CC - T105-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T105-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA N° T-105 DE 2025
Referencia: Expediente T-8.090.405
Acción de tutela formulada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador -ubicadas en la parte baja del río Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño)- contra la Agencia Nacional de Tierras.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
TABLA DE CONTENIDO SÍNTESIS..........................................................................................................3
1. ANTECEDENTES.....................................................................................7 1.1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos.............................................7 1.2. Hechos relevantes.................................................................................8 1.3. Solicitud de tutela...............................................................................11 1.4. Traslado y contestación de la acción..................................................13 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión............................................ 14 1.5.1. Primera instancia..............................................................................14 1.5.2. Impugnación.................................................................................... 14 1.5.3. Segunda instancia............................................................................ 15 1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente T-8.090.405............. 15 1.7. Actuaciones en sede de revisión.........................................................15 1.7.1.................................. Pruebas decretadas en sede de revisión de tutela
............................................................................................................15 1.7.2. Intervenciones ciudadanas presentadas en sede revisión.................17 1.7.3. Sesión Técnica del 12 de abril de 2024........................................... 18
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS........................................25 2.1. Competencia.......................................................................................252.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y metodología de la decisión............................................................................................................. 26 2.3. Los derechos de reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en la Constitución de 1991................................................................................ 28 2.4. La naturaleza y el alcance de los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a la política de territorialidad................... 33 2.4.1............ La dimensión histórica del derecho al territorio y la propiedad colectiva en el pacífico colombiano.......................................................... 34 2.4.2.....La dimensión jurídica de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva.....................................................................................................38 2.5. El artículo 63 de la Constitución: la protección de los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos negros, raizales y palenqueros ............................................................................................................52 2.5.1. Los bienes que regula el artículo 63 de la Constitución.................. 53 2.5.2. La protección de los bienes de uso público y de las tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el artículo 63 de la Constitución...............................................................................................67 2.6. El debido proceso administrativo y la garantía del plazo razonable en el trámite de titulación de propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia.........................................68
Constitución...............................................................................................67 2.6. El debido proceso administrativo y la garantía del plazo razonable en el trámite de titulación de propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia.........................................68 2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia................................................................................................75 2.8. La excepción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia...............................................76
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO..................................................... 78 3.1. Historia y caracterización del pueblo afrodescendiente de Esfuerzo pescador........................................................................................................ 78 3.2. Procedencia de la acción de tutela......................................................... 80 3.3. Análisis del caso concreto......................................................................83 3.3.1. Estudio de la vulneración de los derechos territoriales y conexos, así como al debido proceso............................................................................. 84 3.3.1.1. Estudio de las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras en el procedimiento de titulación de propiedad colectiva del pueblo “Esfuerzo Pescador”............................................................................ 85 3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio, especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador 89 3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelación en el caso concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador........................................................... 105
3.3.2. La actuación de la ANT en relación con el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2019..........................................................109 3.4. Sobre los remedios judiciales...............................................................110
4. DECISIÓN..............................................................................................112
2La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quién la preside, así como por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Este fallo se expide en el proceso de revisión2 de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la acción de tutela presentada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicadas en la parte baja del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara (Nariño). SÍNTESIS La Sala estudió una tutela que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador (CCNEP) formuló contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). A juicio del actor, la entidad dilató por 20 años el procedimiento de titulación de propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió un derecho de petición interpuesto el 25 de agosto de 2020. La comunidad Esfuerzo Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de
procedimiento de titulación de propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió un derecho de petición interpuesto el 25 de agosto de 2020. La comunidad Esfuerzo Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de propiedad colectiva en una ocupación ancestral de 150 años en la zona de la bocana de Iscuandé, ubicada en la subregión de Sanquianga, Nariño. Además, este pueblo indicó que enfrenta pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios públicos. Asimismo, la comunidad ha ejercido la posesión tradicional sobre su territorio a través de actividades de explotación de recursos naturales renovables, como la pesca y la recolección de pianguas, y de conservación ambiental del ecosistema de manglar. El pueblo ha mantenido estas estrategias de control del territorio a pesar de la presencia de grupos armados que han ejercido violencia en su contra, como lo prueba que uno de los poblados del CCNEP fue reconocido como víctima del conflicto armado. 1Los artículos 1 del Acuerdo 01 de 2022, 7 del Decreto 1265 de 1970 y 9 del Acuerdo 108 de 1997 establecen que se mantendrá la conformación de las Salas y su competencia durante el año, a pesar del ingreso de nuevos magistrados o magistradas que alteren el orden alfabético, pero variarán en el siguiente año calendario. El parágrafo transitorio del artículo 1º del Acuerdo 01 de 2022 regula la competencia de las Salas de Revisión de Tutelas, tras la modificación de las mismas por dicho acto administrativo y la incorporación de nuevos
magistrados y magistradas a esta Corporación. De conformidad con esa disposición, las salas conformadas antes del cambio de composición mantendrán su competencia para conocer los procesos en los que se radicó el proyecto de sentencia antes del 19 de diciembre de 2022. 2 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selección Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos , a quien le fue asignado por reparto. Una vez terminado el periodo del magistrado Rojas Ríos, este fue reemplazado por la magistrada ponente Natalia Ángel Cabo. 3Según la ANT, varias razones explican la demora en la titulación colectiva del territorio ocupado por la comunidad Esfuerzo Pescador. En primer lugar, la autoridad consideró que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse como bienes de uso público, en particular zonas de bajamar, conforme al literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 3 y el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984. En segundo lugar, la ANT señaló que cambió la institución encargada de analizar y resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva. La entidad demandada asumió la competencia sobre la petición en el año 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir
el trámite de titulación antes de esa fecha, cuando estaba, primero, bajo la dirección del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y, luego, de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT). En tercer lugar, la ANT afirmó que era necesario realizar nuevos estudios sobre la calificación y extensión del territorio de la comunidad. En cuarto lugar, esa entidad dijo que los problemas de orden público han impedido adelantar el procedimiento de titulación de propiedad colectiva, y que la pandemia del COVID-19 afectó la resolución de la petición de la comunidad. Finalmente, la ANT indicó que sí respondió el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020 el día 30 de ese mes y año, según lo manifestó durante el trámite de tutela en primera instancia. En ese contexto, la Sala analizó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneró la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentación, a la soberanía y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 años en concluir el procedimiento de titulación de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993 impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de uso público, según clasificación del Decreto Ley
2324 de 1984, que se refiere a zonas de bajamar ; (b) el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud dificultó la respuesta y era necesario realizar nuevos estudios en el territorio para atender la petición; (c) los problemas de orden público en la zona obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19 provocaron obstáculos adicionales? (ii) ¿Vulneró la ANT el derecho de petición del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al no notificarle la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de agosto de 2020 y al omitir contestar algunas de las preguntas formuladas en ese escrito? 3 Se detalla que el numera 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 reproduce ese contenido normativo y califica esos terrenos como áreas que no se pueden adjudicable. Además, dicha disposición compiló el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995. 4Para resolver dichos interrogantes, la Corte, primero, ofreció un panorama histórico sobre el reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el impacto sobre la garantía deficitaria de sus derechos. Segundo, presentó una caracterización histórica de la territorialidad negra en el Pacífico colombiano. Además, esta Corporación definió los contenidos jurídicos de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y a la prelación, de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales. Tercero, la Sala Novena de Revisión precisó el alcance del artículo 63 de la Constitución y explicó el régimen jurídico de los bienes de uso público y de las tierras comunales de los pueblos afrodescendientes.
artículo 63 de la Constitución y explicó el régimen jurídico de los bienes de uso público y de las tierras comunales de los pueblos afrodescendientes. Asimismo, delimitó la protección de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En cuarto, quinto y sexto lugar, la providencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos de titulación de propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y palenqueras, al igual que sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad y el derecho de petición. Luego de determinar que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la ANT vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la alimentación del CCNEP. Esto debido a que la entidad, al tardar 20 años en resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva, incumplió el plazo razonable que tenía la administración para estudiar y atender el reclamo de derechos territoriales de la comunidad demandante. Además, durante esas dos décadas la ANT no impulsó el trámite administrativo, a pesar del interés y de la diligencia que demostró el CCNEP. A juicio de la Corte, ninguna de las razones esgrimidas por la entidad accionada justifica la demora en la resolución de la solicitud de titulación
la diligencia que demostró el CCNEP. A juicio de la Corte, ninguna de las razones esgrimidas por la entidad accionada justifica la demora en la resolución de la solicitud de titulación Sumado a lo anterior, la Sala Novena de Revisión tomó determinaciones sobre los debates jurídicos alrededor de la titulación de la propiedad colectiva del pueblo Esfuerzo Pescador. La sentencia diferenció entre dos tipos de tierras en las que se asienta la comunidad Esfuerzo Pescador: los bosques de manglar, comprendidas sus áreas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. La Corte consideró viable incluir en la titulación de la comunidad demandante los bosques de manglar, bajo la condición de formular planes de manejo ambiental que garanticen la protección, la conservación y el uso sostenible y responsable de estos ecosistemas, tal como lo ha demostrado dicho colectivo en su relación con el territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de la Ley 70 de 1993. También, insistió en que esta labor debe contar con la coordinación y diálogo entre las autoridades y el CCNEP. Asimismo, esta Corporación recordó que, tanto en la sesión técnica adelantada el 12 de abril de 2024 como en los documentos aportados al proceso, los 5expertos indicaron que las autoridades de tierras han emitido 39 títulos colectivos que abarcan bosques de manglar. En cuanto a los bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la
colectivos que abarcan bosques de manglar. En cuanto a los bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, el cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel reglamentario. La Corte, en consonancia con los expertos invitados a la sesión técnica del 12 de abril de 2024, enfatizó en que, como una medida excepcionalísima, la mencionada prohibición no impide titular las tierras de bajamar al pueblo Esfuerzo Pescador, aunque sean de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, debido a los siguientes factores: (i) el pueblo accionante ha ocupado el territorio en cuestión por más de 150 años, ha sido víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad; (ii) la aplicación del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, vulnera desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el artículo 63 de la Constitución no establece una jerarquía entre los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) el Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70
uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) el Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previó casos como el estudiado ni los discutió en el procedimiento legislativo. Esta última situación puede evidenciar que el legislador no tuvo un conocimiento completo sobre todas las áreas ocupadas ancestralmente por comunidades afrodescendientes; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes de bajamar como de uso público, es preconstitucional, posee un déficit democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los territorios de las comunidades afrodescendientes. En virtud de la ponderación necesaria en este caso, la Sala armonizó los principios que respaldan la protección de los bienes de uso público con los derechos territoriales del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. Así, estableció que la ANT puede titular la propiedad colectiva con restricciones derivadas del artículo 63 de la Constitución y de las normas de conservación ambiental de la Ley 70 de 1993. Además, la Corte precisó que, en el caso específico del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador, el derecho de prelación no asegura un estándar de protección equivalente al que otorgan los derechos de propiedad colectiva y de territorio. La prelación protege el uso de la tierra para prácticas tradicionales o beneficia a la comunidad con concesiones de exploración o explotación minera, lo que no responde a las condiciones del pueblo 6accionante, que enfrenta amenazas por parte de actores del conflicto armado
tradicionales o beneficia a la comunidad con concesiones de exploración o explotación minera, lo que no responde a las condiciones del pueblo 6accionante, que enfrenta amenazas por parte de actores del conflicto armado que buscan despojarlo de sus tierras. En contraste, la propiedad colectiva representa un mayor estándar de protección, ya que garantiza la vida cultural, física, religiosa, espiritual, económica y política de la comunidad. Este derecho fundamental también salvaguarda la certeza jurídica de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio, lo que incluye: i) la existencia de mecanismos administrativos o judiciales para resolver conflictos derivados de la posesión ancestral; ii) la defensa contra extinciones o reducciones arbitrarias del territorio por parte del Estado o de terceros; iii) la previsión de garantías ante la pérdida de la posesión del territorio, como la indemnización o sustitución de tierras; y iv) la protección del derecho al territorio cuando se autorizan concesiones o uso de la tierra. En relación con el segundo problema jurídico, la Corte determinó que la ANT quebrantó el derecho de petición del ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal del CCNEP, al no contestar de manera adecuada las preguntas en la solicitud presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada con la titulación colectiva del territorio, y al no notificar oportunamente su contestación. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso, al
contestación. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso, al territorio, a la subsistencia y a la integridad del pueblo afrodescendiente agrupado en el CCNEP. En su lugar, tuteló los derechos mencionados. A su vez, confirmó el amparo del derecho de petición otorgado por el juez de segunda instancia. La Corte ordenó a la ANT que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la providencia, concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la solicitud realizada por el pueblo Esfuerzo Pescador. Para ello, esta Corporación dispuso que la ANT deberá identificar: (i) el porcentaje de las tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; y (ii) el área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público y como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cuál no. De una parte, Corte le precisó a la ANT que no existe impedimento constitucional ni legal para incluir los ecosistemas de manglar en el territorio reconocido como de propiedad colectiva, siempre que se establezcan los respectivos planes de manejo y conservación ambiental. De otra parte, esta
Corporación señaló que la clasificación de una fracción o de la totalidad del territorio como bien de uso público no impide su adjudicación, en virtud de la posesión y ocupación ancestral de la población accionante, basándose en la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015. 7Asimismo, la Corte dispuso en las áreas donde se presente un traslape entre territorio colectivo ancestral y bien de uso público, la ANT deberá tener en cuenta las siguientes restricciones: primero, esas zonas no podrán ser objeto de transacción, dado que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva; segundo, el pueblo Esfuerzo Pescador deberá asegurar la preservación y conservación ambiental de estas áreas, como lo ha hecho hasta ahora.
1. ANTECEDENTES 1.1.Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos
1. En esta sentencia, se utilizan las siglas, abreviaturas y acrónimos contenidas en la siguiente tabla: Tabla 1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos
Entidad Sigla. Agencia Nacional de Tierras ANT Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT Dirección General Marítima de Colombia DIMAR Instituto Nacional de Concesiones INCO Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINA
S Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis
INVEMAR
Ministerios del Interior MININT Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario GAP Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional GIDCA Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador CCNEP Consejo Noruego para Refugiados NRC Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP Asociación para el Estudio y Conservación de las Aves Acuáticas en Colombia Asociación Calidris Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH 81.2.Hechos relevantes
2. Desde hace 150 años, el pueblo afrocolombiano Esfuerzo Pescador ha ocupado el territorio de la bocana 4 del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara, Nariño, específicamente, en la subregión de Sanquianga, como lo muestra el mapa 2 del Anexo de esta sentencia. Esta zona geográfica se caracteriza por la presencia de estuarios en los que los ríos continentales se encuentran con el océano Pacífico5. Los integrantes de Esfuerzo Pescador descienden de un grupo de personas que fueron esclavizadas, lograron su libertad tras escaparse de las minas de la ciudad de Popayán y se asentaron en
encuentran con el océano Pacífico5. Los integrantes de Esfuerzo Pescador descienden de un grupo de personas que fueron esclavizadas, lograron su libertad tras escaparse de las minas de la ciudad de Popayán y se asentaron en las riberas de los ríos de la bocana hasta su desembocadura en el mar. Allí construyeron sus viviendas palafíticas6.
3. Actualmente, la mayoría de las personas que pertenecen a este pueblo étnico pescan y conservan ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, islas barrera y playas, como ilustra el mapa 1 del Anexo. En estas labores, las mujeres tienen un rol importante, pues se dedican al cultivo de la piangua, molusco típico de esa región del país.
4. Asimismo, este pueblo ha sido victimizado por el conflicto armado, situación que ha obstaculizado el pleno goce de sus derechos fundamentales, incluido el derecho social, económico y cultural al territorio colectivo.
5. Aun cuando su presencia en el territorio es centenaria, el 19 de diciembre de 2004, debido a las regulaciones nacionales sobre titulación colectiva, se constituyó el CCNEP en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. El acta de constitución indica que ese consejo comunitario
está conformado por las veredas Juanchillo, La Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera, Bocas de Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo. Es decir que la persona jurídica está integrada por 10 comunidades.
6. Ese colectivo ocupa una extensión territorial que asciende a 12.000 hectáreas en las que viven más de 500 familias, según datos del censo interno de la comunidad. Aunque durante 150 años Esfuerzo Pescador no ha contado con un título de propiedad colectiva, la comunidad ha mantenido la tenencia ancestral de la tierra de generación en generación a través de figuras como la 4 Bocana: Se entiende como “la desembocadura del río menor en otro de mayor caudal”. Diccionario de Ecología, por Fausto Sarmiento. En línea [ https://ecoleyes.com/wp-content/uploads/2016/06/Diccionario-deecologia.pdf]. 5 Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos. Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo Comunitario
Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu]. 6 Odile Hoffmann. La movilización identitaria y el recurso a la memoria (Nariño, Pacífico colombiano).
Cristóbal Gnecco y Marta Zambrano. Memorias hegemónicas, memorias disidentes, ICAN-Universidad del Cauca, 2000. pp. 97-120. En Santa Bárbara de Iscuandé se registró que los primeros negros arribaron en 1618, procedentes de Popayán, y en compañía del negro Antón. 9herencia familiar, el trueque de la tierra, la compra entre familias y el préstamo.
7. El 22 diciembre de 2004, el pueblo mencionado radicó la solicitud de titulación de propiedad colectiva ante el INCODER. En consecuencia,
mediante la radicación No. 4-1-10010 del 13 de julio de 2005, esa entidad inició el procedimiento de titulación.
8. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2007, el INCODER publicó el edicto de la apertura del trámite administrativo de titulación de propiedad colectiva. Luego, esa institución remitió el procedimiento a la Comisión Técnica creada en la Ley 70 de 1993 para que emitiera su concepto sobre la solicitud de titulación y definiera los límites del eventual territorio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1745 de 1995.
9. En diciembre de 2007, la ley 1152 de 2007 y el Decreto 4907 de 2007 reformaron el INCODER y le asignaron a la UNAT la competencia de culminar los procesos de titulación de comunidades negras. En el marco del procedimiento administrativo, la UNAT realizó varios actos, pero nunca culminó el trámite7.
culminar los procesos de titulación de comunidades negras. En el marco del procedimiento administrativo, la UNAT realizó varios actos, pero nunca culminó el trámite7.
10. Como consecuencia de que esta Corporación declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, la UNAT desapareció y el proceso de titulación colectiva del CCNEP regresó al INCODER a través de un oficio del 18 de mayo 2009.
11. Posteriormente, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, el INCODER solicitó a la DIMAR que certificara los usos permitidos de los terrenos de bajamar para culminar el proceso de titulación colectiva del CCNEP. En respuesta, la DIMAR manifestó que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 1 del artículo 19 de Decreto 1745 de 1995, las áreas adjudicables para titulación de propiedad colectiva de comunidades afrodesc
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