CC - T1075-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1075-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1075/03
DERECHO DE PETICION-Límites DERECHO DE PETICION-Por la naturaleza de su contenido es imposible dar una respuesta cierta y precisa DERECHO A ELEVAR CONSULTAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION Y DERECHO DE PETICIONCaracterísticas El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las norma se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información - aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copias - aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de
su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos. DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto La administración, se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición. Por ejemplo en el caso de las consultas sobre la futura política legislativa del Gobierno, o la ulterior política de Gobierno en términos generales. Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y estará sujeto al control del juez de tutela, o el juez de lo contencioso administrativo, el cual podrá evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal consulta hacía muy compleja una respuesta de fondo. La Sala de revisión denegará la tutela al derecho de petición toda vez que (i) si bien ejerció legítimamente su derecho fundamental, (ii) la naturaleza de lo consultado hace que la no respuesta de fondo del Ministro a varias de sus consultas se encuentre legitimada y no constituya violación de los derechos fundamentales del accionante. DERECHO DE PETICION-Su ejercicio implica cumplimiento de requisitos El artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” b. El presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto número, asumir
el costo de éstas. La norma que impone esta obligación fue demandada ante la Corte y se encontró exequible. d. Además, se deben respetar los requisitos establecidos en los capítulos II, III, IV, y V del Código Contencioso Administrativo (artículos 5 al 25). e. Como ningún derecho es absoluto, se requiere que no esté demostrado que se presenta un abuso del derecho de petición. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimará la ausencia de respuesta de la administración. DERECHO DE PETICION Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA/ DERECHO DE PETICION SOBRE TEMAS DEL REFERENDO DERECHO DE PETICION-No existe límite normativo al contenido ni a la finalidad
DERECHO DE PETICION Y EXISTENCIA DE OTROS
MECANISMOS PARA OBTENER INFORMACION
Referencia: expediente T-777348
Peticionario: Jaime Castro Accionado: Ministro del Interior y de
Justicia (Fernando Londoño Hoyos)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 13 de mayo de 2003, y
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 17 de junio de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el doctor Jaime Castro, actuando a través de apoderada, que el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fernando Londoño Hoyos, ha vulnerado su derecho de petición, toda vez que de varias peticiones por él presentadas –relativas a la Ley 796 de 2003 que convoca a referendo para reforma constitucionalalgunas no fueron respondidas de fondo, otras ni siquiera obtuvieron respuesta y en unas se consideró inoportuno e improcedente responder lo solicitado.
2. Indica que el 17 de enero de 2003 presentó una solicitud en los siguientes términos: “Como el referendo convocado por el Congreso permite al Estado sancionar “con penas distintas a la privación de la libertad” el consumo y porte para uso personal de sustancias alucinógenas y adictivas, en ejercicio del derecho de petición me permito preguntarle cuáles sanciones propondrá el Gobierno que se establezcan con base en la facultad citada” A tal solicitud, el 24 de enero, el Ministro del Interior y de Justicia no dio respuesta precisa, toda vez que reformuló la pregunta en los siguiente términos: “¿cuáles serán las sanciones distintas de la privación de la libertad con que se castigará el consumo y porte de sustancias alucinógenas para “uso personal?” Posteriormente, el doctor Londoño respondió que eran múltiples las posibilidades que podía plantear el legislador para la sanción y que “le parec[ía] inoportuno e improcedente anticipar[se] con suposiciones a
la decisión que entonces se tomará.”
3. Señala el peticionario que, frente a la evasiva, radicó un nuevo derecho de petición el 29 de enero del presente año en el cual indicaba que la información acerca de cuáles serían las propuestas del Gobierno en cuanto a la penalización del consumo de dosis mínima no era inoportuna o improcedente, toda vez que el Gobierno es el autor de la propuesta de penalización y, en esa medida, ejerce ante las Cámaras definitiva función colegisladora. En el escrito señaló, por último, que obtener respuesta acerca de este aspecto era importante para tener elementos de juicio para la participación en el proceso al que se le invitaba.
4. El 17 de enero del presente año, presentó una petición en la cual afirmaba que el Ministro accionado había aseverado que el Gobierno financiaría a quienes invitaran a votar por el sí, y preguntaba qué texto constitucional o legal autorizaba esa financiación, cuál sería su costo y cuáles los criterios de repartición.
5. El 24 de enero, el Ministro del Interior y de Justicia dio respuesta en los siguientes términos: “He dicho que el Gobierno respetará la igualdad de oportunidades que la Constitución y las Leyes ofrecen a quienes deciden participar en un debate electoral. Y que el Gobierno no financiará a quienes quieran hacer una campaña para convencer a los colombianos para que violen el deber jurídico de votar. ‘De manera que me ha entendido usted mal, o acaso no fui claro en mis respuestas ante la prensa, de lo que no estoy convencido, pero en todo
caso le insisto en que el Gobierno no financiará ninguna conducta encaminada a violar deberes ciudadanos”.
6. El accionante consideró que el accionado no había dado una respuesta de fondo, motivo por el cual, el 6 de febrero de 2003, remitió una nueva petición, que reiteraba la anterior y preguntaba por qué, si como afirmaba el accionante en su respuesta la abstención violaba un deber ciudadano no se le había señalado ninguna sanción en la ley que convocaba a Referendo a quien la promoviera. Frente a esto no obtuvo respuesta.
7. Agrega Jaime Castro que si bien el Ministro respondió varias de sus inquietudes a través del oficio 262 del 25 de marzo del año en curso, varias se quedaron sin responder. A saber, una referente a la aplicación del sistema de la cifra repartidora cuando sea una sola la lista que obtenga el 50% del cuociente electoral; otra relativa a las vacancias, en particular las generadas por motivos de maternidad, renuncia voluntaria de la mitad o más de miembros de una corporación pública, a renuncias forzadas de las personas por enfermedad o presión de grupos ilegales, casos de suspensión en el ejercicio de las funciones por orden de autoridad judicial o disciplinaria, y situaciones de secuestro; y la última referida a la forma de escrutinio de votos de la pregunta 17 (ampliación de periodo de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados).
8. Añade que mientras el accionado considera que se encuentran frente a una polémica de tipo político, mas no frente al ejercicio del derecho de petición, como lo indicó el 13 de febrero de 2003 y el 4 de marzo del
mismo año, y que había respondido lo que estaba dentro de su competencia, él como peticionario estima que se encuentra frente a un claro ejercicio del derecho de petición el cual le está siendo desconocido a pesar del deber que tenía todo funcionario público de respetarlo.
9. Por último indica que frente a la posición que asumió el Ministro presentó un escrito el 7 de marzo de 2003 en el cual indicaba que otros Ministros y altos dignatarios sí habían dado respuesta a su derecho de petición sin cuestionar el móvil por el cual se ejercía. 10.Estima el demandante que la conducta del accionado, además de vulnerar su derecho de petición, atenta contra el derecho a la participación en la toma de decisiones que lo afectan. Considera que todas sus solicitudes fueron presentadas de manera respetuosa, único requisito para que sean respondidas, y que por tanto debieron ser contestadas en forma completa y sin evasivas. Agrega que el derecho de petición no es de carácter subsidiario y, en esa medida, no es válido aseverar que en nuestro ordenamiento existen otras formas de plantear los temas referentes al referendo. 11.Por tanto, solicita sea amparado su derecho de petición obteniendo respuesta pronta y de fondo a las peticiones arriba señaladas.
Contestación del accionado El Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fernando Londoño Hoyos, indicó que es conocido que el accionante actúa como comentarista de radio, y es experto en los temas sobre los cuales consulta. Añade que no está solicitando que le reconozca derecho alguno que esté dentro de sus competencias reconocer. Afirma que en la medida en que el peticionario es un experto no le
satisfará ninguna respuesta dada. Lo único que pretende el peticionario es plantear una polémica interminable referente al tema del referendo el cual, como es de público conocimiento, no está dentro de sus afectos. El derecho de petición no se hizo para estos fines. Indica que en varias oportunidades pregunta acerca de lo que hará el Gobierno en el futuro, lo cual es de imposible respuesta, puesto que aún faltaba la sentencia de la Corte Constitucional y el voto del pueblo. En ese momento se determinará si el Gobierno acoge una posición particular o se suma a la del Congreso. Con respecto a las preguntas que el accionante considera respondidas de manera vaga o imprecisa, señala que lo que sucede es que está en desacuerdo con su opinión. Por tal motivo, solicita se desestimen las peticiones y se aclare que los servidores públicos no pueden quedar al vaivén del querer de los ciudadanos y que cuando las solicitudes buscan ejercer una actividad política como la de la oposición, otros deben ser los medios.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 13 de mayo de 2003, denegó el amparo solicitado, por considerar que, en la medida de lo posible, la información solicitada por el accionante fue respondida por el Ministro accionado. Añade que si la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado sobre el tema del referendo resultaría apresurado ocuparse del asunto. Indica que no es jurídicamente viable solicitar información sobre temas en determinada forma inciertos.
Una vez proferido el pronunciamiento de esta Corporación, el Gobierno
estarían en capacidad de ilustrar a los ciudadanos sobre las múltiples inquietudes a través de foros o debates, entre ellos los que se den en el transcurso de las campañas de difusión que piensa adelantar el Gobierno. En ese momento, el accionante podrá absolver todas sus inquietudes. En el caso concreto, los escritos del accionante no son derechos de petición que hagan obligatorio el amparo solicitado. Si bien éstos son escritos respetuosos, dirigidos a la administración y hechos por un particular, por la especial información requerida pierden su naturaleza de peticiones del artículo 23 constitucional. Para que algo se caracterice como derecho de petición debe ser susceptible de una respuesta precisa, en virtud de que la autoridad tiene el monopolio de la información o porque es la única en dispensar lo pretendido. Añade que parte de la información pedida podía ser conseguida por el accionante. Por último, resalta que el doctor Londoño realizó notables esfuerzos para ofrecer una respuesta a lo pedido. Escrito de impugnación Resalta el accionante que la Corte ha reconocido en repetidas ocasiones que el derecho de petición está muy vinculado con el de participación política. Por tanto, la participación política no puede ser argüida como justificación del desconocimiento del derecho de petición. Indica que la motivación del peticionario no modifica la naturaleza del derecho de petición. “No es más legítima la petición que se formule por ignorancia que la que se eleve para esclarecer dudas fundadas” con el fin de ejercer conscientemente los derechos políticos. Añade que no es argumento válido afirmar que una petición no debe ser respondida por la calidad de comentarista radial o personaje de la vida pública
cuando se debería garantizar el ejercicio del periodismo y la participación política. Agrega que el artículo 112 constitucional indica que a la oposición deben garantizársele el derecho de acceso a la información oficial, siempre y cuando se solicite de manera respetuosa y ésta no sea de carácter reservado. No existe disposición que señale que sólo se puede solicitar información acerca de estadísticas o discusiones ya superadas. Reducir el derecho de petición a temas no controversiales lo hace nugatorio. Afirma que no pidió, en ningún momento, que se diera respuesta en determinado sentido, sino que se diera contestación de fondo. Añade que no se puede afirmar que se protege el derecho de petición cuando se responde en la medida de lo posible o con gran esfuerzo. Manifiesta que señalar que en su momento se dará el debate político a nivel nacional lo cual es razón para que no se responda todo lo pedido no se ajusta a la naturaleza del derecho de petición, puesto que éste no es subsidiario. Por último indica que no es excusa la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional puesto que la ley empezó a regir desde el momento de su promulgación.
B. Segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en sentencia del 17 de junio de 2003, confirmó la sentencia del a quo. Juzgó que el alcance del derecho de petición no era absoluto y se veía limitado con los derechos de los demás. En esa medida, no se puede permitir el ejercicio del derecho en forma indefinida en el tiempo para satisfacer inquietudes más relacionadas con situaciones políticas que con temas que sean intrínsecos al peticionario o
atenten contra él o sus derechos. Indica que no se puede considerar que por no haber respondido algunas peticiones se vulneró el derecho fundamental, puesto que con las reiteraciones y precisiones de algunas preguntas estaba pretendiendo un nuevo pronunciamiento acerca del mismo tema. A saber, el referendo. Aclaraciones de voto - El Magistrado Jorge Alonso Flechas indicó que no existe límite normativo en cuanto al número de derechos de petición que se puedan presentar por cada ciudadano, ni en lo referente al tema, salvo lo relativo a documentos reservados. - El Magistrado Temístocles Ortega Narváez indicó que el Ministro había dado respuesta de fondo en todo lo que estaba a su alcance. Existe restricción temática en cuanto que se puede preguntar sólo lo que esté dentro de la órbita de las funciones del integrante de la administración y se trate de hechos o situaciones ciertas por haber ocurrido.
III. PRUEBAS Para mayor claridad en el estudio de la tutela se transcribirán parcialmente los derechos de petición presentados y las respectivas respuestas brindadas por el accionado1.
1. El 13 de noviembre de 2002, el doctor Castro dirigió un escrito, radicado con el número 11379 en el Ministerio del Interior, del siguiente tenor: ‘Informaron los medios que durante el trámite del referendo Ud. envió comunicación al Congreso en la que proponía que la congelación de la remuneración de los servidores públicos no cobijara la de los Ministros del Despacho. También dijeron esos mismos medios que Ud., había retirado esa propuesta pocos días después de haber sido presentada.
En caso de ser ciertos los hechos anteriores y en ejercicio del derecho de
petición le solicito ordenar: 1 La fecha con la cual se relacionarán los escritos en el acápite de pruebas es la de elaboración de éstos. ‘1º Que se me suministre copia de la citada carta o comunicación; y ‘2º Que se me informe por qué razones o motivos el Gobierno retiró la citada propuesta’ Mediante libelo del 24 de enero de 2003, el Ministro, le respondió en los siguientes términos: ‘Muy distinguido doctor Castro: ‘La carta que dirigí a los Presidentes de las Comisiones Primeras del Congreso el día 7 de octubre de 2002, se explica por sí sola. Así que en ella encontrará las razones por las cuales, siguiendo instrucciones del señor Presidente de la República, propuse que a los Ministros del Despacho no se les congelara el salario por más de dos años. Más adelante, dentro del amplio poder discrecional que el Gobierno tiene en esta materia, retiré de la consideración de las Comisiones el documento que le acompaño en copia’.
2. En escrito del 13 de enero de 2003, con radicación No 0286, el accionante preguntó ‘... por qué el referendo repite decisiones constitucionales adoptadas hace pocos meses, que no han tenido tiempo de aplicarse y ponerse a prueba y que Álvaro Uribe, como aspirante presidencial apoyó cuanto –sicfue invitado por el Senado de la República a pronunciarse sobre su contenido y alcance’ En escrito del 24 de enero del año en curso el accionado respondió en los
siguientes términos:
‘No se a cuáles hace usted referencia, ni es asunto mío como Ministro del Interior explicar lo que el doctor Álvaro Uribe hizo o dijo en su campaña presidencial’. El 28 de enero de 2003, el accionante aclara que a la decisión que había hecho mención es la adoptada en el acto legislativo 02 de 2002 relativa a la unificación o instutcionalización de periodos, la cual se reitera en la pregunta 17 del referendo. Precisando la pregunta señala “¿cuál es la necesidad de que en el referendo se repitan disposiciones constitucionales que fueron aprobadas por el Congreso hace pocos meses y se hallan vigentes?” Después de la reiteración de la solicitud no hubo respuesta
3. En relación con la supresión de las Contraloría, en escrito radicado el 13 de enero de 2003 con el número 0287, el doctor Casto hace dos preguntas; a saber: ‘1. A cuánto puede ascender el valor de esas indemnizaciones’. ‘2. ¿Quién las cancelará?¿ La Nación?¿ La Respectiva entidad territorial?’.
El Ministro, mediante escrito del 24 de enero respondió de la manera siguiente: ‘Ignoro el monto preciso, pues no podrá definirse sino al momento de la determinación de cada contratro de trabajo. Si usted se digna repasar con cuidado la Ley, verá que en ella está puntualmente resuelta su pregunta. Las indemnizaciones las pagarán las entidades territoriales y sólo después de pagarlas dedicarán los ahorros de esa saludable supresión a las finalidades también previstas en la Ley’. El peticionario, mediante escrito del 28 de enero de 2003, reitera la petición y
solicita que se precise si la Nación asumirá todos o parte de los costos. Por último, indica que en su parecer esa indemnización sí se puede determinar antes de la terminación de cada contrato de trabajo. Esta petición no tiene una respuesta concreta
4. En escrito del 13 de enero de 2003, radicado No 0288, aduce el accionante que como según el texto del referendo el período de los Alcaldes vence el 31 de diciembre de 2004, ‘... [s]e permit[e] preguntarle qué ocurre con alcaldes como el de Manizales que, según entiendo, fue elegido en noviembre o diciembre pasados para un período que va más allá de la fecha atrás señalada y el gobernador de San Andrés y Providencia que será elegido dentro de pocos días también para período mayor del que fija el referendo’ El accionado, en escrito del 24 de enero, respondió : ‘Nada distinto de que para ellos, como para todos los demás, terminará su período de gobierno el día señalado’.
Posteriormente, el peticionario allegó escrito el 27 de enero de 2003 en el cual pregunta quién pagará la indemnización de los candidatos que terminaban su periodo con posterioridad al 2004. No consta respuesta a esta petición
5. En escrito del 13 de enero de 2003, No 0289, el accionante, afirmando que, en virtud de la eliminación del Fondo Nacional de Regalías y parte de los recursos del Fondo, según el artículo 307 que continúa vigente, ‘.. debían financiar las Regiones que el Señor Presidente Uribe prometió organizar y poner a funcionar durante su Gobierno, (...) [preguntó] con qué recursos se
reemplazarán los del FNR que estaban destinados a financiar el programa presidencial sobre creación de Regiones Autónomas’(fl. 100). El Ministro Fernando Londoño, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió: ‘Cuando el Presidente ponga en marcha el programa al que usted se refiere, tendrá el cuidado de examinar su financiación’.
6. En escrito del 13 de enero de 2003, radicado con el No 0290, el accionante preguntó ‘... cuáles sanciones propondrá el Gobierno ...’ para el hecho punible relacionado con el consumo y porte de sustancias alucinógenas en cantidad de dosis personal.
El accionado, el 24 de enero de 2003, le respondió en los siguientes términos: ‘De acuerdo a nuestro régimen penal son amplias las posibilidades de imponer penas por la comisión de delitos, distintas de la privación de la libertad. Cuando llegue la ocasión propicia el legislador tendrá que elegir entre ellas las que estime más apropiadas. Me parece inoportuno e improcedente anticiparme con suposiciones a la decisión que entonces se tomará’. El 27 de enero de 2003, teniendo en cuenta la respuesta arriba transcrita, el peticionario señala que es importante saber qué piensa el Gobierno para saber en qué sentido votar; motivo por el cual su pregunta no es inoportuna ni improcedente lo cual le hace reiterarla. No consta respuesta a la reiteración de la pregunta
7. El 16 de enero, mediante escrito radicado No 0291, el peticionario, al hacer referencia al artículo transitorio de la pregunta 6 del Referendo, sostiene que
esta norma prevé la elección de asambleas, concejos y juntas administradoras locales en el año 2003 y que la pregunta 17 del mismo referendo elimina esas elecciones. Por tanto, pregunta ‘...cómo se aplicarán las dos normas citadas, si ambas son finalmente aprobadas, o si se equivocó el Congreso cuando incorporó textos que son opuestos o contradictorios y que no pueden regir simultáneamente’ El accionado, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió: ‘Si el pueblo soberano elimina las elecciones locales previstas hoy para el año 2003, quedarán eliminadas. Es la única y bien sencilla explicación que le cabe a esa contradicción, apenas aparente.”
8. En escrito presentado el 16 de enero de 2003, radicado 0292, luego de aducir que la normatividad vigente no regula todas las situaciones a que dan lugar las votaciones que se celebren con motivo del referendo convocado por el Congreso y luego de explicar que se refiere a situaciones distintas o solo comparables a las que tienen lugar en un ‘.. proceso electoral pero que no son tratables de acuerdo con las disposiciones del Código Electoral porque la interpretación de éste no puede hacerse analógicamente o por vía de extensión’, el accionante le pregunta al accionado, lo siguiente: ’Si mi apreciación es válida, quién llenará el vacío anotado y mediante qué clase de acto?
El Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió lo siguiente: ‘Usted sabe muy bien que el tema de las lagunas en lo que se llama la plenitud hermenéutica del orden jurídico, es harto debatido. La autoridad
electoral tendrá que ocuparse de resolver los problemas que en ese punto se presenten, llegado que fuere el caso. Tampoco descarto la posibilidad de que se usen facultades reglamentarias o de que el Congreso se ocupe de resolver un problema de esa naturaleza, si realmente lo hubiere’.
9. En escrito del 28 de enero de 2003 pregunta el peticionario que “si el Congreso no expide dentro del término de los 90 días siguientes a la aprobación del referendo la reglamentación legal que debe dictar sobre pérdida de la investidura, ¿lo hará el Gobierno mediante decreto con fuerza de ley?” No consta respuesta expresa
10. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado 0293, el peticionario solicita que se le informe ‘... qué departamentos, en virtud del referendo convocado por el Congreso y según las proyecciones de población del país, podrán perder más del 33 % de su representación actual en la Cámara’.
Añade: ‘También agradeceré se me informe si la fórmula de la curul adicional se aplicará a Bogotá en caso de que la pérdida referida se produjere en la representación que hoy tiene la ciudad en la Cámara. Lo pregunto porque el parágrafo transitorio del art. 176 propuesto no cita el Distrito Capital’ El Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió lo siguiente: ‘Es un problema de matemática electoral que habrá de examinarse a la luz de esa ciencia. Al parecer, los departamentos de Quindío y Meta, podrían estar afectados por ese sacrificio extraordinario de representación’.
‘No veo la razón para que la norma no se aplicare, si fuere el caso, al Distrito Capital, la única circunscripción territorial para la Cámara distinta de las departamentales”.
11. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No 0294, el peticionario al aducir que, según el Referendo, el servidor público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza o acuerdo, solicita se le informe ‘... qué sanción se aplica cuando las cuotas o prebendas burocráticas se ofrecen a cambio de no realizar un debate, no votar una moción de censura o votar por determinado candidato en las elecciones que haga la respectiva corporación pública’ El Ministro, mediante escrito del 24 de enero, respondió: ‘Corresponderá al juez de la causa examinar, caso por caso, hipótesis como las que usted propone. No veo cómo anticiparme con una opinión a su inquietud’.
12. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No. 0295, indica el accionante que según la pregunta 7, parágrafo 2º inciso final, se faculta al Presidente de la República para que adopte las disposiciones contenidas en ese artículo. Posteriormente, el doctor Castro pregunta por el significado y alcance de la ‘.. expresión adopte las disposiciones contenidas en el presente artículo’ en el entendido de que adoptar no puede significar reglamentar toda vez que una norma constitucional sólo puede ser reglamentada por el Congreso y la norma no establece una excepción expresa para que sea el Gobierno quien reglamente.
Mediante escrito del 24 de enero de 2003, el Ministro respondió que : “Es posible que el término gramatical no haya sido el más riguroso. Pero el sentido de la Ley es evidente y se trata de una facultad extraordinaria para que el Presidente legisle en la materia a la que la pregunta hace referencia.”
13. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No 0296, el peticionario, al referirse al texto de la pregunta 6 del referendo, indaga acerca de cuáles ‘.... normas se aplicarán en las elecciones que tengan lugar después del año 2006, es decir en los años 2010, 2014 y siguientes?. Entiendo que el Congreso expida y el pueblo disposiciones que solo rijan temporalmente, o por una sola vez, pero no creo que para lograrlo se deba crear, simultáneamente, un vacío normativo en temas tan importantes como los que tratan los nuevos arts. 171 y 176 de la Constitución’. ‘En el mismo art. Transitorio se le da carácter permanente a las normas citadas que tienen que ver con las asambleas, los concejos y las juntas administradoras locales. La pregunta es: si son normas permanentes por qué se incluyen en un texto transitorio?’ El Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondió en los siguientes términos: ‘No cabe la menor duda de que en el contexto del Referendo está claro que las del 2006 serán las primeras elecciones a las que se aplique esta norma.
Desaparecido el artíc
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