CC - T105-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T105-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-105/14
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A. La prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación cognitiva puede implicar tratamientos alternativos como las terapias bajo la metodología ABA, cuya importancia radica en que contribuyen en su rehabilitación psicofísica y mejoría para las relaciones familiares y sociales. Por lo tanto, permiten el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acción de tutela siempre que concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el POS.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acción de tutela TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDADSubreglas jurisprudenciales El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir
la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 2 ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales El juez constitucional debe establecer si con el cobro de cuotas moderadoras o copagos se genera una barrera material para que las personas de escasos recursos económicos reciban los servicios médicos que requieran. De ser así, debe eximir su pago con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. Ello sucede cuando el accionante que requiere con urgencia el servicio médico carece de la capacidad económica para asumirlos. Igualmente, cuando el accionante tenga la capacidad económica para asumir los pagos moderadores, pero tiene problemas para hacer la erogación antes de que el servicio de salud sea suministrado. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general/ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de gastos médicos La acción de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se reúnan las siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el servicio requerido. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre, previa valoración del médico adscrito, terapias A.B.A Referencia: expedientes T-4097397, T4097424, T-4097465, T-4097805, T4104337 y T-4110225 (Acumulados). Acciones de tutela instauradas por Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, representantes legales de David Elías Juris Corrales contra Saludcoop EPS; Martha Janeth 3 Bedoya Caldera, representante legal de Hermes Alfredo García Bedoya contra Coomeva Medicina Prepagada; Consuelo Losada Collazos, representante legal de Víctor Andrés Pinzón Losada, contra Saludcoop EPS; Carmelina Barreto Valdivieso, representante legal de José Camilo Lozano Barreto contra Coomeva EPS; Víctor Manuel Galvis Sandoval,
representante legal de Víctor David Galvis Cansino contra Salud Total EPS; y Sandra Milena Robles Soto representante legal de Abrahan Hussein Cure Robles contra Aliansalud EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4097397 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Montería, del 13 de junio de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería, del 30 de julio de 2013.
T-4097424 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, del 2 de mayo de 2013. T-4097465 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, del 21 de mayo de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del 9 4 de julio de 2013. T-4097805 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, del 12 de marzo de 2012.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, del 12 de julio de 2013.
T-4104337 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del 16 de enero de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, del 15 de mayo de 2013.
T-4110225 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, del 10 de julio de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, del 27 de agosto de 2013.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.
Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4097397, T-4097424, T-4097465, T-4097805, T4104337 y T-4110225, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
1. Expediente T-4097397 1.1. Hechos y demanda: El 27 de mayo de 2013, Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, padres de David Elías Juris Corrales, instauraron acción de tutela
contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. Sostienen que David Elías nació el 21 de octubre de 2008 y se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario en Saludcoop EPS. 1.1.2. Manifiestan que el 27 de febrero de 2009, su hijo fue remitido a cuidados intensivos ya que no presentaba respuestas positivas respecto de sus signos vitales. Luego de realizar los exámenes correspondientes, el área de neurología infantil le diagnóstico parálisis flácida por infección. 5 1.1.3. Indican que de acuerdo a lo anterior, su hijo ha sido sometido a tratamientos de fisioterapia, terapias ocupacionales, hipoterapias, acuaterapias, terapias vojta1, entre otras, que le han mejorado su calidad de vida puesto que puede caminar gracias a la ayuda de un entrenador de marcha, sostenerse de pie por unos segundos, recuperó y mejoró sus movimientos y aumentó su tono muscular. 1.1.4. Alegan que han asumido los costos económicos de los tratamientos y terapias con el fin de brindarle una mejor calidad de vida a David Elías puesto que la entidad accionada autorizaba los servicios de salud en sitios que no reunían las condiciones para que los médicos pudieran ejercer sus funciones o en los sitios autorizados se dejaba de prestar los servicios requeridos. Como prueba de ello, anexa copias de certificaciones, liquidaciones, cuentas de cobro, facturas y recibos en los que se describen valores pagados por concepto de cuidados infantiles, servicio de transporte,
honorarios médicos, fármacos, entre otros. 1.1.5. Expresan que han intentado un acuerdo extrajudicial con Saludcoop EPS para que les reembolsen los emolumentos asumidos; sin embargo la entidad no ha aceptado sus pretensiones. Además, señalan que no tienen más recursos económicos para continuar con los tratamientos que necesita su hijo. 1.1.6. Por lo anterior, solicitan sean amparados los derechos fundamentales de David Elías Juris Corrales, ordenándose a Saludcoop EPS que reembolse la suma de $55.488.184 correspondientes a los servicios médicos asumidos, así como autorice los tratamientos prescritos por los médicos de su hijo. 1.2. Respuesta de la entidad accionada: El Gerente de la Regional de Saludcoop EPS en Montería, mediante escrito del 31 de mayo de 2013, solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Indicó que sus reclamaciones económicas deben ser alegadas a través de los mecanismos judiciales correspondientes dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Además, la EPS ha realizado los reembolsos de acuerdo con los gastos que han incurrido los demandantes. Esto conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994. Igualmente, sostuvo que los requerimientos médicos de los padres de David Elías no hacen parte de las 1 El tratamiento con terapias vojta se usa como activador del sistema nervioso central. Para tal fin, se coloca al niño en diferentes posturas, estimulando puntos específicos y oponiendo resistencia al movimiento que se desencadena. Esto facilita la aparición de funciones innatas que se
desarrollan a lo largo del primer año de vida. Esta información se puede consultar en la web http://www.fisioterapia-alehop.es/vojta_terapia.html. 6 inclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que han autorizado los servicios médicos en la medida que han sido aprobados por la EPS Saludcoop. 1.3. Decisión de primera instancia: El Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Montería – Córdoba, mediante providencia del 13 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de David Elías Juris Corrales dada la especial protección que debe brindarle el Estado y en aras de garantizar la continuidad en su tratamiento médico. Para tal fin, ordenó a Saludcoop EPS la autorización del tratamiento integral y continuo de acuerdo con los requerimientos de sus médicos tratantes. Así mismo, exhortó a la entidad accionada para que hiciera uso del recobro ante el FOSYGA y así obtener el pago de los valores que no esté legalmente obligada a asumir. De otro lado, negó la pretensión relacionada con el reembolso de $55.488.184 teniendo en cuenta que la definición de las obligaciones económicas corresponde a la justicia ordinaria. 1.4. Impugnaciones presentadas: 1.4.1. El 18 de junio de 2013, Saludcoop EPS solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia luego considerar que no han negado a David Elías los servicios de salud suscritos por sus médicos. Sostuvo que las terapias solicitadas no son vinculantes, ya que fueron ordenadas por médicos no adscritos a las EPS. De la misma manera, expresó
que dichas terapias no son imprescindibles para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud del niño dado que tienen un tratamiento terapéutico equiparable a través de terapias de lenguaje, físicas y ocupacionales, todas ellas contempladas en el POS. Señala que no existe evidencia científica que establezca que las terapias solicitadas vayan a generar una mejoría en el niño, puesto que sus resultados no han sido determinados por la medicina y dependen en gran medida de los pacientes. Frente a la orden de prestar el servicio médico de manera integral, sostuvo que no se puede dar una orden ilimitada e indeterminada sobre la forma en la que deban ser concedidos los servicios de salud futuros del usuario por cuanto no existe fundamento fáctico para ello. 1.4.2. Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula impugnaron la decisión de instancia ante la negativa de ordenar el reembolso de la suma económica correspondiente a los servicios de salud. Manifiestan que recurrieron a sus ahorros y a préstamos bancarios para costear médicos y centros de terapias que no se encontraban adscritos a la 7 red de Saludcoop EPS. Ello en virtud a que ésta autorizaba los tratamientos que requería su hijo en sitios que no contaban con los medios indispensables para tal fin. 1.5. Decisión de segunda instancia: El 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería confirmó parcialmente la decisión impugnada. Expresó que la salud del niño en condición de discapacidad le genera la obligación al Estado de brindarle un tratamiento integral en la prestación de los servicios
de salud encaminado a lograr su integración social. Sostuvo que si la patología de David Elías Juris Corrales hubiera recibido un trato médico adecuado por parte de Saludcoop EPS, llevaría una vida común y corriente. Por ende, su familia no hubiese tenido que costear las sumas para brindarle el tratamiento. En consecuencia, ordenó a la EPS accionada pagar la suma de $55.488.184 que corresponde a los gastos médicos sufragados por los accionantes, aclarando que el recobro ante el FOSYGA no se podrá ejercer sobre la anterior suma, sino sobre los gastos que incurra en el futuro la EPS para cubrir los servicios que no se encuentren contemplados en el POS.
2. Expediente T-4097424 2.1. Hechos y demanda: El 19 de febrero de 2013, la señora Martha Janeth Bedoya Caldera, actuando como representante legal de su hijo Hermes Alfredo García Bedoya, instauró acción de tutela contra Coomeva Medicina Prepagada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, conforme a los siguientes hechos: 2.1.1. Manifiesta que su hijo de 4 años de edad, se encuentra afiliado a Coomeva Medicina Prepagada. 2.1.2. Indica que Hermes Alfredo padece de trastorno generalizado del desarrollo, el cual le genera afectación en todas las áreas de desempeño, principalmente en la inteligencia, en el lenguaje y en su motricidad. 2.1.3. Agrega que el médico neuropediatra le ordenó un tratamiento que comprende la valoración por neuropediatría, neuropsicologia,
neurofeedbanck, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida con perros, de integración sensoriomotríz, de terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, una sesión mensual de terapia sistémica familiar y 60 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA. 8 2.1.4. Sostiene que solicitó la autorización del señalado tratamiento a la entidad accionada en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), dado que allí le ofrecen el servicio de transporte y de alimentación a su hijo. A su vez, ese lugar es cercano a su residencia. Sin embargo, el tratamiento fue negado verbalmente por la entidad accionada bajo el argumento que no se encuentra incluido del POS. 2.1.5. De acuerdo a lo anterior, la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, y en consecuencia se ordene a Coomeva Medicina Prepagada que autorice y asuma el tratamiento prescrito por el neuropediatra para su hijo en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), así como el servicio de transporte y los insumos o medicamentos que llegare a requerir su hijo. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas: 2.2.1. Mediante comunicación del 27 de febrero de 2013, la Analista Jurídico de Coomeva Medicina Prepagada solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la accionante. Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Hermes Alfredo, pues han suministrado los servicios médicos que forman parte de la cobertura contractual como las terapias físicas, de lenguaje, foniátricas, ocupacionales,
y las consultas con médicos especialistas, psicólogos, entre otras, de acuerdo con su historia clínica. Manifestó que el tratamiento requerido mediante la acción de tutela no se encuentra contemplado en el contrato de medicina prepagada pactado con la accionante, específicamente en lo que respecta a la hipoterapia, la musicoterapia, las terapias sistémica familiar, comportamental ABA, asistidas con perros y de integración sensorio motriz. Por otra parte, indicó que dicho tratamiento no lo tienen en cuenta dado que ni el médico que lo prescribió ni la institución en la que se solicita su prestación, se encuentran adscritos a su red de prestadores. A su vez, se trata de servicios educativos que no pueden adscribirse al mencionado contrato. 2.2.2. A pesar de haberse dado traslado a Coomeva EPS sobre el inicio del trámite de la acción de tutela mediante oficio del 22 de abril de 2013, dicha entidad guardó silencio. 2.3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales ante la protección reforzada que le debe brindar el Estado a los niños que se encuentran en condición de 9 discapacidad. En consecuencia, ordenó a Coomeva Medicina Prepagada que autorizara la valoración por parte de un grupo interdisciplinario adscrito a su entidad, integrado por neuropediatría, siquiatría, terapeuta de lenguaje, terapia ocupacional y psicología, para que determinen la necesidad del tratamiento solicitado en la acción de tutela.
De acuerdo a lo anterior, ordenó que el tratamiento fuera autorizado en un centro de rehabilitación adscrito a la entidad accionada, en el caso que lo sugieran sus especialistas. Igualmente, desvinculó a Coomeva EPS dado que no era su responsabilidad garantizar el tratamiento médico al niño.
3. Expediente T-4097465 3.1. Hechos y demanda: El 6 de mayo de 2013, la señora Consuelo Losada Collazos, madre de Víctor Andrés Pinzón Losada, instauró acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de su hijo, conforme a los siguientes hechos: 3.1.1. Manifiesta que Víctor Andrés nació el 9 de febrero de 2005 y se encuentra afiliado como beneficiario a Saludcoop EPS en la ciudad de Florencia - Caquetá. 3.1.2. Agrega que desde el 21 de septiembre de 2005, los médicos adscritos a Saludcoop EPS evidenciaron conductas de desarrollo medio para la edad que tiene el niño. Desde entonces, ha recibido constantes terapias físicas, de rehabilitación, de lenguaje y ocupacional, sin que a su parecer hayan generado mejoramiento en su desarrollo motor y sensorial. 3.1.3. Señala en relación a las terapias ordenadas que son inconstantes, duran apenas 15 minutos, son programadas en fechas muy lejanas y en horarios diferentes. Asimismo, en una ocasión no pudo acceder a las terapias ocupacionales dado que la IPS Rehabiliter, encargada de prestar el servicio de las terapias a Saludcoop EPS, no tenía agenda. 3.1.4. Sostiene que el 27 de septiembre de 2011, la especialista en
neurología adscrita a la EPS accionada le calificó a Víctor Andrés un diagnóstico de “retraso generalizado del desarrollo”. De acuerdo a lo anterior, el niño fue remitido a las especialidades de genética, psicología, siquiatría, neuropsicología, así como al otorrinolaringólogo, ante el deterioro de su audición, al dermatólogo y al oftalmólogo. 3.1.5. Indica que el 10 de abril de 2012 y el 22 de febrero de 2013, la pediatra adscrita a Saludcoop EPS señaló que su hijo requiere de Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua que contenga 10 equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia y terapias ABA, todo ello con el objetivo de avanzar en su desarrollo motor, sensitivo, sensorial y cognoscitivo. 3.1.6. Igualmente, la especialista en neuropsicología de la IPS Aprender de la ciudad de Neiva señaló que su hijo padece de “retraso global del desarrollo” con sospecha de autismo y que requiere de un programa de estimulación cognoscitiva y trabajar en un programa de terapia conductual para apoyar y consolidar su proceso académico, según la consulta autorizada por la EPS Saludcoop del 8 de febrero de 2013. 3.1.7. Mantiene que la EPS accionada se niega a suministrar la terapia integral, debido a que no tiene contrato con ningún centro especializado que la brinde en la ciudad de Florencia. Sin embargo, propone la prestación del servicio en las IPS Aprender o Passus de la ciudad de Neiva, a pesar de que
la última IPS tiene sede en Florencia. 3.1.8. Infiere que su familia no cuenta con los recursos económicos para asumir el tratamiento ordenado. En la actualidad no se encuentra laborando dado que su hijo requiere de su plena atención, su esposo devenga un salario mensual de $1.857.127 como Dragoneante del INPEC, ingreso con el que subsiste su familia, que también la integra sus hijas de 15 y 18 años de edad. 3.1.9. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Andrés Pinzón Losada, ordenando a la entidad accionada la prestación del Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua de manera continua e integral en la IPS Passus. Igualmente, el cubrimiento de los gastos de hospedaje y transporte para que su hijo, con el apoyo de un acompañante, pueda acudir a su tratamiento, así como la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras. 3.2. Respuesta de las entidades accionada y vinculada: 3.2.1. El Gerente de Saludcoop EPS – Regional Florencia, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, solicitó denegar la acción de tutela instaurada. Indicó que la conducta de la EPS ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida de Víctor Andrés, pues el 25 de abril de 2013 autorizó las terapias conductuales en la IPS Rehabiliter de la ciudad de Florencia donde proporcionan las terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas de manera continua y permanente. Sostuvo que no pueden brindar el tratamiento solicitado en la IPS Passus, ya que no hace parte de su red de
prestadores de servicios. 3.2.2. Conforme a la contestación extemporánea del 22 de mayo de 2012, el Director Jurídico del Ministerio de Salud indica que la Terapia Integral Conductual Continua y las Terapias Psicopedagógicas no se encuentran 11 descritas en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de 2011, mediante el cual se define y actualiza el Plan Obligatorio de Salud. Del mismo modo, manifestó que corresponde a la EPS accionada determinar si el niño tiene derecho al servicio de transporte a la luz de los artículos 42 y 43 del Acuerdo 29 de 2011. Solicitó que en el caso de prosperar la acción de tutela, se ordene la prestación de los servicios de salud POS o no POS que requiera Víctor Andrés, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el fin de que la EPS utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, pues podrían verse afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del gasto. 3.3. Decisión de primera instancia: Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados. Consideró que, en atención a la condición de salud de Víctor Andrés Pinzón Losada y la especial protección constitucional que le asiste, resulta necesario garantizar de manera inmediata y prioritaria sus derechos fundamentales. En consonancia, ordenó la realización de Terapia Integral Conductual Continua y Terapias Psicopedagógicas en la IPS Passus de Florencia, de manera integral y
conforme a lo ordenado por el médico tratante. Mediante providencia aclaratoria del 30 de mayo de 2013, negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras de acuerdo a que el padre del niño devenga ingresos económicos suficientes para asumirlos. Sin embargo, ordenó a Saludcoop EPS que cubriera los gastos de hospedaje y de transporte aéreo para el niño y un acompañante cuando así lo requiera y haya incapacidad de la familia para sufragar tales conceptos. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada: El 24 de mayo de 2014, Saludcoop EPS solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia tras considerar que no se analizó la pertinencia de proporcionar los servicios médicos solicitados en la IPS Rehabiliter. Sin embargo, se ordenó su prestación en la IPS Passus. 3.5. Decisión de segunda instancia: El 9 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Para tal fin, ordenó que los tratamientos tutelados se garanticen en una institución en la que Saludcoop EPS tenga convenio, o en su defecto en la IPS Passus de Florencia, debido a que la EPS accionada tiene el derecho 12 de escoger con qué IPS contrata los servicios de salud que le debe brindar a sus pacientes de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.
4. Expediente T-4097805 4.1. Hechos y demanda: El 25 de febrero de 2013, la señora Carmelina Barreto Valdivieso, actuando como representante legal de su hijo José Camilo Lozano Barreto, instauró
acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: 4.1.1. Señala que su hijo tiene 16 años de edad y se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario. 4.1.2. Sostiene que su hijo presenta síndrome de Down, padece de cardiopatía congénita y regresión en el desarrollo motor y del lenguaje. Tal diagnóstico ha sido tratado con terapias básicas suministradas por la EPS accionada que no han arrojado una recuperación en la salud de su hijo. 4.1.3. Agrega que de acuerdo a la valoración del 19 de agosto de 2013, el especialista en medicina física y rehabilitación señaló que José Camilo requiere de un tratamiento de rehabilitación integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida con perros, musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integración sensoriomotriz y terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, las cuales pueden suministrarse en el Centro de Rehabilitación Arco Iris, dado que tiene contrato con la EPS accionada. 4.1.4. Arguye que a través de petición radicada el 28 de agosto de 2012, solicitó la autorización de dicho tratamiento, siendo negado por provenir la prescripción de un médico que no tiene un vínculo contractual vigente con Coomeva EPS y que no hace parte de su red de prestadores de servicios. Pese a ello, la EPS accionada instó una valoración con sus médicos para
definir el tratamiento a seguir. 4.1.5. Finalmente, la accionante indica que no tiene los recursos económicos para costear el tratamiento de rehabilitación integral que requiere su hijo. 4.1.6. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de José Camilo Lozano Barreto. En consecuencia, pide que se ordene a Coomeva EPS la autorización del tratamiento de rehabilitación integral en el Centro de Rehabilitación Arco Iris. 13 4.2. Respuesta de la entidad accionada: La apoderada de Coomeva EPS, solicitó fallar la acción de tutela a favor de sus intereses pues señala que la actuación de la EPS se ha ceñido al cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad social en salud. Sostuvo que no puede suministrar las terapias asistidas con perros, musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues están excluidas del POS según el numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011. Al respecto, mencionó que el tratamiento involucra servicios educativos, razón por la que la secretaria de educación del municipio de residencia del niño es la encargada de garantizarlo. Además, la IPS Centro de Rehabilitación Arco Iris no hace parte de su red de prestadores de servicios, al igual que el médico que suscribió el tratamiento. Finalmente, requirió que de ser concedidas las pretensiones, faculte a Coomeva EPS para recobrar ante el FOSYGA los servicios sobre los cuales no tiene la obligación legal de suministrar. 4.3. Decisión de primera instancia: El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería – Córdoba, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en favor de José Camilo Lozano
Barreto mediante providencia del 12 de marzo de 2012. Concluyó que de acuerdo a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional no es viable ordenar el tratamiento solicitado mediante la acción de amparo, debido a que no fue prescrito por un médico tratante adscrito a la EPS accionada, ni tampoco el Centro de Rehabilitación Arco Iris hace parte de su red de servicios. Igualmente, argumentó que no existe evidencia en el expediente para determinar que la EPS haya negado el tratamiento. 4.4. Impugnación presentada por la parte accionante: La señora Carmelina Barreto Valdivieso impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos al respecto. 4.5. Decisión de segunda instancia: El 12 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería confirmó el fallo de primera instancia reiterando sus argumentos. Aunado a ello, sostuvo qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.