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CC - T1054 de 2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1054 de 2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1054/08

MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Afiliación como beneficiarios a EPS A fin de recibir la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el afiliado cotizante tiene derecho de afiliar a su E.P.S., en calidad de beneficiarios, a los miembros de su grupo familiar, e incluir en el mismo otras personas, para lo cual deberá pagar en forma mensual anticipada a la E.P.S. un aporte adicional equivalente al valor de la U.P.C. correspondiente a la edad y género de la persona adicional inscrita. Sin embargo, en los casos en que a la luz de la situación específica del interesado, en sede de tutela se determine que esa exigencia vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, el juez de amparo deberá inaplicar las normas que prevén tal requisito y ordenar las actuaciones necesarias para garantizar el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y la prestación de los servicios médicos requeridos. DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MENORES DE EDAD HUERFANOS-Afiliación como beneficiarios a EPS por cuenta de su hermana que es cotizante y sin pago de la UPC Este Tribunal encuentra que Colmédica vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los menores, por las siguientes razones: en primer lugar está probado que los cuatro hermanos son sujetos de especial protección constitucional y por tanto, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991, dada su situación de extrema indefensión y vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de

garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos, entre ellos, los derechos a la salud y seguridad social. En segundo lugar, está probado que la demandante es su hermana y, tiene su custodia desde el 18 de noviembre de 2005. Esto quiere decir que es responsable en forma permanente de su cuidado personal y de su desarrollo integral. Así mismo, que, dada la situación de orfandad de sus hermanos, tiene el deber de procurar, de acuerdo con su capacidad económica, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación y educación de los menores. Tiene los mismos deberes y obligaciones que tiene un padre o madre en relación con sus hijos, entonces tiene los mismos derechos, incluido el de afiliarlos a su E.P.S. en calidad de beneficiarios. En tercer lugar, que su sustento económico y de sus menores hermanos, depende del salario mínimo legal mensual vigente que devenga como trabajadora dependiente, pues su ingreso base de cotización mensual al Sistema de Salud corresponde a esta suma. En cuarto lugar, está probado que a fin de que sus hermanos reciban la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, la demandante debe pagar en forma mensual anticipada a Colmédica E.P.S. un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente a la edad y género de los menores. Al respecto, es Expediente T-1982800 2 M.P. Jaime Araújo Rentería preciso tener en cuenta que el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo para el año 2008 es de $430.488. De

igual manera, que para el efecto, en su condición de afiliada cotizante, es responsable del pago del valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad, el cual equivale al 10% de la sumatoria del valor que resulte de sumar las U.P.C. indicadas. En quinto lugar, en concordancia con lo anterior, la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar las Unidades de Pago por Capitación y los costos adicionales exigidos para la afiliación de sus menores hermanos a Colmédica E.P.S en calidad de cotizantes dependientes. Considerar lo contrario, implicaría aceptar que ella y sus hermanos pongan en peligro su mínimo vital para sufragar el costo de la afiliación en cuestión, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto en la Constitución Política y lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional. En sexto lugar, los menores tienen acceso al Sistema de Salud en calidad de participantes vinculados, situación que, en todo caso, debe ser temporal. En efecto, no se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado y Colmédica E.P.S. niega su afiliación al Régimen Contributivo en calidad de beneficiarios. DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MENORES DE EDAD HUERFANOS-Afiliación como beneficiarios a EPS por cuenta de su hermana que es cotizante y sin pago de la UPC Demostrado que a la luz de la situación específica de los menores y de su hermana, la exigencia del pago de las U.P.C. vulnera sus derechos fundamentales

a la salud y a la seguridad social. Por tal razón, corresponde la inaplicación de las normas que prevén tal requisito y ordenar las actuaciones necesarias para garantizar su derecho al acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de su afiliación a Colmédica E.P.S. en calidad de beneficiarios. Se ordenará a Colmédica E.P.S. autorizar la afiliación de los menores a esa E.P.S. en calidad de beneficiarios de su hermana, sin que para ello deban pagar Unidades de Pago por Capitación. Igualmente, se autorizará a Colmédica E.P.S. a repetir contra el FOSYGA por los gastos en los que incurra al dar cumplimiento a esta orden judicial, de conformidad con las normas que regulan el proceso de compensación interna del Régimen Contributivo de Salud.

Referencia: expediente T-1982800

Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Betancourth, en representación de Jonathan Felipe Maldonado Betancourt, Yeimi Paola Maldonado Betancourt, Gillian Andrea Expediente T-1982800 3 M.P. Jaime Araújo Rentería Maldonado Betancourt y Lizeth Natalia Maldonado Betancourt, contra Colmédica E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que resolvieron la acción de tutela promovida por Olga Lucía Betancourth, en representación de Jonathan Felipe Maldonado Betancourt, Yeimi Paola Maldonado Betancourt, Gillian Andrea Maldonado Betancourt y Lizeth Natalia Maldonado Betancourt, contra Colmédica E.P.S.

I. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2008, Olga Lucía Betancourth, en representación de

Jonathan Felipe Maldonado Betancourt, Yeimi Paola Maldonado Betancourt, Gillian Andrea Maldonado Betancourt y Lizeth Natalia Maldonado Betancourt, interpuso acción de tutela contra Colmédica E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus representados a la salud y seguridad social. Expediente T-1982800 4 M.P. Jaime Araújo Rentería Fundamentó la acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 La accionante sostuvo que se encuentra afiliada a Colmédica E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, desde el primero de noviembre de 2007, con un ingreso base de cotización mensual de $461.500. 1.2 Indicó que es hermana de los menores Jonathan Felipe Maldonado

Betancourt de 16 años de edad, Yeimi Paola Maldonado Betancourt de 14 años, Gillian Andrea Maldonado Betancourt de 13 años y Lizeth Natalia Maldonado Betancourt de 5 años, quienes se encuentran huérfanos hace cuatro años. 1.3 Manifestó que el 18 de noviembre de 2005, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., le otorgó la custodia de los menores. 1.4 Afirma que con fundamento en lo anterior y dado que los menores no se encuentran afiliados a una E.P.S. del Régimen Contributivo o Subsidiado y ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para acceder a servicios médicos particulares para sus hermanos, solicitó a Colmédica E.P.S. su afiliación a esa Entidad en calidad de beneficiarios. 1.5 Sin embargo, Colmédica E.P.S. le informó que no es posible acceder a dicha solicitud, toda vez que de conformidad con los artículos 34 y 40 del Decreto 806 de 1998, los hermanos del afiliado a una E.P.S. no hacen parte de su núcleo familiar, y por tanto, no tienen derecho a gozar de la calidad de beneficiarios del cotizante.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos descritos anteriormente, la ciudadana Olga Lucía Betancourth solicitó que el juez de tutela ordenara a Colmédica E.P.S. autorizar la afiliación a esa Empresa en calidad de beneficiarios de los

menores Jonathan Felipe Maldonado Betancourt, Yeimi Paola Maldonado Betancourt, Gillian Andrea Maldonado Betancourt y Lizeth Natalia Maldonado Betancourt.

3. Trámite de instancia

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, el cual mediante auto del 6 de marzo de 2008 ordenó su notificación a Colmédica E.P.S. Respuesta de Colmédica E.P.S. Expediente T-1982800 5 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.2 Mediante escrito remitido al juez de instancia el 11 de marzo de 2008, Colmédica E.P.S. solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su petición, Colmédica explicó que en concordancia con el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por el cónyuge; a falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; los hijos menores de 18 años que dependen económicamente del afiliado; los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; los hijos entre los 18 y los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado; los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones indicadas anteriormente; y a falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. 3.4 Al respecto, resaltó que en aplicación del artículo 40 del mismo decreto, así como del artículo 7 del Decreto 1703 de 2002, cuando el grupo familiar de un afiliado cotizante esté constituido por otras personas diferentes a las

establecidas en el artículo 34 del mismo Decreto, podrá afiliarlos a su E.P.S., siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente a la edad y el género de la persona adicional inscrita. 3.5 De este modo, la E.P.S manifestó que no ha negado la afiliación de los menores Maldonado Betancourt a esa Entidad. En este sentido, indicó que le informó a la accionante que puede efectuar dicha afiliación, siempre y cuando cancele la Unidad de Pago por Capitación establecida para la edad de cada uno de ellos. 3.6 Así, la Entidad accionada precisó: “Ahora, si lo que busca la señora Olga Lucía es que Colmédica E.P.S. permita la afiliación de los hermanos sin la cancelación de la correspondiente U.P.C. adicional, esto significa contravenir totalmente la normatividad vigente en materia de afiliación y pretender una situación de desequilibrio para todas las otras personas que forman parte del sistema y que efectivamente están afiliados como U.P.C. adicional cumpliendo con los deberes legales que los asisten.”

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del 27 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio resolvió no conceder la tutela interpuesta.

Expediente T-1982800 6 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.2 Para ello, en primer lugar, el juez de instancia estimó que a diferencia de lo informado en el escrito de la acción, Colmédica E.P.S. indicó que no ha

negado la afiliación de los menores Maldonado Betancourt a esa Entidad, pues para el efecto la actora sólo debe cancelar la Unidad de Pago por Capitación establecida para la edad de cada uno de ellos. Al respecto, precisó que esta condición se encuentra establecida en las normas que regulan la materia y por tanto no existe razón legal para considerar que su imposición derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.3 En segundo lugar, afirmó que de conformidad con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la Entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y salud de los menores, pues no existe prueba de que les haya negado servicios de salud que éstos requieran de forma inmediata. 1.4 En consecuencia, el juez concluyó: “[S]i la accionante carece de recursos para el pago adicional por la vinculación de los menores como beneficiarios de su grupo familiar en el régimen contributivo, estos pueden ser afiliados al régimen subsidiado conforme al artículo 211 y siguientes de la ley 100 de 1993; sin que pueda por tutela ordenarse su vinculación al régimen contributivo en las condiciones que lo reclama la accionante y conforme a los planteamientos dados en los hechos de la demanda; dado que la actuación de la accionada no ha dado lugar a advertir violación o amenaza a derechos fundamentales de los menores, siempre que acepta su afiliación, cumpliéndose por parte de la accionada los lineamientos legales sobre la materia.”

2. Sentencia de segunda instancia 2.1 En sentencia del 7 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión adoptada en primera instancia, mediante

la cual se negó el amparo invocado. 2.2 En su sentencia, el juez de tutela de segunda instancia reiteró las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia en su decisión, en el sentido de afirmar que la negativa de la E.P.S. respecto de la solicitud de afiliación de los menores a esa Empresa en calidad de beneficiarios, no vulnera sus derechos fundamentales. De hecho, el Juzgado estimó: “De conformidad con la normativa ya enunciada, no cabe duda de que los hermanos del afiliado (sic) cotizante no están incluidos entre los beneficiarios directos de éste -en su grupo familiar-, y su acceso a los servicios de salud en el régimen contributivo. En consecuencia, está condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40 atrás transcrito, los cuales aluden básicamente al pago de una unidad de pago por capitación adicional.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Expediente T-1982800 7 M.P. Jaime Araújo Rentería

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 1° de agosto de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de Colmédica E.P.S. de negar la afiliación de los menores Maldonado Betancourt a esa

Empresa en calidad de beneficiarios de su hermana Olga Lucía Betancourth, quien se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente a la misma con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente, y quien tiene la custodia de sus hermanos, hasta que ésta cancele una Unidad de Pago por Capitación adicional a sus aportes, vulnera los derechos fundamentales de los menores a la vida digna, salud y seguridad social? 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre la especial protección que la Constitución Política otorga a los niños y niñas y el deber del Estado de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, particularmente, a la salud y a la seguridad social. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial de la Corte relativo al derecho al acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la afiliación al mismo en calidad de beneficiario. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es menester amparar los derechos fundamentales invocados por la actora en calidad de agente oficiosa de sus hermanos, presuntamente vulnerados por Colmédica E.P.S.

3. Sujetos de especial protección constitucional. Menores de edad.

Derechos fundamentales a la salud y seguridad social. 3.1 Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para el efecto, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección

constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente1. A 1 Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe procurar especial protección a los siguientes grupos de la población: son sujetos de especial protección constitucional, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, los siguientes: los menores (sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de Expediente T-1982800 8 M.P. Jaime Araújo Rentería juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del Estado social de Derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad2, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades3. 3.2 En efecto, la Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de los niños. Así, en concordancia con el artículo 44 Superior, son derechos fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.” En tal sentido, la citada norma constitucional establece que los niños “Serán protegidos contra toda forma de

abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Igualmente, el artículo en comento prevé el deber de la familia, la sociedad y el Estado “de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” Finalmente, la norma indica que, en todo caso, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.4” (Negrilla fuera del texto constitucional). 3.3 De conformidad con las normas constitucionales señaladas, el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de los niños. En efecto, de conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento 2004 y T-143 de 1999); las mujeres en estado de embarazo o madres cabeza de familia (sentencias C-355 de 2006 y SU-388 de 2005); los adultos mayores (sentencias T-748 de 2004, T-928 de 2003, T-004 de 2002 y T-535 de 1999); los discapacitados físicos y mentales (sentencias T-093 de 2007, T-766 de 2004, T-977 de 2004, T-1038 de 2001); los indígenas y las minorías étnicas (entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de 1998, T-979 de 2006);

las minorías sexuales (sentencia C-075 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil); las personas en estado de indigencia (sentencia T-533 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y, las personas en situación de desplazamiento (entre otras, la sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda). 2 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-388 de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000 y C-112 de 2000. 3 Sentencias C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000. 4 Con relación a la protección constitucional especial a los menores, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política. En el mismo sentido, sobre el interés superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protección constitucional reforzada, se puede consultar la sentencia T-292 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1982800 9 M.P. Jaime Araújo Rentería jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social5, reconoce la necesidad de adoptar diferentes

medidas tendientes a proteger la niñez: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 24 indica que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 19736, dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño7, ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de

la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que “[E]l niño, por su falta de 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Naciones Unidas, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 6Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. 7Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. Expediente T-1982800 10 M.P. Jaime Araújo Rentería madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la

debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", dispone: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” Igualmente, el artículo 24 de la citada Convención restablece con relación al

derecho a la salud de los menores, lo siguiente:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la

atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención Expediente T-1982800 11 M.P. Jaime Araújo Rentería de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo.

A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 26 establece que los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. Al respecto, dicho artículo dispone:

“Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.” 3.4 Ahora bien, con relación a la protección del derecho a la seguridad social de los niños y niñas, la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, bajo la perspectiva de que la seguridad social constituye un derecho humano cuya realización efectiva puede ser exigida a los Estados, y que éstos deben proporcionar cuidados y servicios a los niños para su bienestar, indica que entre las ramas principales de la seguridad social que debe abarcar el Sistema de Seguridad Social, particularmente para el caso de los menores, se encuentran las prestaciones familiares. En efecto, la Observación precisa: “Las prestaciones familiares son esenciales para la realización del derecho de los niños y de los adultos a cargo a la protección en virtud de los artículos 9 y 10 del Pacto. Al conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas responsables del mantenimiento del niño o el adulto a cargo, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre o por el adulto a cargo8. Las 8 Véase la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 26 Expediente T-1982800 12 M.P. Jaime Araújo Rentería prestaciones familiares, incluidas las prestaciones en efectivo y los

servicios sociales, deben concederse a las familias sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos, y normalmente incluirían el alimento, el vestido, la vivienda, el agua y el saneamiento y otros derechos, según proceda.” Negrilla fuera del texto original). En todo caso, la Observación en comento es enfática en señalar que las condiciones definidas por los Es

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