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CC - T107-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T107-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-107/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”, ya que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en el que se exige al demandado acreditar el pago o la consignación de los cánones de arrendamiento para ser oído

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES QUE

LIMITAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS

ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Se exime al demandado de la obligación de acreditar el pago del canon para ser oído en los eventos en que existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico 2 Al revelar el material probatorio que no existía claridad acerca de cuál de los contratos de arrendamiento estaba vigente respecto del arrendatario, era viable que el juzgado accionado inaplicara la norma contenidas en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de permitir al demandado ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción probatoria, ya que de esa forma se garantizaba el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado La Corte ha encontrado que las cargas procesales que se establecen al demandado para ser oído en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ajustan al texto constitucional porque corresponden a la inversión de la carga probatoria sin que ello vulnere el derecho al debido proceso que le

asiste al arrendatario, ya que éste se encuentra en capacidad de poder demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los cánones acordados. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-A pesar que la norma está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

Referencia: expediente T-4013476

Acción de tutela instaurada por Daniel Torres López contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 8 de mayo de 2013, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 14 de junio de 2013, que resolvieron

la acción de tutela que presentó Daniel Torres López contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 23 de abril de 2013, Daniel Torres López presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, por considerar que éste con las decisiones que profirió dentro de los procesos abreviado de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo a continuación que formuló Arturo Durán Restrepo en su contra, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, de acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal ante la ley, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. El día 25 de abril de 2011, los señores Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el barrio La Pola Parte Alta de Ibagué, en el cual el segundo, en su calidad de 4 arrendatario, se obligó a pagar como canon mensual la suma de $300.000, dentro de los cinco primero días de cada mes. El término de duración del contrato se pactó a 12 meses y la señora Aleyda Torres López lo firmó como codeudora. 1.2. Con ocasión del incumplimiento contractual en el pago de los cánones del 1° de diciembre de 2011 al 1° de febrero de 2012, el arrendador Arturo Durán Restrepo actuando por medio de apoderado judicial, inició el 13 de febrero de 2012, proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de Daniel Torres López y su codeudora, reclamando la terminación judicial del

contrato de arrendamiento, el lanzamiento y la consecuente entrega del bien inmueble. Allí adujo que se le adeudaban $900.000 por cánones atrasados. 1.3. Por reparto, dicho proceso abreviado correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, quien admitió la demanda el 16 de febrero de 2012 y posteriormente, previo pago de caución por la parte demandante, dispuso el embargo de un bien inmueble propiedad de la codeudora Aleyda Torres López. 1.4. El accionante Daniel Torres López se notificó el 15 de mayo de 2012 y se opuso a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado, arguyendo que no era cierto que adeudara la suma de $900.000 porque solo se habían causado dos mensualidades del arriendo (del 1° de diciembre de 2011 al 1° de febrero de 2012), es decir, solo debía $600.000. Adicionalmente presentó 5 excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido y buena fé”, y aportó como anexos las consignaciones correspondientes a los depósitos de arrendamiento No. 2774413 y No. 2774414 que realizó en el Banco Agrario a nombre de su arrendador Arturo Durán Restrepo, por valor de $300.000 cada una1. 1.5. De otro lado, el accionante advirtió al juzgado acusado que el inmueble objeto de la restitución había sido embargado y secuestrado el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Martínez Toledo en contra de Arturo Durán

Restrepo, es decir, incluso antes de haberse presentado la demanda abreviada. Durante esa diligencia, el secuestre designado haciendo uso de sus facultades legales, le arrendó desde ese mismo día el inmueble al accionante Daniel Torres López, quien atendió en calidad de tenedor y le indicó que debía cancelarle los cánones mensuales de arrendamiento directamente a él o, en su defecto, consignarlos a órdenes del juzgado de conocimiento mediante depósito judicial. 1.6. El actor anexó al proceso abreviado copia del acta que se levantó el día de la diligencia de secuestro adelantada en la causa ejecutiva2. Apoyado en dicha acta, 1 Cfr. folios 34 y 35 cdno 3. 2 A folio 46 del cuaderno 3 se observa copia de la diligencia de secuestro que llevó a cabo, en virtud de la Comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el Inspector de Policía Permanente Central de Ibagué. La diligencia fue atendida por Daniel Torres López, quien manifestó ser arrendatario. El inmueble fue declarado legalmente secuestrado, razón por la cual del mismo se hizo entrega al secuestre Aldemar Oyola Escandon, quien manifestó recibirlo a satisfacción y dejar como arrendatario del bien a Daniel Torres López, al que se previno para que desde ese momento cancelara el valor 6 explicó que a partir del 6 de febrero de 2012, no le debía cánones de arrendamiento al demandante Arturo Durán Restrepo y que el inmueble al estar secuestrado impide que prospere la pretensión de restitución del mismo, porque

el demandante tiene limitado su derecho de dominio sobre el bien. De esta forma, el accionante solicitó al juzgado acusado declarar probadas las excepciones propuestas, levantar la medida cautelar que decretó sobre el inmueble de la codeudora y terminar el proceso abreviado por pago total de la obligación. 1.7. En vista de lo anterior, el Juzgado acusado solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que certificará las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado contra Arturo Durán Restrepo. El 10 de agosto de 2012, éste último juzgado allegó comunicación en la cual indicó que sí se realizó secuestro al inmueble objeto de la restitución, que dicha medida estaba vigente y que en el reporte de títulos judiciales no existía ninguna consignación para ese proceso. 1.8. Sin embargo, días antes, el apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo solicitó al juzgado accionado no escuchar al demandado Daniel Torres López dentro del proceso abreviado con base en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no había demostrado el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente causados a partir del 1° de del canon mensual a nombre del secuestre o mediante consignación al despacho judicial. 7 febrero de 2012. Ese pedimento no fue atendido por el juzgado accionado el 21 de agosto de 2012, ya que el demandado había demostrado el pago de los dos cánones que adeudaba y los posteriores estimó que tenían como destino el

proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. 1.9. El apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de agosto de 2012, señalando que el demandado solo demostró el pago de dos cánones, pero se abstuvo de hacerlo frente a aquellos causados a partir de febrero de 2012, así los hubiese pagado al secuestre o consignado a órdenes del juzgado que adelanta el trámite ejecutivo. Esa tesis fue acogida por el juzgado accionado, quien repuso el auto mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 y decidió no escuchar al accionante. 1.10. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, que fue posteriormente corregida, el juzgado accionado dictó sentencia de plano, en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López, por incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de éste último, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble a favor del secuestre que fue designado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. 1.11. Esa decisión fue cuestionada por el actor mediante escrito de nulidad, al cual anexó copia del contrato de arrendamiento que suscribió con el secuestre el 8 7 de marzo de 20123, y copia de las constancias de pago mensual del canon firmadas por el auxiliar de la justicia4. No obstante, su petición no fue atendida por el juzgado acusado en providencia del 4 de diciembre de 2012, mismo auto

que dispuso entregar los depósitos judiciales existentes al demandante. 1.12. El 14 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo formuló demanda ejecutiva a continuación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, solicitando librar mandamiento de pago por los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2012 a enero de 2013 ($300.000 c/u), además de la suma de $1’133.400 por concepto de cláusula penal pactada en el contrato y $90.000 por agencias en derecho. 1.13. Mediante providencia del 22 de enero de 2013, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del accionante Daniel Torres López y le impuso la obligación, según el accionante, “de responder por los cánones de arrendamiento ante dos (2) arrendadores, sin reparar cuál de los dos (2) contratos de arrendamiento que corrían simultáneamente sobre el mismo bien inmueble objeto de la litis era vigente y/o hasta qué fecha tenía vigencia el 3 A folio 68 del cuaderno 3, se observa fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de marzo de 2012 entre Aldemar Oyola Escandón, actuando como secuestre del inmueble, y Daniel Torres López. En dicho contrato se estipuló que el canon mensual sería la suma de $150.000 y que el primer mes se contaba del 7 de febrero al 7 de marzo de 2012. 4 A folios 63 a 66 del cuaderno 3 se observa copia de los recibos firmados por el secuestre Aldemar Oyola, en los que se indica que Daniel Torres López canceló

los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. 9 contrato base de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por el demandante señor Arturo Durán Restrepo”. 1.14. Adicionalmente, el apoderado del ejecutante solicitó que se le entregara despacho comisorio con el fin de hacer efectiva la restitución del inmueble, petición que si bien en principio había sido negada el 28 de febrero de 2013 por la juez adjunta, posteriormente fue concedida por el juzgado accionado librando el correspondiente oficio para realizar el lanzamiento. 1.15. El 31 de enero de 2013, ante el vencimiento del contrato de arrendamiento que el accionante suscribió con el secuestre, Daniel Torres López hizo entrega de las llaves y del inmueble al auxiliar de la justicia Aldemar Oyola Escandón, quien así lo reportó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué5. 1.16. El 4 de febrero de 2013, el accionante consignó la suma de $4’823.400 mediante depósito judicial con destino al proceso ejecutivo que a continuación del abreviado le formuló Arturo Durán Restrepo, y ese mismo día pidió al juzgado accionado que diera por terminado aquel proceso por pago total de la obligación y que procediera a levantar las medidas cautelares, en especial la correspondiente al embargo del inmueble propiedad de la codeudora. A pesar de realizar el pago, el accionante manifestó su inconformidad porque el juzgado

accionado no había tenido en cuenta que desde el 6 de febrero de 2012, estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito con el secuestre y, por ello, recalcó 5 Cfr. folios 5 a 6 y 8 del cuaderno 6. 10 que el mandamiento de pago librado era ilegal. Sin embargo, no presentó excepciones de mérito. 1.17. En vista de la anterior solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, el juzgado accionado corrió traslado al ejecutante el 3 de abril de 2013, quien manifestó no estar de acuerdo con el valor consignado porque no incluía unas facturas de servicios públicos, las costas y los gastos procesales. 1.18. A pesar de la oposición que hizo el accionante a la nuevas cuentas que pretendía incluir el ejecutante Arturo Durán Restrepo, el juzgado accionado dictó el 25 de abril de 2013, sentencia ejecutiva de mínima cuantía y única instancia en contra del accionante en tutela, ordenando seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento ejecutivo del 22 de enero de 2013. Además, dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar, efectuar la liquidación del crédito, condenar en costas al ejecutado por la suma de $200.000 y no tener en cuenta los recibos de pago que aportó el actor Daniel Torres López. 1.19. El accionante aduce que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué incurrió en violación al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, de acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal ante la ley, por los

siguientes argumentos: 11 (i) Defecto fáctico, por cuanto el juzgado accionado decidió no oír a Daniel Torres López a pesar de que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado existía la certeza que el bien objeto de la litis se encontraba cautelado dentro de otro proceso ejecutivo que se seguía en contra del demandante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, pues se aportó el acta de secuestro del inmueble en donde consta la entrega material que del mismo se hizo al auxiliar de la justicia y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre el secuestre y el actor en tutela. Además, se allegaron los recibos correspondientes a los pagos mensuales que por concepto de cánones se hicieron al secuestre, con lo cual se podía verificar que solo se adeudaban a Arturo Durán Restrepo las mensualidades de diciembre de 2011 y enero de 2012, que fueron consignadas mediante depósito judicial y posteriormente entregadas al demandante. Entonces, no se tuvo en cuenta que desde el 6 de febrero de 2012, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento. Por consiguiente, el accionante considera que no existía razón jurídica para que el juzgado acusado le ordenara pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2012 a febrero de 2013. De esta forma, señala que el defecto fáctico se manifestó por dos vías: positiva, como quiera que la decisión de no escuchar al demandado estuvo apoyada en contra de la evidencia probatoria que relevaba al accionante de cumplir con la

obligación y que impedía aplicar el supuesto legal de no oírlo en el trámite procesal. Y negativa, porque no tuvo en cuenta las pruebas pertinentes y 12 conducentes solicitadas y allegadas por el actor, que demostraban que el 6 de febrero de 2012 finalizó el contrato de arrendamiento con el demandante y que se suscribió uno nuevo con el secuestre designado. (ii) Defecto sustantivo, toda vez que la decisión de no oír al demandado se fundamentó en una norma inaplicable para el caso concreto, en tanto el contenido del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los supuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López. (iii) Defecto procedimental absoluto, porque el juzgado accionado actuó completamente al margen del procedimiento que establece el CPC, al exigirle la carga procesal de pagar todos los cánones para ser escuchado cuando no existía certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento objeto el litigio. (iv) Desconocimiento del precedente, porque la Corte Constitucional en sentencia T-150 de 2007 indicó que cuando un arrendatario firma dos contratos de arrendamiento que corrían simultáneamente sobre el mismo inmueble, de tal manera que aquel deba responder ante dos arrendadores, no es dable aplicar el artículo 424 del CPC frente a la carga de pagar para ser oído dentro del trámite procesal, ya que se presentan serias dudas sobre la existencia y/o vigencia del contrato de arrendamiento.

13 1.20. Señala el accionante que a pesar de instaurar quejas disciplinarias en contra del juez, las cuales están en curso, se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable toda vez que de ser rematado el bien inmueble de propiedad de la codeudora, no tendría ningún medio para recuperarlo. 1.21. En este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los derechos debido proceso, a la defensa y a la contradicción, de acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal ante la ley. En consecuencia, se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado a partir del auto del 5 de septiembre de 2012 que decidió no escuchar al demandado en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y, en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que oiga a Daniel Torres López, que le devuelva el depósito judicial que consignó por la suma de $4’823.400 y que levante las medidas cautelares que profirió sobre el bien propiedad de la codeudora porque, a pesar de las múltiples peticiones, no lo ha hecho. Por último, pide que se condene en abstracto al juzgado accionado para que pague los perjuicios causados al actor.

2. Respuestas del juzgado accionado y de los vinculados: 2.1. El señor Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, mediante escrito recibido el 26 de abril de 2013, se opuso a las pretensiones de la tutela aduciendo que el accionante Daniel Torres López no hizo uso de los medios exceptivos con que contaba dentro del proceso ejecutivo a continuación del abreviado, sino que “se

limitó a presentar una consignación y a rebatir situaciones anteriores y frente a las que presentaba inconformismo, las cuales no desvirtuaban la ejecución, tan es así, que debió seguirse adelante la ejecución”. En forma adicional, señaló 14 que la tutela no procede contra providencias judiciales cuando se pretende atacar la interpretación válida, correcta y razonable dada por el funcionario judicial. 2.2. Los señores Arturo Durán Restrepo (demandante) y Aleyda Torres López (codeudora) a pesar de estar debidamente enterados de la presente acción constitucional mediante los oficios No. 1179 y 1180 -respectivamente-, expedidos el 25 de abril de 2013 por el juzgado de primera instancia, no hicieron pronunciamiento alguno.

3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera Instancia: El Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, negó el amparo deprecado por el actor al considerar que éste incumplió con la obligación de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento al demandante y de consignarlos, si éste no le recibía, mediante el procedimiento de pago por consignación extrajudicial que contempla el artículo 10 de la Ley 820 de 2003. Así mismo, indicó que en el trámite del proceso abreviado se le garantizaron al accionante sus derechos, pues tuvo la oportunidad de controvertir las providencias que se dictaban en el curso del mismo. 3.2. Impugnación presentada por el accionante: Daniel Torres López presentó impugnación contra la decisión del a quo,

planteando que la tutela no solo cuestiona el auto del 5 de septiembre de 2012 que dispuso no escucharlo dentro del proceso abreviado, sino también las providencias subsiguientes que le impidieron su defensa y que culminaron con la terminación del contrato de arrendamiento que celebró con Arturo Durán Restrepo, por la causal de incumplimiento del pago de los cánones a pesar de haber demostrado con el material probatorio que allegó, que existía duda sobre la vigencia de dicho contrato y que había consignado mediante depósito judicial los valores adeudados. Además, indicó que cuestiona las decisiones adoptadas posteriormente en proceso ejecutivo a continuación, por ser arbitrarias y contrarias a la realidad procesal, más aún cuando consignó la totalidad de las sumas relacionadas en el mandamiento de pago y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de la codeudora. 3.3. Segunda Instancia: El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, confirmó la denegatoria de amparo, arguyendo que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la tutela. El primero, porque habiéndose proferido el auto por el cual el juzgado accionado decidió no escuchar al actor el 5 de septiembre de 2012, no existe 15 justificación de que se haya esperado ocho meses para presentar la acción constitucional; y el segundo, por cuanto dentro del proceso ejecutivo no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su disposición, ya que no presentó excepciones ni repuso el mandamiento de pago.

II. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO JORGE

IGNACIO PRETELT CHALJUB: El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que el caso “(…) puede haberse configurado un defecto fáctico, en la medida en que, tal como lo ha explicado reiteradamente el peticionario, el juez de conocimiento careció de todo sustento probatorio que sustentara sus decisiones, pues decidió no oírlo en juicio, pese haber cumplido siempre con la exigencia legal de la consignar los dineros indicados”.

Por otra parte, indicó que se presentó un defecto sustantivo porque el juez al librar mandamiento ejecutivo invocó el artículo 335 del CPC, el cual refiere a aquellas sentencias que hayan condenado al pago de alguna suma de dinero. En este sentido, señaló que ni la sentencia que dio por terminado el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni el auto de corrección de la misma, ordenó el pago de suma alguna. Igualmente, adujo que el accionante consignó los dineros exigidos por el despacho judicial para poder ejercer su derecho a la defensa. No obstante, el juzgado decidió no oírlo en juicio, desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha señalado que cuando no existe claridad sobre cuál de los dos contratos de arrendamiento está vigente, no se puede dar aplicación irrestricta al artículo 424 del CPC que determina que el arrendatario no será oído sino demuestra el pago de lo reclamado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 17 de octubre de 2013.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que le asisten al accionante, 16 al negarse a oírlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado aduciendo que éste no demostró haber pagado al demandante los cánones supuestamente adeudados, a pesar de que el actor probó que el inmueble objeto de la restitución había sido secuestrado en otro proceso judicial y que su administración la estaba ejerciendo un auxiliar de la justicia (secuestre), con quien celebró un nuevo contrato de arrendamiento y a quien le pagaba los cánones mensuales, encontrándose al día. Así mismo, establecer si dicho juzgado incurrió en defecto al ordenar seguir adelante con la ejecución de los supuestos cánones adeudados, a pesar de que el actor demostró que celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el secuestre que ejercía la administración del bien, lo cual ubicaba el caso del ejecutante en el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa. Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse

de los siguientes temas: (i) requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia; (ii) constitucionalidad de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado; (iii) subregla constitucional que exime al demandado de la aplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo del CPC, en los eventos en que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de presupuesto fáctico; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos

judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. 17 3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 20056, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatibl

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