CC - T108-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T108-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-108/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultad para garantizar zonas comunes no debe limitar arbitrariamente los derechos ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Custodia y conservación de zonas comunes PROPIEDAD HORIZONTAL-Uso de agendas o libros de registro como instrumentos de control/PROPIEDAD HORIZONTALLimitación en cuanto al origen, contenido y manejo de agendas o libros de registro Las agendas o libros de registro son instrumentos idóneos de control al interior de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, de los cuales pueden hacer uso los entes de dirección para el cumplimiento de sus tareas y que, en principio, no resultan incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales de los moradores. Por el contrario, son herramientas útiles bajo tres perspectivas: (i) como archivo histórico, en tanto allí constan, o deben constar, algunos de los sucesos relevantes de una comunidad; (ii) como mecanismo de prevención, en la medida en que el análisis de los problemas más frecuentes facilita el diseño de alternativas de solución; y (iii) como punto de partida en la realización de investigaciones de carácter sancionatorio. Desde luego esa legitimidad constitucional es prima facie, toda vez que una indebida utilización de los documentos podría amenazar o vulnerar los derechos de uno o más residentes, bien sea por el registro de conductas irrelevantes para la comunidad o bien ante la falta de diligencia en el manejo de la información allí registrada. Con el fin de ofrecer una mejor claridad, la Sala considera oportuno señalar algunas de las reglas a seguir
para la implementación de este tipo de medidas de control comunitario. En primer lugar, en cuanto a la titularidad hay que decir que la creación de libros o agendas de control corresponde a los entes comunitarios, ya sea por el administrador, el Consejo de administración o la Asamblea General. Y en todo caso ésta última, como máxima autoridad que es, puede ordenar la supresión definitiva de los libros de registro, lo cual es expresión del principio democrático que rige en dichas organizaciones. En segundo lugar, respecto del contenido de estos documentos la Corte advierte que sólo ha de constar información relevante para los intereses de la comunidad, es decir, aquella que guarde relación directa con la seguridad de los residentes o la tranquilidad del sector. Por el contrario, no es válido dejar constancia de comportamientos o sucesos que en nada afectan la vida comunitaria y, por lo mismo, hacen parte de la órbita de autonomía ligada al libre desarrollo de la personalidad. Además, si se llegaran a registrar hechos de espacios privados habría una violación del derecho a la intimidad. Finalmente, en cuanto al manejo de la información que reposa en los libros o agendas de control, el respeto de los derechos a la intimidad y al buen nombre exige una actitud prudente de tal manera que sólo los órganos de administración y control, así como a los directamente interesados, están llamados a conocerla, sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier residente para informarse de manera general acerca de los acontecimientos de interés comunitario. DEBIDO PROCESO-Imposición de multa en conjunto residencial La Corte ha destacado la necesidad de respetar los elementos estructurales del debido proceso para la imposición de cualquier tipo de sanción,
pecuniaria o no. La adopción de correctivos debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad horizontal y nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de que esté prevista en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza de un amplio margen de apreciación al momento de aprobar los reglamentos internos. En otras palabras, toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal manera que persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se refleje como desproporcionada en términos de costo-beneficio. DEBIDO PROCESO-Creación de sanción con ocasión del mal comportamiento de menores de edad dentro de conjunto residencial Sólo pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que atiendan parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y guarden relación directa con la seguridad o la armónica convivencia de los residentes. Por tal motivo, aún cuando es cierto que no se ha impuesto ninguna multa, la Corte hace un llamado a la administración del Conjunto Residencial para que en el evento de adelantar un proceso sancionatorio solamente tenga en cuenta aquellas conductas relevantes para los intereses de la comunidad e inaplique las sanciones que se refieran a cuestiones individuales, aún si están previstas en el reglamento de copropiedad.
Referencia: expediente T-986556
Acción de tutela instaurada por Sebastián Paz Sarria contra el Conjunto Residencial Valle de la Ferreira y Seguridad de Occidente Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por el menor Sebastián Paz Sarriá, actuando por medio de abogado, contra el Conjunto Residencial Valle de la Ferreira, Unidad 3 Propiedad Horizontal y Seguridad de Occidente Ltda.
I. ANTECEDENTES Nancy Stella Sarriá y Julio César Paz Lamir, padres del niño Sebastián Paz Sarriá, confirieron poder a un abogado para que, en representación del menor, presentara acción de tutela contra el Conjunto Residencial Valle de la Ferreira, Unidad 3 Propiedad Horizontal y Seguridad de Occidente Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y buen nombre. Para fundamentar su demanda el apoderado del menor relató los siguientes
1. Hechos
a. Señala que el 16 de marzo de 2004 los padres del niño Sebastián Paz Sarriá recibieron comunicación de la Administración del Conjunto en la que se informa que en reunión del Consejo de Administración con la empresa de seguridad se tomó la determinación de crear una agenda que da cuenta del comportamiento de los niños de la unidad residencial, donde se anotan las infracciones cometidas por los menores de la Unidad 3.
b. Manifiesta que en la aludida comunicación se advierte que el menor Sebastián Paz aparece registrado por distintas infracciones tales como: “a. Subirse por ventanas que dan al parque. b. Correr sobre tapias de primeros pisos. c. Subirse a las zonas comunes de los apartamentos. d. Tirar canicas a los apartamentos. e. Caminar por los jardines ocasionándoles daños. f. Montar bicicleta en las rampas de los parqueaderos.” c. Afirma que en el mismo escrito se comunica que de no atenderse los requerimientos de los guardas de seguridad por parte del menor, sus padres, serán sancionados con una multa “equivalente a 25 salarios mínimos diarios legales, la cual se aplicará en el momento de volverse a recibir queja del niño, dado que se considera que es la única manera de conseguir que al Conjunto regrese la tranquilidad.” d. Considera que se encuentra en subordinación respecto a los entes demandados ya que la decisión tomada por el Consejo de Administración y la empresa de seguridad, y llevada a efecto por la Administración del conjunto, debe ser acatada según los estatutos de la copropiedad, y porque los medios utilizados para ello son de carácter coactivo. e. Sostiene que al ser un menor de edad se presume el estado de indefensión con relación a las personas jurídicas contra quien se dirige la acción. f. Alega que el Consejo, la Administración y la empresa de seguridad del conjunto incurrieron en abuso de poder al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinan la violación de los derechos invocados. g. Expone que los demandados violaron el debido proceso al pretender
imponer sanciones desconociendo los trámites previstos en el reglamento de propiedad horizontal, ya que “la imposición de toda sanción, como consecuencia de una trasgresión (sic) a una ley o reglamento, supone la observancia de un procedimiento, el cual deberá consultarse el debido proceso, comprendiendo dentro de éste el derecho de defensa y contradicción e impugnación.” h. Declara que el Reglamento del Conjunto Residencial Valle de la FerreiraUnidad 3, en su Capítulo II sobre las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, da cuenta del procedimiento que debe ser observado en la aplicación de la escala de sanciones, de esta manera: “ a) Notificación de la falta por escrito; b) Descargos del afectado; c) Estudio de los descargos por parte del consejo de administración; e) Recurso de apelación del afectado; f) Revocatoria o confirmación de la sanción mediante Resolución; g) Aplicación de la sanción por parte del administrador.”
- Además, señala que al momento de imponer una sanción se debe valorar la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes y atendiendo los criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo a la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
j. Arguye que se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al impedir “de forma arbitraria”, desplegar su libertad general de acción, como es la recreación. k. Dice que su derecho a la intimidad personal ha sido vulnerado con el actuar de los demandados ya que está siendo controlado, observado y
vigilado, registrando todos sus movimientos pues, “es constantemente localizado”. l. Explica que la administración de un conjunto residencial sólo debe ejercer sus funciones sobre áreas comunes y no sobre ámbitos privados ya que tal comportamiento en su sentir desborda el campo de sus atribuciones, al obstaculizar o impedir que los habitantes del conjunto ejerzan sus derechos individuales. m. Alega que se le ha violado el derecho al buen nombre al publicar su comportamiento en la mencionada agenda, el cual es calificado de infracción “con anterioridad a la expedición formal del acto que contempla el castigo.” Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se revoque la determinación del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Valle de la FerreiraUnidad 3Propiedad Horizontal, como de la empresa de seguridad “Seguridad de Occidente Ltda.,” en el sentido de crear la agenda en la cual se da cuenta del comportamiento de los niños de la unidad residencial, con el objeto exclusivo de anotar en ella todas las infracciones en que pudieron incurrir los menores.
2. Respuesta de los demandados.
La señora Liliana González, en su calidad de administradora del Conjunto Residencial Valle de la FerreiraUnidad 3, solicita que se niegue la tutela. Explica que no se ha tomado una decisión final por parte de la administración de la Copropiedad con respecto a imponer multa por infringir el Manual de Convivencia, por lo que en su sentir, no se ha violado ningún derecho derivado de una decisión de la administración y menos cuando en caso de producirse tal el actor cuenta con los recursos previstos en el Manual de
Convivencia. Así mismo, indica que la creación de la agenda por parte de los guardas no es “un proceso sino el punto de partida del mismo ya que está relacionado como ya se dijo en el capitulo 2 del Reglamento de Propiedad Horizontal, es decir, para iniciar un procedimiento se tiene que partir de la detección de la infracción y cuando esta ocurre y es presenciada por un guarda de seguridad, éste hace la anotación en la agenda para que se tenga como punto de partida del procedimiento posterior”. Luego reitera que la anotación en la agenda no es en sí mismo una sanción, ya que ella debe ser valorada por el supervisor de los guardas, la Administración del conjunto y el Comité de Convivencia antes de imponerse. Afirma que los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre no han sido vulnerados, pues el impedir que los guardas observen y anoten las infracciones causadas en zonas de uso común implicaría que la intimidad propia de un apartamento se extienda hasta dichas zonas, impidiendo de esta manera ejercer control. Precisa que frente a los “supuestos derechos de un niño para hacer lo que le parezca en una zona común de una Unidad Residencial, están los derechos de los demás residentes que también ven vulnerados sus prerrogativas a vivir en paz y a su propia intimidad.” Sostiene que de la lectura de la agenda cuestionada se aprecia el mal comportamiento del menor, agenda que no es publicada al ser de uso interno entre la administración y la vigilancia. Por ello, sostiene que no se transgrede el derecho al buen nombre del niño ni el de su familia. Afirma que el 11 de junio de 2004 se realizó una Asamblea General de Niños
en la cual se opinó sobre el Manual de Convivencia, el Reglamento de Propiedad Horizontal, lo cual demuestra el trato persuasivo que se ha tenido con los menores. Por otra parte, la empresa de seguridad “Seguridad de Occidente Ltda.” por intermedio del señor Carlos Felipe Molinares Navia Gerente General, informa que en cumplimiento de las funciones que tiene la empresa, deben informar a la administración las novedades que se presenten a través de minutas y registros en los que se relacionan asuntos relativos “a vehículos, dotación de zonas comunes, ingreso y salida de elementos, daños, etc.”. Expone que los anteriores registros son usados en todos los puestos de vigilancia por las Compañías de Seguridad Privada del país, “de manera acorde con las normas emanadas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.” Manifiesta que no se omite ningún registro sobre daños a las zonas comunes o en las propiedades privadas de los residentes que sean detectados por la vigilancia, “sin importar si los daños son producidos por adultos o menores de edad. En cualquier caso es nuestra obligación frente a la Administración informar los daños.” Afirma que sólo se encargan de informar las novedades a la administración, teniendo cuidado de no intervenir directamente frente a los propietarios y frente a los menores de edad. El señor Rodrigo Gómez, en calidad de Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial, solicita que se deniegue el amparo al considerar que la agenda de anotación de infracciones de niños se creó como un medio de comunicación interna entre los guardas de seguridad y la Administración, para conocer el comportamiento de los niños en las áreas
comunes del Conjunto. Considera que dicho registro es útil ya que al conocer el comportamiento de los menores se puede “entrar a dialogar con los niños, con los padres, enviar comunicados a los padres para que conozcan el comportamiento de sus hijos y eviten que les suceda algo o deterioren el Conjunto.” Reitera que en el caso del niño Sebastián Paz los llamados de atención son frecuentes y por ello el padre del menor fue citado a una reunión ante el Comité de Convivencia, donde se comprometió a dialogar con su hijo. Sostiene que las multas están estipuladas en el Manual de Convivencia aprobado por la Asamblea General de Copropietarios y el procedimiento para su aplicación lo establece el Reglamento de Propiedad Horizontal. Sigue los siguientes pasos: “Dialogar personalmente con padres e hijos, comunicaciones escritas informando sobre el comportamiento inadecuado del niño, invitación a una charla con el Comité de Convivencia, si seguidos estos pasos el mal comportamiento persiste se puede aplicar la multa.” Afirma que en el presente caso todos los pasos se han agotado y “sin embargo la multa nunca ha sido impuesta.”
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: Poder otorgado por los padres de Sebastián Paz Sarria al abogado Carlos Alberto Paz Lamir con el objeto de instaurar acción de tutela contra el Conjunto Residencial Valle de la FerreiraUnidad 3Propiedad Horizontal y contra la empresa de Seguridad de Occidente Ltda. (folio 1 y 2 cuaderno original). Fotocopia simple de la escritura No 1655 por medio de la cual se reforma el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto
demandado, la cual contempla que las actuaciones de la Asamblea o del Consejo de Administración, tendientes a imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias deben tramitarse consultado el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación (folio 6 cuaderno original). Fotocopia simple del acta de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del conjunto residencial, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se aprobó la Reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial demandado (folio 38 cuaderno original). Fotocopia simple del Manual de convivencia del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3, en el cual consta en el numeral 7º de las generalidades que “Los residentes deben acatar las observaciones respetuosas que les hagan los empleados al servicio del conjunto, sobre medidas de seguridad, control, mantenimiento y comportamiento contenidas en las presentes normas de convivencia o en circulares emitidas por el Consejo de Administración o la administración del conjunto.” De igual forma, en el numeral 14 del Reglamento se contempla que toda infracción al manual y al reglamento de Propiedad Horizontal tiene una sanción “entre 5 y 50 salarios mínimos diarios legales vigentes dictaminada por el Consejo de Administración”; en el acápite sobre el comportamiento se expresa en el numeral 16, que será objeto de sanción “el descuido por parte de los padres con sus hijos que incurran en violaciones a la convivencia y daños en bienes privados y comunales”. También se consagra en el numeral 24 la prohibición de utilizar las
zonas comunes de recreación y los parqueaderos, para realizar “prácticas acrobáticas o de riesgo, con motos, bicicletas, y patines o utilizar los pasamanos, muros o cualquier otro implemento o juegos que puedan causar molestias”. Por otro lado, en la parte relacionada con el comportamiento en la piscina se expresa en el numeral 24 la prohibición de utilizar el “pasamanos de la zona social como trampolín para lanzarse”. Sobre las zonas comunes en el numeral 8º se consagra que “Los padres colaboraran para que a partir de las 9:00 pm, los juegos de sus hijos en las zonas comunes asignadas para el efecto no incomoden a los demás residentes, y serán responsables conforme a la ley por el comportamiento y daños ocasionados por sus hijos (...)”. En el aparte sobre el uso del parqueadero en el numeral 16 se establece la prohibición de jugar en el mismo; Sobre las actividades recreativas se contemplan unas prohibiciones: “1. Se prohíben los juegos, prácticas deportivas, acrobáticas, de riesgo con moto, bicicletas, patines o patinetas en las barandas, muros, corredores y escaleras donde se puedan ocasionar accidentes (...) 3. Terminantemente prohibido el uso de juguetes de tiro al blanco por medio de balines, diábolos, dardos y similares en el Conjunto residencial” Y finalmente en la parte relativa a las medidas preventivas se plasma que la administración no es responsable por los daños ocasionados por conductas “anómalas de menores de edad, los padres serán los responsables conforme a la ley.” (folio 46 cuaderno original).
Original de Certificación expedida por la Alcaldía de Cali, Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, sobre la inscripción de la personería jurídica del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3, de fecha 15 de abril de 2004 (folios 67 cuaderno original). Original del certificado de existencia y representación de la sociedad Seguridad de Occidente Ltda., expedida por la Cámara de Comercio de Cali, de fecha 5 de abril de 2004 (folio 69 cuaderno original). Fotocopia de carta remitida por la administradora del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3, de fecha 16 de marzo de 2004, a la señora Nancy Sarriá, madre del menor Sebastián Paz Sarria, en la que se informa que en reunión del Consejo de Administración con la empresa de seguridad se tomó la determinación de crear una agenda para anotar exclusivamente todas la infracciones de los niños de la unidad 3. De igual forma se le comunicó que en la citada agenda el menor Sebastián “aparece 8 veces en diferentes fechas lo más preocupante es que casi siempre en situaciones de peligro, ha sido sorprendido subiéndose por las ventanas que dan al parque, corriendo sobre tapias de los primeros pisos, subido en las zonas comunes de los apartamentos, tirando canicas a los apartamentos, caminando por los jardines ocasionándoles daño, montado bicicleta en las rampas de los parqueaderos, etc., por supuesto en compañía de otros niños. Debido a lo anterior se advirtió por parte de la administración que como el menor no atiende los requerimientos que le hacen los guardas y si el
comportamiento de este sigue igual “existe una multa equivalente a 25 salarios mínimos diarios legales vigentes ($298.333) la cual puede ser aplicada en el momento de volverse a recibir queja del niño” (folios 71 y 99 cuaderno original). Fotocopia de la agenda de anotaciones de las infracciones cometidas por los niños del Conjunto Residencial Valle de la FerreiraUnidad 3, en la cual se observa que el menor Sebastián tiene varias anotaciones de respecto de las cuales la Corte hará referencia al analizar el caso concreto. Fotocopia de comunicación enviada por la Administradora del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira –Unidad 3, de fecha 27 de octubre de 2003 al señor Julio Cesar Paz, en la cual se informa que los residentes del apartamento 108 manifiestan que el menor Sebastián, “saco (sic) los gusanillos de la llanta de su vehículo lo que provocó que estas se desinflaran”. Por lo anterior la administradora sugirió una reunión con el menor Sebastián en busca del dialogo (folio 96 cuaderno original). Fotocopia de comunicación relacionada con el “comportamiento de sus hijos” enviada por la administradora del Conjunto Residencial Valle de la FerreiraUnidad 3 a varios apartamentos ente los cuales está el 208 donde residen los padres del menor. En dicho escrito se informa que el 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, los guardas sorprendieron a varios niños entre ellos al menor Sebastián Paz con palos y piedras dañando los jardines, gritando y corriendo por toda la unidad (folio 97
del cuaderno original). Fotocopia de comunicación enviada por la administradora del Conjunto residencial demandado relativa al comportamiento del menor Sebastián Paz Sarriá enviada al señor Julio Cesar Paz, en la que se informa que el menor ha sido encontrado jugando en los parqueaderos. De igual manera se comunica que ha sido visto subirse a las escaleras de acceso a la sede social y desde allí lanzarse a la piscina (folio 98 del cuaderno original). Fotocopia de escrito, de fecha 22 de enero de 2004, enviado por la administradora del Conjunto residencial accionado y recibida por el padre del menor Sebastián Paz confirmando reunión para el 24 de enero de 2004 con el Comité de Convivencia (folio 100 del cuaderno original). Fotocopia simple de concepto dado por la Psicóloga Annie de Acevedo sobre “LA DISCIPLINA Y EL AMOR: LA FÓRMULA GANADORA PARA TENER HIJOS FELICES” (folio 105 del cuaderno original). Original de escrito recibido por esta Corporación el 15 de septiembre de 2004, enviado por el abogado del menor, en el cual informan que en el mes de septiembre Sebastián fue conducido a una estación de policía, sin la presencia de sus padres, o de autoridades especializadas en el trato de menores. Además alega que “Sobre la base de unas anotaciones que obran como infracciones comportamentales, se permite el ingreso de un cuerpo policial no especializado, que no corresponde al de la policía de menores, al conjunto residencial donde vive el niño, y en su zona social es aprendido y conducido a las
instalaciones policiales, “por clamor de ciudadano”, como se consigna en Acta No 104 de la policía Metropolitana de Cali, sin respeto de las garantías procesales consagradas en la Carta Política y en las leyes, especialmente las que se refieren a la presunción de inocencia y al derecho de defensa”, (folio 12 del cuaderno original). Original de escrito enviado por el Señor Julio Cesar Paz Lamir dirigido a la señora Liliana González, Administradora del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira – Unidad 3, en el que solicita copias de las actas de las reuniones que ha sostenido con el Comité de Convivencia de la unidad, (las que tuvieron como propósito dialogar sobre los incidentes que se presentaron por el ingreso de un grupo de niños, entre ellos Sebastián Paz, a un apartamento de la unidad) y que en la citada acta se dejara constancia de los siguientes aspectos: “El reconocimiento que yo efectuara como padre del niño Sebastián Paz Sarriá, de la gravedad de la falta en la que incurrió en Compañía de otros amigos de la Unidad. La falta que a mi juicio, cometió la administración de la unidad, por dejar entrar a la policía para que se llevara a mi hijo sin que mediara una orden judicial y sin considerar, que para este tipo de casos, son otras instancias a las que les corresponde ocuparse de las infracción (sic) de los menores.” Original de comunicación enviada por la administradora del Conjunto demandado a los padres del menor Sebastián Paz, en la que se les informa que en reunión realizada el 2 de septiembre de 2004 con el Comité de Convivencia se acordó citarlos, al igual que a los demás
padres de los niños implicados en el incidente del apartamento 101, para se escuchados (folio 18 cuaderno original). Original del Acta No 104/COMAN E 17 expedida por la Policía NacionalPolicía Metropolitana de CaliEstación Bosques del Limonar, de fecha 18 de agosto de 2004 a las 20:40 horas., en la que consta que el menor Sebastián Paz Sarriá fue conducido a las instalaciones policiales por “clamor de ciudadano toda vez que según lo expresado por la señora ALBA LUCIA MEJIA (...) al guarda de seguridad NESTOR CALDERON CARVAJAL, el menor ingresó arbitrariamente al apartamento de su propiedad quien al revisar su apartamento encontró que faltaban dos (2) cubrelechos, una (1) muñeca y algunos cubiertos de mesa de plata sin usar que calculó su valor en US $ 700. La patrulla policial fue enviada por la Central de Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Cali a través del radio policial de la Red de Apoyo e ingresó al conjunto Residencial autorizada por el guarda de seguridad señor NESTOR CALDERON CARVAJAL (...) adscrito a la empresa Seguridad de Occidente, quien comunicó al 112 y solicitó al 112 el apoyo policial. El menor fue conducido a las instalaciones a las 19:30 horas y se hace su entrega en óptimas condiciones de salud y en buen estado físico y mental.” La anterior acta es firmada por el Subcomandante Estación El Limonar, por los padres del menor y el secretario. (folio 21 cuaderno original.) Original de escrito dirigido a la administradora del Conjunto
Residencial enviada por el Señor Julio Cesar Paz Lamir, en el que se queja del trato dado a su hijo por un guarda de seguridad de la unidad 3 al impedirle estar en una de las sillas que están alrededor de la piscina, ya que minutos antes el menor estaba haciendo mal uso de los asientos, ante esto el padre asegura que bajó y le llamó la atención, sin embargo el guarda exigió que se retirara, con lo cual no está de acuerdo ya que la piscina es una Zona Común ( folio 22 cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
2.1 Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, en providencia del 14 de julio de dos mil cuatro (2004), denegó el amparo solicitado. Considera que la agenda de control fue creada con la finalidad de proteger a los menores, quienes no prevén los peligros a que se exponen con su comportamiento; los cuales, para el juzgado, no sólo ponen en peligro la integridad física de los menores, sino la de los transeúntes que se desplazan por aquellos lugares. Afirma que la Administración del conjunto residencial ha estado dispuesta a comunicar a los padres de Sebastián Paz todas las infracciones en que ha incurrido junto con otros menores, invitando al diálogo para que no se repitan dichos comportamientos. Además sostiene que las circunstancias descritas en la agenda de control están contempladas en el Manual de convivencia del Conjunto accionado. Considera que la agenda no vulnera los derechos fundamentales de los menores, ya que se están protegiendo, librándolos de posibles accidentes o de
causar daños en las instalaciones de la unidad, “misión que compete, no solo a los guardas y al personal de administración, sino, con mayor razón, a los padres de los menores, quienes, en últimas, tal como lo predica nuestra Constitución Política están en la obligación de brindarles una buena educación, inculcándoles respeto y una relación armónica con los demás.” Sostiene que no se esta violando el buen nombre del menor ya que la información contenida en la agenda de control no es publicada y es de uso interno para la administración y la compañía de seguridad. Agrega que a los menores residentes en el conjunto se les brindó la oportunidad de expresar sus opiniones a través de la Asamblea General de niños realizada el 11 de junio de 2004, en la que emitieron su concepto sobre el Manual de Convivencia y el Reglamento de Propiedad Horizontal. Además, expone que del material probatorio no se halla informe alguno sobre la aplicación o imposición de multa a los padres del menor. Sin embargo, a pesar
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