CC - T105-2023
Detalles
- Título
- CC - T105-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedimiento disciplinario ajustado al marco legal (…) no se vulneró el debido proceso de la fundación porque se siguió el procedimiento contemplado en Titulo VI, Capítulo I de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF. Tampoco se encontró una vulneración al derecho a la defensa de la fundación dado que esta tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos, alegatos de conclusión y el recurso de reposición contra la resolución que canceló su licencia de funcionamiento. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligación del Estado de brindar una protección especial (…) las NNA que se encontraban en la fundación fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos, por lo tanto, no se encontraban desprotegidos.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE
PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOCaracterísticas especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-105 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.077.886
Expediente T-9.077.886 Acción de tutela instaurada por la Fundación Fraternal de Ayuda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
I. Antecedentes
1. Por medio de presunto apoderado judicial1, la Fundación Fraternal de Ayuda (en adelante la fundación, la accionante o la actora) promovió una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante el ICBF, el instituto o el accionado). Lo anterior con el fin de que le fueran garantizados a la accionante sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y los derechos de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) beneficiarios de la fundación. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por el ICBF al cancelarle la licencia de funcionamiento a la actora.
1. Hechos
2. La fundación prestaba un servicio público de bienestar familiar a jóvenes con discapacidad mental cognitiva y adolescentes con derechos inobservados,
amenazados o vulnerados2.
3. Los días 27 y 28 de octubre de 2017, el Comité de Vigilancia del ICBF le realizó una visita a la Fundación. El ICBF encontró 61 hallazgos3 (falencias 1 Taylor Alberto Bolaños Osorio. 2 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf. 3 Entre los hallazgos se encontraron falencias en los conceptos de valoración inicial; falta de plan de acción frente a posible abuso sexual; inconsistencias en los datos de las historias de atención y en las fechas; falta de gestión para la inclusión de 20 beneficiarios al sistema de educación formal; falta de educación nutricional; ausencia de creación del Consejo para la construcción del pacto de convivencia; falta de participación de las familias y redes de apoyo; ausencia del buzón de sugerencias; falta de acciones para la prevención de situaciones de riesgo de abuso, maltrato y violencia sexual; ausencia de remisión a atención especializada; incumplimiento del cronograma; falta de agua caliente, línea telefónica, dotación de comedor, espacio para aulas, espacio para cuidados auxiliares, cómodas en los dormitorios, duchas, decoración cálida; ausencia de aseo en baños, piscina sin las normativas, grietas en la infraestructura, pisos resbalosos, presencia de olores desagradables y de moscas; rampa de acceso en malas condiciones; cables expuestos; sustancias tóxicas a disposición de los NNA; malas condiciones en la dotación del personal; falta de la totalidad del talento
2 Expediente T-9.077.886 en el funcionamiento de la fundación). Por tal motivo se surtió el respectivo proceso administrativo sancionador4.
4. La fundación aseguró que solucionó la totalidad de los hallazgos.
Posteriormente fue calificada con 80% y en otra oportunidad se le otorgó una puntuación del 100%. La accionante indicó que si no se hubiesen subsanado los hallazgos no se le habría concedido una nueva licencia mediante Resolución 8833 del 28 de noviembre de 2019.
5. El 7 de enero de 2021, el ICBF profirió la Resolución 028 por medio de la cual canceló la licencia de funcionamiento de la fundación. Según la accionada, el ICBF no tuvo en cuenta atenuantes por la corrección de los hallazgos. La fundación presentó recurso de reposición, sin embargo, el 10 de noviembre de 2021 el ICBF profirió la Resolución 8649 del 2021 por medio de la cual confirmó su decisión5.
6. El 13 de diciembre de 2021, por medio de presunto apoderado judicial la fundación presentó acción de tutela en contra del ICBF. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y los derechos de las NNA beneficiarios de la fundación. Solicitó que se revoquen las resoluciones por medio de las cuales se le canceló la licencia de funcionamiento, que se apliquen atenuantes y que se pondere la dosificación de sanciones. Asimismo, que siga vigente la licencia de funcionamiento concedida mediante Resolución 8833 del 28 de noviembre de 20196.
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada
7. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Ibagué avocó la acción de
tutela y corrió traslado a la accionada.
8. El ICBF respondió la acción de tutela asegurando que el proceso sancionatorio respetó los derechos al debido proceso y la defensa de la fundación. Informó que, mediante Auto 129 del 30 agosto de 2019, se le formularon cargos a la fundación por presuntamente incurrir en las faltas establecidas en los numerales 12, 16 y 19 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010. Estos disponen: “no cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF”; “no adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos los funcionarios y colaboradores el Código Ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar”; y “dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes”. La fundación presentó escrito de descargos y los respectivos alegatos de conclusión. humano, talento humano sin certificaciones de seguridad social, trabajadores sin contrato; falta de plan de capacitación complementaria, ausencia de atención para valoración de posible abuso sexual y faltas relacionadas con el código ético. 4 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf. 5 Ibidem. 6 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf.
3 Expediente T-9.077.886
9. El ICBF concluyó que los hallazgos administrativos sancionatorios encontrados con ocasión de la visita de inspección fueron suficientes para
colegir una puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados de los beneficiarios, entiéndase, los derechos que por ser sujetos de especial protección constitucional le asisten a las NNA. Se encontró documentación de las historias de atención incompletas, instalaciones físicas inadecuadas e incluso una omisión en un caso de presunto abuso sexual, consistente en la falta de remisión a atención especializada y la elaboración inadecuada del documento que plantea las acciones a seguir en tales casos.
10. La accionada aseguró que era responsabilidad del prestador del servicio acatar cualquier instrucción que se le impusiera, ya que la labor que le encomendó el ICBF era la de brindar protección a las NNA. Igualmente, que el plan de mejoramiento se cerró por imposibilidad material de cumplimiento.
Independientemente de que los hallazgos se hayan corregido afirmó que esto no impedía el inicio del proceso administrativo sancionatorio, puesto que el plan de mejoramiento era una actuación que debía ejecutar el operador cuando los hallazgos eran corregibles, en especial porque debía adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continuara con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios.
11. Así las cosas, el ICBF informó que la ejecución del plan de mejoramiento constituía una evidencia de que los hallazgos tenían sustento fáctico y normativo, además que ni en la ley, ni en los lineamientos de prestación del servicio de bienestar familiar se establece que las fallas se puedan sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, estimó que el interés superior de las
NNA exige de los operadores y del ICBF que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de sus derechos.
12. Por último, la accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad porque la fundación cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Sentencia objeto de revisión
13. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad7. Consideró que la fundación contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de nulidad simple para atacar el acto administrativo que canceló su licencia. Además, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada por la accionante.
4. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.077.886
Oficio Archivo digital 1 Copia de las Resoluciones 028 del 7 de enero de Archivo EscritoTutelaNi38175.pdf 7 Expediente digital, archivo FalloTutelaNi38175.pdf 4 Expediente T-9.077.886 2021 y 8649 del 10 de noviembre de 2021, proferidas por el ICBF. Copia del recurso de reposición presentado por la 2 Archivo EscritoTutelaNi38175.pdf
fundación Respuesta de la demandada en el trámite de la Archivo 3 acción de tutela ContestacionTutelaNi38175.pdf
5. Actuaciones en sede de revisión El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Doce8 decidió 14. seleccionar el expediente T-9.077.886 el cual fue recibido en el despacho sustanciador el 23 de enero de 2023.
15. En proveído del 1 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas para mejor proveer. En esa providencia le solicitó a la accionante que informara si acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estado de la acción judicial interpuesta, cuál era la situación actual de la fundación y si los NNA seguían bajo su cuidado. Asimismo, le pidió al ICBF que remitiera el expediente sancionatorio completo y que informara la situación actual de los NNA beneficiarios de la fundación.
Finalmente, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remitiera el expediente de tutela completo.
16. Mediante respuesta recibida el 10 de febrero de 2023, el ICBF informó que la Regional Tolima adelantó todas las gestiones para garantizar los derechos de los NNA beneficiarios de la modalidad “atención internado discapacidad intelectual”. Indicó que gestionó la consecución de cupos en instituciones para discapacidad intelectual y para institución mental psicosocial. Asimismo, adjuntó un documento en donde consta la institución en la que se encuentra cada uno de los NNA. Estos se hallan actualmente en la
Fundación Funbisocial, la Fundación Ser Gestante sede Amor y sede Futuro, la Fundación Casa del Niño, la Asociación Crecer, la Fundación Cedesnid, la Fundación Funbisocial sede Paraíso, la Fundación Asprodis y en hogares sustitutos9.
17. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el expediente solicitado.
18. En vista de que no se recaudó la totalidad de las pruebas decretadas, el 2 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador requirió al ICBF para que remitiera el expediente administrativo sancionador. De igual modo, se requirió a la fundación para que respondiera los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas del 1 de febrero de 2023, se le solicitó que informara el nombre de su apoderado y si ratificaba las actuaciones del señor Taylor Alberto Bolaños Osorio -presunto apoderado judicial-, así como las manifestaciones realizadas por este en el escrito de tutela. Por último, se le solicitó al señor Bolaños Osorio que allegara el respectivo poder y que aclarara en qué calidad actuaba. 8 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibañez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 El ICBF no informó la fecha de los traslados.
5 Expediente T-9.077.886
19. El 17 de marzo de 2023, se recibió respuesta del señor Taylor Alberto Bolaños Osorio quien aseguró que era un abogado en ejercicio y que actuaba como apoderado de la fundación. Allegó el poder especial que le fuera
conferido por la representante legal de la fundación para la presentación de la acción de tutela10.
20. Por otra parte, el 21 de marzo de 2023, la representante legal de la fundación le confirió poder al abogado Eugenio Segura Villarraga para que “continue ejecutando todas las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la fundación” dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
21. El abogado Segura Villarraga informó que la fundación no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin indicar las razones para ello. Expuso que los 58 beneficiarios de la fundación fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos en diferentes partes del país. Por otra parte, indicó que la fundación ratificaba todas las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela.
22. El 22 de marzo de 2023 el ICBF envió la totalidad del expediente administrativo sancionador.
23. El 29 de marzo de 2023 quedó ejecutoriado el auto proferido el 2 de marzo de 2023. No se recibió pronunciamiento alguno dentro del término que puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
25. Por medio de presunto apoderado judicial, la Fundación Fraternal de Ayuda promovió una acción de tutela en contra del ICBF con el fin de que le
fueran tutelados sus derechos a la defensa, al debido proceso y los derechos de las NNA beneficiarios de la fundación. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por el ICBF al cancelarle su licencia de funcionamiento tras el hallazgo de 61 falencias en su funcionamiento, sin tener en cuenta atenuantes en la sanción por la corrección de las falencias.
26. En sede de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. 10 En el poder no se especifica la fecha en la que se confiere.
6 Expediente T-9.077.886 En este orden de ideas, a esta corporación le corresponde examinar 27. previamente si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema 28. jurídico: ¿el ICBF desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, así como los derechos de los NNA beneficiarios de una fundación a la que se le canceló su licencia de funcionamiento por el hallazgo de 61 falencias en su funcionamiento, sin que se tuvieran en cuenta atenuantes en la dosificación de la sanción o se prescindiera de su imposición por la corrección de los hallazgos?
29. Previo a resolver el interrogante planteado la Corte adoptará como metodología de decisión la referencia a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela (sección 3), luego aludirá
al debido proceso administrativo sancionador (sección 4) y, finalmente, de encontrar procedente la presente acción, resolverá el caso concreto (sección 5).
3. La legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela11
30. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En correspondencia con ello, el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
31. Desde sus inicios la Corte ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto necesario de la decisión de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela12.
32. Así mismo, esta corporación ha señalado que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales13. Adicionalmente, en la Sentencia SU-454 de
2016 este tribunal reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 11 En este acápite se reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-388 de 2022, T-202 de 2022, T-024 de 2019 y T-511 de 2017. 12 Sentencia T-416 de 1997. 13 Sentencia T-435 de 2016. 7 Expediente T-9.077.886 3.1 El apoderamiento judicial en materia de tutela
33. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte ha precisado que, en primer lugar, es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito. En segundo lugar, se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. En tercer lugar, se debe tratar de un poder especial. En cuarto lugar, el poder otorgado en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes. Finalmente, el destinatario del acto de apoderamiento solo se puede tratar de un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional14.
34. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de amparo se ejerce mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado inscrito; así lo ha ratificado en sus decisiones al advertir que “cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so
pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”15 .
35. En algunos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional estableció como consecuencia jurídica la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
36. A continuación, esta Sala desarrollará de manera breve la jurisprudencia constitucional vertida sobre el apoderamiento judicial en materia de tutela a efectos de tener claridad sobre las premisas decisorias.
Tabla 2. El apoderamiento judicial en la jurisprudencia constitucional Sentencia Consideraciones Los abogados no podían atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de terceros, menos todavía si no se configuraba el ejercicio de una T-001 de 1997 agencia oficiosa. Esta tiene lugar ante la indefensión de los solicitantes y debe ser puesta de presente en las respectivas demandas o debe ser ratificada por los interesados. El principal efecto del acto de apoderamiento consiste en perfeccionar la legitimación en la causa por activa. No se configuró la legitimación en la causa T-531 de 2002 por activa porque no se encontró acreditada la calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial y no se encontraron satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo T-658 de 2002 habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su
mandante y, por tanto, en estos casos la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. La especificidad en los poderes toma importancia porque su cumplimiento hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante. En consecuencia, el poder debe indicar en forma clara y T-1025 de 2006 expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; y (iv) el derecho 14 Sentencia T-531 de 2002. 15 Sentencia T-024 de 2019. 8 Expediente T-9.077.886 fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales. En relación con la representación judicial la instauración de una tutela por una persona jurídica debe respetar las reglas de T-317 de 2013 postulación previstas en la Constitución y en el Decreto estatutario 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado. Todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por las acciones constitucionales que garantizan su ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de
T-889 de 2013 tutela, los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado. Declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto no mediaba poder por SU-055 de parte de quien invocó ser apoderado del titular de los derechos fundamentales 2015 presuntamente vulnerados. Para el ejercicio de la acción de tutela cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. Además, las personas jurídicas solo están legitimadas para interponer acciones de tutela a través de sus representantes legales o apoderados judiciales. Los derechos de las personas jurídicas, por su propia SU439 de naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los 2017 apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado. Se ha señalado que una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto estatutario 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado. SU-217 de Para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, 2019 la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado e inscrito y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder se ha precisado que este: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume
auténtico y (iii) debe ser especial con el fin de interponer la acción de tutela. El poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. T-202 de 2022 El apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder que se presume auténtico. Dicho poder debe ser especial, ya que se confiere para la protección y defensa de los derechos fundamentales en un caso específico y no para la promoción de diferentes actuaciones judiciales. Además, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. SU-388 de La presentación de tutela por medio de representante implica que: i) es un acto 2022 jurídico formal, por lo cual se debe realizar por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
37. La Corte ha reiterado que la legitimidad en la causa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que invoca la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.
9 Expediente T-9.077.886
38. Ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.
39. En consecuencia, el apoderado judicial dentro de un proceso ordinario no puede ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa, pues, en primer lugar, la fuente jurídica de la representación, para efectos de la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus derechos para acudir a la jurisdicción constitucional. Por tal razón, quien actúa en dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad.
40. No obstante, esta corporación ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela16 para adoptar una decisión que en el marco de las circunstancias específicas del caso responda a la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. En concreto, se admite la procedencia de la acción de tutela, aun en el evento en que existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando se presenta una manifestación clara y expresa del titular de los derechos respecto de la solicitud constitucional y la
improcedencia le acarrea una carga desproporcionada y grave, sin que los problemas en el ejercicio del derecho de postulación le sean imputables al actor18.
41. En este evento, la jurisprudencia constitucional ha valorado si, en las condiciones específicas del caso examinado, es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no se debe trasladar al tutelante; (iii) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impidió al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y (iv) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o vulnerados19.
42. Asimismo, la Corte encontró que el hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, no es una circunstancia imputable al titular de los derechos, sino a quien tiene su representación judicial. En esta medida, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, esta 16 Decreto estatutario 2591 de 1991, artículo 3. 17 Sentencia T-202 de 2022. 18 Sentencia T-024 de 2019. 19 Sentencia T-373 de 2015.
10 Expediente T-9.077.886 circunstancia no se puede trasladar automáticamente al accionante para declarar la improcedencia de la acción constitucional.
43. En la Sentencia SU-388 de 2022 este tribun
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