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CC - T107-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T107-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-107/03

DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSANotificación con base en datos o direcciones erradas No le asiste razón al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo registró en la diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las normas que regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la última dirección que aparezca registrada en el expediente, tal como lo prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al peticionario, luego si él cometió un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de allí la vulneración de su derecho a la defensa. Es claro que las entidades demandadas no dieron lugar con sus actuaciones a que las citaciones no fueran recibidas por su destinatario, y por tanto, no se ha quebrantado el derecho de defensa del demandante. También se acusa a las autoridades judiciales demandadas de no haber realizado las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, pero en este punto tampoco le asiste la razón, puesto que si ya existía una dirección en el expediente, que fue suministrada por el demandante, es allí donde debían enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar; de igual manera, no le correspondía a dichas autoridades judiciales la carga adicional de indagar cual era el nuevo o el real lugar de residencia del demandante,

pues, es éste quien tiene la obligación de suministrar a los funcionarios judiciales información veraz sobre la misma, así como los cambios de residencia y si por negligencia, descuido o conveniencia no lo hizo no puede endilgarle su propia culpa a la Administración de Justicia. Además la Sala también encuentra que el demandante abandonó voluntariamente y por completo el proceso penal a que estaba vinculado, lo que no se compadece con el cuidado y la diligencia que las personas deben emplear en sus actividades cotidianas. En consecuencia, es desleal para con la administración de justicia exigirle actuaciones que no le correspondía, máxime cuando el mismo encausado, debiendo actuar, no lo hizo. DERECHO DE DEFENSA-No vulneración por inactividad del abogado Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar. Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. PROCESO PENAL-No se utilizaron medios ordinarios de defensa El hecho de que el demandante suministrara una dirección equivocada en

la diligencia de indagatoria determinó que nunca recibiera los telegramas que le fueron enviados a esa dirección para que preparada la audiencia pública y solicitándole su presentación para notificarle la Sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito, pero como ya se consideró, no se pudo realizar tal diligencia por culpa del peticionario. Circunstancia que condujo a que el señor Vargas Medina no hiciera uso de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para el proceso penal, como era el de asistir a la audiencia pública, presentar alegatos de conclusión, cambiando de defensor si consideraba que éste estaba defendiendo intereses contrapuestos o impetrando las correspondientes nulidades por violación del debido proceso por esta circunstancia, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; sin embargo, nada de esto hizo el procesado, su actitud evasiva adoptada a lo largo de once años que duraron las diligencias penales a la postre redundaron en su perjuicio al desaprovechar las oportunidades brindadas por la administración de justicia para que ejerciera su derecho a la defensa. Pero una vez precluidas esas instancias la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más, pues, ella sólo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial. Por ello, estando demostrado que si existían esos medios de defensa y que no fueron utilizados por el demandante, se hace improcedente la acción interpuesta.

Referencia: expediente T–646154

Acción de tutela interpuesta por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado 12 Penal

del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2002 y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 12 de agosto de 2002 en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 18 de octubre de 2002, la Sala de Selección Número Díez de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-646154, correspondiéndole por reparto la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

1. Hechos que dieron lugar al proceso penal del que el peticionario predica violación del debido proceso Los hechos por los cuales se adelantó la investigación penal objeto de reproche ocurrieron el 17 de marzo de 1989 hacia las nueve de la noche, en

la ciudad de Medellín, cuando una patrulla motorizada de la Policía con el indicativo “Aguila dos”, comandada por el Teniente Eder Wilson Vargas Medina e integrada por los agentes Walter de Jesús Ocampo Muñoz, Alexander Altamirano Gutiérrez y Nelson Darío Suárez Loayza, detuvo en el centro de la ciudad a los ciudadanos José Leonel Calderón (agente de la policía que se encontraba de civil), Diego Alberto Arias Jaramillo y Richard William Ibarguen Vélez, quienes habían salido de una taberna conocida como “La Sonora” y les decomisó un arma de fuego (metralleta UZI). De inmediato el Teniente paró un taxi, viejo de color gris, al parecer marca Dodge, ordenó a los retenidos que se subieran, al igual que al agente escolta Nelson Darío Suárez para que los vigilara, mientras que con Ocampo y Altamirano tomaba el control de las motos, y le indicó al conductor del taxi que los siguiera. Luego de estar en varios sitios al occidente de la ciudad, se dirigieron hacia el barrio Buenos Aires cerca de una estación de gasolina, donde, previa comunicación del oficial con otros subordinados se reunieron con la patrulla “Alma dos”, al mando del agente Carlos Arturo Muñoz Arcos y compuesta por los uniformados Bernardo Gutiérrez Murillo, John Jairo Builes Ocampo, Nodier García Ospina, Argemiro Zapata Londoño, José Daniel Jaimes, Omar Obando Quimara y James Salgado Oviedo. Los mencionados hicieron descender a los ocupantes del taxi, cancelaron la carrera y despacharon al taxista. El Teniente, luego de conversar con los agentes de su patrulla Ocampo y Altamirano y con Muñoz, Builes y Jaimes,

de la otra, le entregó a éstos al retenido Diego Alberto Arias Jaramillo, con quien se desplazaron hacia el barrio la Milagrosa y en la carretera a las Palmas, Muñoz le ordenó a los agentes Gutiérrez, Zapata, García, Salgado y Obando que se quedaran en la vía haciendo un “retén”, mientras él y los otros dos continuaban con el retenido Arias Jaramillo, con el pretexto de que les iba a dar una información, regresando luego sin él. Ocho días después fue encontrado el cuerpo sin vida de este ciudadano en ese sector. Entre tanto, el Teniente Vargas Medina y los demás integrantes de “Aguila Dos” se movilizaban por la carretera de Santa Helena con los retenidos Calderón e Ibarguen. En el camino le comunicó a Suárez que una vez se detuvieran matarían a esa gente y que ya Ocampo y Altamirano estaban enterados. En efecto, cuando se detuvieron de inmediato Ocampo dio muerte a Ibarguen y al tratar de hacer lo mismo con el agente Calderón Calderón, se le trabó el arma y éste aprovechó para huir del lugar en medio de las ráfagas de ametralladora; se escondió en un lugar cercano al sitio del crimen, y al día siguiente llegó a la casa de uno de sus familiares. El 21 de marzo siguiente formuló la respectiva denuncia y en esa misma fecha fueron dejados a disposición de la Justicia Penal Militar los policías implicados. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 23 de enero de 2002 declaró penalmente responsable al ex oficial de la Policía Eder Wilson Vargas Medina de los delitos de doble homicidio agotado en

las personas de Richard William Ibarguen y Diego Alberto Arias Jaramillo y tentativa de homicidio de José Leonel Calderón Calderón, por lo cual le impuso la pena de 26 años de prisión. En igual sentido se pronunció respecto de los ex agentes de policía Walter de Jesús Ocampo Muñoz y Alexander Altamirano Gutiérrez a quienes les impuso 240 meses de prisión, y de Carlos Arturo Muñoz Arcos, John Jairo Builes Orozco y José Daniel Jaimes a quienes les impuso 192 meses de prisión. La decisión fue confirmada por el tribunal Superior de Medellín, en providencia del 30 de abril de 2002. El señor Vargas Medina no apeló la sentencia.

2. Hechos que generan la acción de tutela El demandante fundamentó la demanda en los hechos que fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: Vulneración del derecho a la defensa por inactividad del abogado Dice al respecto el demandante que, tanto en la investigación como en el juzgamiento adelantado contra su representado y los otros involucrados, la defensa sólo fue formal, lo que fue definitivo para que todo el trámite avanzara sin legítimo contradictor, en detrimento del principio de contradicción.

Como el actor no volvió a tener noticias del proceso a raíz de su libertad incondicional, concedida mediante resolución del 13 de julio de 1989, esa circunstancia hacía que la actividad del defensor adquiriera mayor importancia, traducida esta en actos concretos que el defensor no ejecutó, como solicitar pruebas, controvertir las que se allegaran en su contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le fueran adversas.

El señor Vargas Medina y los demás encausados, quienes estaban involucrados en unos hechos graves, decidieron conferir poder a un solo abogado, quien aparece realizando diferentes actuaciones, pero la efectividad del trabajo efectuado por dicho profesional sólo llegó hasta la revocatoria de la medida de aseguramiento, de allí en adelante desapareció, abandonando a sus clientes, así, durante un larguísimo período que va desde el 13 de julio de 1989 hasta el 26 de febrero de 1997, fecha en que el abogado se notificó de la resolución de acusación, a raíz de una acción de tutela, la parte sindicada de manera absoluta no contó con defensa técnica, por lo cual la intervención de ese mismo defensor fue inexistente por insignificante, pues no va más allá de dos o tres firmas notificatorias, un escrito donde explica su inactividad y dos acusaciones formuladas en sendas audiencias. Aduce, de igual forma, que el defensor no se presentó a ejercer el cargo, por ello el cierre investigativo fue notificado por estado, sucediendo además, que por parte del mismo apoderado no hubo argumentos precalificatorios, no exactamente como estrategia defensiva, sino por abandono de sus funciones. Afirma que tres de los compañeros de causa de Eder Wilson Vargas Medina finalmente decidieron cambiar de defensor; profesional que, acto seguido, solicitó ampliación de indagatoria. Allí se evidenció mucho más el conflicto de intereses entre estos 12 sindicados, lo que en pleno derecho, desde un principio imposibilitaba llevar la representación de la totalidad de

los encartados. Entre tanto se surtió el siguiente trámite procesal: La Auditoría Auxiliar de Guerra No. 68, como Juez de Primera Instancia envió el expediente al Juzgado de Instrucción Criminal el 21 de noviembre de 1988, en donde no se llevó a cabo ningún tipo de actuación, hasta el 13 de agosto de 1992, fecha en que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín avocó el conocimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas. El 23 de marzo de 1995 el ente acusador, esta vez representado por la Fiscalía 187, declaró cerrada la investigación. Durante casi 7 años la defensa ni siquiera hizo acto de presencia. A tal punto, que al abogado se le notificó el cierre investigativo por estado del 29 de marzo de ese año y éste no presentó alegatos precalificatorios no precisamente por estrategia defensiva, sino por abandono de sus funciones. El 25 de mayo de 1995 la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución acusatoria contra EDER WILSON VARGAS MEDINA y sus once compañeros de causa, sin que ninguno de ellos hubiese tenido representación defensiva. Inclusive, como el abogado no se presentó a notificarse de dicha providencia, la fiscalía lo relevó de su cargo y la notificó a través de un defensor de oficio. Dicha defensa oficiosa no impugnó la calificación adversa, pasando el asunto de inmediato a la etapa de la causa y dándose aplicación al entonces vigente artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin que tampoco

hubiese actuado en esa específica oportunidad. El 21 de septiembre de 1995 el Juzgado 12 Penal del Circuito, sin ordenar la práctica de pruebas, ni detectar causales de nulidad y con total ausencia de la actuación defensiva, señaló fecha para la audiencia pública, que no pudo realizarse por no haberse localizado al defensor de oficio. Cuando finalmente se llevó a cabo esa diligencia el citado profesional argumentó, como si fuera el acusado, que "se identifica plenamente con las juiciosas apreciaciones del señor fiscal en el sentido de imputarles los óbitos de Arias Jaramillo e Ibarguen Vélez", aunque tímidamente trató de explicar que no se configuraba el delito de homicidio imperfecto. A pesar de que esa tesis no fue acogida por el fallador, guardó silencio y permitió que la providencia, totalmente adversa, cobrara ejecutoria. El abogado, quien 7 años antes dejó de ejercer las funciones para las cuales había sido contratado, permitió que la condena le cayera de sorpresa a uno de los sindicados, quien ante la ausencia de defensa técnica, oficiosa y contractual, impugnó la decisión, pero en forma extemporánea. A medida que los condenados iban siendo capturados, designaban nuevo apoderado, uno de los cuales demandó que le fueran tutelados los derechos fundamentales a su representado, logrando la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la providencia calificatoria. El expediente entonces regresó a la Fiscalía 187 Delegada donde se dio

cumplimiento a lo ordenado el 24 de febrero de 1997 y solo ahí, 8 años más tarde, el abogado contratado se notificó de la resolución existente contra sus 12 poderdantes, tres de los cuales, a raíz de su captura, ya habían designado nuevo defensor. No obstante la reaparición del citado abogado, su actuación se limitó a notificarse de la resolución acusatoria, que ni siguiera impugnó. Tampoco atinó a informar que EDER WILSON VARGAS MEDINA ya no laboraba en la Policía Nacional, ni que sus padres residían en la dirección indicada en la indagatoria. Así la fiscalía habría continuado con la búsqueda de los sindicados. Ante la falta de esa defensa técnica, los sindicados Suárez Gutiérrez y Zapata, solicitaron el restablecimiento del fuero militar, lo que ocasionó que el expediente iniciara un peregrinaje que culminó en una providencia que definió la competencia en el mismo Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, que volvió a dar aplicación al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Tres de los compañeros de causa de VARGAS MEDINA decidieron cambiar de defensor, el cual solicitó la ampliación de indagatoria, con lo que se evidencia el conflicto de intereses existente entre los 12 sindicados y que imposibilitaba llevar la representación de todos ellos. El referido defensor, que redujo su actuación a firmar la segunda notificación de la providencia calificatoria, al momento de intervenir en la diligencia de audiencia pública celebrada el 21 de octubre de 1997, cuando ya defendía a 9 de los acusados, sólo atinó a manifestar que "pregonar la

clara inocencia de mis defendidos resultaría equivalente a buscar el muerto río arriba (...) quedando simplemente como camino tratar de escudriñar (...) las circunstancias que inhiban la posibilidad de aplicar con el máximo rigor la ley a mis defendidos...". El 5 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria contra EDER WILSON MEDINA VARGAS. Y a pesar de que el abogado había pedido la condena por todos los delitos investigados, el juzgado terminó absolviendo a Walter Ocampo Muñoz y a Alexander Altamirando Gutiérrez por los hechos en donde perdió la vida el señor Diego Alberto Arias Jaramillo, lo que es significativo frente a la desidia y falta de conocimiento de la prueba de dicho profesional. Similar situación se presentó respecto de Carlos Arturo Muñoz Arcos, Jhon Jairo Builes Orozco y José Daniel Jaimes, quienes fueron absueltos por los hechos en donde perdió la vida el señor Richar William Ibagueren Vélez, y absolvió de todos los cargos a James Salgado Oviedo, Nodier García Ospina y Omar Obando Quirama. En esas condiciones, dice el libelista, la violación del derecho a la defensa debería contabilizarse a partir del momento en que dicho profesional decidió defender a los doce implicados, a pesar de que se anticipaba el advenimiento de intereses contrapuestos y ninguna tesis podía tener la seriedad y el profesionalismo que se requería. Continuando con la actuación procesal, la sentencia fue impugnada por el Ministerio Público invocando la declaratoria de nulidad por falta de

defensa técnica ocurrida en la audiencia pública respecto de varios de los acusados, entre ellos, EDER WILSON VARGAS MEDIAN. Al respecto el Tribunal Superior de Medellín anuló la actuación, a partir de la audiencia pública. En varias oportunidades dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por causa atribuible al abogado contratado, quien en su intervención no defendió sino que acusó cuando terminó diciendo: "Para terminar quiero puntualizar que mis defendidos como quiera que obraron presionados por un superior (...) a quienes afirman tenerle miedo...". El 23 de enero de 2002 se profirió nueva condena contra EDER WILSON VARGAS MEDINA que ya no era de 22 años sino de 26. Pese a esa alta tasación punitiva, el abogado defensor no impugnó el fallo ni formuló el recurso extraordinario de casación, como en alguna oportunidad lo había anunciado. La captura del señor VARGAS MEDINA se produce el 1º de marzo de 2002 y acto seguido su defensor pide copia de todo lo actuado, lo que no sucedía desde el 29 de marzo de 1989. Cuestión que reafirma lo señalado pues en esas condiciones no es posible para la defensa conocer la prueba y por ello, precisamente, terminó pidiendo la condena de ocho de los procesados que de alguna manera resultaron absueltos.

3. Pronunciamientos de las autoridades judiciales accionadas A continuación se presentan los diferentes pronunciamientos de las autoridades demandadas. 3.1 Del Tribunal Superior de Medellín La Secretaría de este tribunal informó que el fallo de segundo grado

proferido el 30 de abril de 2002, estaba relacionado exclusivamente con el procesado Carlos Arturo Muñoz Arcos, ya que su defensa fue la única que impugnó y sustentó el recurso de apelación. Por esa razón los coprocesados, entre ellos Eder Wilson Vargas Medina, no tenían legitimidad para recurrir en casación dicha decisión. 3.2 Del Juez 12 Penal del Circuito En escrito presentado ante esta Corporación afirma el titular de ese Juzgado que si en el trámite surtido en la referida actuación se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa incoados por el actor, fueron subsanados a través de la tutela que ordenó notificar debidamente la resolución de acusación y con la nulidad posteriormente decretada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual ordenó realizar nuevamente audiencia pública por falta de defensa. Agregó que si bien es cierto erradamente se enviaron telegramas citando al procesado Eder Wilson Vargas Medina a la Cra. 43 No. 38 – 45 de esa ciudad, también lo es que con antelación se enviaron otros a la dirección registrada dentro del proceso. Por tanto, ese solo hecho no genera nulidad, máxime cuando la captura de Vargas Medina se produjo en Villavicencio y en una dirección muy distinta a la que se le enviaron todas las citaciones. Finalmente, que éste conocía a plenitud del proceso penal que se adelantaba en su contra, tanto que el abogado contratado ejerció su defensa estando ausente, por lo que no puede mostrarse ajeno al mismo, aduciendo que se adelantó a su espalda. 3.3 Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar

Por su parte, el titular del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, que para la época de los hechos figuraba como juzgado 92 de esa especialidad, señaló que en la etapa de la instrucción la defensa del sindicado Vargas Medina fue permanente y ajustada a la ley, al punto que se logró la revocatoria de la medida de aseguramiento. En cuanto a la omisión de la palabra “SUR” en la dirección del sindicado, es un error atribuible a éste al momento de darla a conocer. Que sin embargo las notificaciones se surtieron conforme a la ley y no fueron declaradas nulas por ninguna instancia. Estima que no existió falla alguna atribuible a esa jurisdicción, ni desconocimiento de las garantías fundamentales del actor. 3.4 Inspector General de la Policía El Inspector General de la Policía, como juez de primera instancia, se refirió al trámite incidental de la colisión de competencia negativa planteada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Medellín y recordó que la competencia para el juzgamiento se resuelve por el factor subjetivo. Que en caso del subteniente Wilson Eder Vargas Medina era el Inspector General, en su condición de Juez de primera instancia, el competente para pronunciarse respecto de ese conflicto. El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá señaló que la etapa procesal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia MEVAL, y, por tanto, las actuaciones surtidas respetaron el debido proceso y las demás garantías legales y constitucionales del procesado, no operando la vía de hecho. Tampoco admite que en esa jurisdicción se haya vulnerado el

derecho a la defensa por inactividad del abogado, pues quien lo representaba asistió a las respectivas diligencias. En síntesis, los vicios que se mencionan en el escrito de tutela, no comprometen la actuación de esa instancia y por ello solicita se desestimen las pretensiones allí planteadas.

II. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

1. Fallo de primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de junio de 2002 denegó por improcedente el amparo solicitado. Arribó a esa conclusión esa Sala luego de considerar que respecto al primer aspecto pregonado como desconocedor de las garantías fundamentales del demandante consistente en la violación de su derecho de defensa por la inactividad de su abogado, debido a que tanto en la investigación como en el juzgamiento la defensa solo fue formal y ello condujo a que todo el proceso se adelantara sin legítimo contradictor, observa que independientemente de la inactividad o del descuido de este profesional en adelantar su labor defensiva en la forma que hubiese resultado satisfactoria, esa crítica a la actividad defensiva se queda en el plano de lo abstracto y el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál de todas las posibilidades defensivas que no se ejerció, fue la que vulneró las garantías del actor, puesto que en tratándose de providencias judiciales no es procedente la tutela frente a la disparidad de criterios en torno a la actividad defensiva del abogado, máxime cuando aquella no enfrenta el compromiso de responsabilidad del procesado de acuerdo con la prueba de cargo aportada al diligenciamiento, sino que se limita a enumerar las

actividades que el apoderado judicial dejó de ejecutar. Adicionalmente, estima que la problemática en torno a la inactividad del mencionado abogado, fue abordada dentro de la respectiva actuación, cuando una vez se dictó el fallo de primer grado el 5 de noviembre de 1997, por apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 17 de febrero de 1998 anuló parcialmente la actuación a partir de la diligencia de audiencia pública, en relación con varios de los procesados, entre ellos, Eder Wilson Vargas Medina, a fin de que se tramitara nuevamente la actuación con observancia de la defensa técnica, realizándose nuevamente la audiencia pública en la que igualmente el abogado contractual intervino en representación de sus defendidos, entre ellos el actor. En tales circunstancias, dice la Sala de Casación Penal, no puede atribuirse a los funcionarios demandados el desconocimiento del derecho a la defensa del señor Vargas Medina, porque dicha garantía se procuró restablecer dentro de la misma actuación procesal. De otra parte, estima la Sala Penal que el tutelante tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y optó por abandonarlo voluntariamente, antes que hacer uso oportuno de los medios procesales para la defensa de sus intereses, por tanto, resulta imposible admitir que su no comparecencia al proceso es atribuible única y exclusivamente a la judicatura en la que el libelista hace recaer la responsabilidad por no haberlo tratado de ubicar. Trayendo en apoyo de sus consideraciones apartes de la Sentencia T–003 de 2001 de esta Corporación, donde se afirma que “si la persona conoce la

existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre el lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa”, la Sala Penal estima que es cierto que en principio el Estado tiene la obligación de avisarle al afectado con una investigación penal el trámite de esa actuación para que ejerza el derecho de defensa, sin embargo, esa carga no es absoluta para el Estado, pues la persona que de antemano sabe que en su contra se adelanta una investigación de carácter penal tiene la obligación de enfrentar dicha situación y de permitir su ubicación aportando los datos reales y exactos de su domicilio o lugar de trabajo e informando cualquier cambio de dirección. Sostiene la Corte que en varias oportunidades a Vargas Medina se le envió telegrama a la dirección que dejó registrada en la diligencia de indagatoria, esto es la Cra. 43 No. 38 – 45 de la Ciudad de Bogotá, la cual se consignó en las diversas ordenes de captura que se impartieron en su contra. Agregando al punto que tampoco se puede decir que no se intentó otro medio de localización pues igualmente se ofició a la oficina de personal de la policía metropolitana, de donde informaron que no figuraba en los listados de personal ni en las microfichas a nivel nacional. Finalmente, considera la Sala Penal en cuanto al listado de irregularidades que el demandante denuncia en su escrito de tutela en torno a la notificación surtida por la judicatura, que aquél no alcanza a acreditar la configuración de una actuación arbitraria de los funcionarios encargados de adelantar la actuación. Sólo refleja la ocurrencia de anomalías que la Sala

no desconoce pudieron y debieron presentarse, pero que no es mediante tutela que deban subsanarse, porque para ello existen los mecanismos en el trámite ordinario, debidamente pensados y orientados a evitar o superar esas situaciones y cualquier anomalía que de allí surja no es suficiente para desconocer por esta vía, los efectos de una decisión judicial, con el único fin de reabrir un debate probatorio que ya precluyó. Concluye la Sala Penal diciendo que frente a la innegable circunstancia de que al interior de este prolongado trámite procesal se tomaron los correctivos necesarios que permitieron llegar a su culminación en las instancias, cuando finalmente el Tribunal Superior de Medellín impartió confirmación al fallo de primer grado y que no se evidencia vía de hecho atribuible a los funcionarios demandados, la tutela solicitada resulta improcedente.

2. De la impugnación En sentir del actor no puede constituir disparidad de criterio, en cuanto estilo de defensa, el hecho de ser acusado por su propio abogado, como sucediera en el caso de su cliente cuando el defensor dijera en una intervención: “para terminar quiero puntualizar que mis defendidos como quiera que actuaron presionados por un superior (Eder Wilson Vargas Medina, agregamos) a quienes afirman tenerle miedo..

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