🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1067-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1067-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1067/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que materializan la vulneración del debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Contenido

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE IMPUTACION JURIDICA PROVISIONAL EN INDAGATORIA Y RESOLUCION DE ACUSACION-Garantía del derecho de defensa y debido proceso PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Formalidades de la indagatoria a la luz de la Ley 600/00 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Expresión y elemento esencial del derecho de defensa dentro del proceso penal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENALConcreción PRINCIPIO DE DECISION EN EL PROCESO PENALRelación de congruencia ente la indagatoria y la acusación

INDAGATORIA EN EL PROCESO PENAL-Límites

INDAGATORIA EN EL PROCESO PENAL-Reglas NULIDAD DE RESOLUCION DE ACUSACION EN PROCESO PENAL-Ausencia de congruencia entre delitos por los cuales se llamo a indagatoria y el sustentado en la acusación ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADAImprocedencia por existir otros medios de defensa judicial para solicitar nulidad de resolución de acusación en proceso penal

Referencia: expediente T-3406666

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Baena Riviere contra Fiscalía

Octava delegada ante el tribunal Superior de Cundinamarca – Fiscalía General de la Nación.

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil, en segunda instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia. 2

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfredo Baena Riviere, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela por una presunta vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la

Fiscalía General de la Nación. La decisión que ahora profiere la Sala fue tomada con base en los siguientes Hechos relevantes 1.- En el año 2001 el señor Manuel Arturo Rincón Guevara realizó diversas operaciones financieras y societarias, entre las cuales se contó la compra de acciones de la sociedad Superview S.A. a nombre de diferentes personas que ya eran socios de dicha sociedad. Entre los socios compradores estaba Bernier International Corporation, quien era

representada por el ahora accionante de tutela, señor Luis Alfredo Baena Riviere –folios 4 y 5-. 2.- La operación de compra de acciones de la sociedad Superview S.A. generó desacuerdos entre el señor Rincón Guevara y el señor Baena Riviere, por lo cual este último ordenó se reversara parte de la compra accionaria realizada, en concreto la operación de compra de acciones a nombre del señor Rincón Guevara y la compra de acciones a nombre de otra sociedad que el mismo señor Rincón Guevara representaba – ACOCIVILES-. Después de esta operación de reversión, dichas acciones fueron inscritas exclusivamente a nombre de Bernier International Corporation, representada por el señor Baena Riviere –folios 5 y 6-. 3.- Sobre las actuaciones descritas en los numerales 1 y 2 ha existido pleno acuerdo entre las partes involucradas en el proceso penal. De manera que lo anteriormente mencionado no es cuestionado por ninguno de los extremos procesales. 4.- El señor Baena Riviere, junto con otras personas involucradas en las operaciones accionarias, fue denunciado por el señor Rincón Guevara 3 ante la Fiscalía el día cinco (05) de julio de 2002, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado –folio 6-. 5.- El día dieciocho (18) de enero de 2005 el accionante de tutela, señor Baena Riviere, compareció ante el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de rendir indagatoria dentro de la

investigación iniciada a partir de la denuncia menciona en el numeral anterior –folio 6-. 6.- En la mencionada diligencia sólo le fueron imputados los delitos de estafa y falsedad en documento privado, mismos delitos por los que había sido denunciado –folios 6 y 7-. 7.- Surtidas diferentes actuaciones procesales, y sin que se hubiese realizado diligencia de ampliación de indagatoria, el día ocho (08) de marzo de 2011 se profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de estafa, hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado; decisión que confirmaba la proferida por la propia Fiscalía el día catorce (14) de enero de 2011 –folios 138 y 139; igualmente en folio 147-. 8.- El apoderado de la parte civil solicitó apelación de la decisión de preclusión –folio 149-. 9.- De acuerdo con la Fiscalía, en ejercicio de su derecho de defensa el apoderado del señor Baena Riviere presentó alegaciones en calidad de NO APELANTE, “expresando que este trámite fue revivido ‘ilegalmente’ cuando ya se había precluido por tipicidad de la conducta”, escrito en el que tuvo oportunidad de respaldar la decisión de preclusión de investigación respecto del delito de hurto agravado por la confianza – folios 150 y 151-. 7.- Por medio de resolución de acusación de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió revocar la providencia que precluyó la

investigación y, en su lugar, dictar resolución de acusación contra, entre otros, Luis Alfredo Baena Riviere por el delito de hurto agravado por la 4 confianza y por la cuantía –folio 76-. Resalta la Sala que es ésta la providencia que ahora se señala como causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Baena Riviere, en razón a que en la diligencia de indagatoria no se imputó el delito de hurto agravado por la confianza. 8.- En desarrollo de la etapa de juicio, el dieciocho (18) del mes de mayo de 2012 –es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutelatuvo lugar la diligencia de audiencia preparatoria dentro de la actuación adelantada, entre otros, contra Luis Alfredo Baena Riviere. Entre los asuntos que fueron objeto de resolución por parte del Juez Veintiuno Penal del Circuito estuvo la solicitud de nulidad que presentara el apoderado del señor Baena Riviere en el proceso penal, la cual tenía como sustento que la ilicitud por la cual fueron acusados – hurto calificado agravado por la confianza- “no fue enrostrada en debida forma en la diligencia injurada, yerro que conlleva a la conculcación del derecho de defensa y del debido proceso –folio 20, cuaderno de revisión de tutela-. 9.- El juez penal, al momento de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el aporderado del señor Baena Riviere, concluyó que “se evidencia que la decisión de la Fiscalía de proferir resolución de acusación por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía

en disfavor de los procesados antes mencionados, carece de irregularidad sustancial que hubiese afectado el derecho de defensa de los indagados, por tanto, no se accederá a la petición de nulidad propuesta por los defensores –folio 27, cuaderno de revisión de tutela-. Solicitud de tutela Por lo anterior el accionante, por intermedio de apoderado, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales fueron vulnerados por el hecho de haber sido acusado de un delito respecto del cual nunca se le indagó. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la resolución de acusación proferida en su contra el veintitrés (23) de septiembre de 2011, así como 5 las demás actuaciones procesales surtidas a partir de dicha resolución; y, en consecuencia, se ordene el llamado al señor Baena Riviere con el objeto de ampliar la indagatoria en lo relativo al delito de hurto agravado por la confianza. Respuesta del Juez Veintiuno Penal del Circuito Sostuvo el encargado de la etapa de juicio en el proceso penal que no ha tenido mayor relación con el expediente del proceso penal –al menos, hasta el momento de resolver la tutelay que en lo pertinente a ese despacho sea declarada improcedente –folio 98 y 99Respuesta de la Fiscal veintidós, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá. Luego de mencionar algunas actuaciones anteriores surtidas en desarrollo del proceso penal, manifiesta que fue encargada de los procesos de FONCOLPUERTOS, razón por la cual no tiene conocimiento de las

diligencias adelantadas respecto del asunto que ahora se estudia –folio 102Respuesta de la Fiscal Octava, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá. Manifiesta la Fiscal octava que por asignación especial, conforme a resolución 02354 de septiembre 08 de 2011 emanada del Despacho de la Fiscal General, llegó a ella el proceso penal en cuestión; así mismo, que dentro del término de ley resolvió el asunto profiriendo el veintitrés (23) de septiembre de 2011, con base en el caudal probatorio arrimado al proceso, la resolución de acusación ahora cuestionada. En relación con lo solicitado en esta acción de tutela sostuvo “[d]e otro lado, considero, que no tiene vocación de prosperidad la pretensión del libelista en razón a que el procedimiento de tutela es en su aplicación, de carácter residual, el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos que dice violentados, amen que en este caso no se evidencia la existencia de ninguna vía de hecho pues fue claramente conocedor de lo actuado, tanto en lo referente al cambio de asignación 6 como en relación de los decidido por la segunda instancia, distinto es que ahora pretenda engañar a la administración de justicia con afirmaciones que son del todo contrarias a la realidad, en perjuicio claro de la administración de justicia” –folio 129-. Respuesta del Fiscal 171 Seccional Manifestó el Fiscal que conocida la documentación allegada del proceso penal en cuestión, observa que en la diligencia de indagatoria se preguntó acerca de delitos diferentes a por aquel que fue acusado el señor Baena

Riviere, por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la ausencia de estricta coherencia entre indagatoria y la resolución de acusación, en su concepto, no vulnera el debido proceso. Para sustentar su conclusión trae a colación un aparte de la decisión de dos (2) de diciembre de 2008, con radicado N. 30290, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –folio 173 y 174. Adicionalmente, afirma que “si bien es cierto se hizo variación de la calificación jurídica provisional, de todas maneras éstas se enmarcan dentro del Libro II, título VII que trata de Delitos Contra el Patrimonio Económico, es decir se encuentran en el mismo género” –folio 175-. Respuesta del Fiscal Doce delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Informa que tuvo entre los expedientes repartidos el proceso de la referencia, pero que con fecha nueve (09) de septiembre de 2011 procedió a hacer entrega del respectivo proceso a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías, con el objeto de que se diera cumplimiento a la resolución expedida por la Fiscal General de la Nación y fuera remitido a la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal –Fiscal que profirió la resolución cuestionada por esta acción- -folio 180II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia 7 En Sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2011, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actor, con fundamento en que se trata de una providencia expedida en el trámite de un proceso, que,

además, no ha concluido –folio 188-. Descartó también la existencia de un perjuicio irremediable que se quiere evitar con la interposición de la acción de tutela, pues en el actor no logró demostrar un perjuicio diferente “a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ellas constituyen afectaciones legítimas de quien es sujeto de alguna de las medidas y no generan –per seun perjuicio contrario al orden jurídico constitucional –folio 190-. Impugnación El accionante, por intermedio de apoderado, presentó impugnación recordando que se han presentado decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional que dejan sin efectos providencias dictadas en el curso de un proceso penal –folio 6, cuaderno de segunda instancia-. Reitera, además, los argumentos mencionados en el escrito de acción de tutela en lo relacionado con la discrepancia entre los delitos imputados en la diligencia de indagatoria y el de la resolución de acusación –folios 7 y 8, cuaderno de segunda instanciay de la limitación al derecho de defensa que significa realizar la imputación de un delito por el cual no se ha indagado. Sustenta su argumento en el artículo 342 del código de procedimiento penal, que prevé la ampliación de la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para ampliar la imputación jurídica provisional –folio 8, cuaderno de segunda instancia-. Segunda Instancia La Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de ocho (08) de febrero de 2012, determinó que el fallo de primera

8 instancia debía confirmarse por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto “el accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora reclama a través de la tutela, pues el proceso que se adelanta en su contra está en curso” –folio 18, cuaderno de segunda instancia-. Por esta razón concluyó que la intervención del juez constitucional en sede de tutela se torne prematura en el caso objeto de estudio. Actuación en sede de Revisión Por medio de auto de veinticuatro (24) de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador solicitó al Juez Veintiuno Penal del Circuito Adjunto información sobre el estado del proceso penal seguido en contra del señor Baena Riviere, para lo cual suspendió términos procesales. Por medio de comunicación recibida el cinco (05) de septiembre de 2012, el referido funcionario judicial informó al despacho que el iter procesal penal en contra del accionante de tutela se encontraba en la etapa de audiencia pública, siendo la siguiente actuación la programada para el nueve (09) de octubre de 2012.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor

Luis Alfredo Baena Riviere contra la resolución de acusación proferida por la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se le acusa del delito de hurto agravado por la confianza. La razón de la presunta vulneración radica en que el señor Baena Riviere fue 9 indagado por los delitos de estafa y falsedad en documento privado –los mismos por los que había sido denunciadoy, posteriormente, fue acusado por el delito de hurto agravado, por medio de la resolución que ahora se controvierte. Argumenta el actor que la variación de la imputación jurídica por los hechos investigados implicó el desconocimiento de sus derechos al debido proceso –a través de la vulneración de su derecho de defensay al acceso a la administración de justicia. El problema jurídico que surge del relato fáctico anteriormente realizado consiste en determinar si, en aplicación de la ley 600 de 2000, la resolución de acusación que imputa el delito de hurto agravado por la confianza, cuando la indagatoria se ha hecho por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justica. Para dar solución al problema jurídico planteado, i) se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) se hará referencia al principio de congruencia entre la imputación jurídica provisional que se hace en sede de indagatoria y la resolución de acusación; y, finalmente, iii) se expondrá la solución de la Sala en el presente asunto.

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional1, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 10 acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos 2 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. 11 defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 12 providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez

antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:  Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.  Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.  Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Son estas las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha establecido para la acción de tutela que se dirija contra providencias judiciales.

4. Principio de congruencia entre la indagatoria y la resolución de acusación a la luz de la ley 600 de 2000

13 La congruencia es un principio estructural del procedimiento penal, ya sea que el procedimiento tenga una estructura inquisitiva o que, por el contrario, se haya edificado sobre las bases de un sistema acusatorio. En el estatuto procedimental que en materia penal se estableció con la ley

600 de 2000 –normatividad procedimental aplicable a los hechos objeto de la causa penal-, la congruencia fue un principio axial a la estructura y dinámica procesal que regía la materia. El contenido del principio de congruencia en esta específica etapa viene determinado por el artículo 338 el que en su inciso primero y tercero consagró:

“ARTICULO 338. FORMALIDADES DE LA INDAGATORIA.

El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso. (…) A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.” –negrilla ausente en texto originalA partir de esta exigencia, se ha entendido que el principal propósito de la diligencia indagatoria es vincular a quien se presuma tuvo relación con la realización de una conducta punible, informarle sobre los hechos que serán objeto de investigación, permitirle aportar pruebas que conduzcan a esclarecer su participación o la ausencia de ésta en los hechos objeto de

estudio y, finalmente, informarle de la imputación jurídica provisional que la Fiscalía hace de los hechos que hasta el momento conoce. 14 En este sentido, como se entrará a sustentar, de la indagatoria no se deriva la obligación de atribuir una tipificación definitiva –y que, por tanto, tenga carácter de decisión invariablea los hechos que son objeto de investigación; esto, por cuanto es, precisamente, la absoluta certeza, claridad y precisión sobre lo ocurrido lo que constituye el objeto de la etapa de investigación, así que carecería de toda razonabilidad exigir una imputación jurídica definitiva cuando no se tiene claro qué ocurrió, cuáles fueron los detalles fácticos de lo investigado, quiénes participaron y a qué título en los hechos materia de la instrucción. Si este es el carácter de la indagatoria, es claro que en el proceso previsto en la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre la imputación jurídica hecha al inicio de la etapa de instrucción y la imputación jurídica que se hace al momento de la acusación, por imposibilidad material de quien acusa. Sin embargo, debe resaltarse que esto no implica desconocimiento de garantía alguna al derecho de defensa, por cuanto a las personas que son vinculadas por medio de indagatoria se les informa sobre los hechos objeto de investigación, de manera que los esfuerzos probatorios deberán ir encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, así como la participación que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, a través del aporte y contradicción de las pruebas que servirán como base a la decisión con que se cierra la etapa instructiva. Por esta razón ha

entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que esta estructura y dinámica procesales respetan con plenitud el derecho de defensa y, por esa vía, el derecho al debido proceso en los aspectos ahora estudiados. En este sentido, en sentencia C-025 de 2010, la Sala Plena de esta corporación manifestó que “en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. 15 Siendo expresión del derecho de defensa dentro del proceso penal, vale la pena traer a colación una cita hecha en la mencionada sentencia C-025 de 2010, respecto del parecer de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se manifestó: “Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala, consideró lo siguiente: ‘La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el

artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. 16 Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención’

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...