CC - T106-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T106-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-106/19
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situación socio económica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Componentes DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones
reciprocas entre todos los actores del proceso educativo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad de modificar calificación final de asignatura, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones
Referencia: Expediente T6.961.035
Acción de tutela instaurada por Jansely Lorena Díaz Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 27 de junio de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2018, Jansely Lorena Díaz Muñoz interpuso acción de tutela
para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación que considera vulnerados por la Universidad Manuela Beltrán. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la accionante:
1. Hechos
1. Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante en la Universidad Manuela Beltrán, del programa Ingeniería Biomédica, al cual ingresó en el año 2014. Señaló que es beneficiaria de un crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas SABER 11 del año 2013.
2
2. Sostuvo que para continuar con ese crédito beca debe mantener un promedio
mínimo de 3.5 durante cada semestre de su carrera y terminarla en el tiempo establecido para que la deuda adquirida pueda ser condonada. Por ello, aseguró se ha esforzado y comprometido con el desarrollo de sus estudios, pues no cuenta con los ingresos necesarios para costear una universidad privada, y el programa que eligió no lo ofrecen las universidades públicas del país.
3. Explicó que vive en la zona rural de Ciudad Bolívar, en la vereda Mochuelo Bajo que limita con la localidad de Sumapaz. Señaló que debido a esa ubicación, el servicio de transporte público tiene muchos inconvenientes, pues se trata de un lugar que solo tiene una vía de acceso a través de la cual circulan volquetas y tráfico pesado, buses escolares, vehículos particulares y rutas informales; además, aseguró que se presentan constantes accidentes de tráfico. Todas estas condiciones influyen en sus trayectos hacia la Universidad, razón por la cual, suele salir con 3
o 4 horas de antelación de su casa para poder cumplir con sus compromisos académicos. No obstante, en algunas ocasiones no consigue llegar a tiempo a sus clases.
4. Manifestó que al exponer su situación a diferentes docentes de la Universidad, pudo llegar a acuerdos para cumplir con sus actividades académicas, y en algunos casos presentó parciales en la modalidad de supletorio, todo con el propósito de finalizar sus estudios y poder graduarse como profesional.
5. Durante el primer semestre de 2018 se encontraba cursando, entre otras, la materia Laboratorio de equipos de diagnóstico, cuya intensidad es de dos horas semanales. Relató que el 8 de mayo de ese mismo año llegó 18 minutos tarde a la clase, cuando ingresó al salón el profesor aún se encontraba llamando a lista pero ya había pasado por su apellido y, pese a haber asistido a toda la sesión, le fue reportada una inasistencia. Luego de hablar con el docente y explicarle su situación particular, le solicitó que cambiara el reporte por una llegada tarde en vez de inasistencia, pues de lo contrario perdería la materia. El docente le informó que no podía acceder a su petición y le sugirió hablar con la Directora del programa de Ingeniería Biomédica. En consecuencia, acudió a dicha autoridad, quien afirmó que no tenía competencia para atender su caso pues se trataba de un asunto que debía resolver Bienestar Universitario. No obstante, tras acudir a dicha instancia tampoco logró que su situación fuera revisada.
6. En vista de lo anterior, el 11 de mayo de 2018 envió una solicitud al Consejo Académico de su facultad, exponiendo las razones por las cuales había llegado
tarde a la clase de Laboratorio de equipos de diagnóstico, con el fin de que se revisara su caso, puesto que al perder la materia por inasistencia, se podría ver afectado su promedio y con ello, perder el crédito beca del que es beneficiaria. Agregó que sin el crédito beca no podría continuar cursando los dos semestres que le faltan para completar sus estudios, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para pagar la matrícula y, además, perdería la oportunidad de que le condonen la deuda adquirida. 3
7. El 15 de mayo de 2018, la Directora del Programa de Ingeniería Biomédica, actuando en nombre del Consejo de la facultad dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos: “El Programa de Ingeniería Biomédica le informa que su solicitud es NO APROBADA, por el consejo de la facultad, ya que la solicitud no es procedente en esta instancia, queda constancia en el acta N° 20, realizada el día 11 de Mayo de 2018 de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Derechos y Deberes, Artículo 21.”1
8. El 17 de mayo siguiente solicitó al Consejo Académico de la Universidad que revisara la decisión antes reseñada, exponiendo nuevamente sus circunstancias personales, y reiterando que varias de las inasistencias que le fueron reportadas en la asignatura en comento fueron realmente llegadas tarde.
9. El Secretario General del Consejo Académico de la Universidad respondió el 24 de mayo de 2018 lo siguiente: “Que una vez analizado y hecho el estudio previo del caso, RATIFICA la decisión tomada en primera instancia por el Consejo de Facultad;
por lo tanto, la petición es NEGADA en atención lo (sic) establecido en el Acuerdo 0043 de 2008 Reglamento de Derechos y Deberes del estudiante, Artículo 29. Inasistencias, Parágrafo 1 y Artículo 37. Deberes del Estudiante, literal d.”2
10. Como último recurso decidió acudir al Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, autoridad que envió una solicitud a la Universidad bajo el título de “Gestión directa urgente y preferente”, en la que expuso nuevamente las circunstancias especiales en relación con el servicio público de transporte a las que se ve enfrentada a diario la accionante; requirió a la Institución para que estudiara el caso, y le solicitó adoptar las medidas necesarias para solucionar el inconveniente presentado. Esto, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, y a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz.
11. En opinión de la Defensoría del Pueblo, las causas que llevaron a Jansely Lorena a llegar tarde en repetidas ocasiones a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico, son ajenas a su voluntad y, teniendo en cuenta que su solicitud no afecta los estatutos de la Universidad ni implica un obstáculo para la prestación del servicio público de educación, instó a dicha Institución a que adoptara las medidas administrativas que fueran necesarias para que pudiera continuar con los
estudios de su carrera.
12. El 6 de junio de 2018 la rectora de la Universidad dio respuesta a la “Gestión directa urgente y preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo, la cual,
1 Folio 12, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 4 según la accionante, le fue notificada el día 13 de junio de 20183. En ésta, la rectora hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la Universidad frente a la petición de Jansely Lorena, esto es, las decisiones que se reseñaron previamente del 15 y 24 de mayo de 2018 en el sentido de negar la pretensión de la actora. Agregó que "todos los procedimientos académicos, financieros y administrativos se efectúan conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en concordancia con las Actas y Resoluciones aprobadas por el consejo Superior de la UMB, estatutos que usted aceptó ceñirse al momento de vincularse con esta institución".
13. También señaló que es deber de la accionante asistir puntual a las clases, evaluaciones y todas las actividades académicas y culturales, pues de lo contrario debe asumir las consecuencias señaladas en el Reglamento, que dispone en su Artículo 29 que para aprobar los cursos teórico prácticos es necesario asistir como mínimo al 80% de las sesiones. Lo anterior, con el fin de "garantizar a la comunidad estudiantil un aprendizaje de alta calidad en el transcurso de sus estudios […] es por ello que las inasistencias registradas se traducen como el seguimiento que hace el docente al estudioso, en el transcurso de sus clases motivo por el cual no es procedente acceder favorablemente a su solicitud de retiro de fallas."4
14. Por otra parte, la accionante manifestó que la Universidad no ha estudiado de fondo su caso, pues en ninguna de las respuestas ha analizado la situación particular en la que se encuentra.
15. En lo que tiene que ver con la consecuencia de tener reportadas 7 fallas en la materia “Laboratorio de equipos de diagnóstico”, afirmó que el artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, que ha sido invocado como fundamento por parte de la Universidad para negar su solicitud, regula únicamente lo correspondiente a los cursos teóricos, que exigen un 70% de asistencia, y a los cursos teórico prácticos, que demandan un 80% de presencia en las sesiones; pero nada dice sobre las asignaturas de tipo exclusivamente práctico como la materia objeto de controversia. Por ello, considera que no era posible darle aplicación a ese artículo del reglamento.
16. Finalmente, aseguró que presentó todas las pruebas, evaluaciones y actividades académicas de la clase y que obtuvo una nota final de 3.86 sobre 5. A su juicio, esto demuestra su compromiso con la asignatura y que en efecto asistió a las clases y se mantuvo informada sobre los avances de la misma, pues de lo contrario no habría obtenido una nota aprobatoria, que finalmente no quedó consignada en su historia académica, por las fallas que le fueron reportadas.
17. Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues considera que la respuesta dada a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo se dio por fuera de los términos establecidos para el efecto, y no 3 Folio 145, reverso, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18, reverso, cuaderno de primera instancia.
5 respondió de manera detallada y concisa la petición de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación.
18. En segundo lugar, pidió tutelar su derecho fundamental a la educación y que se ordene a la Universidad registrarle como nota de la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico 3.86; pues considera que la sanción que la Institución Universitaria le impuso no tiene justificación legal en el reglamento interno ya que se asimiló una asignatura netamente práctica a una teórico-práctica, sin brindar razones suficientes para haber tomado dicha decisión.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada
19. El 15 de junio de 2018, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la Universidad con el fin de que se pronunciara sobre los hechos.
20. El 18 de junio de 2018, el representante legal de la Universidad dio respuesta a la acción de tutela y señaló que la Institución no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones.
21. Luego de advertir que no le constan las condiciones personales relativas a los inconvenientes para llegar puntual a las clases que fueron narradas por Jansely Lorena, el apoderado de la Universidad argumentó que al matricularse en la Institución los estudiantes se comprometen a cumplir los reglamentos que además de estar amparados constitucionalmente por la garantía de la autonomía universitaria, responden a los principios institucionales y al objetivo de garantizar
un mejor desarrollo profesional.
22. Sostuvo que entre otros deberes adquiridos se encuentra el de asistir puntual a las clases, evaluaciones y demás actividades académicas y culturales previstas por la Institución en desarrollo del ciclo profesional (literal d. del artículo 37 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante). Dicha obligación, argumentó, no es caprichosa o desproporcionada, sino que busca desarrollar la responsabilidad del futuro profesional. Adicionalmente, afirmó que "el docente tiene la responsabilidad de registrar la inasistencia en el sistema de seguimiento estudiantil, esto con el fin de tener constancia sobre las fallas que presenta cada estudioso, con el fin de controlar el ausentismo y desarrollar planes de apoyo para el estudiante. Así las cosas, el docente de la asignatura en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la falla ya registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos ingresó 20 minutos después de iniciar la clase, cuando ya este había realizado el llamado a lista."5
23. Enseguida anotó que la accionante perdió por inasistencia la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico porque superó el porcentaje máximo permitido, “equivalente al 10% y/ o 5% según la justificación, de un total de 32 5 Folio 69, reverso, cuaderno de primera instancia. 6 sesiones de clase, de dos (2) horas cada una, al haber fallado 7 veces."6 Aseguró que Jansely Lorena ha faltado a la verdad, pues ha dado justificaciones para sus retardos que se contradicen entre sí. Por ejemplo, afirmó ante la Dirección de Ingeniería Biomédica y los funcionarios de Bienestar Universitario el 8 de mayo
de 2018, que había llegado tarde a clase porque tenía exámenes médicos, había regresado a su casa a desayunar y luego a causa de un trancón no había podido llegar a tiempo.
24. Recalcó que la actora reprobó la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico “en el período académico 2017172, con ocasión a la nota definitiva obtenida, por lo que en el período académico 2018181, esta volvió a ser cursada y nuevamente reprobada, pero esta vez por inasistencia, lo cual evidencia falta de compromiso y esmero en la asignatura en mención.”7
25. Ahora bien, explicó que el porcentaje límite para fallas en las asignaturas de carácter práctico, como el Laboratorio de equipos de diagnóstico, se encuentra regulado en el artículo 20 del Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007, según el cual el porcentaje mínimo de asistencia para aprobar este tipo de asignaturas es de 90% si existen fallas justificadas y 95% en caso de no existir justificación, debido a lo importante e irrecuperable de cada sesión. Así pues, el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante rige como norma general, y el Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007 como norma especial.
26. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante falló injustificadamente 7 veces a la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, y que cada ausencia equivale a 2 horas -14 horas en total-, aseguró que no queda duda de que excedió el límite de fallas permitido por el Reglamento, pues dicha materia se reprueba al presentar 3 fallas justificadas (6,4 horas), o 2 fallas
injustificadas (3, 2 horas). "Es decir, que tal como fue indicado anteriormente, el problema que llevó a reprobar la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, no se restringe a la inasistencia del día 8 de mayo de 2018, sino como mínimo a cuatro (4) fallas adicionales, equivalentes a 8 horas, en las que la estudiante no se presentó a clase, ni justifico [sic] su ausencia. Es de reiterar, que si bien a la estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras de no obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura, tiene la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en sistema de seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado a lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento desde el programa apoyar." 8
27. Finalmente, frente al derecho de petición, señaló que no ha sido vulnerado, pues dio una respuesta clara, oportuna y de fondo a todas las solicitudes que le fueron elevadas tanto por la accionante, como aquella interpuesta por la 6 Folio 69, reverso, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 70, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 9392, reverso, cuaderno de primera instancia.
7 Defensoría del Pueblo.
3. Los fallos objeto de revisión - Sentencia de primera instancia
28. Mediante fallo del 27 de junio de 2018 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela de la referencia.
29. Sostuvo que la valoración académica de la accionante, así como la sanción que pueden tener las ausencias y llegadas tarde a clase, hacen parte de las decisiones que están cobijadas por la garantía de la autonomía universitaria. Afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la estudiante no demostró el motivo de sus retardos y fallas, ni procuró la justificación de los mismos. Así pues, concluyó que "resulta infructuoso discutir que la materia que reprobó por fallas, deba aprobarse por este medio constitucional, pues es la universidad quien define cuál es el pensum, materias y los métodos de calificación a los estudiantes."9
- Impugnación
30. El 18 de julio de 2018 la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
Afirmó que no es cierto que haya incumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos con la Universidad, pues nunca se le ha llamado la atención en ese sentido. Reiteró que las llegadas tarde a la asignatura en discusión responden a motivos ajenos a su voluntad y que en general ha presentado siempre un buen rendimiento académico, incluso, relató que en el período 2017 - 2 la Universidad la postuló para aplicar a una beca de la Alianza del Pacífico que financia el 100% de los gastos para realizar un semestre académico en universidades de Chile, México y Perú. Por otra parte, reconoció que es cierto que reprobó la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico en el periodo 2017-2, pero aclaró que obtuvo una nota definitiva de 3.4 y para aprobarla se debe tener un 3.5 sobre 5; de
manera que no se trató precisamente de un deficiente rendimiento académico.
31. Advirtió que no es cierto que la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico se rija según el Reglamento de Prácticas y Pasantías o Acuerdo No. 0027 del 18 de julio de 2007, pues esta es una normativa que se refiere a las prácticas o pasantías de tipo laboral, más no de materias que hagan parte del programa y cuyo contenido es únicamente práctico. Agregó que varios de sus compañeros que tuvieron entre 4 y 6 fallas injustificadas durante ese semestre en la misma materia no la reprobaron por inasistencia. De ahí concluye que la Universidad no aplicó la norma que ahora invoca al responder la acción de tutela, sino lo consagrado en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante -Acuerdo 0043 de 2008; asimilando la materia a una teórico práctica. Aseguró que al comparar su caso con el de otros compañeros se evidencia que esta materia se reprueba con 6.4 sesiones de inasistencia que corresponden al 20% de las 32 sesiones programadas. Es por ello que la discusión sobre si el día 8 de mayo de 2018 llegó tarde o faltó a clase es 9 Folio 101, cuaderno de primera instancia. 8 absolutamente relevante ya que este séptimo reporte es el que consolida la consecuencia de reprobar la materia.
32. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educación manteniendo la nota obtenida en la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, cursada en el
periodo 2018-1. - Sentencia de segunda instancia
33. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
34. Sostuvo que la Universidad dio estricto cumplimiento a su reglamento y que se trata de una adecuada y razonada aplicación del mismo, razón por la cual se debe respetar su autonomía universitaria. Añadió que no existe prueba siquiera sumaria que justifique las constantes inasistencias a la clase por parte de la accionante y que no es suficiente apelar a su condición de vulnerabilidad sustentada en vivir a las afueras de la ciudad, para pasar por alto sus fallas.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
35. Copia de la cédula ciudadanía que la accionante en la que consta que para el momento de interposición de la acción de tutela tenía 21 años de edad. (Folio 1, cuaderno de primera instancia)
36. Copia de la petición elevada por la Defensoría del Pueblo el 31 de mayo de 2018 como “Gestión Directa Urgente y Preferente” ante la Universidad. (Folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia)
37. Solicitud presentada por la accionante ante la Universidad el 11 de mayo de 2018, para que se reevaluara la decisión sobre la falla del 8 de mayo del mismo año en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico. (Folios 4 a 10, cuaderno de primera instancia)
38. Respuesta de la Universidad con fecha del 15 de mayo de 2018 a la petición de la accionante en el sentido de no aprobar el retiro de la inasistencia a clase. (Folio
12, cuaderno de primera instancia)
39. Solicitud de revisión de la decisión reseñada en el numeral anterior, presentada el 17 de mayo de 2018 ante el Consejo Académico de la Universidad por la accionante. (Folios 15 y 16, cuaderno de primera instancia)
40. Respuesta a la solicitud de revisión firmada por el Secretario General del Consejo Académico de la Universidad el 24 de mayo de 2018, que ratificó la decisión de negar la pretensión de la accionante. (Folio 17, cuaderno de primera instancia)
9
41. Respuesta a la “Gestión Directa Urgente y Preferente” de la Defensoría del Pueblo, enviada a la actora, en la que se informa la negativa de la Universidad de reconsiderar su decisión. (Folio 18, cuaderno de primera instancia)
42. Resolución Rectoral No. 056 del 21 de julio de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los porcentajes de las calificaciones que constituyen el sistema integral de evaluación institucional de la universidad Manuela Beltrán”. (Folios 19 y 20, cuaderno de primera instancia)
43. Reporte parcial de calificaciones en curso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, del 11 de junio de 2018, en el que consta que asistió a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico en el período 2018-181, y que obtuvo una calificación de 3.8 y 7 fallas en total. (Folio 21, cuaderno de primera instancia)
44. Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante - Acuerdo No. 0043 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, expedido el 30 de abril de
2008. (Folios 22 a 35, cuaderno de primera instancia)
45. Programa de Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán en el que consta que la materia Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico.
(Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia)
46. Certificación firmada por la Directora del programa Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán, con fecha del 22 de junio de 2018 en la que señala: "Me permito informar en la calidad de Directora del Programa de Ingeniería Biomédica que la estudiosa JANSELY LORENA DÍAZ MUÑOZ se acercó el día 8 de mayo de 2018 en horas de la tarde a informarme que había perdido la materia Laboratorio de Equipos de Diagnóstico por la falla que le había puesto el docente ese día. Me informo [sic] que ella había estado en la mañana realizándose unos exámenes de laboratorio y que luego aunque vivía en el barrio Mochuelo se devolvió hasta su casa para desayunar, después que desayuno [sic] se devolvió para la universidad y que había habido trancón por lo que había llegado tarde. Yo le pregunté qué [sic] si vive tan lejos ¿por qué se había devuelto hasta la casa? A lo que no me respondió nada. Recalco que también le indique [sic] que el horario esa materia es siempre a las 10 a.m. (Folio 61, cuaderno de primera instancia)
47. Reglamento de Prácticas y Pasantías - Acuerdo No. 0027 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, expedido el 18 de julio de 2007. (Folios 62 a
68, cuaderno de primera instancia)
48. Certificaciones en las que consta que la accionante tiene su domicilio en el 10 barrio Lagunitas, Mochuelo bajo, localidad Ciudad Bolivar. (Folios 105 y 106, cuaderno de primera instancia)
49. Estudio de características físicas del territorio de la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folios 107 a 112, cuaderno de primera instancia)
50. Reporte histórico de calificaciones de Jansely Lorena Díaz Muñoz expedido por la universidad Manuela Beltrán, en el que la materia Laboratorio equipo de diagnóstico aparece como reprobada. (Folios 113 y 114, cuaderno de primera instancia)
51. Comunicaciones enviadas por la Universidad a la plataforma de movilidad estudiantil de la alianza Pacífico del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX en los que presenta a la accionante como estudiante de intercambio en la Universidad de Valparaíso en Chile, y la recomienda para el programa de becas de movilidad estudiantil y académica.
(Folios 115 a 118, cuaderno de primera instancia)
52. Certificación expedida el 3 de agosto de 2018 por el ICETEX en la que consta que la accionante es beneficiaria de un crédito en la modalidad de Secretaría de Educación del Distrito - mejores bachilleres, el cual se encuentra al día y tiene un saldo total adeudado de $44.758.294. (Folio 119, cuaderno de primera instancia)
53. Reporte de fallas de tres compañeros de la accionante en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico en los que consta que pese a presentar 4 y 6
inasistencias –respectivamentela misma no fue reprobada. (Folios 137 y 136, cuaderno de primera instancia).
5. Actuaciones surtidas durante la revisión de las sentencias de instancia
54. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que informara sobre su situación académica actual, en especial respecto a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico; y a la Universidad que señalara (i) si existe regulación frente a las llegadas tarde de los estudiantes, en especial sobre el tipo de sanción a imponer y el tiempo de espera máximo para ingresar a las aulas, (ii) el funcionamiento del sistema de reporte de fallas de asistencia, y si es posible modificarlo tras advertir que el estudiante llega tardíamente al aula de clase, (iii) cuántas veces es posible cursar una materia, y si existe alguna consecuencia por reprobar en dos oportunidades el mismo curso, y
(iv) información sobre la situación académica actual de Jansely Lorena Díaz Muñoz. En esa misma providencia se ordenó poner a disposición de las partes o terceros las pruebas que fueren allegadas, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas, de considerarlo pertinente.
55. El 14 de enero de 2019 se recibió un escrito firmado por Jansely Lorena Díaz Muñoz, en el que luego de exponer, nuevamente, la controversia en torno a la falta 11 que le fue reportada en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico, informó que tuvo que suspender sus estudios porque para poder continuar siendo beneficiaria del crédito beca que le otorgó la Secretaría de Educación de Bogotá, y
que le sea condonada la deuda adquirida para su matrícula, debe mantener un promedio semestral igual o superior a 3.5; y al tener como nota definitiva en la mencionada materia 0.0, el promedio de su octavo semestre fue 3.27. Adicionalmente, recalcó que debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear la matrícula de la Universidad, no podr
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