CC - T107-2023
Detalles
- Título
- CC - T107-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto procedimental al omitir evaluar el cumplimiento del requisito de procedibilidad (…) al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en un defecto procedimental… es al interior del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultaría contrario a la naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyos diseño procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los parámetros legales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas (…) las autoridades del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar la posible configuración de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de
tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución, pero no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS
DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOReparación integral LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASMarco normativo REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de tierras Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T-107 de 2023 Referencia. Expediente T-8.748.416 Acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 2 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
SENTENCIA
1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 12 de enero y 2 de marzo de 2022, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ (en adelante CSJ). Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.
2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Novena mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para
lo cual indicará las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará un resumen de las decisiones que se revisan. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión a los defectos endilgados, al derecho fundamental a la restitución de tierras, al proceso previsto en la Ley 1448 de 2011 para su garantía y a las facultades de los opositores al interior de este. Finalmente, se estudiará el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.
I. Antecedentes
3. Los señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita (este último en su calidad de representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.) promovieron una acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta
(en adelante SCERT). Pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estos les habrían sido vulnerados por la sentencia del 24 de agosto de 2021 que fue proferida por la autoridad accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Transferencia del dominio de los bienes objeto del proceso de restitución de tierras
4. En 1986, los señores Juan Pablo Cabanzo López1 y Jorge Enrique Cavanzo Oñate2 adquirieron, en sociedad con el señor Josué Isaí Ariza, la propiedad del predio La Providencia3. En 1988, los hermanos Cavanzo compraron la
parte del bien correspondiente a su socio.
5. El señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza (padre de los reclamantes) fue asesinado el 2 de diciembre de 1988 por hombres armados que, según afirman 1 El señor Cabanzo López se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por los delitos de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio, por hechos ocurridos en 1991, 1993 y 1989, respectivamente. Solicitud de restitución de tierras, folio 7. 2 La Sala aclara que, revisados los respectivos documentos de identidad, el primer apellido de los mencionados reclamantes quedó registrado con distinta ortografía. 3 Este predio se ubica en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja.
3 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023 los actores, pertenecían a un grupo ilegal. De acuerdo con lo narrado por sus hijos durante el proceso de restitución de tierras, aquel fue víctima de extorsión por parte de un comandante guerrillero4.
6. Posteriormente, en el marco del proceso de sucesión, se les adjudicó a los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate la propiedad de los inmuebles La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón y El Circo. A su turno, el señor Juan Pablo adquirió por sucesión de su padre la propiedad del fundo denominado La Palmita5. Dichos predios se ubican en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja.
7. De acuerdo con lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), los grupos guerrilleros realizaron actos de intimidación y amenaza en contra de los hermanos Cavanzo y de los administradores de las mencionadas propiedades rurales. Además, la entidad sostuvo que los subversivos ingresaban a los predios y sustraían ganado y materiales6.
8. La URT señaló que, debido a las condiciones de seguridad, se afectó la situación económica de los propietarios de los inmuebles. Por tal motivo, aquellos solicitaron créditos con una entidad financiera. Para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta sobre los predios La Isla del
Edén, Venecia-Bengalí y El Circo7.
9. Los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate celebraron un contrato de compraventa con José Carmelo Sánchez, respecto de los predios conocidos como La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo, La Palmita y La Providencia. Ese negocio se protocolizó mediante las escrituras públicas No. 1656 de 29 de abril de 1993 y No. 4278 de 19 de octubre de 1993. El valor total de la venta fue $289.000.000. La URT afirma que a los vendedores no se les pagó la totalidad del precio ni se les devolvieron los semovientes que permanecían en la propiedad al momento de la transferencia del dominio.
10. Posteriormente, de acuerdo con los actores, “en los años 1996 y 1997”8 el
señor Domingo Antonio Rangel Castro le prestó la suma de $370.000.000 a José Carmelo Sánchez. No obstante, debido a que el deudor no cumplió con los pagos que le correspondían, aquel se acogió a un “concordato preventivo potestativo”9 con sus acreedores. Mediante ese acuerdo, el señor Rangel Castro asumió la posición contractual de acreedor “en los demás créditos a título de cesión”10, por el valor de $1.303.395.000. 4 Solicitud de restitución de tierras, folio 5. 5 Sentencia de 24 de agosto de 2021 de la SCERT, folios 4 y 5. 6 Solicitud de restitución de tierras, folios 5 y 6. 7 Folios 5, solicitud de restitución de tierras. 8 Folio 1, escrito de tutela. 9 Ibidem. 10 Folio 2, escrito de tutela. 4 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
11. Los accionantes señalaron que, en virtud de dicho acuerdo, se acordó la dación en pago de todos los predios que conformaban la finca conocida como La Isla11. El deudor los transfirió a los señores Silvia Inés, Carlos Augusto e Hilda Liliana Rangel Angarita. Ese negocio fue protocolizado en las escrituras públicas No. 240 y 241 de 1 de febrero de 2001. Dentro del acuerdo, se celebró un pacto de retroventa entre las partes en el que los adquirentes se comprometían a devolver los bienes al señor José Carmelo Sánchez una vez pagada la suma de dinero acordada y en el plazo de dos
años. No obstante, ante la imposibilidad de cumplir del deudor, se canceló dicho contrato12.
12. Más adelante, en 2006, se le trasfirió a la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante la Ganadera) la propiedad de los predios conocidos como El Circo, La Providencia, Los Alpes, La Palmita y Garabato o Verabón13. En ese mismo año, se le transfirió a la sociedad Agroindustria Palmar del Río S.A. el derecho de dominio sobre los predios denominados La Isla del Edén y Venecia-Bengalí14. Este último inmueble después le fue transferido al señor Manuel Fernando Rangel Angarita15. 1.2. Etapa administrativa del proceso de restitución de tierras
13. El 28 de junio de 2013, los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate iniciaron ante la URT un proceso de restitución de tierras. Solicitaron la inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) de los predios La Isla del
Edén16, Venecia-Bengalí17, Los Alpes18, Varabatón o Verabón19, El Circo20 y La Palmita21.
14. Mediante Resoluciones 268622, 286223, 286324, 286425, 286526 y 286627, todas de 2015, la URT excluyó los inmuebles mencionados del estudio formal para su inscripción en el RTDAF28. Fundamentó estas decisiones en que, aún después del homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, sus
11 Se trata de los predios La Isla del Edén, Venecia, Bengalí, Los Alpes, La Palmita, Varabatón o Verabón, El Circo y La Providencia. 12 “Transacción y Cancelación del Pacto de Retroventa”, elevada a la Escritura Pública Nro. 276 del 30 de enero de 2003 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga. 13 Mediante la escritura pública No. 4953 del 20 de octubre de 2006. 14 A través de la escritura pública No. 4954 del 20 de octubre de 2006. 15 Por medio de la escritura pública No. 2585 del 2 de junio de 2011. 16 Radicado ID 94271 – ID 94283. 17 Radicado ID 94285 – ID 94286. 18 Radicado ID 94288 – ID 94289. 19 Radicado ID 94297 – ID 94302. 20 Radicado ID 94306 – ID 94312. 21 Radicado ID 94314. Respecto de este predio, el señor Juan Pablo Cabanzo López solicitó individualmente su inscripción en el RTDAF. 22 Referente al predio La Palmita. 23 Referente al predio El Circo. 24 Referente al predio Varabatón o Verabón. 25 Referente al predio Los Alpes. 26 Referente al predio Venecia – Bengalí. 27 Referente al predio La Isla del Edén. 28 Folio 7, solicitud de restitución de tierras. 5 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023 hijos continuaron usufructuando sus bienes y los destinaron a actividades ganaderas. Por ese motivo, la entidad concluyó que el negocio efectuado era
libre y voluntario. Consideró que no se había generado una situación de terror irresistible que motivara la venta de los predios. Por consiguiente, la ruptura del vínculo material y jurídico con estos inmuebles no era producto de una violación a las normas del DIH.
15. El 30 de septiembre de 2015, Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate presentaron un recurso de reposición contra la Resolución 2866 de 2015, correspondiente al inmueble La Isla del Edén29.
16. El 12 de abril de 2016, mediante Resolución RG 650, la URT resolvió el recurso de reposición promovido por los solicitantes del proceso de restitución de tierras. En dicho acto administrativo, acumuló en un solo proceso la actuación administrativa referente a los predios La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita.
Fundamentó esta decisión en el artículo 2.15.1.1.13. del Decreto 1071 de 201530 porque las solicitudes de inscripción “se encuentran en cabeza de las mismas personas, se fundamentan en (…) los mismos hechos y los predios son colindantes entre sí”31. Respecto de esta actuación, la parte actora sostiene que se trató de una irregularidad que afectó su debido proceso, como se explicará más adelante.
17. Por lo tanto, la URT decidió reponer las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2686 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el inicio del estudio formal de las solicitudes de inclusión de los predios previamente
enunciados en el RTDAF. Asimismo, ordenó que se les comunicara la decisión a los propietarios, poseedores, ocupantes y terceros con interés. En otras palabras, según los actores, pese a que los reclamantes presentaron solo un recurso de reposición contra el acto que decidió la exclusión del estudio inicial del predio La Isla del Edén, la URT repuso oficiosamente los actos administrativos referentes a los demás inmuebles.
18. El 3 de agosto de 2016, Manuel Fernando Rangel Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo, a través de apoderado judicial, intervinieron en la actuación administrativa32. Aportaron copia de varios documentos y solicitaron que se decretaran testimonios para demostrar las circunstancias en las que se vincularon con los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras33.
19. El 4 de abril de 2017, la URT ordenó la inscripción de los bienes inmuebles denominados La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita en el RTDAF34. Lo anterior, en favor de los señores Cavanzo Oñate y Cabanzo López y su núcleo familiar. 29 Radicado ID 94271 – ID 94283. 30 Adicionado por el Decreto 440 de 2016. Artículo 2.15.1.1.13. 31 Folio 2, Resolución RG 650 de 2016. 32 De acuerdo con el artículo 2.15.1.4.3. “el propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”. 33 Folio 9, Resolución RG 936 de 2017. 34 A través de la Resolución RG 936, 6 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la URT dispuso la inclusión del predio La Providencia en el RTDAF35. Ello, en favor de los señores Cabanzo López, Cavanzo Oñate y la cónyuge de este último. 1.3. Etapa judicial del proceso de restitución de tierras
20. Formulación de la solicitud y admisión de la demanda. La URT presentó una solicitud colectiva de restitución ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPCERT), en favor de los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate36. Mediante Auto del 31 de julio de 2017, esa autoridad judicial admitió la solicitud y, entre otras medidas37, vinculó al proceso a Manuel Fernando Rangel Angarita y a la Ganadera Isla de Santo Domingo.
21. Los actores presentaron una solicitud de urgencia. Pidieron que se decretaran algunas pruebas con el objetivo de demostrar la existencia de vicios en el trámite administrativo ante la URT. En concreto, resaltaron que el recurso de reposición de los solicitantes fue propuesto únicamente en contra de la Resolución 2866 de 2015. Por consiguiente, requirieron que se aportara al expediente la copia de los recursos formulados contra las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2786. En la petición formulada, los
actores indicaron que en la Resolución 650 de 2016 (en la que se inició la actuación administrativa que culminó con la inscripción de los predios en el RTDAF), la URT se refirió a las resoluciones RG 4471, 44722, 4473, 4474, 4475, 4476 de 9 de septiembre de 2015, en las cuales “se admitieron los recursos de alzada y se ordenó la práctica de pruebas comunitarias”38. No obstante, manifestaron que no obraba copia en el expediente de los mencionados actos administrativos ni de sus respectivas constancias de ejecutoria.
22. Asimismo, solicitaron que se aportaran al proceso las grabaciones de audio de las entrevistas telefónicas practicadas a los reclamantes en la etapa administrativa, por estimar que se trataba de pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa.
23. Mediante Auto del 10 de agosto de 2017, el JPCERT denegó esta petición39. Consideró que al opositor le corresponde allegar las pruebas que estime pertinentes para demostrar la buena fe. Sostuvo que dicha carga no le corresponde al juzgado, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 35 Mediante Resolución RG 1234. 36 Al proceso se le asignó el Radicado No. 68081312100120170006400. 37 Se vinculó a (i) Myrian Rojas Contreras, Francisco Ortiz Rojas y José German Euse Vallejo, en calidad de intervinientes en la etapa administrativa respecto del predio denominado “Venecia Bengalí”; (ii) la Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol S.A. y Claudia Patricia Sáenz Bueno,
debido a los títulos vigentes a su favor en materia de hidrocarburos y concesiones mineras. 38 Folio 6, escrito de tutela. 39 De acuerdo con los accionantes, el despacho judicial omitió que “es indispensable para ejercer la oposición conocer los pormenores y documentos del proceso y que sólo hasta esta instancia tienen en su conocimiento, puesto que de la etapa administrativa no tienen acceso” (escrito de tutela, folio 7). Archivo denominado “D680813121001201700064000Auto No repone2017822161739”. Expediente del trámite del proceso de restitución de tierras. 7 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
24. Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición.
Advirtió que las pruebas eran necesarias para su defensa porque la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de ellas se agotaría al momento de la oposición40.
25. Mediante Auto del 22 de agosto de 2017, el juzgado confirmó la providencia impugnada. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional41, no es posible exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de tierras. Por lo tanto, no era debido ordenarle a la URT que allegara documentos o trámites recaudados en la etapa administrativa como condición para el inicio de la etapa judicial. Añadió que los recurrentes participaron de la etapa administrativa, por lo cual tuvieron el tiempo suficiente para recopilar la información que estimaran necesaria. Además,
fueron debidamente vinculados a ese trámite procesal.
26. Presentación de escritos de oposición. El 23 de agosto de 2017, la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita formularon su oposición.
Argumentaron que el negocio celebrado entre José Carmelo Sánchez y los hermanos Cavanzo fue lícito y exento de vicios del consentimiento, carente de aprovechamiento y sin inequidades económicas. En particular, destacaron que no estaba probado el miedo como motivo de enajenación. Resaltaron que hubo buena fe exenta de culpa porque existía un justo título de cada predio en disputa y la adquisición de los predios se fundamentó en un proceso concordatario. Sin embargo, en su criterio, la URT estableció un nexo causal inexistente entre las circunstancias asociadas al conflicto armado y el negocio jurídico legítimo y lícito celebrado entre los solicitantes y José Carmelo Sánchez42.
27. Insistieron en que varios de los medios de prueba relacionados en la solicitud nunca fueron aportados a la etapa judicial: los escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios completos de las diligencias de ampliación de los hechos por parte de los accionantes. Esto porque se transcribieron fragmentos de aquellas, pero en forma incompleta43.
28. Igualmente, descartaron que los reclamantes cumplieran con los
presupuestos para ser titulares del derecho a la restitución de tierras.44 40 D680813121001201700064000Auto No repone2017822161739. 41 Refirió apartes de la Sentencia T-404 de 2017. Igualmente, mencionó que el Auto 373 de 2016 “solicitó que los jueces de restitución de tierras avancen en caminos interpretativos que afiancen la primacía del derecho material sobre el formal, para agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restitución de tierras”. Auto de 22 de agosto de 2017, folios 3 y 4. 42 En concreto, refirieron (i) los hechos generalizados de violencia desplegados por grupos armados ilegales (FARC, ELN y paramilitares); (ii) el homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza; (iii) las supuestas extorsiones y hostigamientos, persecuciones y amenazas contra los solicitantes; y (iv) el abigeato del que aquellos fueron víctimas en septiembre de 1991. 43 Con todo, señalaron que hubo inconsistencias respecto de las declaraciones de los solicitantes porque dijeron que el abandono ocurrió en 1991 y luego en 1992. 44 Escrito de oposición presentado por la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita, folio 4. 8 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
Agregaron que los hermanos Cavanzo habían continuado al frente del manejo de tierras con posterioridad al homicidio de su progenitor, que celebraron distintos negocios jurídicos y constituyeron sociedades45.
29. Cuestionaron varias circunstancias en relación tanto con la supuesta situación económica de los reclamantes al momento de la venta46 como respecto de dicho negocio jurídico47. En particular, sostuvieron que no era cierto que no se les hubiera pagado a los reclamantes (como lo afirmaba la URT) porque “el mismo día que firmaron la escritura pública, consiguieron otras propiedades rurales”48 en la zona. En efecto, refirieron que los vendedores, en esa fecha, adquirieron tres inmuebles49 y una casa de habitación, en La Gloria (Cesar). Adujeron que, en dicho lugar operaban guerrillas y paramilitares en esa época50.
30. Relataron que, con fundamento en la amistad que existía entre José Carmelo Sánchez y Domingo Antonio Rangel Castro, este último le realizó varios préstamos a aquel respaldados en letras de cambio. No obstante, en 1998, el deudor se acogió a un concordato preventivo potestativo por sus problemas económicos. Agregaron que la intervención de la familia Rangel Angarita en dicho trámite no perseguía quedarse con tales bienes, sino que buscaban recuperar su liquidez y evitar que el acreedor perdiera los inmuebles. Recordaron que, por esa razón, se realizó un pacto de retroventa por un lapso de dos años, en los que el deudor se comprometía a obtener el capital necesario para volver a adquirir los bienes inmuebles. A su turno, los acreedores le retornarían los predios. No obstante, el señor Sánchez no obtuvo los ingresos necesarios para recuperar las propiedades y, cumplido el plazo, se canceló el pacto de retroventa.
31. Los opositores formularon las excepciones de indebida vinculación al proceso de restitución de tierras de los predios Villa Carmen51, Venecia45 Adujeron que no hubo desplazamiento forzado porque los reclamantes permanecieron arraigados a la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, cuestionaron la persecución de la que, presuntamente, fueron víctimas los solicitantes porque, de haber sido cierta, “no les habría sido posible desplegar libre y voluntariamente todo ello”. Afirmaron que en ese momento las hipotecas que habían adquirido con el Banco Ganadero les exigían permanecer en los inmuebles objeto de los gravámenes. 46 Sostuvieron que el patrimonio de aquellos no se redujo y que el señor Juan Pablo Cabanzo consolidó una casa de cambio y una empresa dedicada al comercio mayorista de insumos agropecuarios. Además, afirmaron que las hipotecas fueron pactadas con anterioridad a la enajenación y pagadas previamente a la misma. De este modo, cuestionaron las afirmaciones de la URT respecto de la situación económica que afrontaban al momento de la venta. 47 En particular, que se desestimó que el negocio se hizo a través de un comisionista, que no existía prueba sobre vínculos de dicho mandatario con grupos armados, que no le expusieron situaciones de violencia al comprador y que solo después de la venta se enteró de la situación de los solicitantes. Además, que en la cláusula segunda de la promesa celebrada se estipuló que los bienes se entregaban a satisfacción del comprador y que los tradentes habían tenido un margen de negociación porque se pactó que los semovientes que tenían permanecieran en la propiedad vendida hasta dos meses después de la venta. Para los opositores,
esto demuestra que no hubo abandono ni presión sino un margen de negociación para los vendedores. Asimismo, sostuvieron que no había pruebas de que los adquirentes no hubieran cumplido con su obligación de entregarlos a los vendedores. 48 Ibid. Folio 11. 49 Denominados, según los opositores, La Estrella, La Vertiente y El Mico. 50 Los opositores sostuvieron que en ese lugar también operaba la guerrilla y los paramilitares, lo cual desvirtuaba la hipótesis de que habían vendido sus bienes inmuebles por situaciones de violencia. Alegaron que, en todo caso, esto evidenciaba que el acuerdo no fue repentino, sino deliberado para que los reclamantes pudieran seguir invirtiendo en el agro y desarrollando sus actividades ganaderas. 51 Argumentaron que “ni los reclamantes ni su progenitor fueron propietarios, ocupantes, poseedores o explotadores del mismo, y que ninguno de los fundos estaba sobrepuesto en otro, simplemente el río había 9 Expediente T-8.748.416
Sentencia T-107 de 2023
Bengalí, Los Alpes, Verabón, El Circo y La Palmita. Respecto de los cinco últimos, reiteraron que, inicialmente, se excluyeron del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF. No obstante, la URT repuso oficiosamente todas las resoluciones, a pesar de que solo una de ellas fue recurrida. Esto sin que se dispusiera la revocatoria directa de esos actos administrativos, como lo expondrán los accionantes al argumentar la configuración del defecto procedimental. Asimismo, solicitaron el decreto de
varias pruebas, entre las que se encuentran testimonios, una inspección judicial en los predios y unos peritajes financieros y catastrales.
32. Igualmente, el 11 de agosto de 2017, Myrian Rojas Contreras y Francisco Ortiz Rojas presentaron su oposición52. El 5 de septiembre de 2017, el JPCERT reconoció a todos los opositores previamente enunciados53.
33. Mediante auto de 23 de abril de 2019, el JPCERT declaró abierto el término probatorio y decretó los testimonios solicitados por la parte actora54.
En contraste, se abstuvo de ordenar la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial financiera, por no estimarlas necesarias.
34. El 2 de septiembre de 2019, el JPCERT consideró recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la SCERT para los fines señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
35. Solicitud de nulidad. Los accionantes –en calidad de opositores dentro del proceso de restitución de tierras– le solicitaron a la SCERT que declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento por violación del debido proceso durante el trámite administrativo. Insistieron en que la URT revocó varias resoluciones en firme. Aquellas habían excluido el inicio del estudio formal de algunos predios reclamados sin que se interpusiera recurso alguno, ni mediara revocatoria directa.
36. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia. Destacó que los
opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus inconformidades en la fase administrativa del proceso. Con todo, concluyó que la SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos que la URT expide cambiado su cauce, inundando en forma permanente por el transcurso del tiempo más del 90% del Villa Carmen, y solo un 10% del área del terreno po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.