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CC - T1045-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1045-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1045/10

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE

EDAD-Reconocimiento

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION O DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional Atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección conforme establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta

actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada. Si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, no lo es menos que el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del agenciado, máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos menores de 18 años que acrediten mediante el registro civil de nacimiento no controvertido, su relación filial con el pensionado fallecido. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales Expediente T-2770577. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 años para ser beneficiarios FILIACION MATRIMONIAL Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba idónea para acreditar parentesco El estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba

idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su finado progenitor, ya que con él demuestra la condición indispensable de relación filial padre-hijo. El certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustitución pensional de sus progenitores.

PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU

ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de lineamientos que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, fácticas y jurídicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) fácticas, se encuentran “– las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados –,” y entre las (ii) jurídicas, están “–los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil –.” Entonces, con estas dos condiciones se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual

implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en Expediente T-2770577. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos. Ahora bien, tratándose de la condición jurídica antedicha, la Corte Constitucional ha identificado algunos parámetros jurídicos relevantes tanto generales -es decir, aplicables a todo caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edadcomo específicos -esto es, relacionados directamente con el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad-. En cuanto atañe a los parámetros jurídicos generales, la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado y, (vi) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Por su parte, respecto a los parámetros jurídicos específicos aplicables al caso, se

deben destacar (i) la garantía de estabilidad socio-económica para el menor; y, (ii) el respeto al derecho a la seguridad social que frente a los niños y niñas se convierte en fundamental. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Caso en que el ISS dejó en suspenso el reconocimiento al no aceptar el registro civil de nacimiento/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Caso en que obra como prueba idónea no controvertida que demuestra la relación filial entre el causante y el afiliado El registro civil de nacimiento obra como prueba idónea no controvertida que demuestra la relación filial entre el causante y el agenciado. De esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que el hijo menor pueda acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido, requisito que se cumplió a satisfacción en el presente asunto pues se anexó al momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, como se indicó en la consideración central de esta providencia, en el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad. Adicionalmente, la Sala de Revisión estima que el Instituto de Seguros Sociales al dejar en suspenso el estudio y

reconocimiento de la sustitución pensional a favor del agenciado, desconoció el deber constitucional de ceñir sus actuaciones administrativas al principio Expediente T-2770577. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. de prevalencia del interés superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el solicitante es una persona con tan solo 3 años de edad que dependía económicamente del causante que lo reconoció en vida como hijo extramatrimonial, adelantó una supuesta investigación interna de la cual no obra prueba alguna en el expediente de tutela ni fue notificada a la actora, con la que concluyó que el menor por haber sido registrado de forma extemporánea, no es hijo biológico del causante. Para esta Corporación, no cabe duda que la entidad accionada extralimitó sus funciones, ya que en ella no recae competencia para determinar a priori si un menor es o no hijo de un pensionado. Pero más extraño resulta que condicione el reconocimiento del derecho pensional a que la señora anexe copia auténtica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria en cabeza del juez de familia, declare que el menor es hijo o no del pensionado, pues a aquella lógicamente no le asiste interés jurídico para controvertir la paternidad de su hijo sino que la legitimación para impugnar la paternidad recaería, en caso de inconformidad, en los herederos o interesados en la pensión del causante. JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de verificar objetivamente los hechos que alegan los accionantes y confrontarlos con las pruebas aportadas Esta Corte aprovecha la oportunidad para recordar que a los jueces

constitucionales les asiste la obligación de verificar objetivamente los hechos que alegan los accionantes y confrontarlos con el caudal probatorio aportado, el cual en caso de ser insuficiente o de no obrar en el expediente, habilita al operador jurídico para que haga uso de su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto tutelar que se somete a su consideración, máxime cuando el implicado es un sujeto de especial protección constitucional. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto bajo análisis. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Se concede la tutela ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales Expediente T-2770577. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. De acuerdo con lo expuesto y dadas las especiales condiciones del menor, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar

algunos años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de la niñez. En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a favor del citado menor, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento éste figura como hijo extramatrimonial del pensionado. Sin embargo, en esta oportunidad la Corte no puede ordenar directamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del agenciado, por cuanto podrían verse comprometido los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a la señora, quien no fue vinculada al presente trámite de tutela por desconocer la dirección y la ciudad donde recibe notificaciones judiciales. Por ello, dispondrá que el acto administrativo que resuelva sobre la sustitución pensional a favor del menor, le sea notificado a la cónyuge supérstite del pensionado.

Referencia: expediente T-2770577

Acción de tutela instaurada por Milena del Carmen More Arrieta en representación de su menor hijo Juan José Bustamante More contra el Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Bolívar.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2770577. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el 4 de mayo de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 21 de junio de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Milena del Carmen More Arrieta en representación de su menor hijo Juan José Bustamante More contra el Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 8 de abril de 2010, a través de apoderado judicial, la señora Milena del Carmen More Arrieta en representación de su hijo menor Juan José Bustamante More, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Bolívar, por considerar que éste con sus omisiones vulneró los derechos fundamentales del menor al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protección a la niñez, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. La accionante manifiesta que producto de las relaciones

extramatrimoniales que sostuvo con el señor Juan Luis Bustamante Olivo, nació el menor Juan José Bustamante More el 29 de diciembre de 2006. 1.2. Señala que el señor Juan Luis Bustamante Olivo falleció el 19 de diciembre de 2008, quien para esa fecha era pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, la accionante en representación de su menor hijo Juan José Bustamante More, presentó solicitud de sustitución pensional Expediente T-2770577. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ante dicho Instituto el 6 de mayo de 2009, la cual se identificó con el radicado

75256. Para tal fin, aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor, por ser la prueba idónea para demostrar el parentesco entre éste y el causante. Sostiene la actora que tal registro no ha sido tachado de falso ni desvirtuado por nadie. 1.3. Expone la accionante que la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Bolívar del Instituto acusado, mediante resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009, dejó en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución pensional a favor del menor Juan José Bustamante More, aduciendo que hasta tanto no obre en el expediente administrativo copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria, en cabeza del juez de familia, declare que el menor es hijo o no del señor Juan Luis Bustamante Olivo, no puede reconocerse el eventual derecho pensional. Esa decisión se fundamentó en una

investigación que adelantó el Instituto de Seguros Sociales, en la cual concluyó que el menor no es hijo biológico del causante, a pesar de que éste haya reconocido su paternidad. 1.4. Por lo anterior, solicita protección a los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la sustitución pensional a la cual tiene derecho Juan José Bustamante More, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco con su finado padre a través del registro civil de nacimiento.

2. Respuesta de la entidad accionada: La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Bolívar, mediante escrito recibido el 4 de mayo de 2010 en la secretaría del juzgado a-quo, solicitó negar el amparo por improcedente porque “esta entidad en ningún momento le a (sic) negado el derecho al menor, pero si se dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho que le pueda corresponder, hasta tanto obre dentro del expediente copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria en cabeza del juez de familia, declare que el mencionado peticionario es hijo o no del fallecido, todo lo anterior fundamentado en la parte considerativa de la resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009”. Añadió que el Instituto ha dado cabal cumplimiento al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, pues no ha negado ni reconocido el derecho pensional en cabeza del menor, hasta tanto la inscripción del estado civil sobre la paternidad sufra alteración o quede en firme por medio de

decisión judicial1. 1A folios 24 y 25 del cuaderno 1, se observa que la Jefe del Departamento de Atención del Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Expediente T-2770577. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Finalizó diciendo que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del menor Juan José Bustamante More, por cuanto la resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009, le fue notificada a su progenitora mediante oficio 035958 de la misma fecha2, quien dentro de la oportunidad legal no presentó ningún recurso ni manifestó su inconformidad en contra de aquella resolución3.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, negó por improcedente la solicitud de amparo, arguyendo que como la accionante no adosó copia de la resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, ni del registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More, no se puede establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor o si existe una afectación tal que estructure un perjuicio irremediable. Agregó que al tener la acción de tutela una naturaleza residual y subsidiaria, la accionante cuenta con otras vías judiciales de defensa para controvertir el contenido de la resolución que dejó en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución pensional a favor del menor Juan José

Bustamante More.

2. Impugnación presentada por la parte actora:

Sociales, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2010, requirió a la señora Milena More Arrieta para que allegara el siguiente documento para el estudio y eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Juan José Bustamante More: Copia auténtica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada mediante la cual la jurisdicción de familia declare que el citado menor es hijo o no del señor Juan Luis Bustamante Olivo. Así mismo, le advirtió que de conformidad con los artículos 12 y 13 del CCA, de no allegarse lo solicitado en el término de 2 meses, se procedería al archivo del expediente administrativo, sin perjuicio de que posteriormente se presentara una nueva solicitud. 2Cfr. folio 26 del cuaderno 1. 3 A folio 27 ibídem, aparece certificación emitida por el Jefe de Correspondencia de la Seccional Atlántico del Instituto accionado, mediante la cual señala que “(…) revisadas las bases de datos de correspondencia, no existe recursos ni petición pendiente, con respecto al asegurado Juan Luis Bustamante Olivo, CC 8.777.664”. Expediente T-2770577. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El apoderado judicial de la accionante sostuvo que el fallo del juez a-quo desconoce que el trámite de un proceso ordinario donde se discuta la paternidad respecto del menor Juan José Bustamante More, deben adelantarlo sus herederos y no la actora, razón por la cual, mientras eso suceda, no se puede dejar en el limbo jurídico los derechos del menor, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su finado padre.

Señaló que ese derecho pensional se constituye en vital para el menor, por cuanto dependía económica y afectivamente de Juan Luis Bustamante Olivo, sumado a que en la legislación colombiana el derecho de los niños prevalece sobre los derechos de los demás.

3. Segunda instancia: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 21 de junio de 2010, confirmó el fallo denegatorio de amparo, al considerar que “la accionante asegura que el menor a quien representa es hijo del causante, sin embargo, no aporta ninguna prueba que acredite este hecho, pues, sólo se limita a decir que existe un registro civil que da cuenta del mismo, pero, ese documento no fue aportado, o sea, que no aparece acreditad que, en efecto, quien reclama es beneficiario del derecho pretendido”. A renglón seguido estimó que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa eficaces, ya que pudo interponer los recursos que establece la ley contra el acto administrativo que profirió el Instituto accionado. Y, finalizó diciendo que “si bien, el trámite de la tutela no requiere de tantos formalismos, ello no quiere decir que los jueces puedan fallar con carencia absoluta de pruebas, pues el juez de tutela está sujeto a las mismas reglas que rigen la valoración de las pruebas en los demás procesos, lo que ocurre es que en la tutela no está sujeto a los precisos límites fijados en la ley para tal efecto”.

III. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN:

3.1. A través de auto de fecha 12 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la accionante Milena del Carmen More Arrieta y a su apoderado judicial, para que allegaran la siguiente documentación: a) “Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More. Dicha copia deberá ser en lo posible reciente. b) Copia auténtica, o en su defecto informal, del registro civil de defunción del señor Juan Luis Bustamante Olivo. c) Copia de las resoluciones No. 15420 del 28 de julio de 2009 y No. 27264 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoció la sustitución pensional a la señora Irma Esperanza Ruiz Bustamante, en condición de cónyuge del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo, y dejó en suspenso el Expediente T-2770577. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. estudio y reconocimiento del eventual derecho respecto del menor Juan José Bustamante More. d) Copia de los documentos y de la constancia de radicación de la solicitud de sustitución pensional que la accionante presentó, en representación del menor, ante el Instituto de Seguros Sociales”. En escrito recibido el 29 de noviembre de 2010, la señora Milena del Carmen More Arrieta allegó la siguiente documentación: (i) Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More, quien nació el 29 de diciembre de 2006 en la ciudad de Cartagena. En dicho registro figuran como padres del menor los señores

Milena del Carmen More Arrieta y Juan Luis Bustamante Olivo, quien además figura como declarante. La fecha de inscripción del registro data del 11 de julio de 2008; (ii) Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Juan Luis Bustamante Olivo, quien falleció el 19 de diciembre de 2008 en la ciudad de Cartagena; (iii) Copia de la coletilla de radicación ante el ISS de los documentos solicitando la pensión de sobrevivientes a favor del citado menor; y, (iv) Copia de la resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009 expedida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Bolívar del Instituto de Seguros Sociales, en cuyo numeral tercero se decidió dejar en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho que le pueda corresponder al menor Juan José Bustamante More, en condición de presunto hijo del pensionado fallecido Juan Luis Bustamante Olivo. Esa decisión se fundamentó en una investigación administrativa que adelantó el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en la Circular VP No. 14843 de septiembre de 2004 emitida por el ISS, “en la cual se estableció que el menor Juan José Bustamante More, realmente NO es hijo biológico de Juan Luis Bustamante Olivo, quien fue registrado como hijo legitimo del causante”. 3.2. En el mismo Auto, esta Corporación dispuso oficiar a la accionante para que remitiera la siguiente información: a) “Explique si en la actualidad existe algún proceso judicial en curso, en

el cual se esté cuestionando la filiación o la paternidad del menor Juan José Bustamante More. En caso positivo, indique el juzgado donde se tramita, el número de radicado del proceso, las partes que intervienen en él y el objeto de las pretensiones. En caso de haberse proferido Expediente T-2770577. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. sentencia de primera o de segunda instancia dentro del proceso, aporte copia informal de las mismas. b) Explique en qué consiste la supuesta investigación que el Seguro Social adelantó para suspender el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del menor Juan José Bustamante More. c) Señale si usted tiene conocimiento de la dirección y cuidad donde la señora Irma Esperanza Ruiz Bustamante puede recibir notificaciones”. En el mismo escrito recibido el 29 de noviembre de 2010, la accionante indicó frente al literal a) que “manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco, no he sido notificada, ni tengo conocimiento alguno que se esté tramitando dicho proceso”. Tratándose de la información requerida en el literal b), señaló que desconoce en que consistió la investigación que adelantó el Seguro Social, por cuanto nunca fue enterada como representante legal del menor Juan José, ni se le dio oportunidad de defenderlo. Precisó que el Instituto accionado olvidó por completo la presunción de legalidad que tiene el registro civil de nacimiento y que solo puede ser desvirtuada ante el juez competente con observancia del debido proceso. En lo tocante al literal c), indicó expresamente que no conoce la dirección ni la ciudad donde la señora Irma Esperanza Ruiz recibe notificaciones.

3.3. Finalmente, en el citado auto de fecha 12 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar, para que remitiera con destino a este expediente, la siguiente documentación: a) “Copia de las resoluciones No. 15420 del 28 de julio de 2009 y No. 27264 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoció la sustitución pensional a la señora Irma Esperanza Ruiz Bustamante, en condición de cónyuge del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo, y dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho respecto del menor Juan José Bustamante More. b) Copia de la investigación interna que el Instituto de Seguros Sociales adelantó para fundamentar su decisión de suspender el reconocimiento de la sustitución pensional del finado Juan Luis Bustamante Olivo, a favor del menor Juan José Bustamante More. c) De ser posible y si obra en la actuación, remita copia del registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More y del registro civil de defunción del señor Juan Luis Bustamante Olivo”. En forma adicional, la Sala solicitó a esa funcionaria remitir la siguiente información: Expediente T-2770577. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. a) “Explique por qué razón, a pesar de estar el menor Juan José Bustamante More registrado civilmente como hijo del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo, se procedió a suspender el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.

b) Informe por qué razón el Seguro Social a través de auto del 1° de marzo de 2010, está exigiendo a la señora Milena del Carmen More Arrieta, que para el estudio y reconocimiento de la prestación solicitada a favor del menor Juan José Bustamante More, se allegue copia auténtica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada mediante la cual la jurisdicción de familia declare que dicho menor es hijo o no del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo. c) Señale si usted tiene conocimiento de la dirección y cuidad donde la señora Irma Esperanza Ruiz Bustamante puede recibir notificaciones”. A pesar de estar debidamente notificada mediante oficio No. OPT-A-837 del 19 de noviembre de 2010, enviado a sus instalaciones a través de Postexpress mediante planilla 196 de la misma fecha, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar, guardó silencio y no allegó ninguna prueba.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, a

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