CC - T1069-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1069-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1069/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Factores de procedencia RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POR APORTES-Requisitos legales de Ley 71/98 y régimen de transición de Ley 100/93 REGIMEN DE TRANSICION-Definición y acceso REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Desconocimiento por exigir régimen pensional que no corresponde para acceder a pensión de vejez ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo el régimen de transición sin exigir requisitos adicionales ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Pago retroactivo por mesadas pensionales atrasadas dejadas de percibir
Referencia: expediente T3.609.661
Acción de tutela instaurada por Julio Hernando Cárdenas contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia y, el 26 de julio de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Julio Hernando Cárdenas, contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
ANTECEDENTES
I. El ciudadano Julio Hernando Cárdenas, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), tras considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El ciudadano Julio Hernando Cárdenas, es una persona de 82 años de edad, afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones de prima media con prestación definida, administrada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). 1.2 El 29 de noviembre de 2007, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes ante el Instituto del Seguro Social Seccional Cundinamarca. Para ello, invocó el régimen de transición previsto para la Ley 71 de 1988, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993. 1.3 Por medio de Resolución 025767 del 21 de junio de 2009, la Gerencia
del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS se pronunció sobre el particular resolviendo negar la prestación solicitada, con base en que el accionante no acreditó 1150 semanas cotizadas como mínimo para el año 2009, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 797 de 20031. A fin de sustentar esta conclusión, afirmó que el tiempo cotizado por concepto de pensión a entidades públicas y privadas ascendía a 5.967 días, que equivalen a 852 semanas y, en ese sentido concluyó que si 1 Según esa norma, a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión por vejez se incrementó en 50 y, a partir del 1º de enero de de 2006 se incrementó en 25 semanas por cada año transcurrido hasta completar 1300 semanas desde esa fecha hasta el año 2015. 2 bien el accionante cumplió con el requisito de edad para pensionarse, el cual es que sea una persona mayor a 60 años en el caso de ser hombre, no satisfizo la exigencia de tiempo cotizado. 1.4 El 28 de septiembre de 2009, Julio Hernando Cárdenas solicitó al Instituto de Seguros Sociales Pensiones, que desarchivaran y estudiaran nuevamente la carpeta pensional No. 57052, radicada el 29 de noviembre de 2009, puesto que según el accionante se efectuaron pagos por aportes pendientes al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo que se modificaba su situación respecto a la expuesta en su petición inicial.
1.5 La Gerencia de la Seccional Cundinamarca y del D.C., del Instituto de Seguros Sociales, resolvió la petición elevada por el accionante por medio de Resolución 06752 del 24 de febrero de 2011, en la cual negó la pensión de jubilación reclamada, argumentando que éste contaba sólo con 1114 semanas cotizadas, de las 1150 necesarias para pensionarse en el año 2009. En ese sentido, manifiesta que si bien el peticionario es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del mismo, es decir al 1º de abril de 1994, el acto legislativo 01 de 2005 previó que dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción a las personas que la fecha de entrada en vigencia de esa normatividad tuvieren cotizadas 750 semanas, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Al respecto, el ISS no revela la cantidad de semanas que tiene el accionante a la fecha de entrada de dicha normatividad, sino que se limita a exponer que no éste no cumple con ese requisito. De conformidad con lo anterior, manifiesta que el accionante no cumple con ese requisito, hecho que tiene como consecuencia que la normatividad aplicable sea la prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige que para acceder a la pensión de vejez además de tener la edad de 60 años en el caso de los hombres, deben cotizarse 1000 semanas en
cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1º de enero de 2006, hasta llegar a un total de 1300 semanas en el año 2015. 1.6 El accionante asevera que la falta de reconocimiento de la prestación solicitada al ISS, le ha generado un perjuicio irremediable, puesto que no tiene un apoyo económico suficiente para garantizar su subsistencia y pagar las obligaciones que se derivan de ello.
2. De la acción de tutela.
2.1 Pretensiones y fundamentos: 3 2.1.1 Ante los eventos descritos, el ciudadano Julio Hernando Cárdenas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital. En consecuencia solicitó por medio de acción de tutela, que se ordenara al ISS que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a la cual cree tener derecho. 2.1.2 Su solicitud se fundamentó en la presunta vulneración de los artículos 1°, 11, 48, y 49 de la Constitución Política, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Esto con especial énfasis, al tratarse de la vulneración de derechos constitucionales de sujetos de especial protección constitucional, como en su criterio sucede en el caso analizado. 2.2 Intervención de la parte demandada. La dirección jurídica del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., no se pronunció
respecto de las pretensiones y hechos de la demanda. 2.3. Del fallo de tutela. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá por medio de sentencia proferida el 14 de junio de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que a pesar que el accionante sostenga que en las decisiones adoptadas por el ISS Seccional Cundinamarca y D.C. se produjo una inadecuada valoración de los documentos aportados, no hay soporte alguno en el expediente que permita concluir que el fondo de pensiones incurrió en error. 2.4 De la impugnación y del fallo de tutela en segunda instancia. El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que la decisión proferida no protegió sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, consideró que el falló desconoció el trato dispuesto por la Corte Constitucional, para las personas de especial protección constitucional en razón a su edad. Correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso interpuesto. Así las cosas, en sentencia del 26 de julio de 2012 se pronunció sobre el particular, confirmando la decisión de primera instancia por las mismas razones de derecho. 2.5 Pruebas relevantes que reposan en el expediente. Pruebas allegadas por la parte accionante: 4 a. Fotocopia de la partida de matrimonio del accionante con la ciudadana María Elvira Quiñones Gómez (cuaderno principal de la demanda, folio 2)
b. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana María Elvira Quiñones Gómez, esposa del causante (cuaderno principal de la demanda, folio 15). c. Fotocopia declaración extraproceso ante el notario primero de Bogotá, por medio de la cual el accionante afirma no estar recibiendo pensión alguna (cuaderno principal de la demanda, folio 3). d. Fotocopia de la certificación expedida por Catastro Distrital, según la cual el actor no posee bienes inmuebles inscritos en esa oficina (cuaderno principal de la demanda, folio 4). e. Fotocopia de la certificación expedida por Catastro Distrital, según la cual la esposa del demandante no es propietaria de bienes inmuebles inscritos en esa oficina (cuaderno principal de la demanda, folio 5). f. Fotocopia de la Resolución 025467 del 21 de junio de 2009 expedida por la Gerencia del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS (cuaderno principal de la demanda, folio 7 al 9). g. Fotocopia del derecho de petición del 28 de septiembre de 2009, en el cual se solicitó que se desarchivara y estudiara nuevamente la carpeta pensional No. 57052, radicada el 29 de noviembre de 2009, correspondiente al accionante (cuaderno principal de la demanda, folio 10). h. Fotocopia de la Resolución 06752 del 24 de febrero de 2011 expedida por la Gerencia Seccional Cundinamarca y del D.C., del Instituto de Seguros Sociales. Por medio de ésta, la accionada negó la pensión de jubilación
solicitada, con el argumento según el cual el accionante sólo reportaba 1114 semanas cotizadas, de las 1150 necesarias para pensionarse en el año 2009 (cuaderno principal de la demanda, folios 11 al 13).
3. Actuación en sede de revisión 3.1 Solicitud de pruebas Por medio de auto del 20 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico, dispuso que se requiriera al ciudadano Luis Hernando Cárdenas, para que enviara a este despacho la siguiente información: "a. Historia laboral y/o el reporte de semanas cotizadas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (hoy Colpensiones) con anterioridad al 22 de julio de 2005, con el objetivo de determinar si el 5 accionante es beneficiario de la prolongación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
b. Alguna otra información que considere pertinente para responder el anterior interrogante." (Cuaderno principal de revisión de tutela Exp. T-3609661, folio 10) 3.2 Recepción de la información solicitada al accionante En cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2012, se procedió a establecer comunicación con el accionante por medio de llamada telefónica, con el objeto que resolviera las inquietudes planteadas por el magistrado sustanciador. De esta manera, el peticionario respondió el cuestionario elaborado por este despacho. Así manifestó que en la actualidad no recibe pensión o algún tipo de ayuda por parte del Estado; de la misma manera, expuso que actualmente no
trabaja ni percibe ingresos por concepto de rentas. En ese sentido afirma que no tiene medios económicos para garantizar su subsistencia y la de su esposa. Aunado a lo anterior, remitió a este despacho el reporte de historia laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguros Sociales de fecha 3 de agosto de 2009, manifestando que no puede entregar un reporte actualizado en virtud a que por ser una persona mayor de 80 años esa entidad entregaría el respectivo certificado en el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con los datos que le fueron comunicados en virtud de un derecho de petición de información que interpuso ante ese instituto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico Esta Sala encontró que a la fecha de la revisión de esta acción de tutela el ISS no había reconocido la pensión por aportes solicitada por el ciudadano Julio Hernando Cárdenas. También observó que la entidad accionada argumenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por el hecho tener 40 años o más al 1° de abril de 1994.
6 En el mismo sentido, el ISS expuso que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4°, el régimen de transición contemplado en la Ley
100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los trabajadores que estando en ese régimen tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicios a la entrada de la vigencia del mencionado acto, es decir al 22 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014. Aunado a lo anterior, la entidad accionada no le informó al accionante cuantas semanas tenía a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se limitó a exponer que éste "no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple con el requisito de edad exigida (60 años para hombres y 55 años de edad para las mujeres) no acredita el requisito de las semanas cotizadas para 2009 de 1150. Toda vez que acredita un total de 1114 semanas cotizadas." (Cuaderno principal de la demanda, folio 12). De otra parte, se estableció que el accionante es una persona de 82 años que no tiene los medios para proporcionarse su propia existencia, que agotó los recursos ante la administración y, que debido a su avanzada edad acudió al mecanismo de la acción de tutela con el objetivo de tener una respuesta rápida y con un proceso preferente sobre la situación aquí descrita. Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de revisión determinar si la decisión adoptada por el ISS en el proceso de la referencia, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del
ciudadano Julio Hernando Cárdenas, al negar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes exigida, con el argumento de no cumplir con el número de semanas cotizadas mínimas para el año 2009, que en su criterio para este caso es de 1150, y no de 1000 semanas como lo refiere el accionante. También se debate si esta Corte debe pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensión de vejez, o si ello corresponde a un asunto exclusivo de la jurisdicción ordinaria, como expresaron en su momento los jueces de instancia del proceso sujeto a revisión en esta sentencia. Para resolver estas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales; ii) los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión por aportes y su régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; iii) la vigencia del régimen de transición a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. 7
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial.
Esta Sala ha expuesto2 que la naturaleza de la acción de tutela, atañe a su carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional no pretende suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el ámbito funcional de las autoridades legítimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras entidades.
Es por ello que la acción de tutela puede catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede interponerse una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes y en aquellos eventos en que la situación que amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. Sin embargo, el carácter excepcional mencionado con anterioridad, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias específicas, pueda acudirse a la acción de tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten “afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política3 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”4. Con respecto al numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha expuesto5 que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela, cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, deben analizarse las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En especial ha considerado Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 2 Entre otras puede observarse las Sentencias T-480 y T-722 de 2012 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 3“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 4Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). 5 Sentencia T – 645 de 2008, M.P, Jaime Córdoba Triviño. 8 esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales, pertenece a un grupo de especial protección constitucional.
Para el caso de reconocimiento de pensiones, debe tenerse en cuenta que por regla general la jurisdicción ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, este precedente ha señalado que también debe demostrarse que: “a. La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. c. Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”6. Con relación a lo anterior, la categoría de sujeto de especial protección constitucional según ha definido esta Corporación, se constituye por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”7. Así las cosas, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los adultos mayores8, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.9 Por otra parte, respecto a la ineficacia de los medios judiciales de defensa, se ha de señalar que “el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.”10 6Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, reiterada, entre otras, por las Sentencias T-050 de 2004 M.P, Jaime Córdoba Triviño y T-159 de 2005
M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-486 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao Pérez. 8 Subrayas nuestras. 9Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719 de 2003 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa; T-789 de 2003 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004 M.P, Jaime Araújo Rentería, T700 de 2006 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008;M.P, Rodrigo Escobar Gil; T707 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao Pérez; T-708 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao Pérez. 10 Sentencia T – 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao Pérez. 9 Por ejemplo, esta Corte consideró que para efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a una persona de adulta mayor, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser eficaz, dado que éste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros términos, se señaló en esa oportunidad que “la jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilación, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitación e integración social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los artículos 13, 46 y 47 constitucionales”.11 En el mismo sentido, esta Corte en Sentencia T-480 de 2012 se pronunció sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de defensa, para
la procedibilidad de la acción de tutela en ciudadanos adultos mayores. En la referida oportunidad esta Sala se pronunció en los siguientes términos: "La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 81 años de edad; el derecho a la seguridad social está afectado, debido a que no es una carga soportable que a la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder al derecho a la pensión, por lo que la Sala considera que no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el trámite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante." De la misma manera, esta Sala de Revisión en la Sentencia T-722 de 2012, se pronunció de fondo en el caso de una ciudadana adulta mayor que había agotado los recursos de la vía gubernativa y a la cual, se le negó el derecho a pensionarse con el argumento según el cual debía iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, para el reconocimiento de la prestación solicitada. En la mencionada oportunidad se concluyó que "por la razón de que la accionante de 70 años de edad no está en capacidad de iniciar de nuevo un proceso. Esta Sala reafirma su competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, máxime si como es del caso, tiene a su disposición suficientes elementos probatorios para ello." Así las cosas, puede considerarse que una persona de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, puede interponer los recursos
judiciales ordinarios para el reconocimiento de una pensión por invalidez, puesto que estos mecanismos son idóneos para debatir esas situaciones, pero ello puede tornarse ineficaz dado las dificultades económicas y de salud que afronta ese tipo de población, debido a que ello expone a la persona a las contingencias derivadas de no tener un ingresos por la pérdida de capacidad laboral. 11 Sentencia T-645 de 2008 M.P, Jaime Córdoba Triviño. 10 Es por ello, que el amparo definitivo en materia de tutela se justifica “cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, lo anterior debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía”12 Para la determinación de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir así la procedencia del mecanismo extraordinario de protección. “(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protección. (ii) La condición física, económica o mental. (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación. (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”13 Por lo tanto, y en concordancia con la Sentencia T-112 de 2011, esta
Corporación estableció que el juez de tutela debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. En igual sentido se pronunció, por medio de sentencia T-651 de 2009, en la cual expuso que: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos14. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental 12Sentencias T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T – 400 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao Pérez. 13La Sentencia T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acción de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la Sentencia SU-975/03, reiterada en Sentencia T-104-06 M.P, Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-715 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
11 del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. De esta manera se concluye, que frente al requisito de afectación de derechos fundamentales para interponer la acción de tutela, la falta de reconocimiento y pago de una pensión a una persona de especial protección constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la seguridad social, puesto que “el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna”.15 Por último, la exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que exige para la procedencia de esta última el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la
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