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CC - T107-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T107-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-107/22

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado (…) las entidades territoriales son las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de alimentación adecuada En el Auto 110 de 2020, esta Corporación dispuso que el componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en establecimientos de reclusión o en centros de detención transitoria les corresponde a los entes territoriales.

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA (…) los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela a favor de terceros. La jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión; ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) a pesar de que a las personas privadas de la libertad en el pasado se les suministró una alimentación de mala calidad, también es cierto que después de la orden de un juez de tutela dicha situación se corrigió.

Referencia: Expediente T-8.495.374

Acción de tutela instaurada por Sergio López Arias contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el municipio de Palestina (Caldas).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Karena Caselles Hernández y el

magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de agosto de 2021 y el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. Antecedentes

1. El señor Sergio López Arias, en su calidad de personero del municipio de Palestina (Caldas), promovió una acción de tutela en nombre de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía pertenecientes a la jurisdicción del municipio de Palestina1. Lo anterior con el 1 En particular se refirió a los señores: Medardo Alonso Vásquez Bilbao, Diego Fernando Santa Londoño, Jhon Edison Castaño Giraldo, Manuela Castaño Gallego, Juliana Andrea Muñoz López, María Nancy Quintero Ramírez, Jhon James Gómez Agudelo, Manuel Gavino Gómez López, Rogelio García Cardona, 2 fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) y el mencionado municipio. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante

narró los siguientes:

1. Hechos

2. El personero expuso que la alimentación suministrada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante la Uspec) llegaba

inicialmente al municipio de Chinchiná (Caldas). Posteriormente, la Policía trasladaba la comida desde Chinchiná hasta las estaciones de policía de La Plata, Arauca y Palestina (Caldas). Esta situación ocasionaba que los alimentos llegaran muy tarde, fríos y en estado de descomposición2.

3. El accionante solicitó: i) la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de las personas a quienes representa; ii) que se le ordenara al Inpec y al municipio de Palestina el suministro oportuno de la alimentación a los detenidos hasta que se realizara su traslado definitivo al Establecimiento Carcelario de Manizales y iii) que las órdenes tuvieran efectos inter comunis a favor de los demás detenidos que se encontraban en las instalaciones de la policía pertenecientes a la jurisdicción del municipio de

Palestina.

2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

4. Mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Dicho juzgado les corrió traslado a las accionadas y vinculó a la Uspec y a la Gobernación de Caldas3.

5. La Dirección General del Inpec explicó los niveles de hacinamiento en las cárceles. Indicó que los municipios y las gobernaciones tenían la responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones. El Instituto indicó que no les había vulnerado los derechos fundamentales a los afectados.

Afirmó que no estaba legitimado por pasiva para garantizar los derechos de

los detenidos porque la garantía de los derechos de la población privada de la libertad en las estaciones de policía les corresponde a los entes territoriales. Finalmente, solicitó su desvinculación4.

6. La Dirección Regional del Inpec Viejo Caldas aseguró que las personas detenidas preventivamente eran competencia de los entes territoriales. Dicha dirección solicitó su desvinculación del trámite5.

Álvaro Valencia Restrepo, Norbey Jiménez Morales, Cesar Augusto Yepes Osorio, Jhon Edison Castaño Giraldo, Jaider Londoño Quintero y Guadalupe Gómez López. 2 Expediente digital. Archivo 01Escrito.pdf 3 Expediente digital. Archivo 05AutoAdmisorio.pdf 4 Expediente digital. Archivo 07RespuestaDireccionGeneralInpec.pdf 5 Expediente digital. Archivo 08RespuestaInpecRegionalViejoCaldas.pdf 3

7. La Gobernación de Caldas indicó que la competencia en la seguridad alimentaria le correspondía a la Uspec. Esto aplica para todos los detenidos con independencia de su condición procesal. Expuso que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establecía la responsabilidad de los entes territoriales con las personas detenidas preventivamente por autoridad policiva, pero no sobre aquellas que se encuentran privadas de la libertad por orden judicial. La Gobernación manifestó que el municipio de Palestina contaba con la capacidad operativa, financiera y administrativa para cumplir cualquier decisión judicial derivada del presente trámite constitucional. Asimismo, solicitó su desvinculación6.

8. La Uspec indicó que, en el mes de julio de 2020, contrató el servicio de

alimentación para las personas privadas de la libertad que se encontraban en los establecimientos de reclusión del orden nacional, los centros de reclusión militar, las estaciones de policía y las unidades tácticas a cargo del Inpec. En dicho contrato no se encuentra incluida la estación de policía de Palestina. La Unidad adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque no tenía la competencia para dirimir los asuntos respecto de las obligaciones de las entidades territoriales y en relación con las personas privadas de la libertad de forma preventiva. Para finalizar, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional7.

3. Sentencias objeto de revisión

9. Primera instancia. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) negó la tutela de los derechos invocados. No obstante, el a quo requirió a la Uspec para que iniciara los trámites administrativos necesarios con el fin de que la alimentación de los detenidos llegara directamente a la Estación de Policía de Palestina, a la Subestación de la Policía de Arauca y a la Subestación de

Policía de La Plata8.

10. Impugnación. La Uspec impugnó la decisión porque consideró que la orden emitida en su contra desbordó las competencias de la entidad9. La Unidad indicó que la alimentación de los accionantes era competencia de los entes territoriales. Expuso que el transporte de la alimentación desde Chinchiná hasta Palestina se realizaba sin la autorización de la Uspec, de manera que se ponía en peligro la salud de las personas. La Unidad aseguró

que no se le podía exigir el cumplimento de funciones y competencias que no estaban radicadas en ella.

11. La Uspec indicó que a los comandantes de las estaciones de policía les compete coordinar con los entes territoriales el suministro de la alimentación de las personas sindicadas. Lo anterior en virtud de la Ley 65 de 1993. En consecuencia, solicitó que se revocara la orden emitida en su contra y que se decretara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Expediente digital. Archivo 09RespuestaGobernacionCaldas.pdf 7 Expediente digital. Archivo 10RespuestaUspec.pdf 8 Expediente digital. Archivo 05FalloPrimeraInstancia.pdf 9 Expediente digital. Archivo 06Impugnacion.pdf

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12. Segunda instancia. En providencia del 1 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo de primera instancia10. El Ad quem consideró que no se acreditaba la legitimación en la causa por activa del personero de Palestina para actuar a favor de los detenidos. Argumentó que no existía prueba de la coadyuvancia de los detenidos, ni de la autorización o de la solicitud de intervención que demostrara el interés de los agenciados en el asunto.

4. Pruebas que obran en el expediente11

13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación: i) la copia del oficio remitido por el comandante de la Estación de Policía de Palestina12; ii) la copia del oficio remitido por el comandante de la Subestación de Policía de Arauca13 y iii) los documentos que acreditan a

Sergio López Arias como personero de Palestina.

5. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce (integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos) seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 31 de enero de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el

despacho solicitó lo siguiente:

15. A las estaciones de policía pertenecientes a la jurisdicción de Palestina que informaran: i) el estado actual de los procesos penales que se les adelanta a los detenidos, ii) el estado en el que reciben los alimentos las personas custodiadas y iii) el nombre de la entidad que les suministra los alimentos de la población privada de la libertad.

16. A los accionantes que informaran si respaldaban la solicitud presentada por el personero del municipio de Palestina y que indicaran en qué condiciones reciben la alimentación que se les suministra en las estaciones de policía.

17. Al Inpec y la Uspec que informaran el motivo por el cual, dentro del contrato vigente para la alimentación de la población privada de la libertad, no se incluye a los detenidos en las estaciones de policía de la jurisdicción de Palestina y cuál es el procedimiento de entrega de la alimentación de la población privada de la libertad.

18. A los demás accionados y vinculados al presente trámite que informaran si conocen la situación que se presenta con las personas privadas

10 Expediente digital. Archivo 07FalloSegundaInstancia.pdf 11 Las pruebas a las que se hace referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de pruebas por parte de la Corte. 12 Expediente digital. Archivo 03EscritoTutelaAnexos.pdf. 13 Ibídem. 5 de la libertad en Palestina y que indicaran si han adoptado las medidas para garantizarles una alimentación en óptimas condiciones.

19. A la Defensoría del Pueblo Regional Caldas que informara si conoce la situación que se presenta con la alimentación de las personas privadas de la libertad en Palestina y si ha realizado alguna gestión al respecto.

20. Mediante respuesta recibida el 22 de febrero de 2022, la Uspec aseguró que a los entes territoriales les compete la alimentación de las personas privadas preventivamente de su libertad. Por lo tanto, a esa Unidad no se le puede exigir cumplir funciones que no tiene asignadas. La Unidad informó que en el mes de diciembre de 2021 contrató el servicio de alimentación con algunas estaciones de policía incluidas en la ficha técnica de negociación. La entidad aseguró que a los comandantes de policía les compete coordinar con los entes territoriales el suministro de la alimentación de las personas sindicadas, de acuerdo con la Ley 65 de 1993. En consecuencia, la Uspec únicamente es competente para suministrar la alimentación de los detenidos a cargo del Inpec.

21. La Gobernación de Caldas informó que la alimentación de las personas privadas de la libertad en Palestina se provee de forma adecuada por parte del municipio. La Gobernación hizo alusión a una acción de tutela interpuesta por

el personero de Palestina. Mediante sentencia el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) tuteló los derechos a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal de las personas que para esa fecha se encontraban detenidas en las estaciones de Policía de Palestina (Vereda la Plata y el corregimiento de Arauca). En esa acción de tutela se ordenó a la Alcaldía de Palestina, en coordinación y concurrencia con la Uspec, que adoptara las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el suministro de la alimentación básica de los detenidos.

22. En respuesta recibida el 2 de marzo de 2022, el comandante de Policía de Caldas informó la situación actual de los procesos penales que se les adelantan a los detenidos relacionados con este trámite constitucional. El comandante aseguró que las personas privadas de la libertad no han recibido alimentación ni por parte del Inpec ni de la Uspec. Por ese motivo, requirió tanto al personero municipal como a la Alcaldía de Palestina para el suministro de la alimentación. Además, informó que las familias eran quienes asumían la provisión de alimentos.

23. El comandante informó que, cuando las familias no se podían encargar de la alimentación, de manera extraordinaria, el personal policial asumía esa carga con sus propios recursos. Informó que la Alcaldía de Palestina fue la única entidad que suministró de manera temporal la alimentación de los detenidos mediante contrato de mínima cuantía del 2 de diciembre de 2021.

Con este se atendió la alimentación de la población privada de la libertad en el

mes de diciembre de 2021.

24. La Defensoría del Pueblo (Regional Caldas) informó que ha detectado un problema generalizado con la alimentación en los centros carcelarios y en las diferentes estaciones de policía. Aseguró que la mala calidad de los alimentos podía causar un grave daño para la salud y la vida de los detenidos.

6 Resaltó que la suspensión de la alimentación era una grave violación a los derechos de las personas privadas de la libertad. Indicó que la Alcaldía de Palestina asumió la alimentación de estas personas. Sin embargo, la Uspec no ha mostrado compromiso ni interés en resolver los problemas de la población carcelaria en el departamento de Caldas.

25. El 4 de marzo de 2022, el personero de Palestina le informó a la Corte que actualmente la Alcaldía de Palestina se encarga de la alimentación de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía bajo la jurisdicción de dicho municipio. Aseguró que la comida les llega en buenas condiciones. Anexó el contrato 125 cuyo objeto es el suministro de la alimentación destinada a las personas capturadas por parte de la fuerza pública recluidas en las estaciones y subestaciones de policía de la jurisdicción del municipio de Palestina cuya fecha de inicio es el 26 de febrero de 2022 y la fecha de terminación es el 31 de diciembre de 2022.

26. El personero anexó los nombres de las personas que actualmente se encuentran detenidas en las estaciones de policía de jurisdicción del municipio de Palestina: Tabla 1: relación de detenidos

Nombre Estado Estación de policía Cesar Augusto Yepes Osorio Sindicado Palestina

Medardo Alonso Vásquez Bilbao Sindicado Palestina Jhon James Gómez Agudelo Sindicado Palestina Jhon Mauricio Sánchez Rodríguez Condenado Palestina Jaider Londoño Quintero Sindicado Palestina Jhon Jairo López Quintero Sindicado Palestina Eric Ramón Lata Ávila No específica Arauca Israel Felipe Restrepo Espinosa Condenado Arauca Kevin Alejandro Galeano Sindicado Arauca

II. Consideraciones de la Sala

27. La Corte procede a referirse sobre su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.

1. Competencia

28. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

29. El personero del municipio de Palestina (Caldas) promovió una acción de tutela en nombre de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía pertenecientes a la jurisdicción del municipio de Palestina. Esto con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos 7 fueron aparentemente vulnerados por los demandados porque los detenidos recibían en mal estado la alimentación.

30. En vista de lo ello, le corresponde a la Sala de Revisión analizar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de las personas privadas de su libertad. Lo anterior debido a que los detenidos en las estaciones de policía de la jurisdicción del

municipio de Palestina recibían su alimentación en malas condiciones.

31. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a: la temeridad en materia de acción de tutela (sección 3); la carencia actual de objeto (sección 4); los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (sección 5); el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad (sección 6) y al análisis del caso concreto (sección 7).

3. La temeridad en materia de acción de tutela14

32. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos15. El artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”16.

33. Esta Corporación ha señalado que, para determinar la configuración de una actuación temeraria, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: “1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. || 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación

temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. || 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”17.

34. Respecto del primer punto, el juez constitucional debe analizar si se presenta una identidad de partes, esto es “que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado” 18, una identidad de 14 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las sentencias SU027 de 2021, T534 de 2020 y T-455 de 2021. 15 Sentencia T-534 de 2020. 16 En la Sentencia C-054 de 1993, esta Corporación declaró la exequibilidad de esta disposición. 17 Sentencia SU-027 de 2021. 18 Sentencia SU027 de 2021. 8 causa, es decir “que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento”19. Además, se debe constatar una identidad de objeto que se refiere a que las demandas “persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”20. Por último, se debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo. En esta última, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe21. No basta con identificar la triple

identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que “deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”22.

35. La Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión23. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud24.

36. Además, en la Sentencia T-683 de 2017, se reiteró que “la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos eventos en los que, pese a presentarse [la] triple identidad, no se configura una actuación temeraria, como cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”25. El análisis sobre la posible temeridad en la presente acción de tutela se realizará en la sección 7.2 de esta sentencia.

4. La carencia actual de objeto

37. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción; lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento. 19 Sentencia SU027 de 2021. 20 Sentencia SU027 de 2021. 21 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. 22 Sentencia SU-027 de 2021. 23 Ib. 24 Sentencia T-534 de 2020. 25 Sentencia T-683 de 2017

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38. Según la reiterada jurisprudencia constitucional26, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se

materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

39. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

40. Esta figura ha sido aplicada cuando ya no es posible acceder a lo solicitado dado que la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial27; la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía y se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela28. En ese sentido, el tribunal ha dicho que para que se configure la situación sobreviniente es necesario que ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo y que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada29.

41. De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera

alguna orden. En estos casos, le corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. El hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.

42. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.

43. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto. No se trata de resolver el objeto de la tutela sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva 26 Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-286 de 2020, SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018. 27 Sobre el punto la Corte ha señalado que los casos en que una decisión judicial puede llegar a generar el hecho sobreviniente, se caracterizan porque la providencia obedece a otro debate diferente al de la acción de tutela que se analiza. T-364 de 2019. 28 Sentencia T-412 de 2020.

29 Ib. 10 violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento

de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

44. A pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido. Habrá que consultar las especificidades del caso para determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

45. El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto, ya sea por daño consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. Cuando no se presente una carencia actual de objeto, a esta Sala le corresponderá analizar si, en el presente asunto, las autoridades vulneraron los derechos de las personas privadas de la libertad. A esos efectos, se expondrá la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la libertad.

5. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad30

46. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado. Esta fue definida por la Corte en los siguientes términos: “Es una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente

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