CC - T105-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T105-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-105/09
DISCAPACITADO-Marco normativo constitucional para su protección DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo según lo estableció la sentencia T-760 de 2008
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA
GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARÁCTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte Constitucional DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atención integral y rehabilitación PRESTACIONES REQUERIDAS POR UN DISCAPACITADOCondiciones para ser exigibles por vía de tutela La Corte ha establecido, además, que las prestaciones requeridas por un discapacitado resultan exigibles por vía de tutela cuando: (i) “debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (ii) El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (iii) la prestación solicitada sea necesaria: (iii.1) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, (iii.2) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad o, (iii.3) para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. En adición a lo expuesto, cabe destacar que la atención a las personas con discapacidad debe ser especializada, y debe orientarse por un enfoque diferencial debido a que “una desatención leve o
moderada de la salud, que puede no afectar el núcleo esencial cuando se presenta frente a individuos sin limitaciones, pero que la misma situación puede comprometer directamente el núcleo esencial cuando se suma a la incapacidad del individuo para enfrentar la situación, derivada de su condición física, mental, económica o familiar, entre otras PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Subreglas para la solución de conflictos relacionados con la libertad para escoger IPS DISCAPACITADO-Accesibilidad al servicio de salud/DERECHO A LA SALUD Y REHABILITACION DEL DISCAPACITADOVulneración debido a que el actor que vive en Chía y debe desplazarse a Bogotá al Instituto Roosevelt donde debe realizar sus terapias, pudiéndolo hacer en Teletón
Ref.: Expediente T-2.102.677 2
En materia de salud, la Sala resaltó en los fundamentos de este fallo que la accesibilidad es un elemento esencial del derecho. Expresó que ésta debe lograrse especialmente en el caso de los discapacitados, y que se puede ver vulnerada por la imposición de barreras institucionales, físicas o sociales para la atención en salud. Pues bien, en este caso es precisamente una barrera institucional (de reglamentación y de infraestructura de servicios en la EPS) la que no permite al peticionario ejercer plenamente su derecho a la salud y a la rehabilitación. Por lo tanto, la Sala concluye que el peticionario enfrenta una amenaza a sus derechos constitucionales a la salud y a la rehabilitación. Esta afirmación se deduce no solo de sus condiciones personales, ya descritas, sino del hecho de que la ubicación del Instituto
Franklin D. Roosevelt refuerza las dificultades que enfrenta el peticionario, a nivel físico y económico para acudir a sus terapias lo que, en síntesis se traduce en un riesgo para el disfrute de los derechos mencionados, en términos de acceso, atención efectiva, y continuidad en la prestación de servicios de salud. De acuerdo con lo expresado, se encuentra comprobada la amenaza al derecho fundamental a la salud de una persona discapacitada, sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, la primera determinación será la de ordenar a la EPS Coomeva que adelante los trámites necesarios para que el peticionario pueda recibir el servicio de fisiatría en la Clínica Teletón. PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A DISCAPACITADOEPS podrá solicitar al Fosyga el reembolso de gastos en que incurra por la autorización del traslado del peticionario a la IPS de Teletón
Referencia: expediente T-2.102.677
Acción de tutela de Javier Bernal Hortúa en contra de la Empresa Promotora de Salud, Coomeva S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Chía, el diecisiete (17)
de julio de dos mil ocho (2008) en primera instancia, y el Juzgado Primero Ref.: Expediente T-2.102.677 3 (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá el doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. La Delegada para Asuntos Constitucionales y Defensa del Interés Público de la Personería Municipal de Chía (en adelante, la Personería), actuando en calidad de agente oficioso del señor Javier Bernal Hortúa interpuso acción de tutela en contra de la EPS Coomeva S.A. (en adelante, Coomeva) por considerar que esta entidad vulneró el derecho fundamental de petición del señor Bernal Hortúa. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda: 1.1. El peticionario se encuentra en condición de invalidez, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el cuatro (4) de febrero de dos mil uno (2001), que le ocasionó la pérdida de movimiento en los miembros inferiores, situación que lo obliga a utilizar una silla de ruedas para desplazarse. 1.2. El señor Bernal Hortúa está afiliado al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a través de Coomeva, desde el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1.3. El trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), la Personería radicó un derecho de petición a nombre del peticionario ante Coomeva, con el fin de solicitar que “los servicios de tratamientos y terapias sean (prestados) en La
Clínica Universitaria de Teletón”, debido a que el paciente reside en Chía y por su condición física no puede trasladarse continuamente a Bogotá. 1.4. El peticionario es una persona de escasos recursos económicos: se encuentra pensionado por invalidez, y el monto que recibe mensualmente equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
2. La Personería solicitó al Juez de Primera Instancia amparar el derecho fundamental de petición del señor Bernal Hortúa, ordenando a Coomeva (i) dar respuesta definitiva a la petición elevada, y (ii) asegurar al peticionario el acceso “a los servicios requeridos de los tratamientos solicitados, para continuar con el proceso de recuperación y sea en La Clínica Universitaria de Teletón, la que siga su procedimiento (sic)”.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Chía el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Intervención de la entidad accionada.
4. La entidad accionada solicitó denegar el amparo invocado, argumentando que dio respuesta al derecho de petición elevado por la Personería el once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Añade que en su respuesta informó a la Personería (y al accionante) que no tiene contrato con la Clínica Teletón y que las entidades en las que el señor Bernal Hortúa puede recibir atención médica son: (i) el Instituto de Ortopedia Franklin D. Roosevelt para rehabilitación y fisiatría, y (ii) la UBA Chía y la Clínica Chía para los demás servicios.
Ref.: Expediente T-2.102.677 4
Fallo de primera instancia.
5. El Juez Segundo (2º) Promiscuo de Chía, en fallo de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), denegó el amparo al peticionario, señalando que, en la medida en que la accionada respondió el derecho de petición durante el trámite de la acción de tutela, ésta perdió su objeto material.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
6. La Personería impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) la violación al derecho de petición sí se produjo, pues la entidad solo dio respuesta al requerimiento una vez conoció de la existencia de la acción de tutela; (ii) dada la situación personal del peticionario, desplazarse hasta el Instituto Franklin D. Roosevelt, ubicado en
la Carrera 4ª Este No. 17-50 “del Circunvalar (sic) pasando el Funicular de Monserrate en el centro de Bogotá”, para recibir las terapias, constituye un obstáculo a su libertad de locomoción y vulnera su derecho a la igualdad, en relación con quienes no se encuentran discapacitados; (iii) indicó que su petición inicial consistía en que el proceso de recuperación se llevara a cabo en la Clínica Teletón, por estar ubicada cerca de la residencia del peticionario. Finalmente, (iv) reiteró que el señor Bernal Hortúa se halla en condición de debilidad manifiesta por las circunstancias expuestas con anterioridad.
7. El Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) decidió
confirmar el fallo de primera instancia, con base en las siguientes razones: (i) la accionada sí vulneró el derecho de petición del peticionario, pero posteriormente corrigió su actuación dando respuesta definitiva a la petición, de forma que la acción perdió su eficacia; (ii) sobre los demás argumentos esgrimidos en la impugnación, el juez decidió no pronunciarse, pues consideró que “se quiso encaminar de manera distinta la solicitud” inicial, al orientarse hacia la prestación de servicios en la Clínica Teletón, sin dar la posibilidad a la accionada de ejercer el derecho a la defensa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número once (11) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado.
Ref.: Expediente T-2.102.677 5
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A. vulneró el derecho fundamental a la salud del peticionario, quien se encuentra en condición de discapacidad, al negar el acceso a los servicios de fisiatría y rehabilitación en la Clínica Teletón, por no tener un convenio suscrito con tal
Institución para la prestación del servicio. Como puede verse, para esta Sala el problema jurídico no se ubica en la vulneración al derecho de petición, sino en el ámbito de la salud. Las razones que soportan esta presentación del problema serán abordadas como cuestión preliminar en el fallo. Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará su jurisprudencia en relación con (i) el marco normativo constitucional relativo a la protección especial de personas con discapacidad; (ii) la protección integral a la salud de este grupo poblacional; y (iii), las subreglas desarrolladas por la Corte Constitucional en relación con el derecho de escogencia de IPS. Cuestión preliminar De acuerdo con jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación, el juez de tutela tiene la facultad y la obligación de tomar en cuenta todos los derechos fundamentales que, de acuerdo con la presentación de los hechos, se deduzca que pueden encontrarse en situación de amenaza, o frente a una actual vulneración. En términos procesales, tiene la facultad de integrar la demanda, y la potestad de fallar ultra y extra petita; y, en términos sustanciales, tiene el deber de dar prevalencia al derecho sustancial y la obligación ineludible de garantizar la eficacia de todos los derechos fundamentales, sin reparar en eventuales defectos formales de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-114 de 20031: “Distintas sentencias de esta Corporación señalan que es no solamente facultad, sino obligación del juez constitucional, integrar en su decisión derechos fundamentales
que aunque no hayan sido incluidos en la petición de amparo, a su juicio resulten vulnerados. Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligación que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protección que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, además, resulta ajena a la naturaleza del amparo”. En virtud de la facultad y obligación mencionada, la Sala considera pertinente llevar a cabo el análisis de este fallo desde el punto de vista del derecho a la salud de una persona discapacitada, y no desde la perspectiva del derecho de petición, a pesar de ser éste al que se refirió la Personería en su solicitud de amparo. 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Ref.: Expediente T-2.102.677 6
Para la Sala resulta explicable que el tema del derecho de petición haya sido objeto de atención por parte de los jueces de instancia, precisamente porque fue el que se invocó en la demanda. Pero lamenta que los jueces no hayan considerado la situación particular del peticionario (persona inválida con escasos recursos), ni el objeto material del derecho de petición que, inequívocamente, se dirigía a la obtención de una prestación en salud. En efecto, al ignorar la petición material de protección al derecho a la salud, a partir de una interpretación en exceso formalista de la demanda, los jueces de instancia se limitaron a considerar que la respuesta dada por Coomeva al
derecho de petición durante el trámite de la tutela, equivalía a la superación del hecho que originó la solicitud de amparo, pero no efectuaron ninguna consideración en relación con el derecho a la salud del peticionario. En lo que toca al derecho de petición, la Sala considera parcialmente adecuada la respuesta dada por los jueces de instancia. En efecto, la respuesta de la EPS produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto; sin embargo, en la medida en que la accionada solo se pronunció tras la presentación de la acción de tutela -meses después de la interposición de un derecho de petición en nombre de un usuario vulnerable-, esta Sala prevendrá a Coomeva para que se abstenga de repetir actuaciones como ésta, decisión que constituye una garantía de no repetición a este tipo de comportamientos, que no se ajustan al principio de buena fe, y que pueden convertirse en obstáculos para la garantía de otros derechos constitucionales. Ahora bien, tal como se expuso al presentar los antecedentes que dieron origen a este proceso, lo que se pretendía mediante el derecho de petición al que se ha hecho referencia, era la obtención de un servicio específico de salud: la realización de las terapias de fisiatría requeridas por el peticionario en la Clínica Teletón, institución con la cual su EPS no tiene un convenio para la prestación del servicio, tema que se abordará a continuación, y sobre el cual aún no se ha proferido pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional.
1. Marco normativo-constitucional de la protección a las personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
1.1. Esta Corporación ha amparado en diversas oportunidades los derechos fundamentales de las personas que enfrentan algún tipo de discapacidad2. La 2 La jurisprudencia de la Corporación en relación con la población de los discapacitados es en verdad copiosa. A manera de ilustración, se pueden consultar: sobre estabilidad laboral reforzada, las sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sobre el derecho a la salud, ver los fallos T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1038 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 1158 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); y en relación con el derecho a la educación, ver las sentencias T-884 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1073 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-487 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-886 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-443 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), y sobre la libertad de locomoción, las decisiiones T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-267 de 2003 (Alfredo Beltrán Sierra).
Ref.: Expediente T-2.102.677 7
atención debida a este grupo poblacional por parte de las autoridades y del juez constitucional es una concreción de claras obligaciones emanadas de principios centrales de nuestra organización política, de compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano3, y de mandatos específicos de protección establecidos por el constituyente. 1.2. Desde el punto de vista de la organización estatal, la concepción del Estado como Social de Derecho implica la búsqueda continua por la inclusión de los marginados, la superación de las desigualdades, y la protección de los menos favorecidos4, lo que ha llevado a la Corte a afirmar que existe una relación estrecha y necesaria entre la cláusula de Estado Social de Derecho y la dimensión material del principio de igualdad (Artículo 13 C.P). En efecto, el principio de igualdad tiene dos vertientes en nuestro ordenamiento constitucional: por un lado, prescribe la igualdad ante la ley y, como coralario, la prohibición de cualquier tipo de discriminación por razones de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”5; y, por otra parte, ordena la superación de las desigualdades 3La Corte ha señalado en diversas oportunidades la importancia que revisten los diversos instrumentos producidos en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para adelantar una protección adecuada de las personas con discapacidad. Esta relevancia se predica tanto de los documentos que constituyen obligaciones directamente vinculantes (tratados), como de otros documentos que, sin tener el alcance de los tratados ni estar integrados al orden interno en virtud del numeral primero del artículo 93 de la Constitución, resultan imprescindibles para precisar el alcance de las obligaciones del Estado en la materia, y
para la interpretación de las cláusulas constitucionales, especialmente si se toma en cuenta que el Constituyente no utilizó términos técnicos para referirse a las diferentes limitaciones que enfrenta la población con discapacidad. La Corte ha expresado que los documentos mencionados resultan vinculantes “por constar tanto en tratados internacionales de los que el país es parte, como en documentos conexos que precisan el contenido de sus obligaciones internacionales en la materia” (Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación se ha distinguido entre a tres grupos de preceptos como relevantes para la protección de las personas con discapacidad: (a) Disposiciones convencionales: el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y el artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), relativas a las obligaciones generales del Estado para lograr la satisfacción o eficacia de los derechos consagrados en cada Pacto. El artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 2.1. de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), todas acordes con el principio de igualdad (artículo 13 C.P.); el artículo 18 del Pacto Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 23 de la CDN; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002) y el convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la OIT (Convenio 159) (Ley 82 de 1988); (b) Otros documentos de relevancia que no
tienen el carácter de tratados: la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (especialmente el Preámbulo en el que se plantea la necesidad de prevenir la incapacidad y ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas, fomentar su incorporación a la vida normal; garantizar el respeto por su dignidad humana y la igualdad de derechos, incluida la adopción de medidas que garanticen su autonomía), la Observación General No. 5 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la ONU, relativa a las personas con discapacidad; y (c) Resoluciones adoptadas en el seno de la ONU: la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971), el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad (Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de 1982). los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” (Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993). Sobre el alcance de estos instrumentos en el orden interno, ver sentencias T-207 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-983 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-397 de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa). 4Cfr. Sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5Cfr. Constitución Política. Artículo 13.
Ref.: Expediente T-2.102.677 8 derivadas de patrones sociales construidos históricamente, y la protección de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta por motivos físicos, psicológicos, económicos o sociales6, elementos centrales del Estado Social de Derecho. 1.3. Adicionalmente, los principios de dignidad humana (artículo 1º C.P.) y solidaridad social (artículo 1º y 95-2 C.P.), fundamento de todo el orden constitucional, exigen que el Estado, y la sociedad en su conjunto, contribuyan para lograr la realización efectiva de las personas con discapacidad, potenciando sus capacidades y procurando la superación de sus limitaciones, con el fin de lograr su rehabilitación e integración a la sociedad7. 1.4. Al marco general expuesto, conformado por principios fundantes del Estado, se adicionan órdenes constitucionales específicas de protección en el ámbito laboral (Artículo 54)8 y la educación (Artículo 68)9, así como el mandato concreto de desarrollar una política de previsión, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad (Artículo 47 C.P.)10, en armonía con las citadas obligaciones internacionales del Estado. 1.5. Ahora bien. La situación de marginación o discriminación de las personas con discapacidad tiene algunas características particulares que deben tenerse en cuenta para adelantar su adecuada protección. La Corte ha señalado que es frecuente el ocultamiento o desconocimiento de sus condiciones y necesidades
particulares, derivado de la heterogeneidad del grupo, de la ignorancia frente a su situación, del miedo a lo que se considera diferente por el grupo mayoritario, o aun de la conmiseración provocada por las limitaciones, que toma el lugar que debería ocupar el respeto por su dignidad humana11. 6 Al respecto, ver los incisos segundo y tercero del artículo 13 Superior. 7Al respecto, cfr. Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8Cfr. Constitución Política. Artículo 54. El legislador, por su parte, estableció algunas medidas específicas de protección y promoción laboral de los discapacitados en la Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997. Sobre el particular, resulta relevante también la Sentencia C-531 de 2000 en la cual la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero parcial, y segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 relativas a la terminación unilateral del contrato de trabajo de personas con discapacidad, en el entendido de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” Las subreglas pertinentes para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad fueron sistematizadas en la sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 9Cfr. Constitución Política. Artículo 68, inciso final.
10Cfr. Constitución Política. Artículo 47. 11 Como lo ha manifestado la Corte: “…La discriminación contra los discapacitados presenta … características que le son propias … Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectadaclaro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. … la marginación de los discapacitados frecuentemente … es Ref.: Expediente T-2.102.677 9 1.6 Este tipo de discriminación suele manifestarse en forma de barreras que obstaculizan su integración, su rehabilitación, y su participación en la sociedad, tales como: “(a) La estructuración cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creación de estereotipos, que
condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposición de barreras físicas – entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura pública y el transporteque limitan la movilidad y la interacción social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obstáculos institucionales –en la legislación, las políticas públicas, las prácticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresaspara el desenvolvimiento normal y digno de esta categoría de personas”12. Tales barreras someten a las personas con discapacidad a “existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido sobre la base del respeto por la dignidad humana”.13 1.7. Una vez descrita la situación general de las personas con discapacidad, resulta claro que su adecuada protección consiste, ante todo, en garantizar su derecho a la igualdad, lo que en su caso, supone: “(Garantizar) (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad”. Además, ha precisado esta Corporación que “la no aplicación de la
diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”14 1.8 Para lograr la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidad, y para determinar las medidas positivas requeridas para su integración y rehabilitación es necesario establecer con claridad, y de manera concreta, la situación particular del afectado, lo que supone descorrer “el velo” que los ubica como una minoría oculta; determinar las implicaciones de la discapacidad para el desenvolvimiento del discapacitado en su entorno; y, más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”. Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13Ibídem. 14 Sentencia T-378 de 1997 (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz), C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), y T-983 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.
Ref.: Expediente T-2.102.677 10 con base en tal evaluación, asegurar la atención especializada que requieran.
Al respecto, ha manifestado la Corte:
“... (P)ara el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la super
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