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CC - T1065-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1065-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1065/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da por no probado un hecho o situación “que de la misma emerge clara y objetivamente”; de forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto constitucional (artículo 29 superior). En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente.

Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las prueba/DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida valoración de las prueba En el caso concreto y de acuerdo con los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, estima la Sala que se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y, en tal sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al presentarse indebida valoración de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Considera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador

un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró la garantía del derecho al debido proceso del peticionario.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD

SOCIAL-Aplicación PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por haberse aplicado el art. 39 de la ley 100 de 1993 y no el art. 6 del Decreto 758 de 1990 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensión de invalidez a anciano enfermo

Referencia: expediente T-1327448

Acción de tutela instaurada por Ciro Becerra Quintero contra Tribunal Superior de distrito Judicial de Cúcuta

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral y cuya impugnación fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES.

El apoderado judicial del ciudadano Ciro Becerra Quintero presentó demanda en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por considerar que esta entidad había vulnerado su derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Hechos.

1. El señor Ciro Becerra Quintero de 71 años de edad, cotizó para seguridad social en pensionesen forma ininterrumpida -, desde el día 5 de septiembre de 1975, hasta el día 31 de julio de |1990. El señor Becerra Quintero no pudo volver a cotizar, pues, según él, para esa época se vio excluido de la posibilidad de ingresar al mercado laboral. 2.- La Junta de Calificación de Norte de Santander emitió dictamen el día 16 de junio de 2003 certificando respecto del señor Ciro Becerra Quintero la existencia de una incapacidad de 50.7% con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2003. 3.- Con fundamento en lo anterior, el señor Becerra Quintero solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad resolvió negar la solicitud hecha por el señor Becerra, al encontrar que no se llenaban los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, es preciso que al momento de configurarse el estado de invalidez se hayan cotizado un mínimo de 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, se

hayan cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez. 4.- En vista de lo expuesto, el señor Ciro Becerra Quintero acudió - mediante representante - ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander. El Juzgado resolvió negar la solicitud con fundamento en la sentencia fechada el día 13 de mayo de 2005. El a quo consideró, que la Resolución emitida por el I. S.S. había incurrido en error al contabilizar las semanas cotizadas que en lugar de 303 habían sido 783 semanas. No obstante lo anterior, argumentó que para determinar el estado de invalidez se debía tener en cuenta la norma vigente al momento de la calificación de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, - “pues es allí y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminución de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo precedente, teniéndose por estructurada la calificación una vez quede en firme.” (…) En efecto, conforme al Dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitido el 17 de junio de 2003, obrante en fotocopias autenticadas a los folios 26 y 27, fecha en que se estructuró la invalidez del hoy demandante, con una pérdida de capacidad laboral total de 50.7%, lo que por lógicas razones nos indica, que la legislación a tener en cuanta y

por supuesto a aplicar en el evento en análisis, es la Ley 100 de 1993, y no la normatividad anterior, Decreto 758 de 1990, porque como quedó anotado, la invalidez se estructuró el 17 de junio de 1993, cuando ya no era aplicable la última normatividad citada”-. Por los motivos expuestos, resolvió absolver a la entidad demandada y negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Ciro Becerra. 5.- El apoderado del señor Becerra Quintero - no estando conforme su representado con la decisión emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, y dentro de la oportunidad procesal pertinente -, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta. Discrepó del enfoque exegético con el cual se había fijado el alcance y sentido de las normas aplicables en el caso de su representado y recordó que esa perspectiva no había tenido en cuenta otras disposiciones que también forman parte integral del Sistema de Seguridad Social como son los artículos 48, 53 y s.s. de la Constitución Nacional. 6.- El recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral. Esa Sala en sus consideraciones realizó una extensa exposición respecto de los derechos adquiridos y acerca del principio de norma más favorable y llegó a la siguiente conclusión: “[s]egún jurisprudencia transcrita, aplicando el espíritu rector de la condición más beneficiosa al actor, le vendría a corresponder el derecho a la pensión de invalidez solicitada,

pero analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de la pensión por invalidez le fue reconocida a Ciro Becerra Quintero el día 14 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 001104, y posteriormente mediante dictamen No. 166 del 23 de mayo de 2003, se le estructuró la invalidez, teniendo como consecuencia que conforme al art. 2º numeral D, quedará excluido del Seguro de Invalidez como se indicó por parte de la Sala de Casación Laboral en la sentencia anteriormente transcrita.” De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal optó por confirmar la sentencia apelada. Para ponerlo en otros términos: el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, no compartió el enfoque utilizado por el a quo y admitió que al señor Ciro Becerra le asistía derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En sus sentencia se abstuvo de conceder el amparo de ese derecho por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva. 7.- El señor Ciro Becerra mediante apoderado judicial consideró que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto si bien es cierto le había sido reconocido el pago por concepto de pensión sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada al señor Becerra, de manera que el Tribunal dio por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en esa prueba, resolvió negar el

reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Por tal razón, instauró acción de tutela en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Fundamentó la tutela en los siguientes motivos: Solicitud de tutela. 8.- El apoderado del señor Becerra Quintero consideró que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, desconoció los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la Administración de Justicia de su mandante por cuanto el Tribunal interpretó de modo erróneo el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. En ese mismo orden de ideas, alegó que si bien era cierto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial había reconocido el derecho que le asiste a su representado para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la sentencia se abstuvo de ordenarlo por cuanto constató que al actor le había sido reconocida la pensión sustitutiva. Puso énfasis, en que esto era cierto, toda vez que al señor Ciro Becerra Quintero le fue reconocido el pago por tal concepto, pero recalcó que esa suma nunca le fue cancelada a su poderdante. Insistió que el Tribunal dio por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma no había tenido lugar y, no obstante, con fundamento en ese hecho supuestamente probado, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Expresó que existía una certificación emitida por parte del Banco Agrario

mediante la cual esa entidad establecía que la consignación hecha por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez había sido devuelta o reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de Ahorros No. 0230-003167-9 I.S.S. PENSIONES. Subrayó que lo anterior confirmaba cómo el señor Becerra Quintero no había recibido tal pago. En relación con lo anterior, enfatizó que en el caso de su representado el Tribunal había dejado de aplicar la jurisprudencia reiterada en relación con ese tema y había incurrido en una vía de hecho por errónea interpretación del acervo probatorio “dando probado sin estarlo un hecho.” Adujo que al realizar un examen respecto del interés económico para recurrir en casación, “por tratarse de una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual” no alcanzaba al tope máximo requerido por la ley. Indicó, por lo demás, que el señor Becerra Quintero es un hombre de 71 años de edad, quien ha sufrido intervención quirúrgica por patología cardiaca – cirugía de corazón abierto – y en vista de ello amerita una especial protección. Añadió que su poderdante se encuentra en situación de indefensión económica pues en razón de su edad el acceso al mercado laboral le está vedado. Dijo que convive con su mujer quien está también cerca de los 70 años de edad y que para sobrevivir “elabora cocadas con panela y coco y sale a la calle a venderlas.” Señaló, finalmente, que de no concederse el amparo se estaría incurriendo en un desconocimiento del derecho de igualdad por cuanto en

casos similares al del peticionario se ha concedido el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por todo lo anterior, solicitó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital exigió que se cumpliera con la protección especial que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como la de su de su representado y reclamó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, procediera a dictar una sentencia ajustada a derecho. Pruebas.

9. Forman parte del acervo probatorio que tendrá en cuenta la Sala para pronunciarse sobre el caso bajo examen, tanto las pruebas que obran en el expediente como otras pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

En primer lugar, se hará referencia a las pruebas cuya existencia es factible verificar a partir de la lectura del expediente. Pruebas que constan en el expediente. - Copia del poder con que actúa el apoderado judicial del señor Ciro Becerra Quintero. (A folio 8) - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Ciro Becerra Quintero. (A folio 9) - Copia del certificado médico de intervención quirúrgica de corazón abierto. (A folio 10) - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral de Ocaña. (A folios 11-22) - Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de

Cúcuta. (A folios 23-33) - Copia de las sentencias proferidas en el caso de Yolanda Cecilia Luna García. (A folios 34-42) - Copia de la certificación expedida por el Banco Agrario de Ocaña mediante la cual se establece que el señor Ciro Becerra Quintero no recibió el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión. El escrito dice así: “la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del señor Becerra Quintero] el día 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2’766.609.oo, fue reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros 0230-003167-9 ISS PENSIONES./El informe de este reintegro, incluido en la nómina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinación de Nómina de Pensionados del Seguro Social con la comunicación No. 01149 de marzo de 2005 de la cual anexamos fotocopia.” (A folio 43 del expediente). - Copia de resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales (A folios 45-54). Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. Mediante auto fechado el día 25 de agosto de 2006 la Sala de Revisión resolvió que para el trámite del presente caso se requería copia de la historia laboral en donde se encuentra registrado el período de afiliación al Régimen de Pensiones del señor Ciro Quintero Becerra; copia de la notificación del dictamen expedido por el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, copia del examen médico de ingreso a las

empresas en que estuvo trabajando, copia del examen médico ocupacional de egreso de las empresas en que trabajó, copia de la hoja clínica completa de su enfermedad. Decidió igualmente que para mejor proveer en el asunto de la referencia debía comisionarse a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta para que informara a la Sala sobre la situación económica y familiar del señor Ciro Becerra Quintero. a) Información suministrada por el señor Gabriel Emilio Quintero Rincón. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Gabriel Emilio Quintero Rincón, apoderado judicial del señor Ciro Becerra Quintero presentó los siguientes documentos: - Registro civil de matrimonio del señor Ciro Becerra y de la señora Edilma Becerra Delgado. (A folio 3 del cuadernillo de pruebas). - Copia de la cartilla relativa al periodo de afiliación al régimen de pensiones del Instituto de Seguro Social, instrumento en el cual aparece haber cotizado 303 semanas, por un periodo comprendido desde 19751976-1986-1987-1989 y 1990. (A folios 45 del cuadernillo de pruebas). - Documento contentivo de la notificación del experticio clínico expedido por la Junta Regional de Calificación del Grado de Invalidez de Norte de Santander, legajo que comprende el oficio 579 de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el secretario del organismo perito. (A folios 7-8 del cuadernillo de pruebas). b) Informe de la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de

Santander. Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 18 de octubre de 2006, la Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, remitió la información que se transcribe a continuación. “(…) A fin de cumplir la comisión emanada de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander a cargo de la Doctora Carmen Ligia Galvis, quien obra por comisión de la Honorable Corte Constitucional, para decepcionar declaración en el municipio de Ocaña del señor CIRO BECERRA QUINTERO (…) fuimos atendidos por la señora EDILMA BECERRA QUINTERO, quien tiene 65 años de edad y dentro del núcleo familiar ejerce la función de ama de casa. Con don CIRO BECERRA QUINTERO vive desde que se casaron, es decir, desde el 3 de Enero de 2004, yo era viuda y Don Ciro también viudo, y nos encontramos los dos viejos aburridos de vivir solos y nos enamoramos y nos casamos, nosotros somos dos personas muy pobres, para sobrevivir elaboramos unas cocadas de panela y mi esposo y yo salimos y las ofrecemos en las tiendas y con ello vamos solventando la vida; yo tengo carnet del Sisbén para cuando me enfermo, no tengo pensión de jubilación de ningún organismo, no tuve hijos, Don Ciro Becerra si tiene algunos hijos, todos mayores de edad y cada cual tiene su propio hogar y con dificultades económicas, por eso Don Ciro no cuenta con ayuda de sus hijos, él se encuentra afiliado para la seguridad en salud a COOMEVA, por cuenta de una hija que vive en Bogotá y se llama PATRICIA BECERRA, gracias a esa

situación fue intervenido quirúrgicamente de una enfermedad del corazón y precisamente en estos momentos él se encuentra en Bogotá en control médico para el 17 de septiembre tiene una cita con cardiología para revisar su situación clínica. Preguntado por el Defensor Comunitario sobre la vivienda en que vive, se trata de vivienda de interés social que no es del matrimonio, es una herencia por parte de Doña Edilma Becerra Delgado y 11 hermanos más, sin embargo ellos viven allí y no pagan arriendo./Para el Defensor Comunitario, se trata de un núcleo familiar conformado por dos ancianos, que pertenecen a la zona I en condiciones de indefensión económica y carentes de recursos económicos. Los ingresos económicos son mínimos, pues sobreviven de la actividad de hacer cocadas de panela y la distribuyen en tiendas con lo cual logran ingresos en promedio de $200.000,oo pesos mensuales y con ello se acomodan para sobrevivir los dos ancianos./No reciben ayuda de familiares, salvo que no pagan arriendo en la casa en que viven por tratarse de una herencia que corresponde a 11 hermanos por parte de la señora EDILMA BECERRA DELGADO y la única ayuda que recibe Don Ciro, es que la hija llamada PATRICIA BECERRA, que vive en Bogotá, lo tiene afiliado para la salud en la EPS COOMEVA, entidad que intervino en la enfermedad del corazón (sic). Las obligaciones económicas personales y familiares de don Ciro y su esposa no tienen, puesto que son solos, excepto el pago de los servicios públicos de la casita donde viven no tienen deudas con

entidades financieras. No tienen personas a cargo./No se pudo interrogar al señor CIRO BECERRA DELGADO, porque se encuentra en Bogotá, por cuestiones del tratamiento a su patología e incluso se le informó a la esposa del señor CIRO BECERRA QUINTERO, para que lo llamara a efectos de que se presente ante la Secretaría de la Corte Constitucional.” Intervención de la Entidad Demandada - Instituto de Seguros Sociales -.

10. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En apoyo de su solicitud adujo los siguientes motivos. Expresó que, “no esta[ba] obligad[a] a reconocer la prestación económica solicitada por el demandante por cuanto la pérdida de la capacidad laboral de origen común igual al 50.07%, estructura la invalidez a partir del 23 de mayo de 2003 y por lo tanto en vigencia de la norma que reclama que se aplique (DECRETO 75890) no dejó adquirido derecho, pues la invalidez se estructuró en vigencia de la ley 100 de 1993 y el artículo 39 de dicha norma respeta el beneficio anterior, con el mínimo de 150 semanas o en total de 300 semanas en cualquier tiempo pero para los asegurados que hubiesen sido declarados inválidos con fecha de estructuración anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) aún cuando el obtuvo el dictamen de calificación de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de estructuración de 25 de mayo de 2003, luego no le es aplicable la

norma anterior, pues no dejó derecho adquirido.” (Énfasis dentro del texto original). Manifestó la entidad que la Ley 100 de 1993 había establecido, en efecto, un régimen de transición pero enfatizó que este era aplicable únicamente para las pensiones de jubilación o de vejez “por cuanto constituye un reconocimiento de la situación en que se encontraba el trabajador frente a sus derechos pensionales, y no se puede hacer extensivo dicho beneficio para las pensiones de invalidez.” A renglón seguido afirmó que era importante marcar la diferencia entre el seguro de invalidez y el seguro de vejez pues estos dos seguros no tenían el mismo soporte técnico. Dijo que, “la naturaleza que le incorporó a los riesgos de invalidez es la de seguro y de esta manera debe operar de manera similar como opera cualquiera de ellos, que otorga cobertura en tanto se estén cancelando las primas. Implícitamente un contrato de seguro determina que aunque una persona haya sufragado primas durante un prolongado período y si en él ocurre el siniestro no se tiene cobertura por el no pago de ésta, entonces no se le reconoce ningún beneficio. La diferencia en el sistema de seguridad social es que produce una indemnización a pesar del incumplimiento de esta cláusula, la cual tiene un cálculo financiero que representa el ahorro efectuado con sus respectivos rendimiento y actualización y así procedió el ISS a reconocer tal indemnización. Posteriormente añadió que, “[e]n materia jurisprudencial el artículo 39 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado en el sentido de respetar el beneficio anterior, con el mínimo de 150 semanas o el total de 300 semanas en

cualquier tiempo, PERO A LOS ASEGURADOS QUE HUBIESEN

SIDO DECLARADOS INVÁLIDOS CON FECHA DE LA

ESTRUCTURACIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, AÚN CUANDO EL DICTAMEN HUBIESE SIDO EMITIDO EN VIGENCIA DE LA NORMA ACTUAL, y no es el caso que nos ocupa, porque la solicitante obtuvo el dictamen de calificación de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de ESTRUCTURACIÓN en vigencia de la misma, luego no le es aplicable la norma que invoca y así lo ha interpretado la jurisprudencia y no como la interpreta la demandante.” Sentencias objeto de revisión. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 11.- Mediante providencia fechada el 17 de enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral negó el amparo por considerar que no procede tutela contra sentencias. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 12.- En sentencia fechada el día 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió confirmar el fallo del a quo. Consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el caso bajo examen no se había presentado vía de hecho toda vez que los “elementos probatorios relacionados resulta[ban] útiles para advertir que la Sala demandada [había explicado] de forma juiciosa y razonada los motivos de orden fáctico, legal y jurisprudencial que le permitían confirmar la absolución impartida por el Juzgado ÚInico

Laboral del Circuito de Ocaña, de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del ciudadano CIRO

BECERRA QUINTERO.”

Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 25 de mayo de 2006 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El peticionario de la presente tutela, quien actúa por medio de apoderado, considera que sus derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la garantía del debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta fueron desconocidos mediante la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pues, en su parecer, este Tribunal interpretó de manera errónea el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Según el peticionario, la Sala Laboral del mencionado Tribunal se abstuvo de reconocerle la pensión de invalidez a que tenía derecho, pero no lo hizo por encontrar que al señor Ciro Becerra Quintero no le asistiese derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sino por cuanto constató que al actor ya

le había sido reconocido el pago de la indemnización sustitutiva. Insistió el peticionario que esto no era cierto, toda vez que, si bien se le reconoció el pago de indemnización sustitutiva, la suma que le había sido reconocida por ese concepto jamás le fue cancelada, como consta en el acervo probatorio que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Sostuvo el demandante que al dar el Tribunal por probado un hecho sin estarlo, se había abstenido de aplicar la jurisprudencia reiterada en relación con el asunto en cuestión y había desconocido, por consiguiente, su derecho constitucional fundamental a la igualdad. Recalcó, por último, que al tratarse de una pensión equivalente al salario mínimo legal, no alcanzaba el tope máximo exigido por la legislación para recurrir en casación. Manifestó que era una persona de 71 años de edad con graves problemas de salud y, por ello, requería especial protección. El Instituto de Seguros Sociales intervino y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó en apoyo de su solicitud que el señor Ciro Becerra Quintero no había dejado derecho adquirido bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990 pues la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 – el 25 de mayo de 2003. Alegó que por esta razón no podía aplicarse el régimen anterior. Admitió el Instituto de Seguros Sociales que la Ley 100 había previsto un régimen de transición aplicable únicamente para las pensiones de jubilación o vejez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la tutela por considerarla improcedente. La Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que en el asunto bajo examen no se había presentado vía de hecho y que los elementos probatorios habían sido estudiados de manera juiciosa y razonada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. 3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala comprobar dos asuntos previos (i) si el actor ha agotado todas las vías ordinarias para acceder a la acción de tutela; (ii) si una decisión que omite tener en cuenta pruebas allegadas al expediente por medio de las cuales se deja constancia acerca de que no se realizó un pago por concepto de indemnización sustitutiva – lo que dio lugar por parte del juzgador a negar la protección del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez – cumple con las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci

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