos), regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones jurídicas; (iii) como cualquier otro principio, la confianza legítima exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protección del interés general POBLACION DESPLAZADA-Deber de solidaridad del Estado
En relación con la población desplazada, esta Corporación ha establecido que el hecho del desplazamiento forzado interno comporta una masiva, compleja, sistemática y continuada violación de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y en general, las autoridades públicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización socioeconómica de la población desplazada. Es por ello que la Corte se ha inclinado por reconocer la necesidad de la implementación de acciones afirmativas a favor de la población desplazada, en atención a que la consagración del Estado Social de Derecho compele a prestar una atención especial frente a esta calamidad nacional. La jurisprudencia constitucional ha destacado entonces la pertinencia de las acciones afirmativas para la población desplazada, en atención a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ven sometidos los afectados que difiere, sustancialmente, del Expediente T-2812582 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva escenario en el que se encuentran otros grupos poblacionales como desplazados voluntarios o pobres históricos. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que la condición de secuestrado y luego de desplazado no fueron tenidas en cuenta para haber autorizado el aplazamiento del crédito educativo De acuerdo con las consideraciones anteriores, la acción de tutela será concedida, ordenando al ICETEX que inaplique sólo para este caso, las normas de su reglamento que no permiten el aplazamiento del crédito del accionante, para que éste sea reanudado con el fin de permitir los estudios
en la Universidad Cooperativa de Colombia, si aún persiste su deseo de hacerlo. En este punto en particular, la Corte encuentra que hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, toda vez que, en razón a la actuación del ICETEX en el caso concreto y de la aplicación de las normas del reglamento de crédito educativo, se desconoció el principio de la confianza legítima en las actuaciones de la administración y se infringió de contera el núcleo esencial del derecho a la educación del actor. La protección se hará conforme a dos precisiones: 1. La Sala resalta que la competencia del juez de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues sólo se toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable, como en el presente caso, donde además no se tuvo en cuenta que se trataba del derecho a la educación de un sujeto de especial protección; 2. La Corte destaca que la decisión a adoptar tiene fundamento exclusivo en la actuación irregular del ICETEX, consistente en no haberle autorizado al accionante el aplazamiento de su crédito para estudiar medicina. La condición de secuestrado inicial y actualmente la de desplazado, no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada y terminó por afectarse el derecho a la educación del accionante. La Corte aclara que este caso no constituye precedente válido que, de manera general, justifique el cambio de las políticas públicas en materia de créditos educativos diseñada por el
Gobierno nacional a través de este instituto, las cuales tienen como propósito específico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la educación superior.
Referencia: expediente T-2812582
Acción de tutela promovida por Edgar Andrés Bastidas Osorio contra el
ICETEX.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2812582 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva La Sala novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictad por el Juzgado primero civil del circuito de IpialesNariñoen la tutela interpuesta por Edgar Andrés Bastidas Osorio contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - en adelante ICETEX-.
I. ANTECEDENTES Y RECUENTO FÁCTICO Edgar Andrés Bastidas Osorio, interpone acción de tutela por la violación a los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la dignidad humana supuestamente vulnerados por la entidad accionada al no renovarle una línea de crédito destinada a estudios universitarios. -Cuenta la demanda, que en el año 2001 el joven Edgar Andrés Bastidas Osorio solicitó un crédito educativo (crédito a largo plazo tradicional) con el ICETEX para adelantar estudios universitarios. El primer desembolso fue
efectuado el día 21 de febrero de 2001, para estudiar Contaduría Pública en la Universidad Mariana de Pasto. - El accionante no pudo continuar con los estudios de Contaduría, porque en esa época fue secuestrado y extorsionado por la guerrilla del ELN, lo que obviamente produjo su retiro definitivo de la Universidad. Indica que la Universidad nunca creyó su situación porque no hubo inmediatamente documentación que soportara los hechos, sino hasta mucho tiempo después de que la Fiscalía Novena Especializada de Pasto investigara lo sucedido. Por tal motivo, decidió cambiar de carrera e inició estudios de medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia. Para ello, debía quedar a paz y salvo con los giros desembolsados para la Facultad de Contaduría lo que efectivamente realizó para que el ICETEX pudiera seguir financiando sus estudios, los que fueron autorizados el 14 de enero del año 2003 por la doctora Patricia Paz de Delgado, coordinadora del grupo de servicios. -Desde el año 2003, inició entonces estudios de medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Pasto; para ese entonces, también era muy difícil estudiar debido a las constantes amenazas que recibía, lo cual le obligó a suspender la carrera en más de una ocasión pues tenia que huir permanentemente de la ciudad y radicarse en ciudades cercanas como Popayán e Ipiales donde lo incluyeron finalmente como población desplazada ante Acción Social. Señala que actualmente vive en Ipiales. Expediente T-2812582 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva -Indica que para el 28 de julio del año 2008, cansado de tantas amenazas y
mensajes telefónicos extorsivos, decidió nuevamente poner la denuncia ante el GAULA de Pasto. Sin embargo, dice, tomó la decisión de retomar sus estudios, porque los funcionarios del GAULA le aconsejaron que continuara su vida normal. Por esta razón, se dirigió al ICETEX para renovar su crédito, pero le informaron que estaba suspendido. -El 6 de agosto de 2008, elevó entonces un derecho de petición ante el ICETEX solicitando que se renovara su crédito y exponiendo las circunstancias de vida que atravesaba. El 27 de agosto de 2008, el ICETEX le responde en sentido contrario a su solicitud, señalando que dentro de las causales de terminación definitiva del crédito está “ la de no presentar durante más de dos periodos académicos información sobre el desempeño académico y la no actualización de la información personal de los codeudores solidarios”. -A juicio del accionante, la anterior no era una circunstancia que se aplicara a su caso, puesto que la renovación la hacía directamente una funcionaria de la Universidad ante el ICETEX, y por tanto, no era su obligación hacer el reporte de notas o de desempeño. -Luego de acudir a la Defensoría del Cliente del ICETEX, el 6 de julio del año 2009, le enviaron una respuesta positiva donde le informaron que tenía “disponibilidad para realizar la actualización de datos y por ende hacer la renovación del crédito, lo que significaba la reactivación del mismo”. -Ante esta nueva situación, se dirigió a la Universidad Cooperativa de Pasto para matricularse, pero su reintegro fue denegado, aduciendo que el cambio de reglamento de esa institución “no permite el reingreso cuando se ha
estado por fuera más de dos periodos seguidos”. Pese a ello, el decano de la facultad le informó sobre la posibilidad de continuar sus estudios si presentaba exámenes de conocimiento y actualización que permitieran determinar su aptitud académica para el reingreso. Efectivamente, al presentar satisfactoriamente los exámenes que demostraron las competencias necesarias para ingresar al programa académico, estaba autorizado para ser promovido al semestre correspondiente. -Sin embargo, la nueva circunstancia de tener que presentar exámenes de actualización y acreditación académica, dilataron todo el proceso ante el ICETEX por lo que se vio precisado a enviar un oficio a esa entidad el día 4 de agosto de 2009, solicitando el aplazamiento del crédito debido a que en enero de 2010 debía presentar los exámenes de conocimiento exigidos por la Universidad para reconsiderar su reintegro. El ICETEX respondió a través de una funcionaria que trabaja en la Universidad que no era posible colaborarle porque “esa era su última oportunidad”. -Indica que desde el mes de julio de 2009, ha estado luchando por estudiar, ha enviado cantidad de oficios al ICETEX, al Ministerio de Educación, a Acción Social pero los esfuerzos han sido infructuosos. Expediente T-2812582 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva -Señala finalmente, que el caso se torna más grave actualmente, porque el ICETEX ha enviado su información a una firma de cobranzas, apareciendo en el sistema de cobro jurídico, lo cual hace más injusta su situación, “porque no he terminado de estudiar para pagarles el dinero girado para
financiar mi educación”. -Solicita por tanto, “que se tutelen sus derechos a la educación, debido proceso, igualdad y dignidad humana, ordenándole al ICETEX realizar la actualización en el sistema para que se active el crédito número 17005517114028 beneficiario EDGAR ANDRES BASTIDAS OSORIO, y se haga en consecuencia la renovación del crédito a fin de poder matricularse y continuar sus estudios”.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Son relevantes las siguientes pruebas anexas al proceso: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edgar Andrés Bastidas Osorio - Copia del paz y salvo del crédito para estudios de contaduría pública - Copia de vigencia del crédito para estudios de medicina. - Copia de los derechos de petición ante el ICETEX y la respuesta de los mismos. -Constancia expedida por la Fiscalía Novena Especializada de Pasto sobre el trámite de la investigación previa del delito de secuestro extorsivo. -Constancia de asesoría expedida por el GAULA de Pasto. -Constancia expedida en el mes de febrero de 2010 donde se certifica la condición de desplazado del señor Edgar Andrés Bastidas, proferida por Acción Social y enviada al señor Henry Marcillo, director del ICETEX. -Copia de la respuesta expedida por la Defensoría del ICETEX. -Copia del documento expedido por la Universidad Cooperativa de Pasto sobre las condiciones para el reingreso. -Copia de la respuesta de la Universidad Cooperativa donde se autoriza al señor Edgar Andrés Bastidas a presentar el examen de suficiencia académica. -Copia expedida por el doctor Jorge Ramos donde se aprueban los exámenes
de acreditación y actualización de conocimientos para el reintegro a la facultad de Medicina.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El ICETEX replicó en tiempo los términos de la demanda de tutela aduciendo que no ha vulnerado los derechos a la igualdad y educación del accionante. Explicó (i) que el accionante es beneficiario de un crédito, línea pregrado a largo plazo, en la modalidad de matrícula, otorgado en el año 2001 para la Universidad Mariana de Pasto dentro del programa de contaduría pública y en el mes de enero de 2003 se transfirió a la Universidad Cooperativa de Colombia de la misma ciudad; (ii) presenta seis
Expediente T-2812582 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva aplazamientos, por cuya razón la entidad dio aplicación al reglamento de crédito educativo, que señala como una de las causales de terminación del contrato de crédito, la falta de renovación de servicios por más de dos periodos y el incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos. Indicó la intervención, que el ICETEX ha dispuesto un reglamento de crédito educativo que aplica a todas las personas en igualdad de condiciones y oportunidades, en el cual se establecen unos requisitos y obligaciones para los beneficiarios del crédito, que no le permiten actuar con excepciones y al margen de tales disposiciones. Para el caso concreto, se aplicó la Resolución N° 600 de 1998, actualizada por el Acuerdo 029 de 2007. Afirma que la presunta vulneración a su derecho a la dignidad humana se limita a su enunciación, sin establecer la forma en que se pudo afectar su
núcleo esencial; por lo que considera que no existe un punto de referencia para determinar un trato diferencial injustificado para con el accionante. Señaló además, que no esta soportada la condición de desplazado del accionante, pues sólo fue informado el ICETEX el 6 de agosto de 2008 mediante solicitud que hizo el interesado para renovar el crédito. Concluye afirmando, que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la controversia es de carácter contractual, relacionada directamente con la terminación del contrato de crédito educativo, cuyo escenario es la justicia contencioso administrativa y no la constitucional.
IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISION La sentencia de primera y única instancia objeto de revisión, dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado primero civil del circuito de Ipiales
(Nariño) negó el amparo deprecado luego de considerar que el ICETEX ajustó su proceder a la normativa existente que le obliga a no prorrogar los créditos indefinidamente. Consideró la providencia “que si bien las razones de la suspensión de los estudios del actor, no son atribuibles a él, como así lo registran las pruebas y las certificaciones dadas por acción social junto con las denuncias deprecadas ante las autoridades competentes, fueron situaciones ajenas también a la entidad accionada, y por eso se aprecia razonable que el ICETEX condicione los prestamos para estudio y el desembolso en cuotas a la reglamentación estatuida para tales propósitos”. Añadió que el derecho a acceder a los beneficios de préstamo para estudio, no puede ser incondicional, pues a través de la Resolución N° 0600 de 1998,
el ICETEX reglamentó el servicio de créditos educativos y en aplicación de dicho estatuto ha tomado las directrices que no comparte el tutelante. La “justeza (sic) de la razones que han impedido en aproximadamente nueve (9) años cursar los semestres de que da cuenta la Universidad Cooperativa, no resultan compatibles con el Régimen de Reglamentación de los Créditos Expediente T-2812582 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Educativos que maneja el ICETEX, y que previamente debió conocer el beneficiario inicial del crédito.” Pero al margen de tales consideraciones, dice el a quo es “cierto que la inconformidad del accionante tiene un planteamiento de orden pa1rimonial y contractual, susceptible de debatirse dentro del proceso adecuado, que no es precisamente el tramite de tutela, trátese del de ejecución o el ordinario de cumplimiento, susceptibles de los recursos ordinarios”. Finalmente, respecto de la advertencia sobre que el actor de este tramite hubiese presentado otra acción de tutela, la radicada con el N° 2008-0014400 ante ese despacho judicial, afirmó que la misma fue desistida y se archivó el 25 de noviembre de 2008 siendo comunicada a los involucrados; por tanto, no hubo pronunciamiento de fondo, que pueda llevar a una acción temeraria.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de análisis De acuerdo con los hechos de la demanda y la intervención de la entidad accionada, corresponderá a esta Sala determinar si la actuación adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educación, debido proceso e igualdad de una persona que acredita su condición de desplazada y a quien le fueron otorgados varios créditos para adelantar sus estudios universitarios pero no le fue ordenado el último desembolso por cuanto no esta permitido por el reglamento de crédito educativo al cual está sujeto el establecimiento público accionado.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura: (i) se abordará el tema de la procedencia de la acción de tutela como presupuesto al tema de fondo planteado en la demanda; (ii) la Corte precisará su doctrina sobre el derecho a la educación, destacándolo como presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales; (iii) hará referencia a la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior; (iv) recordará igualmente la jurisprudencia sobre los deberes del Estado frente a la población desplazada y los deberes de solidaridad que demanda tal condición; y (v) finalmente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, la Corte Expediente T-2812582 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva reiterará su jurisprudencia sobre el contenido del principio de la confianza
legítima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. Finalmente, la Sala entrará a estudiar y decidir el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela Como presupuesto al asunto que se revisa, la Sala estima necesario en primer lugar abordar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, mucho más si se tiene en cuenta que en el transcurso de este proceso la entidad accionada ha cuestionado la competencia del juez constitucional para derogar los reglamentos de crédito educativo vigentes y para decidir temas relacionados con la relación contractual sostenida entre el peticionario y el
ICETEX.
Frente a ello la Corte considera lo siguiente: -Los trámites administrativos realizados por los funcionarios del ICETEX si bien se desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse principalmente a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constitución o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuación es susceptible de ser controvertida judicialmente.1 -En principio, la controversia podría ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo sugieren tanto el juez de instancia como la entidad demandada; sin embargo, también cabe su estudio ante la jurisdicción constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial para promover su protección, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable. -En el presente caso, la Corte conoce de la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo del actor, supuestamente conculcados por el ICETEX con su decisión de no
renovar un crédito educativo que le había sido otorgado al accionante y que venia renovándose reiteradamente en varias ocasiones. Esta negativa del ICETEX podría estar sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela sí es procedente este caso, teniendo en cuenta la duración de un proceso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en el derecho colombiano, lo cual significa que la utilización de dicho mecanismo de defensa judicial podría generar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable circunscrito a que el actor no pueda concluir sus estudios, lo cual vulneraría no sólo su derecho a la educación 1 En el mismo sentido, T689 de 2005. Expediente T-2812582 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva sino que afectaría potencialmente otros derechos fundamentales como su derecho a escoger profesión u oficio o su derecho al trabajo.
4. El derecho a la educación como fundamental y presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos La valoración de este tema se centra en dos razones derivadas del caso que se revisa: (i) la entidad accionada estima que no existe violación al derecho de la educación del accionante porque el de educación es un derecho que solo se predica de los menores edad y frente a los adultos, el Estado solo adquiere obligaciones de carácter prestacional y (ii) el juez de instancia asume que el caso esta circunscrito al derecho a la educación, pero en su arista contractual y económica por lo que escapa a la órbita de competencia
del juez constitucional. Por ello, es preciso recordar que desde temprana jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la Constitución Política instituyó la educación como un derecho de carácter fundamental frente a toda la población -niños, jóvenes y adultospor tratarse de un derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. De igual forma, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional ha sostenido que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia T-780 de 19992, la Corte decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades considerando que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte en esta sentencia: “Se resalta y agrega, frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. Así, es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. 2 En este caso, la Corte conoció en revisión la tutela promovida por una
estudiante universitaria que había cambiado de programa de formación profesional y de institución de educación superior, razón por la cual un fondo de prestaciones sociales le extinguió el derecho a la sustitución pensional que percibía a partir de la muerte de su padre. Expediente T-2812582 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”3. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales4 acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad”.5 Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico”6 (...) En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido
indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal (...)”.7 Esta posición de la sentencia T-780 de 1999 sería reiterada posteriormente en la sentencia T-807 de 20038 donde la Corte recalcó que la educación era presupuesto básica para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Al respecto sostuvo: “La educación constituye un presupuesto básico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como la igualdad en materia educativa, la 3 Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-308/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-610/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T-624/95, antes citada. 7 T-780 de 1999 8 En esta sentencia, la Corte conoció en revisión la acción de tutela presentada por tres estudiantes que se habían matriculado en el programa de especialización en finanzas públicas ofrecido por la ESAP. Los estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha institución. A pesar de haber cumplido íntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil, la entidad se negó a otorgarles el respectivo título alegando que los programas cursados no contaban con registro del ICFES Expediente T-2812582 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva escogencia de una profesión u oficio y el libre desarrollo de la
personalidad.9 Así mismo, permite la realización del Estado social de derecho, el fomento de la participación y el respeto de los derechos humanos” . Pero, conforme lo ha señalado la Corte, la educación no es sólo presupuesto para la efectividad de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, sino que puede serlo de otros derechos como al trabajo y al mínimo vital, especialmente tratándose del acceso a la educación superior. Así lo indicó la sentencia T236 de 199410: “Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución”11 Lo anterior se explica porque una vez el ciudadano culmina el ciclo vital educativo, surgen en cabeza del mismo un conjunto de deberes frente a la sociedad, la familia y frente a sí mismo. Dentro de esos deberes se encuentra el trabajo, que por mandato del artículo 25 de la Constitución es no sólo un derecho sino también una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Precisamente, en la sentencia C-657 de 1997, la Corte reiteró el carácter de derecho y obligación
del trabajo en el Estado colombiano cuando sostuvo: “No debe olvidarse que el trabajo, además de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es también, en los términos del artículo 25 de la Constitución, una obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad” 12 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias 624-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-780-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Esta posici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.