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CC - T1049-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1049-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1049/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos genéricos de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-Vulneración por ausencia de notificación y defensa técnica

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Elementos

NOTIFICACION-Finalidad

NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Importancia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR IRREGULARIDADES EN LA

NOTIFICACION-Procedencia NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS EN PROCESO PENAL-Deber especial del operador judicial DEFENSA TECNICA-Contenido doble

GARANTIAS JUDICIALES DE LA CONVENCION

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Defensa técnica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTALDesconocimiento del derecho a la defensa técnica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para corrección de errores del litigio cometidos por quienes no son favorecidos con un fallo judicial DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DE DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes 2 ABOGADO DEFENSOR-Idoneidad y eficacia de actividades ABOGADO O DEFENSOR DE OFICIO-Control sobre la

materialidad de la defensa DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DE DEFENSA TECNICA-Deficiencias no son imputables al procesado DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión judicial DERECHO DE CONTRADICCION-Deber de motivar las decisiones judiciales JUEZ EN MATERIA PENAL-Sometimiento a los principios de legalidad y jurisdiccionalidad DEFECTO FACTICO-Configuración JUEZ NATURAL-Principio de la sana crítica DEFECTO FACTICO-Ausencia del decreto y práctica de pruebas DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Dejar sin efecto sentencia de condena a pena de prisión y multa por el delito de estafa agravada por falta de motivación

Referencia: expediente T-3.180.208

Acción de tutela promovida por Salvador Vicente Frieri Gallo en contra de los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de Barranquilla, y la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 3 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Salvador Vicente Frieri Gallo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de Barranquilla y contra la Fiscalía 36 Seccional de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción penal iniciada en su contra por el delito de estafa agravada, que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 19 de octubre de 2010, en la que fue condenado a la pena principal de 39 meses de prisión domiciliaria, multa, y pago de perjuicios por el valor de $700.000.000.

En atención a la multiplicidad de actuaciones acusadas dentro del proceso judicial objeto de estudio, a continuación se realizará una síntesis de las etapas procesales y los hechos relevantes a lo largo del trámite de la acción penal, a efecto de establecer el contexto en el cual los apoderados del actor exponen sus cuestionamientos.

A. Los hechos que dieron lugar a la acción penal. 1.1 El 22 de mayo de 1996 Salvador Frieri Gallo, entonces representante de la empresa Interoceanic Business, suscribió un contrato de permuta por el monto de $1.275’000.000 con la sociedad Inversiones De Vivo Ltda., en virtud del cual esta última se obligaba a entregar al accionante un globo de terreno de 86.898 metros cuadrados, a cambio de transferir dos

apartamentos del edificio Condado del Prado; un apartamento del edificio Cascada del Rodadero; cuatro oficinas del Edificio Bahía; el 50% de la propiedad de dos locales comerciales; y 150 millones de pesos que le adeudaba Orión Construcción Ltda. al accionante. 1.2 El representante legal de la Sociedad Inversiones De Vivo Ltda., Luis Armando de Vivo García, presentó denuncia penal por estafa ante la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla, aduciendo que el accionante incumplió con su obligación contractual valiéndose para ello de engaños y aplazamientos. Específicamente, manifestó que en 1996 el actor entregó los apartamentos del Edificio Condado del Prado, absteniéndose de informar que los inmuebles no estaban a su nombre, y que desde 1995 estaban gravados con un embargo que impedía su comercialización, pese a que se había comprometido a transferir los 4 inmuebles objeto de permuta libres de hipotecas, embargos, demandas, etc.. También se negó a hacer entrega material de los locales comerciales prometidos, y omitió ceder el crédito adquirido por la constructora Orión. De acuerdo con el denunciante, con este propósito se valió de las relaciones de amistad que existían entre ellos por ser de familias italianas asentadas en Barranquilla y Cartagena. Como soporte de su denuncia presentó el contrato de permuta y el número de matrículas inmobiliarias correspondientes a los apartamentos embargados1.

B. Las actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación. 1.3 El 15 de agosto de 2000, la Fiscalía 59 Delegada ante los Juzgados del

Circuito, Unidad de Patrimonio Económico Público y Privado de Barranquilla, ordenó la apertura de la investigación contra el señor Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa agravada por la cuantía. 1.4 Durante esta primera etapa procesal, el accionante concedió poder al abogado de confianza, Gaspar Hernández Caamaño, y con él acudió a la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de abril de 2001. 1.4.1 En la audiencia, el accionante negó haber incumplido con las obligaciones que adquirió con el señor Luis Armando de Vivo García, excepto en cuanto tiene que ver con la entrega del porcentaje prometido de los locales comerciales, por cuanto en un negocio posterior entre las mismas partes se estipuló que, en caso de incumplimiento de la parte demandante en el proceso penal, el señor Frieri permanecería como propietario de ese porcentaje. Manifestó que varias de las obligaciones que adquirió en el contrato de permuta fueron pagadas a José Luis de Vivo Zaquer, hijo del demandante en el proceso penal, y a las empresas Inversiones de Vivo y Orión Construcciones, propiedad del demandante, con el convencimiento de que estaba cumpliendo con sus obligaciones, dado el vínculo entre estas personas y el demandante2. 1.4.2 Sobre los apartamentos hipotecados indicó que él cumplió con su obligación comunicándole al constructor que estos debían ser entregados a Luis Armando de Vivo, y añadió: “Él sabía perfectamente que los inmuebles yo los había adquirido mediante promesa de compraventa del constructor y por lo tanto no puede ahora venir a decir que los inmuebles no estaban a mi nombre

porque él lo sabía, él estaba interesado en esos apartamentos y me dijo verbalmente que él con tal de tener la posesión de los mismos 1 Fls. 9 y 18 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Salvador Vicente Frieri Gallo. 2 Fl. 34-40 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Salvador Vicente Frieri Gallo 5 estaba satisfecho y que él esperaba que el constructor resolviera los problemas y deshipotecara el bien”3. 1.4.3 Para demostrar estas afirmaciones solicitó llamar a declarar a Infante Vergara y al constructor del Edificio Bahía. Además, allegó una certificación del depósito en cheque realizado por el accionante el día 17 de julio de 1997, según puede verse en el volante, con el fin de cancelar una hipoteca4. 1.5 Surtida la etapa de investigación, el 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía Seccional 36 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación en contra de Salvador Frieri Gallo, como presunto autor del delito de estafa agravada por la cuantía cometido contra la Sociedad Inversiones de Vivo Ltda. Escuchadas las partes y vistos los documentos allegados, encontró mérito suficiente para considerar que el señor Frieri Gallo pudo haber incurrido en la conducta punible señalada, por cuanto no transfirió la propiedad de dos inmuebles prometidos en permuta, sino solo su posesión, y se abstuvo de informar al permutante sobre el embargo que pesaba sobre los mismos.

1.6 Frente a esta decisión, el 28 de enero de 2005 el señor Hernández anunció la presentación de apelación como único recurso. Sin embargo, el 3 de febrero de 2005, quien sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esta actuación fue el abogado Jorge Luis Torres Castro, manifestando haber sido llamado como defensor por mandato del apoderado general del accionante, Arturo Rafael Frieri Gallo, desde antes de la fecha de expedición de la resolución de acusación. 1.7 Mediante resolución del 5 de octubre de 2005, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito decidió no reconocer personería al abogado Jorge Luis Torres Castro, por cuanto existían inconsistencias en cuanto al número de identificación del apoderado general del señor Frieri Gallo -que le dio el poder para defender al accionante-. Además declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gaspar Hernández Caamaño por ausencia de sustentación.

C. Las actuaciones surtidas durante la etapa de juicio. 1.8 Ejecutada la resolución de acusación, el 15 de abril del 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia preparatoria en la actuación iniciada contra Salvador Frieri Gallo. Esta diligencia se ciñó a decidir sobre la solicitud hecha por Luis Armando de Vivo García, constituido en parte civil dentro del proceso, en relación 3 Fl. 37 Cuaderno 1 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra

Salvador Vicente Frieri Gallo.

4 Fl. 42 Cuaderno 1 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Salvador Vicente Frieri Gallo. 6 con el levantamiento del desembargo de los inmuebles objeto de la investigación. 1.9 Pese a lo anterior, mediante auto del 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir inclusive de la diligencia preparatoria”. El Juzgado se dio cuenta de que el abogado Jorge Luis Torres Castro presentó de nuevo poder especial conferido el 22 de agosto del 2006 por el apoderado general del accionante, Arturo Rafael Frieri Gallo, y que lo radicó dentro del proceso el 13 de diciembre de 2006, así como que el 25 de abril de 2008, el señor Gaspar Emilio Hernández Caamaño presentó escrito renunciando al poder otorgado para la defensa del accionante. Con base en ello, el juez admitió que “omitió convocar para la audiencia preparatoria a quien realmente era el defensor del acusado. (…) [N]ótese que cuando se citó para tal efecto ya el defensor del señor SALVADOR FRIERI GALLO no era el doctor GASPAR HERNÁNDEZ CAAMAÑO, sino el doctor JORGE LUIS TORRES CASTRO, pues a éste se le había conferido poder con suficiente antelación a la fecha de la citación para audiencia preparatoria”. En consecuencia, decidió tener a este último abogado como “defensor del procesado”5. 1.10 Subsanada esta irregularidad, el 15 de julio de 2008 se llevó a cabo

de nuevo la audiencia preparatoria del señor Frieri Gallo. El Juzgado Segundo Penal del Circuito reiteró la decisión tomada en cuanto a la solicitud de desembargo elevada por la parte civil dentro del proceso, y fijó el 2 de diciembre de 2009 como fecha para la audiencia pública de juzgamiento. 1.11 En la fecha programada para el juicio, el despacho advirtió la ausencia del defensor del señor Frieri Gallo. En consecuencia decidió: “se suspende la presente diligencia y se designa defensor de oficio al DR. JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, a quien se le hará saber tal designación. Se le hará saber al sindicado tal designación”6. Además, comunicó la nueva fecha de la diligencia a todas las partes, incluyendo al defensor de confianza Jorge Luis Torres Castro. 1.12 Finalmente, el 13 de mayo de 2010, se adelantó la diligencia de audiencia pública de juzgamiento con intervención de la Fiscalía General de la Nación, el representante de la parte civil, y el señor Jaime Rafael Salazar Quintero, defensor de oficio del señor Frieri Gallo, quien sostuvo que no existía suficiente material probatorio que condujera a demostrar que el accionante había incurrido en el delito de estafa. 1.13 El 10 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra Salvador Vicente Frieri Gallo al hallarlo responsable del delito de estafa 5 Fl. 49 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. 6 Fl. 79 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo

7 agravada, del que resultó víctima la empresa Inversiones de Vivo Ltda. El accionante fue condenado a la pena principal de 39 meses de prisión domiciliaria, al pago de multa por 125.570 pesos, y al pago de perjuicios por 700 millones de pesos. Para sustentar su decisión, el juzgado manifestó: “en el plenario emerge con suficiente claridad que el sindicado estafó a LA EMPRESA INVERSIONES DE VIVO LTDA, valiendo de maniobras engañosas y abusando de la buena fe del mismo (sic) desde el momento en que el hoy enjuiciado señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, celebró el contrato de permuta en el cual se comprometía a entregar lo dicho en dicho contrato”7. 1.14 El 19 de octubre de 2010 la providencia condenatoria fue notificada personalmente al defensor de oficio del señor Frieri Gallo, quien anunció la interposición del recurso de apelación del fallo. No obstante, este fue declarado desierto por ausencia de sustentación. 1.15 El 4 de marzo de 2012 el Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla emitió orden de captura a la SIJIN, CTI e INTERPOL, con el fin de lograr la captura del señor Salvador Vicente Frieri Gallo y su envío a prisión. 1.16 Mediante escrito del 10 de abril de 2012, el abogado Antonio Carlos Torres Castro, quien manifestó sustituir en el cargo al defensor de confianza Jorge Luis Torres Castro, solicitó que se aclarara la orden de captura puesto que ella se emitió para el cumplimiento de la pena en

prisión, pese a que la sentencia le concedió prisión domiciliaria.

D. Solicitud de tutela.

Los apoderados de Salvador Frieri Gallo solicitaron que se amparara el derecho al debido proceso del accionante, declarando la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal inclusive durante la fase de investigación, comoquiera que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal incurrieron en varios defectos, que se explican a continuación: 1.17 En un primer momento, los apoderados señalaron que el proceso surtido contra Salvador Frieri Gallo incurrió en defecto procedimental por indebida notificación, por cuanto si bien el sindicado tenía conocimiento del proceso y ánimo de colaboración con la administración de justicia, las siguientes fallas en las notificaciones a sus abogados impidieron que éste ejerciera adecuadamente sus derechos dentro del proceso: (i) Las actuaciones surtidas durante el período en el que el abogado de confianza del señor Frieri Gallo era Jorge Luis Torres Castro 7 Fl. 124 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. 8 fueron notificadas a la dirección principal de este profesional, aun cuando su abogado suplente, Elkin Eliecer Mendoza Cáceres, informó el 18 de abril de 2005 al Juzgado que la dirección de notificaciones sería la de este último y no la del defensor principal. (ii) No se notificó ni al señor Jorge Luis Torres Castro ni al accionante la resolución de acusación proferida el 5 de octubre de 2005 por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla. (iii) Las actuaciones surtidas en la etapa de juicio fueron notificadas

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla tanto al defensor de oficio como a la dirección equivocada del defensor de confianza, confundiendo a la defensa. 1.18 En segundo lugar, adujeron que el proceso bajo estudio adolece de defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, pese a que el señor Frieri Gallo contó con la asesoría formal de abogados de confianza y posteriormente con un defensor público. Esto se hace evidente porque: (i) Tanto el defensor de confianza como el de oficio se abstuvieron de sustentar los recursos de apelación interpuestos contra dos de las providencias más importantes dentro del proceso penal, a saber, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, aun cuando existían suficientes argumentos jurídicos para desvirtuar las razones por las cuales se profirieron. (ii) El defensor de oficio y los defensores de confianza con los que contó el accionante se abstuvieron de solicitar pruebas, así como de contradecir las aportadas por el denunciante y la parte civil, tanto durante la fase de investigación como en la de juicio. Para los apoderados del accionante, tales falencias no pueden ser imputadas al procesado porque éste asistió a las audiencias de las que tuvo conocimiento, rindió la información de forma oportuna, y realizó los cambios de abogado de confianza requeridos apenas se percató de la inobservancia de sus deberes profesionales. Por eso, en su sentir, la desidia de los abogados violó el derecho fundamental del accionante a la defensa. 1.19 Adicionalmente, los abogados manifestaron que la sentencia incurrió

en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma, pues no se probaron todos los elementos subjetivos del tipo penal del delito de estafa agravada (art. 356 del Decreto 100 de 1980). Al respecto indicaron que: 9 (i) Nada dijo el fallo en relación con la prueba y la configuración del dolo en la conducta desplegada por el accionante. Se limitó a mencionar de manera sucinta algunos supuestos relativos al incumplimiento de un contrato civil. Sin embargo, de ello no se deriva automáticamente la comisión de una conducta punible. (ii) No se probó de forma suficiente en la sentencia la existencia de artificios o engaños dirigidos a suscitar error en la víctima porque “si bien es cierto a la firma del contrato de promesa de permuta los bienes inmuebles objeto del mismo se encontraban embargados, tal situación no constituía un impedimento para el perfeccionamiento del negocio jurídico de promesa de permuta, que por su naturaleza no comporta la transferencia del derecho real de dominio, ni es razón suficiente para establecer la supuesta comisión del delito de estafa”8. Además, tampoco se comprobó que el denunciante hubiera sido inducido efectivamente al error “por cuanto a) tuvo la posibilidad de conocer el hecho posteriormente alegado por él [revisando los certificados de libertad y tradición de los inmuebles en los que aparecía registrada la hipoteca objeto de la controversia], y por tanto, evitar el perfeccionamiento del negocio, por estar contenido en un documento público y b) era una persona profesional y con amplios conocimientos del negocio de bienes raíces, situación que se demuestra en el objeto social de las

sociedades que representaba” . (iii) Tampoco consideró el juez en este caso que el accionante no obtuvo provecho ilícito del negocio, puesto que “el inmueble que iba a ser permutado por el denunciante soportaba una hipoteca, que fue posteriormente cancelada por el accionante”9. (iv) El juez no presentó razones que justificaran el monto de la indemnización de perjuicios. Se limitó a indicar la normatividad legal relativa a las indemnizaciones pero pasó por alto señalar “los fundamentos fácticos y demostrativos que le permitieran su concreción”10. 1.20 Finalmente, indicaron los peticionarios que tanto la Fiscalía Seccional como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, omitieron decretar y practicar pruebas que eran determinantes para despejar las dudas sobre la inocencia del accionante, y llevar a la absolución del actor. A su juicio, este defecto fáctico ocurrió por las siguientes razones: 8Fl. 8 Escrito allegado por el apoderado del accionante el 10 de febrero de 2012. Ibídem. 9Ibídem. 10 Fl. 92 Cuaderno 1 del expediente de tutela. 10 (i) En el caso del señor Frieri Gallo “la existencia de la duda fue clara desde el momento en que fue recibida la declaración del accionante en la diligencia de indagatoria, sin embargo (…) los funcionarios judiciales obviaron la solicitud, decreto y práctica de aquellas pruebas que le resultaban favorables al procesado, quebrantando el principio de presunción de inocencia, al darle

valor probatorio únicamente a las aportadas por el denunciante”. De este modo, desconocieron el principio de investigación integral que exige a los funcionarios judiciales indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del inculpado. (ii) Las autoridades judiciales omitieron solicitar el certificado de existencia y representación legal de Orión Construcciones Ltda e Inversiones Vivo Ltda, pruebas documentales que habrían permitido comprobar con facilidad la cercanía entre estas personas jurídicas, y justificar así la actuación del accionante en relación con el dinero que Orión Construcciones le adeudaba. (iii) Pese a que durante la diligencia de indagatoria el accionante suministró con exactitud nombres de personas que conocían de hechos jurídicamente relevantes para el proceso, incluyendo el del representante legal de la constructora que mantuvo los inmuebles embargados, ni la Fiscalía ni el Juzgado decretaron las pruebas testimoniales pertinentes que le habrían permitido al actor comprobar su buena fe en las negociaciones. 1.22 La acción de tutela fue admitida el 6 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Intervención de la parte demandada

2. Andrés Peña Pacheco, Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, manifestó que no fue su despacho sino el Juzgado Segundo del Circuito Adjunto quien profirió la sentencia condenatoria contra Salvador Frieri Gallo. Sin embargo, debido a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el circuito, es el juzgado que preside el interviniente quien está a cargo

del proceso. Hecha esta salvedad, presentó una síntesis de las oportunidades en que se notificó a los apoderados del accionante sobre las actuaciones procesales adelantadas. Además, resumió la actividad desplegada por su despacho con el fin de resolver las solicitudes elevadas por la tercera incidental, Rita Carolina Martínez de Carvajes, sobre el levantamiento de una medida cautelar impuesta sobre uno de los bienes inmuebles que hicieron parte del negocio que dio lugar al proceso penal. Intervención del demandante en el proceso penal. 11

3. Roberto Artúz Rúa, apoderado de Inversiones de Vivo Ltda, y tercero con interés en esta acción de tutela, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo por cuanto el accionante contó con todas las oportunidades y mecanismos procesales para ejercer su defensa de forma efectiva. En su concepto, acudir ahora a la tutela no es otra cosa que intentar debatir asuntos del fondo de la controversia penal que fueron correctamente decididos por el juez ordinario.

De los fallos de tutela.

4. Mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano Salvador Frieri Gallo por cuanto consideró que “ninguna de las propuestas de la parte actora implica afrentas a garantías fundamentales del actor que le sea imputable a alguna de las entidades accionadas, pese a que la causa soporta algunas irregularidades que deben ser ventiladas por los medios ordinarios de justicia”.

A juicio de la Sala, el resultado del proceso penal adelantado en contra del

actor obedece únicamente a que éste dejó de ejercitar en debida forma los recursos ordinarios que prevé la ley, y este error no puede ser atribuido a la administración de justicia bajo la apariencia de ausencia de defensa técnica o indebida notificación. En cuanto tiene que ver con las pruebas, señaló que podían ser controvertidas en otros escenarios judiciales. Por último, hizo un llamado de atención al despacho accionado en tanto que no presentó un informe en relación con su actuación en el proceso, sino que se limitó a enviar la información al juzgado que por cuestiones de administración judicial asumió el conocimiento de los incidentes surgidos en el proceso luego de ser emitida la sentencia condenatoria. De la impugnación y el fallo de segunda instancia

5. El apoderado de Salvador Frieri Gallo impugnó oportunamente la decisión de primera instancia insistiendo en que la tutela instaurada observa plenamente los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción. En primer lugar, señaló que es cierto que en el proceso penal se dejaron de interponer y sustentar efectivamente los recursos que habrían permitido llegar a la sentencia absolutoria. Sin embargo, indicó que ello se explica precisamente por la ausencia de defensa técnica que se alega en la tutela.

En segundo lugar, manifestó que en el caso del señor Frieri Gallo se cumplen a cabalidad los presupuestos que la Corte ha establecido para considerar que el procesado no tuvo defensa técnica: (i) Las fallas o deficiencias en la defensa no fueron consecuencia de una estrategia planteada por los apoderados. Por el contrario, es evidente que obedecieron a una labor meramente formal y

figurativa, puesto que los abogados dejaron de responder a 12 algunas de las diligencias y dejaron de sustentar oportunamente los recursos que ellos mismos habían instaurado. (ii) La ausencia de defensa técnica afectó otros derechos fundamentales del actor, tales como el derecho a solicitar pruebas, contradecir los argumentos de la contraparte, acceder a la segunda instancia y, finalmente, la posibilidad de ser absuelto en el proceso. (iii) Las deficiencias no le pueden ser imputadas ni directa ni indirectamente al procesado, puesto que no fueron el resultado de una maniobra elusiva sino del hecho objetivo de que el actor tiene fijado su domicilio en Italia. (iv) De haber tenido una suficiente defensa jurídica habría cambiado sustancialmente el sentido de la decisión, toda vez que las decisiones habrían sido estudiadas en una segunda instancia, se habrían podido examinar argumentos y pruebas a favor del accionante y, de este modo, establecer la inexistencia de los elementos que constituyen el delito de estafa. 5.1 En cuanto a las notificaciones, recordó el impugnante que la discusión no tiene que ver con el desconocimiento que el señor Frieri Gallo tuviera del proceso, sino del hecho de que todas las notificaciones fueran realizadas a direcciones diferentes a las informadas por los defensores de confianza y de oficio del actor. Al efecto, hizo un recuento de todas las notificaciones hechas a la parte demandada. 5.2 En cuarto lugar, enfatizó en que el defecto fáctico aducido en la demanda de tutela no tiene que ver con la errónea valoración de las pruebas –como indicó el juez a quosino en que el apoyo probatorio en que se basó

el juez para aplicar una determinada norma era absolutamente inadecuado y violatorio del principio de investigación integral, razón por la cual debe volver a surtirse esta etapa. 5.3 Finalmente, extrañó que en la sentencia de primera instancia nada se hubiera dicho en relación con el defecto sustantivo alegado por el accionante. Conforme a ello, solicitó el amparo de los derechos del accionante y pidió que se dejaran sin efectos todas las actuaciones adoptadas en el marco del proceso penal.

6. En sentencia del 28 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión denegatoria del amparo promovido por Salvador Frieri Gallo por cuanto encontró que la tutela carecía de inmediatez. A su juicio, el fallo condenatorio se profirió el 19 de octubre de 2010 y la demanda de tutela se instauró apenas el 3 de mayo de 13 2011, esto es, 7 meses después de que ocurrió el último acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales. A juicio de la Sala, ese término excede los parámetros de oportunidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional a la hora de estudiar la procedencia de las acciones de tutela. En todo caso, sostuvo que el actor contó durante todo el proceso con asesoría de profesionales del derecho elegidos por él mismo, y que no puede trasladar los reproches frente a su labor en sede de tutela.

Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

7. Mediante autos del 21 de febrero y 24 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente ofició al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para que

remitiera a esta Corporación copia completa del proceso penal adelantado por Inversiones de Vivo Ltda. contra Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa, el cual dio lugar a la sentencia condenatoria proferida el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto. El despacho del Magistrado Ponente recibió y valoró la copia de todos los cuadernos que conforman el mencionado proceso penal y hará referencia a su contenido según sea necesario a lo largo del proyecto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional e

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